STS 751/94, 22 de Julio de 1994

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2217/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución751/94
Fecha de Resolución22 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Jaén, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la COOPERATIVA ANDALUZA DE SAN FRANCISCO, representada por el Procurador de los Tribunales Don José de Murga y Rodríguez y asistida de la Letrado Doña Trinidad Torres Martínez; en el que son parte recurrida DON Jose Ramón, DOÑA Fátima, DOÑA Margarita, DON Jon, DON Ángel Daniel y DON Paulino , representados por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil y asistidos del Letrado Don Diego Ortega García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Jaén, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Ramón, Doña Fátima, Doña Margarita, Don Jon, Don Ángel Daniel y Don Paulino contra la Cooperativa Andaluza de San Francisco, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condene a la demandada a abonar al actor, DON Jose Ramón, QUINIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS SESENTA PESETAS Y SESENTA Y UN CENTIMO; a DOÑA Fátima, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTAS DOCE MIL CUARENTA PESETAS, CON DOCE CENTIMOS, en concepto de reintegro de las aportaciones realizada por la misma a la sociedad; y de UN MILLON OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS VEINTICINCO PESETAS con SESENTA Y OCHO CENTIMOS, como heredera de su madre, DOÑA Aurora; a la actora, DOÑA Margarita, la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DIEZ PESETAS, con CINCUENTA Y UN CENTIMOS; a DON Jon, UN MILLON OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS, con OCHO CENTIMOS, a DON Ángel Daniel, UN MILLON DOSCIENTAS TRES MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS con TREINTA Y CUATRO CENTIMOS, y a DON Paulino, UN MILLON DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS, con TREINTA Y OCHO CENTIMOS, en concepto de reintegro del capital aportado a la sociedad demandada y, asimismo, se condene a ésta al interés legal que se devengue desde la interpelación judicial y al pago de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado dictar sentencia absolviendo de la peticiones de la misma a mi poderdante, COOPERATIVA ANDALUZA "SAN FRANCISCO", de Mengibar, con expresa imposición de costas a la parte actora por ser de imperativo legal y por lo infundado de su pretensión.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de Abril de 1.991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador Doña María Victoria Marín Hortelano, en nombre y representación de Don Jose Ramón, Doña Fátima, Doña Margarita, Don Jon, Don Ángel Daniel y Don Paulino, contra la Cooperativa San Francisco, Sociedad Cooperativa Andaluza, representada por el Procurador Don José Jiménez Cozar, debo de condenar y condeno a dicha demandada a que abone a Don Jose Ramón, quinientas cuarenta y ocho mil cuatrocientas sesenta y una ptas.; a Doña Fátima, la suma de dos millones doscientas doce mil cuarenta pesetas, en concepto de reintegro de las aportaciones realizadas por la misma a la sociedad, y de un millón ochocientas cuarenta y seis mil doscientas veintiséis ptas, como heredera de su madre Doña Aurora, a Doña Margarita, la suma de un millón ciento cincuenta y cinco mil diez pesetas, a Don Jon, un millón ochenta y seis mil seiscientas cuarenta y seis ptas, a Don Ángel Daniel, un millón doscientas tres mil cuatrocientas treinta y tres ptas, y a Don Paulino, un millón doscientas cuarenta y tres mil seiscientas noventa y cuatro ptas, en concepto de reintegro del capital aportado a la sociedad demandada.

Se concede un plazo de cinco años a la Cooperativa condenada a contar desde la fecha de la baja (19 de Abril de 1.989) para realizar dichos pagos, devengando el tipo de interés básico del Banco de España, las cantidades no reintegradas, hasta su pago y desde la interposición de la demanda, e imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia con fecha 2 de Julio de 1.991, cuyo fallo es como sigue: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Jaén con fecha 3 de Abril de 1.991, en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 589 del año 1.990, debemos de confirmar y confirmamos la misma por estar ajustada a derecho, imponiendo las costas de esta alzada al apelante Cooperativa San Francisco de Mengibar".

TERCERO

El Procurador Don José de Murga y Rodríguez en representación de la COOPERATIVA ANDALUZA "SAN FRANCISCO", de Mengibar (Jaén), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 5º del artículo 1692 y denuncia infracción del artículo 1966 nº 3º del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 7 de Julio 1.994

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Jose Ramón, Doña Fátima, Doña Margarita, Don Jon, Don Ángel Daniel y Don Paulino ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Jaén demanda de juicio ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad contra la Cooperativa San Francisco, Sociedad Cooperativa Andaluza, con fecha 2 de Julio de 1.991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 3 de Abril de 1.991, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que, tanto en relación con la acción de reclamación formulada por Doña Fátima, como en relación con los demás actores, no se considera prescrita la acción, por no haber transcurrido los 15 años que para las acciones personales fija el artículo 1964 del Código Civil. B) Que la baja voluntaria de los actores con la excepción de la causada por defunción de uno de ellos, está justificada y, de acuerdo con las normas de la Ley y de los Estatutos el derecho al reembolso se ajusta a lo previsto en los mismos, cuando haya acuerdos que impliquen asunción de nuevas obligaciones. C) Que los títulos aportados con la demanda representan aportaciones patrimoniales al capital social y tienen los socios derecho a su reembolso.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se ampara en el ordinal 5º del artículo 1692 y denuncia infracción del artículo 1966, nº 3º del Código Civil, de acuerdo con el cual prescriben por el transcurso de cinco años las acciones que se refieren a pagos que deban hacerse por años o plazos más breves, motivo este que debe perecer, pues, como se razona en las resoluciones de instancia, no se trata aquí de solicitar el cumplimiento de una obligación sujeta a un plazo anual o más breve, sino únicamente la de solicitar el reembolso de unas aportaciones sociales hechas por los cooperativistas a una Sociedad Cooperativa, fundadas en su baja voluntaria o por fallecimiento y de acuerdo con el derecho que los Estatutos les conceden a ello, acción esta que, en modo alguno puede verse encasillada en el aludido artículo 1966, Nº 3º del Código Civil, sino, como sostiene la resolución recurrida, en el precepto del artículo 1964 del indicado Código Civil, por todo lo cual, procede la expresa desestimación de este primer motivo.

TERCERO

Que tampoco habrá de prosperar el motivo segundo, en el que, también por la vía del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se citan como infringidos una larga serie de preceptos relativos, no solo a la Ley General de Cooperativas (arts. 42, 32-3º y 48, 1 y 2); Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas (arts. 38, 48 y 72, 1 y 1) y Estatutos de la Sociedad Cooperativa Andaluza "San Francisco" (arts. 37, apartados a), g) y h)), 38, apartado c) y 13), todo ello con un doble objeto, que no habrá de prosperar, el de que se rectifiquen las conclusiones a que llega la resolución recurrida de que la baja de los actores debe ser calificada como voluntaria, y el de que, en tal caso, y habiéndose, además, adoptado acuerdos que implicaban nuevas obligaciones, procedía el reembolso a los actores recurridos de sus respectivas aportaciones, tesis esta la de la recurrente que no puede prosperar, pues ni, por una parte, ni se acredita ni cabe valorar los hechos en que se fundamenta la resolución recurrida en forma distinta a la de que la baja de los actores, con la excepción ya repetida del fallecimiento de uno de ellos, fue voluntaria, ni se encuentra apoyatura alguna en los preceptos citados por el recurrente para desvirtuar la conclusión mantenida por los Juzgadores de Instancia de que, adoptados unos acuerdos que comportaban la obligación de incrementar las aportaciones, pudieran los socios dados de baja solicitar el reembolso de las ya verificadas; razones todas ellas por las que debe también desestimarse este segundo motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado con expresa condena a la recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la COOPERATIVA ANDALUZA DE SAN FRANCISCO contra la sentencia que, con fecha 2 de Julio de 1.991, dictó la Audiencia Provincial de Jaén; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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