STS, 10 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS y por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de CONSORCIO DE SERVICIOS, S.A. contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 127/05, seguido a instancias de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra CONSORCIO DE SERVICIOS S.A., PREVENCIÓN Y CONTROL PUNTO CINCO, S.L., ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE SERVICIOS FERROVIARIOS (AGESFER) y FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido PREVENCIÓN Y CONTROL PUNTO CINCO, S.L. representado por la Letrada Dª Santa Alonso de Castañeda González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T. se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "con estimación de la demanda se declare que el contenido del I Acuerdo Marco Sectorial Estatal de Servicios Externos, Auxiliares y Atención al Cliente en Empresas de Servicios Ferroviarios es aplicable directamente a las relaciones laborales entre las demandadas y los trabajadores de las mismas que prestan los indicados servicios auxiliares de orientación y ayuda en Estaciones de viajeros en las estaciones de ferrocarril de Sevilla, Valencia, Alicante, Madrid y Barcelona."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de enero de 2006 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos en parte la demanda de conflicto colectivo presentada por el Sr. Letrado D. José Vaquero Turiño, actuando en nombre y representación de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la Unión General de Trabajadores, a la que se adhirieron la Federación Estatal de Transportes y Mar de Comisiones Obreras y la Asociación de Empresarios de Servicios Ferroviarios, AGESFER, y en su consecuencia, declaramos que el contenido del I Acuerdo Marco Sectorial Estatal de Servicios Externos, Auxiliares y Atención al Cliente en Empresas de Servicios Ferroviarios, en su calidad de acuerdo marco impropio o mixto, es directamente aplicable en lo que contiene de normativa de directa aplicación a las relaciones laborales que las empresas Consorcio de Servicios S.A. y Prevención y Control Punto Cinco S.A. mantienen con sus empleados en las contratas de servicios auxiliares de orientación y ayuda en las estaciones de ferrocarril de, respectivamente, Valencia-Norte, Sevilla-Santa Justa y Alicante-Término, y Madrid-Atocha, Madrid- Chamartín y Barcelona-Sants, en lo que expresamente condenamos a dichas empresas, las cuales estarán y pasarán por lo declarado. En las restantes peticiones articuladas en la demanda - aplicabilidad directa del mencionado I Acuerdo Marco en su calidad de convenio colectivo ordinario-, se desestima ésta y se absuelve, consiguientemente, a las citadas empresas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El presente conflicto colectivo, además de interesar al sindicato promotor del mismo, la Federación Estatal del Transporte y Telecomunicaciones de la Unión General de Trabajadores, así como al sindicato - inicialmente codemandado- que se adhirió a la demanda, la Federación Estatal de Transporte y Mar de Comisiones Obreras, y a la asociación patronal -inicialmente codemandada- que, igualmente, se adhirió a la demanda, la Asociación de Empresarios de Servicios Ferroviarios, afecta a las empresas codemandadas, Consorcio de Servicios S.A. y Prevención y Control Punto Cinco S.L., así como, directamente, a los trabajadores de ambas empresas que prestan sus servicios en las contratas de servicios auxiliares de orientación y ayuda de viajeros en estaciones ferroviarias, y, potencialmente, a los restantes trabajadores de las mencionadas empresas, en tanto puedan ser por éstas adscritos o destinados a los señalados servicios auxiliares de orientación y ayuda de viajeros en estaciones ferroviarias. 2º) Por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 30 de mayo de 2005 se ordenó la inscripción, registro, depósito y publicación del I Acuerdo Marco Sectorial Estatal de Servicios Externos, Auxiliares y Atención al Cliente en Empresas de Servicios Ferroviarios, suscrito entre, por una parte, las centrales sindicales CCOO y UGT y, por la otra, la asociación patronal AGESFER, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 17 de junio de 2005. Según sus artículos 1 y 3, los ámbitos territorial y temporal de dicho I Acuerdo Marco son, respectivamente, "... la totalidad del territorio del Estado español...", y desde "... el día uno de enero de 2005... manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006..." Según su artículo 2, el ámbito personal y funcional del citado I Acuerdo Marco es el siguiente: "Este Acuerdo Marco Sectorial Estatal regulará las relaciones laborales entre las empresas y los/las trabajadores/as de contratas de servicios ferroviarios en los distintos sectores de explotación del servicio de carros portaequipajes y la prestación de ayudas a personas con movilidad reducida, Gestión de Centros de Servicio al Cliente de las diferentes Empresas Ferroviarias y Servicios Auxiliares de Orientación y Ayuda en Estaciones de Viajeros. Se entenderá por contrata de servicios ferroviarios a efectos de este Acuerdo Marco Sectorial Estatal, al vínculo que surge de la concesión de servicios entre cualquier empresa pública o privada, cuya actividad principal o secundaria sea ferroviaria, ya sea en el transporte de mercancías o viajeros, así como las empresas que tengan la titularidad de las infraestructuras que lo posibilitan, como contratante y/o concedente y una o varias empresas como contratistas y/o concesionarias". 3º) 1- Mediante acuerdo de fecha 4 de abril de 1995 de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Consorcio de Servicios, S.A., se modificó entre otros aspectos, su objeto social; dicho acuerdo fue elevado a escritura pública en 11 de abril de 1995; la mencionada escritura pública fue presentada en el Registro Mercantil de Madrid, el cual denegó parcialmente la inscripción en 26 de abril de 1995, dando lugar a la inscripción registral del resto, sin que conste que contra tal decisión parcialmente denegatoria se formulara recurso alguno. Tras dichos acuerdo societario, escritura pública e inscripción registral, el artículo 2 de los Estatuto Sociales de la mencionada empresa dice lo siguiente: "El objeto social de la sociedad consistirá en: 1º.- La prestación de servicios de limpieza; portería; conserjería; azafatas; intérpretes; prevención y extinción de incendios; jardinería; franqueo de correspondencia para terceros y realización de la actividad de Agencia de Marketing directo por cuenta de clientes; mantenimiento y conservación de edificios, pisos y locales; asistencia técnica de desinfectación, desinsectación y desratización así como la promoción, distribución y venta de todo tipo de productos necesarios al efecto; estudio, diseño, proyección y ejecución de proyectos ambientales y medioambientales. 2º.- El asesoramiento técnico, contable, fiscal, laboral, administrativo y jurídico de todo tipo de personas físicas y jurídicas. 3º.- La participación en sociedades de cualquier índole bien sea por vía de constitución, aumento de capital, fusión, absorción o cualquier otro título. Las actividades enumeradas podrán también ser desarrolladas por la Sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la participación en otras sociedades con objeto análogo". 2- A los efectos de la contratación administrativa de servicios, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda tiene clasificada a la empresa Consorcio de Servicios S.A., hasta el día 22 de febrero de 2007, dentro del Grupo L - servicios administrativos -, Subgrupos 05 y 06 - respectivamente: organización y promoción de congresos, ferias y exposiciones, y servicio de portería, control de acceso e información al público - y Categoría D - más de 600.000 euros -. 3- En el tercer trimestre de 2005 la empresa Consorcio de Servicios S.A. tenía a su servicio un total de 555 trabajadores, distribuidos en centros de trabajo ubicados en Alicante (9), Badajoz (21), Barcelona (66), Cádiz (3), Madrid (295), Málaga (5), Murcia (2), Oviedo (15), Sevilla (23), Valencia (47), Valladolid (23), Vizcaya (18) y Zaragoza (28). En las elecciones sindicales celebradas en dicha empresa en los años 2000 y 2005, la actuación del sindicato UGT se llevó a cabo a través de su Federación Regional de Servicios, y la del sindicato CCOO a través de su Federación Regional de Actividades Diversas. 4- La empresa Consorcio de Servicios S.A., en su momento, acudió como licitadora para que se le adjudicaran las correspondientes contratas, ofertadas por la Dirección General de Planificación y Finanzas, Dirección Corporativa de Compras, de RENFE, obteniendo, según se le notificó con fecha 1 de diciembre de 2004, las contratas de servicios auxiliares de orientación y ayuda de viajeros en estaciones ferroviarias correspondientes a las estaciones de ferrocarril de Valencia-Norte, Sevilla- Santa Justa y Alicante-Término. A partir del día 31 de diciembre de 2004, en virtud de lo prevenido en la Ley 39/03, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, la empresa principal antedicha RENFE pasó a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias -ADIF-, quedando ésta subrogada en las citadas contratas. 5- Dentro de lo que constituye su objeto social, la actividad a la que se dedica Consorcio de Servicios S.A. es, con las adaptaciones que requieran el servicio y el cliente de que en cada supuesto se trate, la consistente en poner a disposición de las entidades clientes personal especializado en las tareas propias de azafatas, mozos, conserjes o porteros, a fin de ayudar, orientar, controlar y organizar a terceras personas (viajeros, clientes, visitantes, etc....), guardar, colocar y/o trasladar enseres y objetos (equipajes, guardarropa, bultos, etc....), y/o atender, activar o desactivar diferentes servicios auxiliares (teléfonos, faxes, aparcamientos, suministros de agua, luz, gas, instalaciones generales, de calefacción, de aire acondicionado, etc....). Dichos servicios, con las adaptaciones y requerimientos que en cada caso son procedentes de acuerdo con la naturaleza del/de los servicio/s contratado/s y con la naturaleza de la entidad cliente, son esencialmente los mismo y Consorcio de Servicios S.A. los presta en entidades diversas, tales como organismos administrativos, empresas, museos, grandes almacenes, comunidades de propietarios, hoteles, residencias, clubes privados, etc...., así como también en las estaciones de ferrocarril ya referenciadas. 6.1.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 12 de agosto de 1996 se ordenó la inscripción, registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Consorcio de Servicios S.A., suscrito en 17 de junio de 1996 entre, por una parte, el Delegado de Personal, actuando en representación de los trabajadores y, por la otra, el delegado de la empresa, en representación de la misma, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 9 de septiembre de 1996. Dicho convenio colectivo, según sus artículos 1, 2 y 3, "... establece las normas básicas de las relaciones laborales entre Consorcio de Servicios Sociedad Anónima y sus trabajadores, cualquiera que sea su categoría laboral...", siendo dichas normas "... de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa tiene en la actualidad y los que pueda establecer en el futuro en todo el territorio español..."; la vigencia de dicho convenio colectivo se fijó entre los días 1 de enero de 1996 y 31 de diciembre de 1999. 6.2- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 12 de agosto de 1996 se ordenó la inscripción, registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Consorcio de Servicios S.A., suscrito en 17 de junio de 1996 entre, por una parte, el Delegado de Personal, actuando en representación de los trabajadores y, por lo otra, el delegado de la empresa, en representación de la misma, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 9 de septiembre de 1996. Dicho convenio colectivo, según sus artículos 1, 2 y 3, "... establece las normas básicas de las relaciones laborales entre Consorcio de Servicios Sociedad Anónima y sus trabajadores, cualquiera que sea su categoría laboral...", siendo dichas normas "... de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa tiene en la actualidad y los que pueda establecer en el futuro en todo el territorio español..."; la vigencia de dicho convenio colectivo se fijó entre los días 1 de enero de 1996 y 31 de diciembre de 1999. 6.2- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 10 de marzo de 2000 se ordenó la inscripción, registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Consorcio de Servicios S.A., suscrito en 3 de febrero de 2000 entre, por una parte, el Delegado de Personal, actuando en representación de los trabajadores y, por lo otra, el delegado de la empresa, en representación de la misma, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 24 de marzo de 2000. Dicho convenio colectivo, según sus artículos 1, 2 y 3, "...establece las normas básicas de las relaciones laborales entre Consorcio de Servicios Sociedad Anónima y sus Trabajadores, cualquiera que sea su categoría laboral..." siendo dichas normas "... de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa tiene en la actualidad y los que pueda establecer en el futuro en todo el territorio español..."; la vigencia de dicho convenio colectivo se fijó entre los días 1 de enero de 2000 y 31 de diciembre de 2004. 6.3- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 28 de octubre de 2005 se ordenó la inscripción, registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Consorcio de Servicios S.A., suscrito en 1 de julio de 2005 entre, por una parte, el Delegado de Personal, actuando en representación de los trabajadores y, por la otra, el delegado de la empresa, en representación de la misma, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 9 de septiembre de 1996. Dicho convenio colectivo, según sus artículos 1, 2 y 3, "... establece las bases para las relaciones laborales entre la Empresa Consorcio de Servicios y sus trabajadores...", siendo sus normas "... de aplicación en todos los centros de trabajo de la empresa en todo el territorio español..."; la vigencia de dicho convenio colectivo se fijó entre los días 1 de julio de 2005 y 31 de diciembre de 2009. 7- La empresa Consorcio de Servicios S.A. no pertenece a la patronal AGESFER. 4º) 1- Mediante escritura pública, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil, de fecha 4 de agosto de 2000, se constituyó Prevención y Control Punto Cinco S.L., quedando determinado su objeto social, según el artículo 3 de sus estatutos sociales, del siguiente modo: "La sociedad tendrá por objeto social: Servicios de controladores, conserjes, azafatas y mozos de almacen. Las actividades que integran el objeto social podrán desarrollarse total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico. Si las disposiciones legales exigieren para el ejercicio de las actividades comprendidas en el objeto social algún título profesional o autorización administrativa, o la inscripción en Registros Públicos, dichas actividades deberán realizarse por medio de personas que ostenten la requerida titulación y, en su caso, no podrá iniciarse antes de que se hayan cumplido los requisitos administrativos exigidos". 2- La empresa Prevención y Control Punto Cinco S.L. en su momento, acudió como licitadora para que se le adjudicaran las correspondientes contratas, ofertadas por la Dirección General de Planificación y Finanzas, Dirección Corporativa de Compras, de RENFE, obteniendo, según se le notificó oportunamente y se contrató en fecha 20 de diciembre de 2004, las contratas de servicios auxiliares de orientación ayuda de viajeros en estaciones ferroviarias correspondientes a las estaciones de ferrocarril de Madrid-Atocha, Madrid-Chamartín y Barcelona- Sants. A partir del día 31 de diciembre de 2004, en virtud de lo prevenido en la Ley 39/03, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, la empresa principal susodicha RENFE pasó a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias -ADIF-, quedando ésta subrogada en las citadas contratas, como así se le comunicó con fecha 3 de febrero de 2005. 3- Dentro de lo que constituye su objeto social, la actividad a la que se dedica Prevención y Control Punto Cinco S.L. es, con las adaptaciones que adquieran el servicio y el cliente de que en cada supuesto se trate, la consistente en poner a disposición de las entidades clientes personal especializado en las tareas propias de azafatas, mozos, conserjes o porteros, a fin de ayudar, orientar, controlar y organizar a terceras personas (viajeros, clientes, visitantes, etc...), guardar, colocar y/o trasladar enseres y objetos (equipajes, guardarropa, bultos, etc....), y/o atender, activar o desactivar diferentes servicios auxiliares (teléfonos, faxes, aparcamientos, suministros de agua, luz, gas, instalaciones generales, de calefacción, de aire acondicionado, etc....). Dichos servicios, con las adaptaciones y requerimientos que en cada caso son procedentes de acuerdo con la naturaleza del/de los servicio/s contratado/s y con la naturaleza de la entidad cliente, son esencialmente los mismos y Prevención y Control Punto Cinco S.L. los presta en entidades diversas, tales como organismos administrativos, empresas, museos, grandes almacenes, comunidades de propietarios, hoteles, residencias, clubes privados, etc...., así como también en las estaciones de ferrocarril ya referenciadas. 4- Entre los meses de enero y septiembre de 2005 la empresa Prevención y Control Punto Cinco S.L. tenía a su servicio, en sus centros de trabajo sitos en Madrid y Barcelona, entre 153 y 206 trabajadores. 5- La empresa Prevención y Control Punto Cinco S.L. no rige sus relaciones con sus empleados por convenio colectivo alguno. 6- La empresa Prevención y Control Punto Cinco S.L. no pertenece a la patronal AGESFER. 5º) Se han agotado las posibilidades legalmente exigibles de solución extrajudicial de la presente litis, sin que llegaran las partes a avenencia. 6º) Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS en el que se alega infracción por interpretación errónea del art. 83.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 82.3 del mismo texto legal.

Por la representación de CONSORCIO DE SERVICIOS S.A. se interpuso recurso de casación el que se alega infracción de los artículos 82.3, 83.1, 83.2, 84 y 87 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los también infringidos artículos 1 y 2 del acuerdo marco sectorial estatal de servicios externos, auxiliares y de atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios y los artículos 1 y 2 del convenio colectivo de la empresa Consorcio de Servicios, S.A.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente procedimiento de conflicto colectivo se trataba de resolver la demanda de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT, si el I Acuerdo Marco Sectorial Estatal de servicios externos, auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios, suscrito en 21 de marzo de 2005 por CCOO y UGT por parte sindical y la asociación AGESFER por las empresas del sector, vincula en su totalidad a todas las empresas que contratan con RENFE la prestación del "servicios auxiliares de orientación y ayuda en estaciones de viajeros", y en concreto a las empresas Consorcio de Servicios S.A. que tiene contratado este servicio en las estaciones de ferrocarril de Sevilla-Santa Justa, Valencia-Norte y Alicante-Término, y a la empresa Control Punto Cinco S.L. que lo tenía concertado en las estaciones de Madrid-Atocha, Madrid-Chamartín y Barcelona-Sants. A dicha demanda se adhirió posteriormente la Federación Estatal de Transporte y Mar de Comisiones Obreras, y se opusieron ambas empresas demandadas.

  1. - La cuestión sobre la que se centró la discusión en la instancia la resume cumplidamente la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en trámite de instancia cuando señala en su fundamento jurídico segundo apartado 2 que "las tesis que, en esencia, plantearon las partes fueron, por las partes codemandantes que se trataba de un verdadero convenio colectivo estatutario de carácter ordinario, aunque intitulado como acuerdo marco, determinando ello la aplicabilidad directa del mismo a las dos empresas codemandadas, las cuales, por el contrario, consideraron que estamos en presencia de un puro y neto acuerdo marco de inaplicación directa a ellas". La solución, como puede apreciarse, dependía de la naturaleza jurídica que se diera al precitado I Acuerdo marco, y el problema lo resolvió en la instancia la Audiencia Nacional calificándolo como un Acuerdo marco-mixto o impropio, y de acuerdo con ello, por entender que tenía un doble contenido de Acuerdo Marco y de Convenio Colectivo, estimó en parte la demanda y estimó que era directamente aplicable a las empresas demandadas "en lo que contiene de normativa de directa aplicación a las relaciones laborales que las empresas Consorcio de Servicios S.A. y Prevención y Control Punto Cinco S.L. mantienen con sus empleados" en las estaciones de referencia, desestimando la demanda y absolviendo a dichas empresas en las restantes peticiones que consideraba no directamente reguladoras o normativas.

  2. - Dicha sentencia la recurrieron por una parte la Federación Sindical de CCOO, defendiendo el carácter de convenio colectivo propio y por ello vinculante en todo su contenido para los trabajadores y empresas del sector, y por otra la empresa Consorcio de Servicios S.A. defendiendo que el Acuerdo Marco en cuestión no le es de aplicación por tratarse de una empresa que no fue parte en la negociación ni estaba dentro del campo de aplicación del convenio, y en segundo lugar por entender que aplicarle dicho Convenio quebrantaría el principio de unidad de empresa en cuanto que esta empresa ya tiene convenio colectivo propio y de aceptar la tesis de la sentencia se vería obligada a aplicar dos convenios distintos en sus propias relaciones laborales que se desarrollan no solo en centros de trabajo de RENFE sino en otros muchos más.

De acuerdo con el planteamiento hecho por las partes en el recurso ya no es, pues, una sola la cuestión planteada - la de si estamos ante un convenio colectivo propio o ante un acuerdo con normas de aplicación directa y normas para regularlas después -, sino que, de acuerdo con lo planteado por la empresa recurrente, también se habría de decidir si aquel denominado Acuerdo Marco le era de aplicación a la empresa que ha recurrido la sentencia.

SEGUNDO

1.- La Federación Estatal de Comisiones Obreras que ha recurrido aquella sentencia formula su recurso al amparo del apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, defendiendo que el denominado I Acuerdo Marco en su totalidad, y al margen de su denominación un convenio colectivo supraempresarial de los regulados en el art. 87.2 del Estatuto de los Trabajadores que en todo lo en el mismo regulado tiene el mismo tratamiento legal que el de cualquier convenio colectivo de conformidad con lo previsto expresamente en el art. 83. 3 del citado Estatuto, por cuya razón entiende que a todos los efectos y en su integridad debe serle de aplicación a las empresas demandadas.

  1. - Esta Sala de casación, a la vista de la regulación que se contiene en el indicado I Acuerdo Marco no puede por menos de reiterar las impresiones ya recogidas por la sentencia de la Audiencia Nacional en sus dos primeras reflexiones acerca de lo que dicho Acuerdo representa, pues, como dice dicha sentencia: "a) por un lado es obvio que se autocalifica de acuerdo marco, inscribiéndose por tanto y en su inicial exposición, dentro de las previsiones recogidas en el art. 83.2 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1995 ; y b) sin embargo carece en su interior articulado de las notas típicas de este tipo de acuerdos marco, ya que nada se dice acerca del establecimiento de una estructura sobre negociación colectiva, ni se fija de algún modo alguna o algunas reglas cara a la eliminación o resolución de posibles concurrencias interconvencionales, como nada acerca de los principios sobre los que articular la complementariedad de las diversas unidades de negociación, careciendo igualmente de menciones concretas y específicas sobre cuál o cuáles pudieran ser las materias susceptibles de vedar a la negociación posterior de ámbitos inferiores al que le es propio lo que, al menos de algún modo, pugna con la finalidad de este tipo convencional de acuerdos". Y es que, a pesar de la denominación de "Acuerdo Marco" que le dieron las partes, la realidad es que en su articulado no incluye norma alguna propia de lo que se conoce como Acuerdos Marco, Convenios Marco en la doctrina científica y en el art. 83.2 ET por cuanto a la vista de su articulado se aprecia cómo en realidad estamos ante un convenio colectivo típico por cuanto regula condiciones de trabajo concretas y directamente aplicables por las empresas y trabajadores a los que va dirigido en lugar de lo que es más propio de aquéllos considerados Convenios o Acuerdos Marco cuya finalidad es la de establecer normas a seguir por futuros convenios.

    La característica de dicho Acuerdo quizás no puede calificarse de convenio colectivo propio pues, como sostiene la sentencia que se recurre, ni por su voluntad derivada del impropio nombre utilizado, ni por su carácter no exhaustivo en la regulación de las condiciones de trabajo del ámbito puede tener aquella específica denominación, pero no cabe duda de que se trata de un Acuerdo sobre materias concretas con el mismo valor que tiene un Convenio Colectivo, pues así se desprende claramente de la lectura de su articulado, comenzando por su art. 2 en el que al regular su ámbito personal y funcional ya dice que "este acuerdo... regulará las relaciones laborales entre las empresas y los/las trabajadores/as de contratas de servicios ferroviarios en los distintos sectores de explotación del servicio de carros portaequipajes y la prestación de ayuda a personas con movilidad reducida, Gestión de Centros de Servicio al Cliente de las diferentes Empresas Ferroviarias y Servicios Auxiliares de Orientación y Ayuda en Estaciones de Viajeros", y siguiendo por la regulación que hace de la cláusula obligacional de paz social en el art. 6, la competencia sobre organización del trabajo en el art. 7, la formación de una Comisión Paritaria en el art. 8, la regulación del período de prueba en el art. 9, la remisión a las modalidades de contratación recogidas en la legislación vigente que se contiene en el art. 10, las reglas sobre subrogación de contratistas en el art. 11, la creación de una Comisión de negociación para la elaboración de una nueva clasificación profesional en el sector en su art. 12, las reglas sobre movilidad geográfica y funcional de los art. 13 y 14, el sistema retributivo que regirá en dicho sector establecido en el art. 15, la regulación de las horas extraordinarias, plus de nocturnidad, antigüedad, pagas extraordinarias, pluses de transporte y de vestuario, jornada, descanso semanal, licencias y permisos retribuídos y no retribuídos, vacaciones, régimen disciplinario, excedencias, seguro de accidentes, prevención de riesgos laborales, prendas de trabajo, derechos sindicales, cuota sindical, presencia de un representante para la firma de los recibos de finiquito o normas sobre formación y perfeccionamiento de trabajadores de los arts 16 al 41 y último.

  2. - Toda esta regulación regula clara y directamente el régimen de trabajo en las empresas del sector y no tiene, como se ha dicho, ninguna connotación propia de lo que se conoce como Acuerdo Marco, sino la de un puro y propio Acuerdo regulador de condiciones de trabajo en las empresas afectadas como sostiene la recurrente, puesto que se trata de preceptos de claro contenido normativo y aplicativo no necesitado de ningún otro acuerdo que lo concreto. El hecho de que existan preceptos que se remiten a la legislación aplicable como ocurre con la remisión que hace en el art. 10 a las reglas legales de contratación o en el art. 34 sólo se incluya un compromiso de respeto a las normas sobre prevención de riesgos laborales no es más que una manifestación de sumisión del convenio a la ley, o a otros convenios posteriores pero de ello no puede deducirse que estemos ante reglas que pugnen, como dice la Sala de instancia " de algún modo con los contenidos de un convenio colectivo ordinario en los que el detalle regulador tiende naturalmente a ser más concreto, mas especificador.

    Entendemos, en definitiva, con el recurrente, que a pesar del nombre, estamos ante un Acuerdo colectivo con valor de Convenio Colectivo que tiene toda la fuerza vinculante normativa que le confiere a tal tipo de acuerdos el art. 82.3 del Estatuto, y en toda su extensión, de conformidad por lo tanto con lo que en este aspecto expresa la Federación de CCOO recurrente.

TERCERO

1.- De las dos empresas demandadas en origen sólo ha recurrido la sentencia la empresa Consorcio de Servicios S.A. y lo ha hecho sobre dos argumentos que ya había defendido en la instancia, articulándolos sobre un motivo de infracción de ley al amparo de lo previsto en el art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral. En el anuncio de este único motivo denuncia como infringidos por la sentencia que recurre los artículos 82.3, 83.1, 83.2, 84 y 87 del Estatuto de los Trabajadores, así como el texto del Acuerdo marco a que se hizo referencia anteriormente y los arts. 1 y 2 del Convenio Colectivo de la propia empresa Consorcio de Servicios.S.A., articulando sus razones de denuncia sobre tres argumentos jurídicos concretos.

  1. - El primer argumento en el que centra su recurso lo concreta en que entiende que " si bien las partes negociadoras de un convenio o un acuerdo marco impropio o mixto como es el caso, tienen potestad para establecer el ámbito de aplicación del mismo, no es menos cierto que de conformidad con los artículos 82.3 y 87 del ET dicho convenio no puede afectar a quien no ha sido parte en la negociación ni se encuentra dentro del ámbito de aplicación del mismo. En el caso de autos, sigue diciendo el recurrente, Consorcio de Servicios, ni ha sido parte en la negociación por no pertenecer a la Asociación Patronal que negoció aquel Convenio, ni está dentro del campo de aplicación del mismo porque, sostiene, la actividad de Consorcio de Servicios S.A. no se halla dedicada más que tangencialmente a la prestación de servicios en centros ferroviarios, que es lo que regula aquel Acuerdo Marco, siendo su actividad preponderante la prestación de servicios con carácter general y no solo en las contratas ferroviarias, por cuya razón estima que no se halla dentro del ámbito de aplicación de aquel Convenio tanto más cuanto que tiene un Convenio propio que es el que debe ser de aplicación.

    Esta argumentación, así expresada, no puede aceptarse en su integridad por las razones siguientes: a) En primer lugar el hecho de que la empresa ahora recurrente no este afiliada a la patronal AGESFER que suscribió el convenio discutido, que los Sindicatos UGT y CCOO que lo suscribieron con aquélla resulta indiferente a los efectos de decidir si la ahora recurrente se encuentra dentro del marco de aplicación de aquel Convenio, por cuanto, siendo aquéllos dos sindicatos la condición de más representativos a nivel estatal están por ello sólo suficientemente legitimados para suscribir un convenio colectivo sectorial estatal como expresamente se dispone en el art. 87.2.a) del Estatuto de los Trabajadores ; b) Lo mismo cabe decir respecto a la representación patronal puesto que si la empresa que negoció aquel Acuerdo Marco tiene la representatividad que le confiere legitimación para negociar de acuerdo con el art. 87.3 de la misma norma legal, y esto nadie lo ha negado en el presente caso, el hecho de que la actual recurrente esté o no afiliada a la misma deviene igualmente diferente para que deba quedar vinculada a lo acordado, pues constituye norma muy clara e indiscutida en nuestro derecho la de que los convenios negociados conforme a las reglas estatutarias tienen eficacia jurídica normativa y eficacia personal "erga omnes" con independencia de que la empresa o los trabajadores afectados se hallen o no afiliados a los Sindicatos y Patronales que los negociaron.

    El tercer argumento de la recurrente en cuanto sostiene que la misma no se halla dentro del campo de aplicación de aquel Convenio resulta más discutible pero tampoco deviene convincente. En efecto, el art. 2 de aquel Convenio dice lo siguiente: "Art. 2. Ambito personal y funcional. Este Acuerdo Marco Sectorial Estatal regulará las relaciones laborales entre las empresas y las/ los trabajadores de contratas de servicios ferroviarios en los distintos sectores de explotación del servicio de carros portaequipajes y la prestación de ayuda a personas con movilidad reducida, Gestión de Centros de Servicio al Cliente de las diferentes Empresas Ferroviarias y Servicios Auxiliares de Orientación y ayuda en Estaciones de Viajeros. Se entenderá por contrata de servicios ferroviarios a efectos de este Acuerdo Marco Sectorial Estatal, al vínculo que surge de la concesión de servicios entre cualquier empresa pública o privada, cuya actividad principal o secundaria sea ferroviaria, ya sea en el transporte de mercancías o viajeros, así como las empresas que tengan la titularidad de las infraestructuras que lo posibilitan como contratante y/o concedente y una o varias empresas como contratistas y/o concesionarias".La empresa que ahora recurre la sentencia, según consta en el hecho probado tercero, apartado cuarto de la sentencia recurrida "acudió como licitadora para que se le adjudicaran las correspondientes contratas ofertadas por la Dirección General de Planificación y Finanzas....de RENFE, obteniendo según se le notificó con fecha 1 de diciembre de 2004, las contratas de servicios auxiliares de viajeros en estaciones ferroviarias correspondientes a las estaciones de ferrocarril de Valencia-Norte, Sevilla- Santa Justa y Alicante-Término", y como documento 25 de los aportados por la referida empresa aparece acreditada la existencia de tal contrata con los servicios específicos que había de prestar en dichas estaciones entre los que se halla la de "facilitar la movilidad de viajeros impedidos con discapacidad, mayores o menores", la de "recepción, orientación y acompañamiento de visitantes a instalaciones", etc.; de donde se desprende sin lugar a dudas que aquella contrata que esta empresa celebró con RENFE se hallaba dentro del ámbito de aplicación del Convenio discutido puesto que tenía por objeto uno de aquellos a los que específicamente se refería el convenio colectivo. Por otra parte, el hecho de que el convenio aplicable a una empresa sea, el de la actividad preponderante como esta Sala ha dicho de forma reiterada exige conocer cuál es la actividad preponderante, y ello no se deduce del hecho de que la actividad de la empresa recurrente preste otros servicios para otras distintas empresas.

  2. - El argumento que sí que debe aceptarse es el que relaciona la existencia de aquel Convenio con un Convenio propio de naturaleza estatutaria que la empresa recurrente tiene desde el año 1996, sin sucesión de continuidad, reiterado en años sucesivos siendo el último de fecha 28 de octubre de 2005. Aquí la empresa denuncia que la aplicación del Acuerdo de determinadas contratas de RENFE al que nos venimos refiriendo conculca la prohibición de concurrencia de convenios establecida en el art. 84 ET cuando, al regular el régimen de coordinación aplicativa de los distintos convenios colectivos dispone claramente que "un convenio colectivo durante su vigencia no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto...", salvo en los casos de excepción que allí señala y que aquí no se dan.

    En el presente caso nos hallamos ante el Acuerdo-Convenio de RENFE al que antes nos hemos referido y ante el Convenio Colectivo de la empresa de servicios recurrente, que es anterior y en él se regulan las relaciones laborales entre dicha empresa y todos sus trabajadores, y por lo tanto también las relaciones entre la empresa y los trabajadores que prestan sus servicios en aquella contrata de RENFE, en una situación de concurrencia que conforme al art. 84 ET no tiene otra solución que la "prior in tempore" que el precepto señala y que es la que habrá que aplicar como esta Sala ha hecho en múltiples supuestos de concurrencia prohibida como puede apreciarse en sus sentencias de TS 7-4-1994 (Rec.- 1163/93) o 2-12-1996 (Rec.- 1149/96), 17-7-2002 (Rec.-171/01), 21-12-2005 (Rec.- 45/05) o 24-4-06 (Rec.-3443/04 ). No ocurriría lo mismo si se tratara de un Acuerdo Marco, como solución adoptada por la sentencia recurrida, por cuanto, ante un "convenio para convenir" no serían de aplicación ni las normas de aquél ni las de la empresa por no ser de aplicación directa e inmediata, pero no es este el caso según se ha visto, acogiendo los argumentos de la entidad sindical recurrente.

    Sólo en este sentido tiene interés el principio de unidad de empresa al que se refiere también la recurrente y no en sí mismo considerado en cuanto que este principio, que se recogió en su día en el art. 5 de la Ley de Reglamentaciones de Trabajo de 1942 ha perdido actualidad a estos efectos desde que, desde el principio de libertad de fijación de los ámbitos de negociación que se contiene en el art. 83.1 del ET en conexión con el principio de libertad sindical del art. 28 de la Constitución, existe la posibilidad legal y real de que una empresa se rija por varios convenios, sea por voluntad de los particulares (convenio de centro o convenios de franja, por ejemplo) o por imperio de la ley (caso de las sucesión de empresas del art. 84 ET en el interregno entre convenios), entre otras posibles situaciones.

CUARTO

La combinación de los argumentos utilizados para aceptar la tesis de la recurrente CCOO y de la empresa Consorcio de Servicios S.A. conduce, en definitiva a la conclusión de que, a pesar de la naturaleza jurídica de convenio colectivo de aquel Acuerdo-Marco defendido por CC.OO. y aceptado, el mismo no le será de aplicación a la empresa recurrente cuyo recurso merece prosperar con todas sus consecuencias y con desestimación en relación con ella del recurso del Sindicato; sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa Consorcio de Servicios S.A. contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, debemos revocar y revocamos la misma para declarar como declaramos que las relaciones laborales entre Consorcio de Servicios S.A. y sus trabajadores deben regirse por el Convenio de Empresa preexistente al I Acuerdo Marco Sectorial de servicios externos auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios"; desestimando el recurso de la Federación Estatal de Transportes y Mar de Comisiones Obreras en cuanto pretendía la aplicación de aquel denominado Acuerdo Marco a dicha empresa; y confirmando el resto de la sentencia de la Audiencia Nacional en cuanto al resto de sus pronunciamientos en relación con las demás entidades litigantes. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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