STS, 23 de Diciembre de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3709/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Antonio Vera López, en nombre y representación del sindicato CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES - CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver demanda de Conflicto Colectivo seguida a instancia de los Sindicatos CSI-CSIF y CC.OO. contra: ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA (ONCE), Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y el MINISTERIO FISCAL, sobre Impugnación de Convenio Colectivo.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos: el Letrado D. Ramón Gallego Rodríguez en nombre y representación de la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE) y el Letrado D. Andres López Rodríguez en nombre y representación de la Federación Estatal de Trabajadores y Empleados de Servicios de la UGT.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, Confederación de Sindicatos Independientes-Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-CSIF) y Central Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO), formuló demanda de Impugnación de Convenio Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE), Sindicato UGT y el Ministerio Fiscal, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare nula y sin ningún efecto, la Disposición Transitoria del VII Convenio Colectivo de la Organización Nacional de Ciegos Españoles y su personal, publicado en el BOE de 15 de febrero de 1.995, a fin de que las partes negociadoras procedan a suprimir la mentada cláusula, condenando en definitiva a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración.-

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada; excepto el Ministerio Fiscal y los Sindicatos CC.OO. y UGT que no comparecen pese a estar citados como parte en forma legal. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa demandada regula las relaciones con su personal a través de convenio colectivo de empresa encontrándose vigente el concertado el 22 de diciembre de 1.994, registrado por la Dirección General de Trabajo en virtud de Resolución de 31 de enero de 1995 y publicado en el BOE de 15 de febrero de 1995 y cuyo ámbito temporal se extiende al 31 de diciembre de 1996.- 2º.- La demandada tiene centros de trabajo en todas las provincias incluidas las insulares así como en Ceuta y Melilla. Se han cumplido las previsiones legales.-

CUARTO

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Desestimamos la excepción de no agotar la via previa y desestimamos la demanda formulada por CSI-CSIF y CCOO contra ONCE, UGT y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO.".-

QUINTO

El Letrado D. Pedro Zabalo Vilches, en nombre y repreentación del Sindicato CSI-CSIF, preparó recurso de casación contra la anterior sentencia de la Audiencia Nacional y, emplazadas las partes, y remitidos los autos el Letrado D. Antonio Vera López formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso y aunque también el escrito de interposición lo presenta junto con la Letrada Dª Mª Teresa Alascio Ruiz en representación de CC.OO., lo cierto es que como no lo preparó queda fuera de este recurso como así lo entendió la providencia de esta Sala de 31 de mayo de 1.996. En el recurso interpuesto se articularon los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídicos: Principio de Jerarquia Normativa que se encuentra regulado en el artículo 9 de la Constitución, el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 1,6 del Código Civil. Principio de Irrenunciabilidad de derechos, regulado en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores y 244 de la Ley de Procedimiento Laboral y Principio de Norma mas favorable .- Segundo.- Cita lo que estima oportuno en apoyo de su pretensión y mas concretamente la Orden Ministerial de 20 de Mayo de 1.975, así como la de 11 de Noviembre de 1.958 .-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la ONCE, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y vista el día 17 de Diciembre de 1.996, en que tuvo lugar; compareciendo únicamente la recurrida ONCE, representada por el Letrado Sr. Gallego Rodríguez, en el sentido de ratificar su escrito de impugnación.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Sindicatos Confederación de Sindicatos Independientes-Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-CSIF) y Central Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO), presentaron demanda de impugnación de convenios colectivos, en la que impugnan la Disposición Transitoria del VII Convenio Colectivo de la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE) publicado en el B.O.E. del 15 de Febrero de 1.995, solicitando que se declare judicialmente su nulidad.

Aunque no lo aducen expresamente, del total contexto de la demanda se desprende que se refieren al nº 1 de la citada Disposición Transitoria que dice : "los trabajadores no vendedores que, a 31 de diciembre de 1994, vinieran percibiendo el "plus de residencia" regulado en el artículo 44 del VI Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, continuarán percibiendolo en la misma cuantía, siempre que se mantengan las condiciones que generaron el derecho a su disfrute.".

Como fundamentos jurídicos de la pretensión alegaban dos argumentos:

  1. que dicha disposición vulnera la Orden Ministerial de 20 de Marzo de 1.975 (aunque citan como fecha el 20 de Mayo de 1.975), error mantenido en todas sus actuaciones) que regula el plus de residencia de los trabajadores que presten sus servicios en Ceuta y Melilla, fijando su cuantía en el 25% del salario base. Y si bien aluden que la Disposición Transitoria citada también se refiere a los trabajadores de las Islas Baleares y de Canarias, la realidad es que solo invocaron como vulnerada aquella Orden.

y b) que la referida Disposición Transitoria infringe el artículo 14 de la Constitución porque conlleva que los trabajadores de nuevo ingreso en la empresa no percibirán el plus de residencia, con lo que se quebranta el principio de igualdad.

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 26 de Septiembre de 1.995 desestimó su pretensión.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpone el Sindicato CSI-CSIF -único que lo preparó- el presente recurso de casación que desarrolla en dos motivos. En el primero, al amparo del artículo 205,e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia que la sentencia de instancia quebranta tres principios básicos: el de jerarquía normativa, el de irrenunciabilidad de derechos y el de norma mas favorable, invocando en su apoyo, respecto de los dos primeros el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, sin especificar su número y por lo que afecta al tercero, no cita ningún precepto.

  1. Respecto del principio de jerarquía normativa; manifiesta que la citada Orden Ministerial "está por encima del Convenio Colectivo y por tanto éste no la puede derogar". Tesis que no puede compartirse porque la transcrita Disposición Transitoria del VII Convenio Colectivo no ha derogado ninguna Orden Ministerial. Lo ocurrido es que el anterior Convenio Colectivo de la ONCE , el VI, publicado en el BOE el 8 de Junio de 1.993, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1.994 regulaba en su artículo 44 respecto del personal no vendedor un plus de residencia si el centro de trabajo radicaba en las Islas Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla, fijándolo en un porcentaje del salario base de distinta cuantía según las localidades. Y el nuevo Convenio Colectivo, el VII, en uso de las atribuciones que le conceden los artículos 82, 85 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores acordó mantener el plus, pero solo para aquellos trabajadores que lo viniesen percibiendo cuando concluyó el Convenio Colectivo anterior y de hecho lo suprimió respecto de los trabajadores de nuevo ingreso.

    Por otra parte, ha sido la Ley 11/1994 de 19 de Mayo que modificó diversos artículos del Estatuto de los Trabajadores, la que -según su exposición de motivos- potenció el Convenio Colectivo como elemento regulador básico de las relaciones laborales y de las condiciones de trabajo; y así, el artículo 26 reformado, en su nº 3, le atribuye la determinación de la estructura del salario, aun cuando fija unos mínimos que deben respetarse relativos a la fijación del salario base y en su caso a los complementos salariales que prevé; debiendo añadirse que la mentada Ley derogó el Decreto de Ordenación del Salario de 17 de Agosto de 1.993 y su Orden Complementaria. Pues bien, el VII Convenio Colectivo de la ONCE se ha ajustado a lo establecido en dicho precepto, regulando de un modo completo y exhaustivo la estructura salarial aplicable para el personal no vendedor, señalando, respecto de éste -que es el que interesa a la presente litis- el salario base y diversos complementos salariales, entre los que no figura el plus de residencia, como ocurría en el Convenio anterior; por lo que carece de consistencia jurídica pretender -al margen de lo establecido en el Convenio- la aplicación aislada de la Orden Ministerial de 1.975, siguiendo la técnica rechazable de escoger la mas favorable de ambos textos, lo que prohibe el artículo 3-3 del Estatuto de los Trabajadores. Siendo evidente, por tanto, que en lo relativo a la estructura salarial fijada en convenio colectivo, la repetida Orden reguladora del plus de residencia tiene solo carácter dispositivo.

  2. Por lo que afecta al principio de irrenunciabilidad, es obvio que el artículo 3-5 del Estatuto de los Trabajadores no es aplicable al presente caso, pues lo que prohibe este precepto es que los trabajadores -por si mismos- renuncien a determinados derechos, pero no impide en absoluto que un convenio colectivo no recoja determinada mejora que contenía el convenio colectivo anterior.

    y c) Respecto del principio de norma mas favorable, aun dejando al margen el defecto formal en que incurre el recurrente al no invocar el precepto legal que lo sustenta, es claro que tampoco es aplicable porque en el presente supuesto litigioso no existe un conflicto normativo al que se refiere el artículo 3-3 del Estatuto de los Trabajadores, sino que se debate si es aplicable un precepto reglamentario al margen de lo establecido en el convenio colectivo; a lo que ya se ha dado respuesta en el apartado precedente.

    Por todo lo expuesto, se debe desestimar el primer motivo.

SEGUNDO

En el motivo segundo el recurrente no invoca el precepto legal en que se ampara, limitándose a criticar las argumentaciones jurídicas contenidas en la sentencia impugnada con evidente falta de rigor jurídico y olvidando lo prevenido en el artículo 1707 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que sería suficiente para rechazarlo. En su desarrollo reproduce en lo esencial lo alegado en el motivo anterior. Por lo que se debe desestimar.

TERCERO

Se deben resaltar dos extremos: a) que así como en la demanda invocó la infracción del artículo 14 de la Constitución -como antes se ha dicho- la realidad es que en el presente recurso no alude en absoluto a este precepto, por lo que no se puede examinar la presunta infracción del principio de no discriminación. y b) que en el suplico del recurso postula mas de lo solicitado en la demanda, lo que resulta procesalmente inviable.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sindicato CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES - CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos sobre Impugnación de Convenio Colectivo promovidos por los Sindicatos CSI-CSIF y CC.OO. contra: ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA (ONCE), Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y el MINISTERIO FISCAL. Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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