Sentencia nº 216/2009 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 2 de Abril de 2009

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Jurisdicción. CORES. Cuotas. En virtud del artículo 9.2 LOPJ la jurisdicción civil es competente cuando, en relación con el cumplimiento por los particulares de obligaciones contraídas respecto de corporaciones públicas de base privada, cualquiera que sea su régimen, el legislador ha excluído la competencia de la Administración para ejecutarlas.

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Extracto


Sentencia nº 216/2009 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 2 de Abril de 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal que con el número 1266/2004, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Distribuidora Industrial S.A. (DISA), aquí representada por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación rollo nº 12/2003 por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de marzo de 2004, dimanante del juicio de mayor cuantía nº 809/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurrida el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en representación de Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid dictó sentencia de 16 de octubre de 2000 en el juicio de mayor cuantía n.º 809/1997, cuyo fallo dice:

«Fallo.

»Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y Gonzalez Carvajal en representación de Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES), contra Distribuidora Industrial S. A. (DISA), representada por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez; debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de ciento cincuenta y nueve millones trescientas noventa y cinco mil quinientas treinta y tres pesetas (159 395 533) en concepto de cuotas impagadas mas diecisiete millones doscientas veintitrés mil seiscientas cincuenta y seis pesetas (17 223 656) en concepto de intereses de demora devengados hasta el 30 de junio de 1997 y los que se devenguen a partir de esa fecha hasta su total pago, con imposición de las costas a la demandada».

SEGUNDO.- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

«Primero. La presente demanda tiene por objeto la reclamación de la entidad actora a Distribuidora Industrial S. A. en su condición de miembro de aquella del pago de cuotas correspondientes a las doce mensualidades del año 1996 e intereses de demora devengados con fundamento en la Ley 34/92 de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, el Real Decreto 2111/94 y la Orden del Ministro de Industria y Energía de 20 de diciembre de 1995.

»La demanda se opone básicamente por considerar que las cuotas impagadas son ingresos de Derecho público, que existe una duplicidad de exigencias entre la normativa estatal y la autonómica canaria, considerando que es clara la competencia de la Comunidad, lo que excluye la del Gobierno de la Nación conforme al Estatuto de Autonomía de Canarias, cuyo Gobierno promulgó el Estatuto del Operador Mayorista en Canarias mediante Decreto de 36/91 que continúa en vigor pese a declararse su nulidad por la sentencia 24/94 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, al no ser firme la misma por haberse recurrido ante el Tribunal Supremo.

»Se alega excepción de falta de jurisdicción por razón de la materia y excepción de falta de competencia territorial.

»Segundo. Respecto a la primera excepción alegada de falta de jurisdicción que ha de ser resuelta prioritariamente ha de señalarse que Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos es una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia que actúa, conforme al artículo 12 de la Ley sobre Ordenación del Sector Petrolero, en régimen de Derecho Privado y por tanto a este han de ajustarse las relaciones que mantiene la Corporación con los miembros que la integran; debe rechazarse la calificación de ingresos de Derecho Público para las cuotas legalmente exigibles para el cumplimiento de sus fines; en definitiva, las referidas cuotas son ingresos de Derecho privado cuya efectividad se realiza con sujeción a las normas y procedimiento de Derecho privado, motivos por los cuales la excepción ha de ser desestimada.

»Tercero. En cuanto a la excepción de falta de competencia territorial basada en que el domicilio social de DISA es Santa Cruz de Tenerife, ningún sentido tiene cuando, como se reconoce de adverso, es Madrid el lugar donde debe cumplirse la obligación y que es precisamente, conforme al artículo 62 LEC lo que determina la competencia de estos juzgados, lo que por otra parte ha sido aceptado por la demandada al ser m...

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