ATS, 19 de Febrero de 2004

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:2144A
Número de Recurso2788/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 444/01 seguido a instancia de Guadalupecontra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, sobre convenio único, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de abril de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2002 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de abril de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

En el supuesto aquí examinado de la versión judicial de los hechos se desprende que la actora - auxiliar administrativo- fue contratada en Madrid, por el Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores para prestar servicios en el Consulado de España en Valencia do Miño (Portugal) y reconocida antigüedad desde el 1/5/85. Fomula demanda en la que pretende que le sea de aplicación el Convenio Unico para el personal laboral dela Administración del Estado. La sentencia de instancia estimó la pretensión rectora de las actuaciones. El Abogado del Estado articuló contra la misma recurso de suplicación, pretendiendo en el primer motivo la adición de un nuevo hecho probado en el que se hiciera constar que la actora mantiene con el Ministerio una relación laboral sin convenio, extremo rechazado por el tribunal de suplicación al considerarlo intranscendente para la resolución del fallo; no obstante lo cual, en el fundamento de Derecho Quinto in fine con valor de hecho el juez a quo había relatado que el hecho de figurar "sin convenio" no era equiparable a la exclusión del mismo. Respecto al fondo, el recurrente denunció la infracción del art. 1.4.6º del propio Convenio Unico, que se refiere a la exclusión expresa de que puede ser objeto la aplicación de dicho convenio. La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 2002, confirmó la resolución combatida.

Frente al anterior pronunciamiento se alza en casación para unificación de doctrina la parte demandada estructurando sus recurso a través de un único motivo y con cita para viabilizar su impugnación de la sentencia dictada por la misma Sala de 2 de noviembre de 2000. En aquella ocasión la sentencia del Juzgado había desestimado la pretensión de la trabajadora para que se le aplicara el Convenio Unico. Su relato fáctico, incombatido en suplicación, contenía solo dos datos de interés: que la actora, viene prestando sus servicios para el Ministerio de Asuntos Exteriores desde el 1-7-89 en el Consulado de España en Toulouse (Francia); y que en su contrato se especificaba "que era contratada como personal laboral "sin convenio". La sentencia referencial desestimó el recurso de suplicación de la trabajadora, que denunciaba la infracción de los arts. 1.4 ET, 1.4.6 del Convenio Unico y 3.1 del Código Civil, y confirmó la sentencia de instancia. A tal fin razonó que si bien en virtud de lo dispuesto en el art. 1.262 del Código Civil le era aplicable a la actora la legislación española, "ha de estarse al contenido del contrato laboral suscrito que se conformó "como personal contratado excluido de la aplicación del Convenio Colectivo, cuya viabilidad está específicamente prevista en el art. 1.4.6º del Convenio".

A la vista de lo que antecede y a pesar de las fuertes analogías habidas entre los supuestos comparados, tal y como se recogía en la previa providencia que abrió el trámite de inadmisión, hay que concluir que entre ellos no concurre a necesaria identidad que en cuanto a hechos exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto, mientras que en supuesto examinado la actora fue contratada en Madrid, en la de referencia no consta donde se produjo la contratación de la demandante por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores y este extremo tiene insoslayable relevancia jurídica para determinar la legislación aplicable.

Por lo demás, de ninguna de las alegaciones de la parte recurrente -Ministerio de Asuntos Exteriores- se desprende dato alguno que haya de conducir a solución distinta de a la que aquí se llega de manera razonada, en particular en relación con el elemento diferencial decisivo, que es el que se refiere al lugar de celebración del contrato. Por otra parte, ésta es la solución a que esta Sala ha llegado en relación con recursos idénticos al presente, promovidos a raíz de hechos análogos, y con la misma sentencia de contraste, en los que ya han recaído los correspondientes autos de inadmisión de fecha 29 de mayo de 2002 (rec. 4365/01), 25 de septiembre de 2002 (rec. 383/02) y en la STS de 18 de marzo de 2002 (rec. 1671/02). Respecto de las manifestaciones vertidas en relación con el RCUD 4367/01, concluido por sentencia de 13 de mayo de 2003, ha de señalarse que no pueden compartirse las aseveraciones vertidas por la recurrente en el sentido de que se trata de un recurso idéntico al actual, pues en el caso allí decidido no consta que la contratación tuviera lugar en España.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de abril de 2002, en el recurso de suplicación número 672/02, interpuesto por MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 444/01 seguido a instancia de Guadalupecontra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, sobre convenio único.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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