STS 995/2011, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución995/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA VITIVINÍCOLA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, representada ante esta Sala por el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2008 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba en el recurso de apelación nº 340/07 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 235/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 y Mercantil de Córdoba, sobre responsabilidad del presidente del consejo rector. Ha sido parte recurrida el demandado D. Amador , representado ante esta Sala por el procurador D. Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 1 de diciembre de 2006 se presentó demanda interpuesta por la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA VITIVINÍCOLA VIRGEN DEL ROSARIO contra D. Amador solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "

  1. Se condene al demandando a rendir cuentas de su gestión al frente de la sociedad cooperativa, durante el periodo de 13 años que duró su mandato.

  2. Se declare que D. Amador , es responsable de los daños y perjuicios irrigados [sic] a la misma, al haber actuado contra la Sociedad Cooperativa Vitivinícola Nuestra Sra. Virgen del Rosario y no haber desempeñado su cargo con la diligencia debida.

  3. Se condene a entregar a la actora el equivalente mediante indemnización económica de daños y perjuicios, que se cuantifica en la suma de 300.000 Euros, al pago de los intereses legales y la expresa condena en costas, si a la ello se opusieren

  4. Se condene al demandado a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 9 y de lo Mercantil de Córdoba, dando lugar a las actuaciones nº 235/06 de juicio ordinario, y emplazado el demandado, este compareció y contestó a la demanda alegando prescripción de las acciones ejercitadas, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se desestimara la demanda, se le absolviera de la misma y se impusieran las costas a la parte demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 29 de septiembre de 2007 desestimando íntegramente la demanda, absolviendo de todos sus pedimentos al demandado e imponiendo las costas a la parte demandante.

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 340/07 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba , esta dictó sentencia el 24 de enero de 2008 desestimando íntegramente el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

QUINTO.- Anunciado por la parte actora-apelante recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante tres motivos: el primero por infracción del art. 1964 CC ; el segundo por infracción del art. 949 C.Com . y el tercero por infracción del art. 149.1-6ª de la Constitución al no haberse reconocido la inconstitucionalidad del art. 73.5 de la Ley Andaluza de Cooperativas , acerca del cual se interesaba la elevación de cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 30 de junio de 2009, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición impugnando los tres motivos del recurso, oponiéndose al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se confirmara la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Por providencia de 10 de mayo de 2011 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 6 de septiembre siguiente, pero por providencia del mismo día 6 se acordó suspender el señalamiento y que el recurso pasara a conocimiento del Pleno de la Sala.

OCTAVO.- Por providencia de 24 de noviembre de 2011 se señaló la votación y fallo del recurso por el Pleno de la Sala para el 20 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación versa sobre la prescripción de la acción o acciones ejercitadas por una sociedad cooperativa andaluza contra el expresidente de su consejo rector por hechos realizados durante el periodo de trece años que duró su mandato.

Las peticiones de la demanda, interpuesta por la cooperativa el 1 de diciembre de 2006, fueron las siguientes: 1ª) La condena del demandado a rendir cuentas de su gestión durante dicho periodo; 2ª) la declaración de que el demandado era responsable de los daños y perjuicios irrogados a la cooperativa al haber actuado contra ella y no haber desempeñado su cargo con la diligencia debida; y 3ª) la condena del demandado a entregar a la cooperativa demandante el equivalente mediante indemnización económica de daños y perjuicios, que se cifraba en 300.000 euros, así como al pago de los intereses legales.

Alegada por el demandado, en su contestación a la demanda, la excepción de prescripción, la sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda por considerar prescrita la acción con base en los siguientes fundamentos: 1º) Como día inicial del plazo de prescripción debía considerarse el 25 de junio de 2004, fecha en que se había celebrado la junta ordinaria de aprobación de las cuentas anuales, a la que se presentó el informe de revisión contable encargado a un economista tras haber cesado en su cargo el demandado; 2º) el plazo de prescripción aplicable era el establecido en el art. 73.5 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 2/1999, de 31 de marzo , de Sociedades Cooperativas Andaluzas (en adelante LCA), es decir, el de un año desde que los hechos fueron conocidos y, en todo caso, el de tres años desde que se produjeron; 3º) esta norma establecía "un plazo especial frente a la normativa general de la responsabilidad de los administradores sociales consagrada en la LSA y para el cual el plazo sería de cuatro años" ; y 4º) según el precedente representado por una sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba ese plazo era el aplicable a la acción de responsabilidad de los consejeros frente a la propia cooperativa, mientras que a la acción de responsabilidad frente a terceros sería aplicable la legislación estatal; 5º) habiendo comenzado a correr el plazo de prescripción el 25 de junio de 2004, no cabía duda de que cuando se presentó la demanda, diciembre de 2006, la acción había prescrito.

Interpuesto recurso de apelación por la cooperativa demandante, el tribunal de segunda instancia lo desestimó y confirmó la sentencia apelada. Fundamentos de su fallo son los siguientes: 1º) La parte actora-apelante consideraba incongruente la sentencia de primera instancia por no haberse pronunciado sobre las acciones de rendición de cuentas y de sustitución o entrega a la cooperativa de los bienes o de su equivalente mediante la correspondiente indemnización; 2º) de la sentencia apelada parecía desprenderse la consideración de dicha acciones como vinculadas a la acción social de responsabilidad y, por tanto, prescritas del mismo modo que esta última; 3º) en consecuencia, lo procedente era examinar en primer lugar si la acción social de responsabilidad había o no prescrito efectivamente y, en segundo lugar, qué relación podía tener esta acción con las otras dos; 4º) al no establecer la ley estatal de cooperativas ningún plazo de prescripción, viene entendiéndose como aplicable el general de cuatro años establecido en el art. 949 C.Com ; 5º) sin embargo la LCA sí contiene una previsión expresa y específica en su art. 73.5, aplicable a las acciones de responsabilidad ejercitadas por la cooperativa frente a sus consejeros según sentencia de la propia Audiencia Provincial de 17 de febrero de 2003 que, en cambio y conforme al art. 72 de la misma ley , considera aplicable la legislación estatal a las acciones de responsabilidad ejercitadas por terceros; 6º) la cooperativa demandante hubo de tener conocimiento de los hechos, como muy tarde, el 13 de enero de 2005, fecha en que se adoptó el acuerdo de ejercitar acciones judiciales contra el luego demandado; 7º) por tanto, presentada la demanda el 1 de diciembre de 2006, era evidente que la acción social de responsabilidad estaba prescrita, no siendo posible tomar en consideración el plazo de tres años desde la producción de los hechos por tratarse de un plazo subsidiario, únicamente aplicable en los casos en que no se pueda determinar cuándo se conocieron los hechos; 8º) la acción de condena del demandado a pagar una indemnización por perjuicios equivalente a 300.000 euros "no es una acción autónoma, sino que está vinculada a una previa declaración de responsabilidad social" , de modo que debía seguir la misma suerte de la acción principal; 9º) en cuanto a la acción de rendición de cuentas, ni el art. 59 LCA , que regula el cese de los miembros del consejo rector, ni el art. 35 de la ley estatal, su equivalente, prevén expresamente que el presidente de la cooperativa deba rendir cuentas al cesar en sus funciones; 10º) no obstante, debe entenderse como un deber implícito, "anudado al principio de administración diligente y como manifestación de una elemental obligación de transparencia en la gestión" ; 11º) pese a ello, "la falta de rendición de cuentas constituiría, en su caso, otro supuesto de responsabilidad del presidente frente a la cooperativa, en los términos del artículo 73 de la Ley de Cooperativas Andaluzas, por lo que nuevamente nos encontramos ante el plazo de prescripción que para tal tipo de acciones establece el párrafo 5º del indicado precepto (la propia demanda, en su hecho séptimo, último párrafo, relaciona o anuda la acción social de responsabilidad con la acción de rendición de cuentas)" ; 12º) por tanto esta acción había prescrito igualmente, porque "la cooperativa conocía perfectamente que el cese del demandado como presidente del consejo rector se había producido en diciembre de 2003 y así consta en la demanda" .

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la cooperativa demandante mediante tres motivos. El motivo primero se funda en infracción del art. 1964 CC por no separar la sentencia recurrida, "debidamente, la prescripción de la acción dirigida a reclamar responsabilidad civil e indemnización de daños y perjuicios y la acción de rendición de cuentas, que son acciones distintas sujetas cada una de ellas a distintos plazos de prescripción" ; el motivo segundo se funda en infracción del art. 949 C. Com . por no haberlo aplicado con preferencia al art. 73.5 LCA , que resulta más restrictivo para el ejercicio de la acción dado que el plazo de prescripción establecido en aquel es el de cuatro años; y el motivo tercero se funda en infracción del art. 149.1-6ª de la Constitución por no haberse considerado inconstitucional el art. 73.5 LCA , acerca del cual se interesa de esta Sala la elevación de cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional.

SEGUNDO .- Por razones de método debe comenzarse el estudio del recurso por su motivo tercero y último, que no es tanto un verdadero motivo de casación cuanto una exposición de las razones por las que, según la parte recurrente, esta Sala debería plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad del art. 73.5 LCA de 1999 (actualmente derogada por la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas). En definitiva, si esta Sala considerase procedente el planteamiento de la cuestión, tendría que suspender provisionalmente las presentes actuaciones hasta que el Tribunal Constitucional se pronunciara acerca de su admisión, como dispone el art. 35.3 LOTC ; y si no lo considerase procedente sería porque, a juicio de esta Sala, el art. 73.5 LCA no es contrario al art. 149.1-6ª de la Constitución y, entonces, el motivo tercero del recurso habría quedado sin contenido y cabría examinar ya los otros dos motivos, que materialmente, pese a fundarse formalmente el motivo primero en infracción del art. 1964 CC y el segundo en infracción del art. 949 C.Com , vienen a impugnar la sentencia recurrida por haber apreciado prescripción de la acción o acciones con base en dicho art. 73.5 LCA .

TERCERO -. Las razones por la que la parte recurrente considera que el art. 73.5 LCA es contrario al art. 149.1-6ª de la Constitución son, en síntesis, las siguientes: 1ª) Aunque la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de cooperativas comprende la competencia legislativa, en su ejercicio tiene que respetar la legislación civil, mercantil y procesal del Estado en cuanto sea aplicable a las cooperativas; 2ª) la competencia para dictar normas sobre el instituto de la prescripción se halla reservada al Estado con carácter exclusivo, ya sea en virtud del art. 149.1-6ª de la Constitución , si se legisla en materias mercantiles, penales o procesales, ya en virtud de su art. 149.1-8ª, si se legisla en materia civil, como tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional en su sentencia 72/1983, de 24 de julio , a propósito de la posible inconstitucionalidad de varios preceptos de la Ley de Cooperativas del País Vasco; 3ª) la LCA se promulgó en ejercicio de las competencias que según el art. 13.20 del anterior Estatuto de Autonomía para Andalucía (LO 6/1981, de 30 de diciembre ) tenía asumidas dicha Comunidad, pero siempre " respetando la legislación mercantil" ; 4ª) el límite de la competencia legislativa autonómica no solo ha de encontrarse en el respeto a la legislación mercantil sino, ante todo y sobre todo, a lo establecido en la Constitución en materia de competencias exclusivas del Estado; 5ª) si el art. 13.20 del Estatuto de Autonomía de Andalucía acordaba respetar la legislación mercantil, esto solo podía deberse a que el derecho cooperativo forma parte del derecho mercantil; 6ª) "hay que distinguir entre las competencias, entendidas como conjuntos concretos de poderes y de funciones cuya titularidad ostenta la Comunidad Autónoma y los actos producidos en el ejercicio de tales competencias" ; 7ª) esta diferencia es especialmente importante cuando dichos actos consisten en la creación de normas jurídicas, pues "así como las competencias y su ejercicio tienen una referencia territorial expresa (en nuestro caso el territorio andaluz), no puede ocurrir lo mismo en modo alguno con el derecho y con las normas emanadas de tales competencias" ; 8ª) como declaró la citada STC 72/1983 , constituye un error pensar que las normas emanadas de las Comunidades Autónomas son normas de efectos en el espacio estrictamente territoriales, pues en el art. 149.1-8ª de la Constitución hay una referencia clara a las "normas para resolver los conflictos de leyes", y estas no son solo las que constituyen el Derecho internacional privado sino también las constitutivas del Derecho interregional; 9ª) por tanto habría que acudir a las normas de Derecho interregional contenidas en el Código Civil; 10ª) la inconstitucionalidad del art. 73.5 LCA se produce por razón de su contenido, pues al tratarse de una norma de competencia "cabe sostener su inconstitucionalidad, en la medida en que el establecimiento de las normas sobre prescripción de acciones es competencia del Estado, sin que ninguna Comunidad Autónoma pueda modificarlo" , y menos aún optando por un plazo de menor duración, y por tanto más restrictivo, para el ejercicio de la acción, "pero si la ley regional aplica correctamente el sistema establecido por la ley estatal, tampoco esa inconstitucionalidad meramente formal se sigue de modo necesario" ; 11ª) en consecuencia procede, antes de dictar sentencia, elevar al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad del art. 73.5 LCA .

CUARTO .- Esta Sala no considera que el art. 73.5 LCA contradiga la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil atribuida al Estado en el art. 149.1-6ª de la Constitución y, por tanto, entiende que no procede plantear al Tribunal Constitucional la cuestión que propone la parte recurrente.

Ciertamente el Estatuto de Autonomía para Andalucía de 1981 estableció la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de "Cooperativas, Pósitos y Mutuas no integradas en el sistema de la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil" ( art. 13.20), salvedad esta última que solo podía responder a la atribución de competencia exclusiva al Estado, por el art. 149.1-6ª de la Constitución , en materia de legislación mercantil.

La ley estatal vigente por entonces era la Ley 52/1974, de 19 de diciembre, General de Cooperativas, cuyo art. 35 , al regular la responsabilidad del consejo rector y del director, establecía un plazo de prescripción de tres años para la acción social de responsabilidad, así como para la individual ejercitada por quien fuera socio, y el plazo de prescripción establecido en el art. 1968 CC para la acción individual entablada por terceros (apdos. 2 y 4).

Este régimen se mantuvo sustancialmente en la siguiente ley estatal, la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas ( art. 65), y entre ambas se dictó, al amparo del art. 13.20 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y respondiendo al mandato constitucional de fomentar las sociedades cooperativas "mediante una legislación adecuada " ( art. 129.3 de la Constitución ), la Ley 2/1985, de 2 de mayo, de sociedades cooperativas andaluzas, cuyo art. 41, regulador de la responsabilidad de los miembros del consejo rector, establecía para la acción social un plazo de prescripción de tres años "a contar desde el momento en que pudo ser ejercitada " ( art. 41.3), coincidiendo así con lo dispuesto en el art. 35.2 de la ley estatal de 1974.

Como se ha indicado ya, la ley estatal de 1987 mantuvo en su art. 65 una regulación específica de la responsabilidad de los miembros del consejo rector frente a la cooperativa, frente a los socios y frente a terceros, y de su D. Final 1ª. 2, dictada "a efectos de la competencia de desarrollo legislativo que tienen atribuidas determinadas Comunidades Autónomas en materia de cooperativas", se desprendía que dicho art. 65 tenía el carácter de norma básica, pues este carácter se atribuía a todas las normas contenidas en la propia ley, salvo las mencionadas a continuación en la propia D. Final, y el art. 65 no aparecía entre las mencionadas.

Publicada ya la siguiente ley andaluza de cooperativas, es decir, la Ley 2/1999 (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 20 de abril de 1999 y Boletín Oficial del Estado de 5 de mayo del mismo año), cuyo art. 73 es el aplicado por la sentencia recurrida y el cuestionado por la parte recurrente como inconstitucional, se publicó poco después la todavía vigente ley estatal, la Ley 27/1999, de 16 de julio (Boletín Oficial del Estado de 17 de julio de 1999). Esta última ley estatal supuso un cambio significativo en orden a la posible concurrencia de legislación estatal y autonómica en materia de cooperativas. Si ya en la exposición de motivos de la ley estatal de 1987 se reconocía "[e]l cambio experimentado tanto en el sistema político español como en la estructura del Estado, con la atribución de distintas competencias en materia de cooperativas a las Comunidades Autónomas" , la ley estatal de 1999 vino a dar un paso más, decisivo, que justificaba así en su exposición de motivos: "El asumir las Comunidades Autónomas la competencia exclusiva en esta materia significa, en la práctica, que el ámbito de aplicación de la nueva Ley ha sido ampliamente reformulado, por lo que hace necesaria una definición del mismo. Así se ha establecido en el art. 2, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional. El alcance del ámbito de aplicación de la nueva Ley es, por consiguiente, estatal, al que se acogerán las sociedades cooperativas que desarrollan su actividad en este ámbito" . En coherencia con esta justificación, el art. 2 de la propia ley estatal dispone que esto será de aplicación "[a] las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de varias Comunidades Autónomas, excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal" . Y a diferencia de las dos leyes estatales que la habían precedido, esta de 1999 no contiene ya una regulación específica de la responsabilidad de los miembros del consejo rector, sino que su art. 43 se limita a remitirse genéricamente a "lo dispuesto para los administradores de las sociedades anónimas".

De todo lo anterior cabe concluir que tanto al interponerse la demanda como al dictarse la sentencia recurrida el art. 73.5 CA respetaba la legislación mercantil estatal, cumpliendo así lo que a su vez disponía el Estatuto de Autonomía para Andalucía, ya que era la propia legislación estatal la que reconocía competencia a la Comunidad Autónoma en materia de responsabilidad de los miembros del consejo rector de las sociedades cooperativas andaluzas, incluido el plazo de prescripción de la acción social, que no debe olvidarse es la ejercitada por la propia cooperativa contra miembros de un órgano de la misma, ámbito interno que evita cualquier perjuicio a la tutela efectiva de eventuales derechos de terceros por relaciones jurídicas cuyos elementos o efectos no se limiten estrictamente a la Comunidad Autónoma de Andalucía, ya que el art. 72.3 LCA in fine se remite, para la responsabilidad frente a terceros, a "la legislación estatal aplicable" .

Tampoco la doctrina del Tribunal Constitucional ofrece razones bastantes para cuestionar la constitucionalidad del art. 73.5 LCA

Ya la STC 72/1983 , especialmente invocada por la parte recurrente, declaró que la interpretación sistemática de la Constitución y del Estatuto de Autonomía, en aquel caso del País Vasco, había de hacerse prescindiendo "de cualquier posición doctrinal acerca de si las cooperativas han de calificarse o no como sociedades mercantiles, ya que la interpretación ha de situarse en el contexto del ordenamiento vigente" (FJ 3º), centrando su análisis, a continuación, principalmente en si la eficacia atribuida a la ley autonómica excedía o no de la competencia territorial en materia de cooperativas asumida por la Comunidad Autónoma (FJ 6º) y en si existía o no verdadera contradicción entre determinadas normas de la ley autonómica y la legislación mercantil estatal, concretamente la relativa al Registro Mercantil (FJ 8º).

A su vez la STC 241/2005, de 11 de noviembre , recopilatoria de toda la doctrina anterior del propio Tribunal sobre la materia, destacó la transformación llevada a cabo por el art. 2 c) de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre , al transferir a las comunidades autónomas la competencia exclusiva sobre "cooperativas y mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil" , por lo que concluía que "[s]e ha homogeneizado así el panorama competencial en la materia" (FJ 3º.a). Tras subrayar la necesidad de interpretar el límite territorial que marcaba el deslinde competencial "con la flexibilidad suficiente para no variar de contenido las competencias asumidas" y que "la unidad política, jurídica, económica y social de España impide su división en compartimientos estancos", reiteraba la "necesidad de conjugar los títulos competenciales" (FJ 3º.b), concluyendo que no procedía declarar inconstitucional el art. 54 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, ley estatal cuestionada entonces por la Junta de Andalucía, porque "lo dispuesto en la Ley autonómica [la LCA de 1999] determina la inaplicabilidad a las cooperativas de crédito andaluzas de la Ley estatal de cooperativas" (FJ 8º párrafo último).

Finalmente, el auto del Tribunal Constitucional 203/2008, de 7 de julio , acordó la inadmisión de un recurso de amparo contra las respectivas sentencias de un Juzgado de Primera Instancia y de una Audiencia Provincial en un litigio sobre impugnación de acuerdos sociales de una cooperativa riojana, recurso fundado precisamente en que el cómputo del plazo de caducidad de la acción establecido en la ley autonómica tenía que hacerse conforme a la LOPJ y a la LEC, excluyendo el mes de agosto. Pues bien, el Tribunal Constitucional razona que "los propios recurrentes no discrepan ni sobre la aplicabilidad de la citada ley (la Ley de Cooperativas de La Rioja), ni sobre la consideración de que se encuentran ante un plazo sustantivo y no procesal" ; considera no irrazonable que la Audiencia Provincial hubiera aplicado la Ley estatal 30/92 para computar el plazo, porque así lo establecía la propia ley autonómica en su disposición adicional primera ; y en fin, en ningún momento se cuestiona la constitucionalidad de la ley autonómica por una posible vulneración de la competencia exclusiva del Estado en las materias 6ª u 8ª del art. 149.1 de la Constitución .

Por otra parte, son muchas las ocasiones en que esta Sala ha aplicado la ley andaluza de cooperativas vigente en cada momento sin cuestionarse su constitucionalidad, e incluso en su sentencia de 1 de diciembre de 2003 (rec. 569/98 ) consideró la Ley de Cooperativas Andaluzas de 1985 como de aplicación preferente a la ley estatal de 1987 en materia de caducidad de la acción de acuerdos perjudiciales para una cooperativa.

QUINTO .- Descartada la inconstitucionalidad del art. 73.5 LCA , y por tanto el planteamiento de cuestión ante el Tribunal Constitucional, y procediendo en consecuencia desestimar el motivo tercero del recurso por sustentarse precisamente en la inconstitucionalidad de aquella norma, también ha de ser desestimado el motivo segundo del recurso, fundado en infracción del art. 949 C. Com . por no haberse aplicado su plazo de prescripción de cuatro años, más extenso que el establecido en la LCA y por eso más acorde con la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción.

Como se desprende de todo lo razonado hasta ahora el problema no consiste, aunque el alegato del motivo parezca querer plantearlo así, en cuál sería el plazo de prescripción aplicable a la vista de que la ley estatal de 1999 prescinde ya de establecer plazos específicos y opta por remitirse a "lo dispuesto para los administradores de las sociedades anónimas" , sino en si era o no aplicable el art. 73.5 LCA efectivamente aplicado por la sentencia recurrida, que establece unos plazos específicos como antes hacía la legislación estatal.

De ahí que, admitida la competencia legislativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la norma aplicable sea el art. 73.5 LCA y no el art. 949 C.Com . porque, como declaró la ya citada STC 291/2005 , "[l]a supletoriedad, en suma, en la relación Derecho estatal-Derecho autonómico, opera a favor de aquél y no de este último, de manera que no cabe la pretendida norma autonómica supletoria de la estatal, siendo inconstitucional la que así lo disponga".

En definitiva, existiendo norma autonómica que establece un plazo de prescripción sin efectos más allá del ámbito interno de la cooperativa andaluza, no hay razón alguna para aplicar una ley estatal que a su vez se remite a la regulación de otra ley estatal no específica ya sobre cooperativas.

SEXTO .- El motivo primero, único pendiente aún de resolver y fundado en infracción del art. 1964 CC , impugna la sentencia recurrida por no haber separado debidamente, al apreciar la prescripción, la acción de responsabilidad civil e indemnización de daños y perjuicios de la acción de rendición de cuentas, que en opinión de la parte recurrente no estaría sujeta al plazo de prescripción establecido en el art. 73.5 LCA sino al de quince años establecido en la norma citada como infringida.

El alegato del motivo, tras reproducir la fundamentación que la sentencia impugnada dedica a justificar por qué la acción de rendición de cuentas debía quedar sujeta al mismo plazo de prescripción que la de responsabilidad, aduce que la acción de rendición de cuentas no está sujeta a ningún plazo especial de prescripción, que la sentencia recurrida viola la reiteradísima doctrina jurisprudencial sobre la interpretación restrictiva del plazo de prescripción, que según el art. 102 LSA la rendición de cuentas es una obligación ineludible del representante o administrador de toda sociedad, que conforme a los arts. 1720 y siguientes del CC la rendición de cuentas es el último acto de la gestión del mandatario, que la jurisprudencia afirma la obligación de rendir cuentas por la propia naturaleza jurídica de la gestión de negocios, que la información facilitada por el demandado durante el procedimiento no acredita la veracidad de su diligente gestión durante los trece años en que estuvo al frente de la cooperativa demandante, que la acción de rendición de cuentas "es autónoma e independiente de la responsabilidad derivada de la acción de responsabilidad social derivada de su irregular negligente gestión en la cooperativa" , que se infringe el ordenamiento al aplicar a la acción de rendición de cuentas el plazo de un año establecido en el art. 73.5 LCA porque "no está previsto para la acción de responsabilidad" , que según la STS 3-10-2001 el plazo aplicable a la acción de responsabilidad contra los administradores es el de cuatro años del art. 949 C.Com y, en fin, que cesado el demandado en su cargo el 3 de diciembre de 2003 sin haber rendido cuentas de su gestión e interpelado notarialmente el 30 de junio de 2006 y judicialmente el 1 de diciembre siguiente, "es obvio que la acción de rendición de cuentas no se encontraba prescrita en la fecha de presentación de la demanda".

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque, al margen de la inseguridad que denota el propio alegato del motivo al derivar en su parte final hacia el plazo de prescripción de cuatro años como subsidiario del de quince años, lo que equivale a identificar la acción de rendición de cuentas con la de responsabilidad, y aparte de asimilar a los miembros del consejo rector de una cooperativa a los mandatarios, en contra de lo declarado por la jurisprudencia de esta Sala sobre la distinción entre representación orgánica y representación voluntaria en sentencias, por ejemplo, de 9 de enero de 2000 (rec. 1220/95 ) y 14 de marzo de 2002 (rec. 3027/96 ), lo cierto es que en la demanda de la parte hoy recurrente la petición de rendición de cuentas se presentaba formalmente separada de las otras dos peticiones, que la propia parte recurrente ya acaba admitiendo en casación como una sola a los efectos de la prescripción, pero materialmente no era sino un presupuesto más de la única acción verdaderamente ejercitada en la demanda, que era la acción social de responsabilidad.

Debe aplicarse, por tanto, la distinción entre verdaderas pretensiones y meros presupuestos de la pretensión incluidos en las peticiones, como hacen la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala en materia de congruencia o de cuantía exigible para acceder a la casación ( SSTC 222/1994 y 51/2010 y SSTS 17-2-92 , 18-7-97 y 26-3-01 ), pues en el presente caso, un litigio civil promovido tras unas diligencias previas penales para exigir responsabilidad al expresidente del consejo rector de la cooperativa demandante con base en unos informes de auditoría y periciales sobre las cuentas de cinco ejercicios anteriores, de modo que en la demanda se fijaban no solo los hechos determinantes de la responsabilidad del demandado sino que incluso se le reclamaba el pago de una cantidad concreta, la petición de rendición de cuentas desempeñaba materialmente la misma función que una alegación de que el demandado debía responder frente a la cooperativa si en su oposición a la demanda, y mediante la prueba correspondiente, no desvirtuaba aquellos hechos y pruebas determinantes de su responsabilidad por el importe fijado en la propia demanda.

Si a lo anterior se une lo ilógico que resulta admitir para la acción de responsabilidad un plazo que, incluso en la tesis de la parte recurrente, nunca sería superior a cuatro años, mientras a la acción de rendición de cuentas, de la que en su caso dimanaría esa responsabilidad, se le asigna un plazo de prescripción de quince años, la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse, ya que en definitiva la vinculación de la rendición de cuentas con la acción de responsabilidad, apreciada por el tribunal de apelación, no infringió el art. 1964 CC .

SÉPTIMO .- Conforme a los arts. 487. 2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandante SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA VITIVINÍCOLA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2008 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba en el recurso de apelación nº 340/07 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.-Jesus Corbal Fernandez.-Francisco Marin Castan.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.-Encarnacion Roca Trias.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Roman Garcia Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-FIRMADA Y RUBRICADA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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