STS, 23 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra sentencia de 2 de marzo de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Maite, DOÑA Ana María, DOÑA Isabel, DON Carlos Alberto, DOÑA Amelia, DOÑA Magdalena, DOÑA Antonieta, DON Víctor, DOÑA Paloma, DON Narciso, DOÑA Estefanía, DOÑA María Inés, DON Lucio, DOÑA Mercedes, DON Héctor, DON Eloy, DOÑA Filomena DON Bruno, DOÑA Angelina, DOÑA Silvia, DON Andrés, DOÑA Lina, DOÑA Daniela, DON Marco Antonio, DOÑA Bárbara, DOÑA Amanda, DOÑA Marí Juana, DOÑA Regina, DON Benedicto, DOÑA Montserrat, DON Alejandro, DOÑA María, DOÑA Lourdes y DON Abelardo contra la sentencia de 10 de septiembre de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Social de León nº 1 en autos seguidos por DOÑA. Maite Y OTROS, frente a CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de septiembre de 2.003, el Juzgado de lo Social nº 1 de León dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente las demandas acumuladas formulada por DOÑA Maite Y OTROS contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., y, en consecuencia, condeno a dicha demandada a que reconozca a los actores que se dirán la antigüedad correspondiente al tiempo de servicios prestado, y a que les abone las siguientes cantidades en concepto de antigüedad (trienios), incrementadas con el 10% de recargo por mora:

Ana María 385.26 Euros

Isabel 155.30 Euros

Carlos Alberto 207.02 Euros

Magdalena 638.64 Euros

Narciso 430.58 Euros

Lucio 326.43 Euros

Eloy 344.30 Euros

Angelina 637.16 Euros

Daniela 198.95 Euros

Alejandro 505.03 Euros

Amelia 247.97 Euros

María Inés 151.75 Euros

Héctor 055.31 Euros

Bruno 125.32 Euros

Regina 113.18 Euros

Al mismo tiempo, absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones contenidas en las demás demandas acumuladas".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º Los demandantes han iniciado la prestación de servicios para la empresa demandada en las fechas que se indicarán, habiendo trabajado, en virtud de contratos temporales, los periodos total siguientes:

Maite 06/07/93 4 años, 2 meses y 16 días

Ana María 10/05/85 7 años, 0 meses y 25 días

Isabel 01/07/87 6 años, 6 meses y 9 días

Carlos Alberto 02/02/87 13 años, 10 meses y 5 días

Amelia 20/03/81 9 años, 4 meses y 27 días

Magdalena 02/09/85 11 años, 4 meses y 16 días

Antonieta 28/06/93 6 años, 4 meses y 54 días

Víctor 01/08/93 4 años, 2 meses y 3 días

Paloma 01/07/91 4 años, 10 meses y 11 días

Narciso 01/07/92 8 años, 11 meses y 19 días

Estefanía 01/09/82 5 años, 11 meses y 6 días

María Inés 01/07/83 7 años, 8 meses y 0 días

Lucio 10/10/77 8 años, 2 meses y 6 días

Mercedes 01/09/86 9 años, 4 meses y 11 días

Héctor 22/06/86 4 años, 8 meses y 21 días

Eloy 10/05/85 8 años, 10 meses y 13 días

Filomena 01/10/90 5 años, 6 meses y 29 días

Bruno 01/08/90 3 años, 9 meses y 18 días

Angelina 01/07/85 14 años, 10 meses y 12 días

Silvia 01/07/85 11 años, 10 meses y 12 días

Andrés 28/10/77 11 años, 9 meses y 15 días

Lina 01/07/88 5 años, 6 meses y 28 días

Daniela 01/07/90 7 años, 1 mes y 11 días

Marco Antonio 22/12/93 6 años, 5 meses y 2 días

Bárbara 01/08/86 9 años, 0 meses y 17 días

Amanda 01/09/87 4 años, 1 mes y 27 días

Marí Juana 24/07/89 6 años, 4 meses y 12 días

Regina 02/08/82 7 años, 1 mes y 15 días

Benedicto 15/06/86 4 años, 1 mes y 28 días

Montserrat 01/08/93 3 años, 9 meses y 12 días

Alejandro 16/03/83 13 años, 7 meses y 6 días

María 16/09/94 3 años, 11 meses y 0 días

Lourdes 27/11/91 3 años, 4 meses y 13 días

Abelardo 01/07/91 4 años, 2 meses y 21 días

  1. Los periodos de interrupción de la relación laboral superior a 20 días han sido los siguientes

    Maite Entre el 05/05/00 y el 01/07/00

    Ana María Entre el 27/11/02 y el 24/02/03

    Isabel Entre el 30/11/98 y el 01/02/99

    Carlos Alberto Entre el 30/04/93 y el 01/06/93

    Amelia Entre el 30/11/02 y el 15/01/03

    Magdalena Entre el 09/10/90 y el 01/09/91

    Antonieta Entre el 08/03/00 y el 12/04/00

    Víctor Entre el 31/07/02 y el 31/10/02

    Paloma Entre el 22/12/00 y el 26/01/01

    Narciso Entre el 19/05/94 y el 14/06/94

    Estefanía Entre el 22/12/01 y el 30/01/02

    María Inés Entre el 10/12/02 y el 27/01/03

    Lucio Entre el 13/11/95 y el 19/19/96

    Mercedes Entre el 31/05/02 y el 01/07/02

    Héctor Entre el 22/11/02 y el 03/03/03

    Eloy Entre el 09/04/97 y el 02/05/97

    Filomena Entre el 29/11/02 y el 03/03/03

    Bruno Entre el 05/12/91 y el 07/01/92

    Angelina Entre el 31/08/00 y el 01/12/00

    Silvia Entre el 31/08/00 y el 01/12/00

    Andrés Entre el 19/04/02 y el 16/07/02

    Lina Entre el 31/08/02 y el 03/10/02

    Daniela Entre el 31/03/99 y el 29/04/99

    Marco Antonio Entre el 10/03/00 y el 11/04/00

    Bárbara Entre el 22/12/00 y el 29/01/01

    Amanda Entre el 18/09/02 y el 20/11/02

    Marí Juana Entre el 22/12/00 y el 22/01/01

    Regina Entre el 15/07/02 y el 25/11/02

    Benedicto Entre el 01/06/02 y el 01/08/02

    Montserrat Entre el 13/10/00 y el 18/01/01

    Alejandro Entre el 27/04/93 y el 01/06/93

    María Entre el 16/12/00 y el 01/02/01

    Lourdes Entre el 26/04/02 y el 25/06/02

    Abelardo Entre el 22/10/01 y el 01/03/02

  2. Los siguientes actores han prestado servicios laborales para la empresa demandada en los periodos que se indicarán:

    Isabel De 01/02/99 a 30/11/02 3 años, 8 meses y 29 días

    Carlos Alberto De 01/06/93 a30/11/02 9 años, 3 meses y 29 días

    Magdalena De 01/09/91 a 30/11/02 11 años y 2 meses

    Narciso De 14/06/94 a 30/11/02 8 años, 3 meses y 17 días

    Lucio De 19/09/96 a 30/11/02 6 años y 13 días

    Eloy De 02/05/97 a 30/11/02 4 años, 9 meses y 2 días

    Angelina De 07/01/92 a 30/11/02 10 años, 6 meses y 29 días

    Daniela De 29/04/99 a 30/11/02 3 años, 7 meses y 3 días

    Alejandro De 01/06/93 a 30/11/02 9 años y 6 meses

    Amelia 20/03/81 a 30/11/02 9 años, 4 meses y 27 días

    María Inés 01/07/83 a 30/11/02 7 años y 8 meses

    Héctor 22/06/86 a 30/11/02 4 años, 8 meses y 21 días

    Bruno 01/08/90 a 30/11/02 3 años, 9 meses y 18 días

    Regina 02/08/82 a 30/11/02 7 años, 1 mes y 15 días

  3. El valor mensual del trienio para el año 2001 ascendió a la cantidad de 15,22 euros y para el año 2.002 a la de 15,53 euros.- 5º. Los demandantes presentaron las respectivas reclamaciones previas el día 30 de noviembre de 2.002, las cuales fueron desestimadas tácitamente.- 6º. La cuestión controvertida afecta a un gran número de trabajadores de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de DOÑA. Maite, DOÑA Ana María, DOÑA Isabel, DON Carlos Alberto, DOÑA Amelia, DOÑA Magdalena, DOÑA Antonieta, DON Víctor, DOÑA Paloma, DON Narciso, DOÑA Estefanía, DOÑA María Inés, DON Lucio, DOÑA Mercedes, DON Héctor, DON Eloy, DOÑA Filomena DON Bruno, DOÑA Angelina, DOÑA Silvia, DON Andrés, DOÑA Lina, DOÑA Daniela, DON Marco Antonio, DOÑA Bárbara, DOÑA Amanda, DOÑA Marí Juana, DOÑA Regina, DON Benedicto, DOÑA Montserrat, DON Alejandro, DOÑA María, DOÑA Lourdes y DON Abelardo, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, sentencia con fecha 2 de marzo de 2.004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "QUE ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores que luego se dirán contra la sentencia del juzgado de 10 social número uno de los de León, recaída el día diez de septiembre de dos mil tres, en autos seguidos a instancias de los recurrentes contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., revocamos el pronunciamiento combatido, declaramos el derecho de los recurrentes a que, a efectos de complemento d antigüedad, se le computen todos los servicios prestados para la recurrida y condenamos a ésta abonar las siguientes cantidades:

Maite, 217'05 euros

Isabel, 320'70 euros

Ana María, 385'26 euros

Carlos Alberto, 858'67 euros

Magdalena, 638'64 euros

Amelia, 247'97 euros

Antonieta, 291' 51 euros

Víctor, 21'98 euros

Paloma, 203'45 euros

Narciso, 430'58 euros

Estefanía, 170'79 euros

Lucio, 362'62 euros

María Inés, 151'75 euros

Héctor, 55'31 euros

Mercedes, 439'46 euros

Eloy 371'15 euros

Bruno, 125'32

Filomena, 194'42 euros

Angelina, 861'06 euros

Silvia, 642'36 euros

Andrés, 309'83 euros

Daniela, 434' 10 euros

Lina, 79'76 euros

Marco Antonio, 298'66 euros

Bárbara, 387'04 euros

Amanda, 91'73 euros

Marí Juana, 236'22 euros

Regina, 113'18 euros

Benedicto, 57'07 euros

Montserrat, 167'98 euros

Alejandro, 778'76 euros

María, 175'13 euros

Lourdes, 79'22 euros

Abelardo, 160'24 euros".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., mediante escrito de 20 de abril de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de octubre de 2003. El motivo de casación denunciaba: Infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y 86 del I Convenio Colectivo del personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, en relación, a su vez, con los artículos 37 de la Constitución y 1255 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de mayo de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente sentencia hemos de decidir acerca de una reclamación de cantidad en concepto de complemento de antigüedad de un empleado de Correos y Telégrafos que ha prestado servicios para dicha institución con una serie de contratos temporales. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid revocando la sentencia de instancia, ha estimado la demanda y condenado a la demandada a satisfacer a los actores las sumas correspondientes en concepto de trienios devengados en el período a que se contrae la reclamación. El Sr. Abogado del Estado, en representación de la demandada, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Basa la oposición al pago exclusivamente, en la no procedencia del devengo del complemento de antigüedad de los períodos servidos al amparo de contratos temporales cuando entre ellos media un período de tiempo de inactividad superior a 20 días. Solicita que, estimando el recurso, anulemos la sentencia recurrida, y confirmemos la de instancia.

Para dar viabilidad al recurso ha seleccionado, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de octubre de 2003, cuya idoneidad a los efectos de abrir el debate unificador, hemos de analizar.

SEGUNDO

En el caso que hoy resolvemos los demandantes han prestado servicios para la demandada en virtud de una serie de contratos temporales por espacios de tiempo entre 3 y 11 años con espacios de no ocupación entre contratos superiores a 20 días y habiendo sido de nuevo contratados con la misma categoría del anterior (A.C.R.).

La sentencia invocada de contradicción resuelve reclamación de cantidad en concepto de complemento de antigüedad de 8 trabajadores que han prestado servicios mediante contratos de duración determinada (eventuales e interinidad), durante una serie de tiempo. No constan en el texto de la sentencia las interrupciones habidas entre distintos y sucesivos contratos, remitiéndose a una certificación obrante en autos, pero, en la fundamentación jurídica, se razona que no pueden computarse, a efectos del cálculo de la antigüedad, aquellos períodos de tiempo correspondientes a contratos seguidos de un período de inactividad superior a 20 días, puesto que la antigüedad es "el resultado de la continuidad de la prestación".

Se trata de supuestos de hecho sustancialmente idénticos e iguales pretensiones que, sin embargo, han merecido solución contradictoria, por lo que se impone que la Sala establezca la doctrina unificada.

TERCERO

El tema objeto del presente recurso ha sido ya resuelto por esta Sala en las sentencias de 11 de mayo de 2.005 ( Rec. 2353/2004) y 16 de mayo de 2.005 (Rec. 2425/2004) dictadas en Sala General. Afirmábamos allí que: Como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001), "la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997, entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo". Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. -Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último.

Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el art. 86 del Convenio colectivo de Correos y Telégrafos, se dispone en su art. 86.1 que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General (recurso 3581/2001), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que "previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios , al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos..." Mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una transcripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado. El mandato convencional se refiere a "los servicios prestados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos.

Supone lo expuesto que, visto el informe del Ministerio Fiscal, hayamos de desestimar el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra sentencia de 2 de marzo de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Maite, DOÑA Ana María, DOÑA Isabel, DON Carlos Alberto, DOÑA Amelia, DOÑA Magdalena, DOÑA Antonieta, DON Víctor, DOÑA Paloma, DON Narciso, DOÑA Estefanía, DOÑA María Inés, DON Lucio, DOÑA Mercedes, DON Héctor, DON Eloy, DOÑA Filomena DON Bruno, DOÑA Angelina, DOÑA Silvia, DON Andrés, DOÑA Lina, DOÑA Daniela, DON Marco Antonio, DOÑA Bárbara, DOÑA Amanda, DOÑA Marí Juana, DOÑA Regina, DON Benedicto, DOÑA Montserrat, DON Alejandro, DOÑA María, DOÑA Lourdes y DON Abelardo contra la sentencia de 10 de septiembre de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Social de León nº 1 en autos seguidos por DOÑA. Maite Y OTROS, frente a CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre cantidad. Con expresa imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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