STS 199/1995, 8 de Marzo de 1995

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3598/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución199/1995
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mérida, sobre liquidación de bienes gananciales; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Guadalupe, representada por la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral y asistida de la Letrada Dª Elisa Mª Díaz Muñoz; siendo parte recurrida D. Jose Francisco, con asistencia del Letrado D. Antonio López-Lago Romero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Mérida, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª Guadalupe, contra D. Jose Francisco, sobre ejercicio de acción rescisoria de la liquidación y adjudicación de los bienes de la Sociedad Legal de Gananciales.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "dictase sentencia por la que se declarase rescindida la liquidación y adjudicación de la Sociedad Legal de Gananciales formada por la actora y demandado, de fecha 25 de octubre de 1986, por causa de lesión, y en consecuencia se proceda a una nueva liquidación y adjudicación de los bienes pertenecientes a la Sociedad Conyugal, de acuerdo con lo establecido en los arts. 1496, siguientes y concordantes del C.c. y condenar al demandado al pago de las costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, lo verificó dentro del plazo legal, planteando en su escrito de contestación las excepciones de perentoria de cosa juzgada, excepción dilatoria por defecto legal en la naturaleza y modo de haberse propuesto la demanda y excepción de prescripción, teniéndose por contestada la demanda".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Mérida, dictó sentencia de fecha 9 de abril de 1991, con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Conde León, en nombre y representación de Dª Guadalupe, y estimando la excepción dilatoria alegada por el demandado, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO en la instancia al demandado, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª Guadalupey tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz,dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Guadalupecontra la sentencia del juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mérida de fecha 9 de abril, y en su consecuencia, Debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, la mencionada resolución, con imposición de las costas al apelante".

TERCERO

La Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral, en representación de Dª Guadalupe, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Badajoz, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.3º, inciso 2º LEC. Infracción de los arts. 256, 260, pfo. 1º, 301-1º y 306 LEC; y art. 182, pfo. 2ºde la Ley Orgánica del Poder Judicial.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción de los arts. 1396 a 1410 C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 22 de febrero de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.3º LEC, acusa infracción de los arts. 256, 258, 260, párrafo 1º, 301 y 306 LEC, por cuanto en las resoluciones judiciales sobre admisión de pruebas a la parte demandada, hoy recurrida, se cometieron irregularidades tanto en cuanto a su contenido como en cuanto al tiempo hábil para dictarlas, produciendo indefensión. Igualmente se vulneran los arts. 504, 505 y 506 LEC, con el mismo resultado.

El motivo se desestima. Con lamentable falta de técnica casacional se han enumerado un conjunto de preceptos sin especificar cómo y en qué cada uno de ellos se ha infringido, sino que en una exposición confusa se alude a un dictado de resoluciones fuera de plazos legales y con un contenido que contravienen a aquéllos, dejando por lo visto para esta Sala la tarea de ir ordenando las diferentes cuestiones y la de examinar si se ajustan o no a los susodichos preceptos legales. Es obvio que no pesa sobre el Tribunal Supremo esta misión, que es propia, específica y obligada de la dirección letrada de la recurrente.

Tampoco se nos dice dónde reside la supuesta indefensión que ha padecido, sólo se enfatiza sobre ella, y, además, en las actuaciones ante la Audiencia no consta que hubiese intentado la subsanación de las presuntas irregularidades, con lo que no se ha dado cumplimiento al imperativo art. 1693 LEC.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.5º LEC, alega infracción de los arts. 1396 a 1410 y 1074 del Código civil y arts. 1081 y 1088 LEC. En su fundamentación, sin embargo, el ataque procesal a la sentencia que se recurre se apoya básica y fuertemente en los arts. 1410 y 1074 del Código civil, sosteniendo que la liquidación de una sociedad de gananciales en un convenio regulador de la separación, aprobado judicialmente, está sujeto a las normas de impugnación de las particiones hereditarias, no es una transacción como afirma la Audiencia; que, en consecuencia, es viable su resolución por lesión; y que, en fin, una lesión económica importantísima ha sufrido la recurrente según se ha probado en las actuaciones.

La formulación de este motivo adolece inicialmente del mismo defecto del anterior, pero como en realidad se centra en la infracción de dos preceptos concretos, puede ser perfectamente analizado y resuelto.

El tema de este litigio reside en que la actora -hoy recurrente- y el demandadado -hoy recurrido- pusieron fin a su convivencia matrimonial mediante una separación judicial instada de común acuerdo, presentando el obligado convenio regulador de la separación. En dicho convenio, en punto a la liquidación del régimen económico ganancial de su matrimonio, se obvió la formación de inventario, avalúo y determinación del haber líquido, procediéndose en su lugar a una adjudicación a cada cónyuge de bienes concretos, con una asunción de deudas por parte del esposo. Al mismo se le adjudicaba, entre otros, "la participación social del matrimonio respecto a todas las explotaciones agrícolas e industriales, así como cualquier tipo de rendimientos económicos o en especie, derivado de ellas, tanto en el pasado, presente y futuro". El convenio fue aprobado en la sentencia de separación por estimar el juzgado que "dicho convenio regulador ampara suficientemente los intereses de los menores para la actualidad y con base para la adaptación al futuro con cambios en las circunstancias".

Así las cosas, entabla la ex-esposa demanda de rescisión por lesión en la partición de la sociedad de gananciales y la sentencia recurrida, sin entrar a considerar si efectivamente existía la lesión económica denunciada, desestima la demanda, confirmando en este punto el fallo apelado, porque en una liquidación de sociedad de gananciales en convenio regulador de una separación matrimonial se está ante un contrato de transacción en el que no caben más causas de ineficacia que las enumeradas en el art. 1817 del Código civil.

Por tanto, del motivo no se puede examinar si hay o no lesión - tema en el que no ha entrado la Audiencia- sino sobre si tal liquidación es rescindible por lesión. En este único punto que debe ser abordado aquí y la respuesta ha de ser indudablemente afirmativa. Carece de la más mínima base legal la extraña tesis de la Audiencia. En la partición, los copartícipes que la llevan a cabo especifican y concretan en bienes y derechos la cuota abstracta que las corresponde en la titularidad del patrimonio ganancial, pues una vez producida su disolución, la sociedad de gananciales no se atomiza en tantas comunidades como bienes y derechos haya. Es el patrimonio idealmente pensado como una unidad aunque integrado por un conjunto heterogéneo de bienes, derechos y obligaciones, el que está sujeto a una cotitularidad de los cónyuges o sus herederos hasta que no finaliza el estado de indivisión con la partición. Este negocio jurídico no es una transacción, las partes nada discuten sobre sus derechos en la titularidad, y aceptan transformar sus cuotas en ella en titularidad sobre objetos singulares por propias conveniencias. Lo mismo que todo contrato, la partición es el resultado de un equilibrio de intereses, una composición de los mismos, por lo que tan fuera de lugar estaría denominarla jurídicamente transacción como a cualquier contrato oneroso.

Si la partición no es por sí misma una transacción, no hay ninguna posibilidad legal de eximirla de su sujeción a rescisión por lesión según el art. 1704 del Código civil, que es de aplicación a la partición de una sociedad de gananciales disuelta por mandato del art. 1410, sin que a ello obste que haya ocurrido con ocasión de un convenio regulador de la separación matrimonial, como esta Sala dijo para caso igual en la sentencia de 26 de enero de 1993, cuya doctrina se da por reproducida para evitar inútiles duplicaciones.

La conclusión de todo lo expuesto ha de ser la de la estimación del motivo segundo y último del recurso, si bien la casación del fallo depende del resultado a que se llegue analizando el fondo del asunto, de acuerdo con el art. 1715 LEC.

TERCERO

Por mandato del citado precepto, esta Sala ha de conocer del fondo del asunto, defectuosamente planteado y desarrollado, resuelto en primera instancia desestimando la demanda bajo la ratio decidendi de que los hechos en que la actora fundaba su petición de rescisión se referían a época posterior a la de la práctica de la partición, y en la Audiencia también desestimando la demanda, aunque bajo otra ratio decidendi que se acaba de censurar. Desde luego, es peregrina también la de la primera sentencia; basta leer las fechas de los documentos y pericia a que se refieren las valoraciones de los bienes gananciales para comprobar que muchas de ellas no se hacen con fecha posterior al convenio de separación (24 de octubre de 1986, homologado judicialmente el 19 de noviembre siguente).

En el fallo del presente litigio no se han de tener en cuenta las alegaciones de la actora respecto de la omisión de bienes en la partición, porque ello hubiera dado lugar a la acción de complemento de la partición, en su caso (art. 1079 C.c.), y en la súplica de su demanda sólo solicita la rescisión de la misma por lesión, y para apreciar ésta no se pueden considerar otras cosas que las adjudicadas, no las omitidas (art. 1.074).

Atendiendo a ella, el análisis de la prueba pericial da como resultado que en 1986 la explotación agrícola "Comunidad de Bienes El Pardo", en la que participaban la sociedad de gananciales que se liquidaba, tenía un valor de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS VEISNTISÉIS PESTAS (131.198.526 ptas.) y su rendimiento neto (irregular por la naturaleza del cultivo) ascendió a TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS SETENTA Y SEIS PESETAS (31.574.976 ptas.).

Del conjunto de la prueba se deduce: que la sociedad conyugal tenía en la susodicha Comunidad un 25%, sin que se haya demostrado que se hubiera cedido un 6% a tercero, excepto unas declaraciones testificales que no pueden ser tenidas en cuenta por la admonición del art. 1.248. C.c.

También del conjunto de esa prueba resulta: a) Que a la actora se le adjudicó un vehículo que costó UN MILLÓN TRESCIENTAS MIL PESETAS (1.300.000 ptas.) y no QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 ptas.) como ella dice; b) Que las deudas del patrimonio ganancial ascendían a TRES MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (3.500.000 ptas.).

Por todo lo expuesto, el valor liquido del patrimonio ganancial en el momento de su distribución ascendia a CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS (51.593.375 ptas.), en el que a la esposa le correspondían VEINTICINCO MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y SIETE PESETAS ( 25.796.687 ptas.). Como a la misma se le adjudicaron los bienes por valor de CINCO MILLONES TRESCIENTAS MIL PESETAS (5.300.000 ptas.) más con crédito a cargo del demandado por importe de DIEZ MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (10.500.000 ptas.) a pagar en diez años, en los plazos que se señalaron, percibió QUINCE MILLONES OCHOCIENTAS MIL PESETAS (15.800.000 ptas.), con una merma de lo que debía percibir de NUEVE MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y SIETE PESETAS (9.996.687 ptas.), lo que constituye lesión en más de una cuarta parte, que origina la rescisión de la partición, salvo que el demandado opte en ejecución de sentencia por hacer uso de la facultad que le otorga el art. 1079 C.c., y lleva a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a la revocación de la de Primera Instancia.

En cuanto a las costas, las de primera instancia deben imponerse al demandado, lo mismo que las de la apelación, y a ninguna de las partes las de este recurso (arts. 523, 896 y 1715.2 L.E.C.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Dª Guadalupe, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 23 de septiembre de 1991. la cual casamos y anulamos, y con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida de fecha 9 de abril de 1991, debemos declarar y declaramos que existe lesión para la actora cifrada en NUEVE MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y SIETE PESETAS (9.996.687 ptas.), en la liquidación de la Sociedad de Gananciales que tenía constituida con el demandado, puediendo éste hacer uso de la facultad que le otorga el art. 1077 del C.c. en ejecución de sentencia. Con condena en costas a dicho demandado en primera instancia y apelación, sin condena en costas en este recurso y con devolución del depósito constituido. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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