STS 212/1998, 10 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Marzo 1998
Número de resolución212/1998

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Sabadell; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Rebeca, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar; siendo parte recurrida D. Mauricio, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Pozo Artacho, en nombre y representación de D. Mauricio, interpuso demanda de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra Dª Rebeca, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que: 1º.- Se condene a Dª Rebecaa que pague a mi representado, por los conceptos expresados en el hecho decimoprimero de la presente demanda, la cantidad de un millón seiscientas veintiseis mil trescientas cuarenta y siete pesetas, más los intereses legales de la misma desde la fecha en que esta demanda sea admitida a trámite. 2º.- Se condene a Dª Rebecaa devolver a D. Mauricio, en perfecto estado de conservación, los muebles y enseres mencionados en el hecho vigesimosegundo de la presente demanda. 3º.- Se condene a la demandada al pago de las costas del presente juicio.

  1. - El Procurador D. Enrique Pujadas de Osso, en nombre y representación de Dª Rebeca, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando totalmente la demanda, absolviendo de la misma a la demandada, con imposición al actor de las costas de este juicio. Y formulando acción reconvencional relativa al uso y disfrute de la vivienda, suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se estime la demanda reconvencional íntegramente con condena en costas al demandado.

  2. - El Procurador D. José Pozo Artacho, en nombre y representación de D. Mauricio, contestó a la demanda reconvencional y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia, desestimando totalmente la demanda de reconvención que contesta y condenando a Dª Rebecaal pago de las costas del juicio.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Sabadell, dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales José Pozo Artacho, en nombre y representación de D. Mauricio, debo condenar y condeno a la demandada Dª Rebecaa que pague al demandante la suma de un millón trescientas cincuenta y siete mil setecientas quince pesetas (1.357.715.- ptas), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, absolviendo a la demandada de la obligación de devolver, por el momento, los muebles que se encuentran en la vivienda adquirida conjuntamente con el demandante, a los que se refiere el fundamento de derecho décimo tercero. Y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Pujadas de Osso, en nombre y representación de Dª Rebeca, contra D. Mauricio, debo adjudicar y adjudico a la demandante reconvencional el uso y disfrute de la vivienda sita en la calle DIRECCION000nº NUM000, letra ·, NUM001, de Sabadell, así como la plaza de aparcamiento asignada a dicha vivienda, hasta la fecha en que se divida la cosa común, poniendo fin a la situación de comunidad existente; atribuyendo asimismo a la demandante reconvencional el uso y disfrute de los objetos y muebles que se encuentran en la indicada vivienda, por el plazo anteriormente expuesto; y debo condenar y condeno al demandado reconvencional a pagar la mitad de los plazos que venzan en el futuro para la amortización de la hipoteca que grava la vivienda, hasta su cancelación, así como la mitad del importe de los recibos que libre la Comunidad de Propietarios, en relación a la indicada vivienda, y hasta que se divida la cosa común; absolviendo al demandando reconvencional de los demás pedimentos contenidos en el suplico de la demanda reconvencional. Debiendo cada una de las partes pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por la mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de D. Mauricioy Dª Rebeca, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera , dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Quemada en nombre y representación de D. Mauricioy desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Anzizu en nombre y representación de Dª Rebeca, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a la atribución del uso de la vivienda y muebles que en la misma se encuentran ni de la plaza de aparcamiento por no estar legalmente previsto y sin perjuicio del pacto de los condóminos, confirmando en todo lo demás la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos. No ha lugar a pronunciamiento sobre costas de apelación.

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de Dª Rebeca, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se formula en base al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 4-1 y 96 del Código civil. SEGUNDO.- Se formula al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del párrafo tercero del artículo 96 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 359 del mismo Cuerpo Legal en cuanto contiene el mandato de que las sentencias han de ser congruentes. CUARTO.- Se fundamenta en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 359 de la propia Ley Rituaria Civil que obliga a que las sentencias sean congruentes. QUINTO.- Se fundamenta en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial que consagra la aplicación analógica de las normas del Código civil dedicadas al matrimonio, a las situaciones de convivencia more uxorio.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Mauricio, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose producido una convivencia more uxorio durante aproximadamente dos años entre Dª Rebeca(recurrente en casación) y D. Mauricio(recurrido), este último formuló demanda en fecha 14 de febrero de 1992 contra aquélla, una vez cesada tal convivencia, reclamando una determinada cifra dineraria correspondiente a la parte no pagada por la demandada del precio de compra y gastos de una vivienda (la compraventa fue el 29 de febrero de 1988) y de una plaza de aparcamiento y a la devolución de los muebles de la vivienda; Dª Rebecase opuso a la demanda y formuló, a su vez, demanda reconvencional reclamando el abono de unos determinados gastos y que se le atribuya el uso y disfrute de la vivienda común.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 21 de septiembre de 1992 estima parcialmente la demanda condenando a Dª Rebecaal pago de una cantidad y estima parcialmente la reconvención condenando a D. Mauricioal pago de la mitad de unos futuros gastos y adjudica a Dª Rebecael uso y disfrute de la vivienda, con sus muebles y enseres, y de la plaza de aparcamiento asignada a la misma, hasta la fecha en que se divida la cosa común poniendo fin a la situación de comunidad existente.

Formulado por ambas partes recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 1993, en la que se confirmó todos los pronunciamientos de la sentencia de 1ª Instancia relativos a los abonos y pagos de cantidades dinerarias y añadió: "no ha lugar a la atribución del uso de la vivienda y muebles que en la misma se encuentran ni de la plaza de aparcamiento por no estar legalmente previsto y sin perjuicio del pacto de los condóminos"; a este pacto se refiere el fundamento 5º que, tras decir que se aplican a esta cuestión las normas sobre la comunidad de bienes (artículos 392 y ss. del Código civil) declara probado "que ha existido un pacto de los litigantes en el sentido de ceder el uso de los inmuebles y muebles a la Sra. Rebeca... ...debe declararse dicha protección del uso, convencionalmente establecida y con el efecto propio del pacto o contrato, que finalizará cuando cese el estado de indivisión o varíen sustancialmente las circunstancias".

Dª Rebeca, a través de su representación procesal, ha formulado el presente recurso de casación, que se articula en cinco motivos, aunque realmente son dos: en primer lugar, se alega incongruencia, en los motivos tercero y cuarto, y, en segundo lugar, se alega infracción del artículo 96 del Código civil y de la jurisprudencia sobre su aplicación analógica, motivos primero, segundo y tercero.

SEGUNDO

Procede examinar en primer lugar los dos motivos que se fundan en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alegan infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal, que ordena que las sentencias han de ser congruentes, basándose en que la sentencia es incongruente por contener afirmaciones contradictorias entre sí, de repercusión en el fallo.

Sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de esta Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998: es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia". Tal como también recoge la sentencia de 15 de septiembre de 1997: los límites definidores de la congruencia tal y como aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales de la Sala, y que a continuación se transcriben: "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas", "la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquellas, y así, el principio "iura novit curia" autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio "da mihi factum, ego dabo tibi ius", "no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el "petitum" ni la "causa de pedir", pues se ha limitado a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión fundamental planteada" y "supone pronunciase en término de congruencia al decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado, al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del derecho incumbe al Tribunal, aún sin alegación de parte, según los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, ego dabo tibi ius". (Sentencias de 28 de Octubre de 1.970; 6 de Marzo de 1.981; 27 de Octubre de 1.982; 28 de Enero, 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983; 19 de Enero de 1.984; 28 de Marzo, 9 de Abril y 13 de Diciembre de 1.985; 10 de Mayo de 1.986; 30 de Septiembre de 1.987; 10 de Junio de 1.988; 3 de Marzo y 10 de Junio de 1.992; 24 de Junio, 19 de Octubre y 15 de Diciembre de 1.993, 16 de Junio de 1.994, 30 de Mayo de 1.996 y 10 de febrero de 1997.

También, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado muy reiteradamente sobre la incongruencia. La reciente sentencia 9/1998, de 13 de enero recoge esta doctrina, citando numerosas sentencias anteriores, en los siguientes términos: Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), "suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".

De todo ello, no cabe deducir incongruencia en el presente caso. La sentencia recurrida mantiene a la demandante reconvencional el uso de la vivienda, con sus muebles, y la plaza de aparcamiento, según el pacto de los condóminos (las partes litigantes) que explica en el fundamento 5º proclamando que aquel uso queda protegido, "que finalizará cuando cese el estado de indivisión o varíen sustancialmente las circunstancias". Con lo cual estima parcialmente su reconvención, sin caer en incongruencia alguna, por lo que deben desestimarse ambos motivos.

TERCERO

Los tres motivos restantes se refieren, con apoyo en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la infracción, por inaplicabilidad, del artículo 96 del Código civil en relación con la analogía que proclama el artículo 4.1 del Código civil (motivo primero), con su párrafo tercero (motivo segundo) y con la doctrina jurisprudencial (motivo quinto). Todo se resume en que la recurrente estima aplicable la norma que establece el artículo 96 respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar para la crisis matrimonial, al caso de autos, de convivencia more uxorio.

La convivencia more uxorio, entendida como una relación a semejanza de la matrimonial, sin haber recibido sanción legal, no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el Derecho: es ajurídica, pero no antijurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. La idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo -hoy por hoy inexistente- sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica.

En esta idea ha incidido el Tribunal Constitucional en todas las sentencias que ha reconocido al conviviente la llamada subrogación mortis causa en caso de fallecimiento del arrendatario con el que mantenía una convivencia more uxorio, bajo el régimen de la derogada Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre: así, sentencias 222/1992, de 11 de diciembre; 6/1994, de 18 de enero; 47/1993, de 8 de febrero.

El Tribunal Supremo parte de la idea de que la convivencia more uxorio no está regulada por la ley, pero tampoco es rechazada por ésta. Reiteradamente, ha declarado que no se le puede aplicar la normativa del matrimonio, especialmente la de los regímenes matrimoniales. Así, la sentencia de 21 de octubre de 1992; la sentencia de 18 de febrero de 1993 declara que es de imposible aplicación la normativa de la comunidad de gananciales, lo que reiteran las de 22 de julio de 1993 y la de 11 de octubre de 1994 que insiste en que no se le puede aplicar ni ésta ni la del régimen de separación de bienes; igualmente dice la de 20 de octubre de 1994 que no se le pueden aplicar las normas matrimoniales ni los preceptos de la sociedad de gananciales, lo que repiten las de 30 de diciembre de 1994 y la de 18 de marzo de 1995; la de 16 de diciembre de 1996 dice literalmente: nota común que resulta de la propia noción es la exclusión, por regla general, de las normas legales del matrimonio para disciplinar estas situaciones, ya que voluntariamente no se acogen los interesados a las mismas, sea por razones de objeción a los formalismos, sea por razones de conveniencia o por otras; la misma idea se reitera en la sentencia de 4 de marzo de 1997.

Se han dictado dos sentencias por esta Sala en que en la demanda inicial se reclamaba por uno de los convivientes la atribución del uso de la vivienda familiar: la de 20 de octubre de 1994, que dice: no permite aplicar las normas matrimoniales ni los preceptos de la sociedad de gananciales a las uniones de hecho; y la de 30 de diciembre de 1994 dice: la aplicación analógica a estas uniones de las normas establecidas para la regulación de los regímenes económico-matrimoniales supondría una subversión de los principios informadores y constitutivos de las mismas. Por otra parte, la citada de 16 de diciembre de 1996 en relación con la vivienda dice: la vivienda familiar es el reducto donde se asienta y desarrolla la persona física, como refugio elemental que sirve a la satisfacción de sus necesidades primarias (descanso, aseo, alimentación, vestido, etc.) y protección de su intimidad (privacidad)...De aquí que las normas que sobre el uso de la vivienda familiar contiene el Código civil en relación con el matrimonio y sus crisis, entre ellas la ruptura del vínculo, se proyectan más allá de su estricto ámbito a situaciones como la convivencia prolongada de un hombre y una mujer como pareja, ya que las razones que abonan y justifican aquéllas valen también en éste último caso. Así, el artículo 96.3 del Código civil permite integrado con el artículo 4.1....

Sin embargo, los supuestos de hecho e incluso los procesales del recurso de casación no son iguales entre sí ni tampoco con el caso presente. En éste, se dio una convivencia more uxorio, la vivienda y la plaza de aparcamiento lo adquirieron por mitad y pro indiviso (la diferencia de las aportaciones económicas de uno y otro ha sido reclamada y concedida en el presente proceso), la recurrente Dª Rebecacontrae una grave enfermedad y sigue, por pacto entre los convivientes (como declara probado la sentencia de instancia), en el uso de la vivienda, muebles y plaza de aparcamiento, tras la ruptura de la convivencia.

Se trata de una situación que, como se ha apuntado, es de trascendencia jurídica, derivada de una situación de hecho no regulada por ley. Ni, desde luego, por costumbre. Con lo que es preciso acudir a los principios generales del derecho, última fuente formal del sistema de fuentes en el Ordenamiento jurídico, como dispone el artículo 1.1 del Código civil y matiza el apartado 4 del mismo artículo. En las propias sentencias antes citadas, se apunta la posibilidad de reclamación en caso de convivencia more uxorio; así, la de 20 de octubre de 1994 dice que las uniones de hecho pueden en ocasiones ser causa legítima de alguna reclamación y la de 16 de diciembre de 1996, tras afirmar la exclusión de las normas del matrimonio a las uniones de hecho, añade: no obstante, esta exclusión no significa, como ocurre con todo fenómeno social, que el Derecho permanezca al margen de los derechos y deberes que surjan bajo estas situaciones entre la pareja e incluso con terceros a la pareja. Y el principio general ha sido ya apuntado y no es otro que el de protección al conviviente perjudicado por la situación de hecho; principio que deriva de normas constitucionales (artículo 10, principio de dignidad de la persona, artículo 14, principio de igualdad, artículo 39, principio de protección a la familia), de normas de Derecho privado, como el Código civil (el propio artículo 96) y la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos urbanos (cuyo artículo 16.1.b, entre otros, reconoce expresamente la protección al conviviente), de las sentencias del Tribunal Constitucional (todas las citadas anteriormente) y de las mismas sentencias de esta Sala, en las que prácticamente todas ellas reconocen derechos al conviviente perjudicado.

CUARTO

En este sentido, se estiman los tres motivos del recurso tratados en el fundamento anterior. La sentencia de instancia ha inaplicado incorrectamente el artículo 96 del Código civil y la doctrina jurisprudencial pero no porque sea aplicable directamente, ni por analogía, sino porque es aplicable el principio general que se deduce de ésta y de las demás normas citadas, principio general consistente en la protección al conviviente perjudicado, en este caso protección referida a la atribución del uso de la vivienda familia, muebles y plaza de aparcamiento asignada a la vivienda.

Al estimarse el recurso, la Sala entra a resolver el fondo de la cuestión "dentro de los términos en que aparezca planteado el debate", como dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se estima que debe mantenerse la sentencia de instancia, salvo en la cuestión relativa al uso y disfrute de la vivienda, en que, aplicando el principio general expuesto, se le concede a la recurrente en casación, no indefinidamente, sino por un tiempo aproximado de diez años: teniendo en cuenta que la escritura pública de compraventa se hizo a principios de 1988, la convivencia duró dos años, y la demanda fue a principios de 1992, se fija el límite en fecha 1 de febrero del año 2000, tras la cual se aplicarán las reglas sobre la copropiedad que establecen los artículos 392 y ss. del Código civil.

No procede hacer imposición de costas, en este recurso, conforme a lo establecido en el artículo 1715.2 del Código civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de Dª Rebeca, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, con fecha 2 de marzo de 1.993, la cual casamos y anulamos en el único sentido de que se atribuye a la recurrente en casación el uso y disfrute de la vivienda, sus muebles y enseres anejos y la plaza de aparcamiento asignada a la misma, hasta la fecha de 1 de febrero de 2000, manteniendo el resto de los pronunciamientos. No se hace imposición de las costas causadas en este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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