STS, 10 de Mayo de 2011

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2011:3683
Número de Recurso157/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 30-julio-2010 (autos nº 3/2010 ), seguidos a instancia del Sindicato "COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS" contra la entidad mercantil ahora recurrente, el "COMITÉ DE EMPRESA DE ARCELORMITTAL EN AVILÉS", el "COMITÉ DE EMPRESA DE ARCELORMITTAL EN GIJÓN", el Sindicato "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (UGT), la "CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS-CSI", la "UNIÓN SINDICAL OBRERA" (USO), la "ASOCIACIÓN DE CONTRATO INDIVIDUAL ARCELOR ASTURIAS" y la "ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE ASTURIAS- ACIIA" sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Sindicato "COMISIONES OBRERAS" (CC.OO.), representado y defendido por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, y la "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (UGT), representado y defendido por la Letrada Doña Marina Pineda González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada Doña Nuria Fernández Martínez, en nombre y representación del Sindicato " Comisiones Obreras de Asturias " formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre proceso de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: " a) la nulidad parcial del acuerdo de 26 de mayo de 2009 entre la empresa y el comité de empresa de Gijón, por la que se establece una tanda de 25 días naturales para el turno D de la Acería LGD, de Gijón, así como se declare la nulidad parcial del acuerdo de 26 de mayo de 2009, por la que se establece la distribución en dos tandas de las vacaciones de los trabajadores del Tren de Alambrón del centro de Gijón. b) Y del mismo modo, declare la nulidad parcial del acuerdo de 22 de mayo de 2009, entre la empresa y el comité de empresa de Avilés, por el que se establecen las vacaciones del personal a turnos, personal a jornada normal y partida y los trabajadores del turno TDF todos del departamento de hojalata del centro de Avilés identificados en los hechos de esta demanda ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de julio de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en la que consta el siguiente fallo: " Estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato Comisiones Obreras de Asturias contra la empresa Arcelor Mittal España, S.A., el Comité de Empresa de Arcelor Mittal en Avilés y los sindicatos Unión General de Trabajadores, Corriente Sindical de Izquierdas, Unión Sindical Obrera, Asociación de Trabajadores de Asturias, demos declarar y declaramos la nulidad del Acuerdo alcanzado el 22 de mayo de 2009 entre la Empresa y el Comité de Empresa de Avilés y del Acuerdo de 26 de mayo de 2009 entre la Empresa y el Comité de Empresa de Gijón en la parte que, referida al personal expresado en el hecho probado segundo de esta sentencia, fijó las tandas de vacaciones por periodos inferiores a 28 días naturales y fraccionó su disfrute ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La empresa demandada, con distintos centros de trabajo en la Comunidad Autónoma de Asturias, y dedicada a la fabricación y comercialización de acero y otros productos siderúrgicos, dispone en Asturias de una plantilla aproximada de 7000 trabajadores y rige sus relaciones laboral por el "Convenio Colectivo de ARCELOR ESPAÑA SA para los centros de trabajo de Asturias durante el periodo 2006 a 2008". 2°.- El presente conflicto colectivo afecta a trabajadores de los centros de Gijón y Avilés: a) En Gijón, a los trabajadores del turno D de la Acería LDG, en número aproximado de 50 trabajadores, y a los trabajadores del turno TDF y de laboratorio que prestan sus servicios en el Tren de Alambrón, en número aproximado de 2000. b) En Avilés, a los trabajadores que prestan servicios en el turno 5° del normalmente denominado Departamento de Hojalata (Hojalata 2, Hojalata 3, Línea de Recocido Continuo, Hornos de Recocido, Temper 2 y 3, Tándem 2, Línea de Limpieza Electrolítica y Línea de Inspección), así como a los trabajadores del turno TDF y a los de jornada normal y partida de ese mismo Departamento, en número aproximado de 412. 3º.- En abril de 2009 los representantes de la empresa y de los trabajadores de Avilés firmaron un acuerdo y otro los representantes de la empresa y de los trabajadores de Gijón en el que fijaban las vacaciones de la plantilla. Las vacaciones del turno 5° se fijaron en tandas de 28 días naturales. 4°.- Después de estos acuerdos, ante el hecho de que tanto las instalaciones de Gijón como las de Avilés iban a ser paralizadas por causas productivas, los Comités de los dos centros de trabajo suscribieron con la dirección de a empresa los siguientes acuerdos: a) Acuerdo de Avilés, de 22 de mayo de 2009, que establece: 1. Vacaciones en laminación en frío y galvanizado: - En Producción se disfrutarán coincidiendo con la parada programada prevista en cada Taller: Decapado: Desde el' 19 de julio a las 22:00 horas hasta el 5 de agosto, incluido. Tándem 1: Desde el 19 de julio a las 22:00 horas hasta el 5 de agosto, incluido. Témper 1 y Líneas de Inspección: desde el 26 de julio al 12 de agosto inclusive. Galvanizado: Desde el 23 de julio hasta el 8 de agosto. En Mantenimiento de Frío y Galvanizado, excepto 3T5, se distribuirán según calendarios personalizados de tandas que no coincidan con las paradas señaladas. 2. Vacaciones en Hojalata: - En Producción se disfrutarán coincidiendo con las das paradas programadas previstas: Del 29 de mayo al 10 de junio y del 22 de julio al 6 de agosto. Con objeto de que, en la segunda de las paradas previstas, todos los turnos disfruten el mayor número posible de días naturales consecutivos de vacaciones, las tandas abarcarán los siguientes periodos de diez días laborables, así corno los cambios entre los turnos que se indican: Turno A: 24 jul. Al 5 de ag.; Turno B: 22 de jul. Al 6 de a Turno 0: 23 de jul. Al 3 de ag.; Turno D: 21 de jul. Al 6 de ag.; Turno E: 25 de jul al 6 de ag. Al Turno E le hace la noche del 7 de ag. el Turno C. l Turno C le hace la tarde del día 22 de jul. El Turno E. El Turno D, coge además vacaciones el 21 y 22 de Jul.- El personal de Jornada Normal en Mantenimiento y el resto de Servicios de Hojalata, distribuirá sus vacaciones del 1 al 10 de junio y del 23 de julio al 6 de agosto, pudiendo completar otra semana antes o después de la parada, juntando los días restantes de vacaciones con descansos compensatorios disponibles; en codo caso de acuerdo con el Mando correspondiente y antes del 1 de septiembre. Aquellos trabajadores que se vean obligados a partir sus vacaciones como consecuencia del presente acuerdo, percibirán la cantidad del complemento de paga extra de vacaciones del anexo 1, que refiere el art. 45 del vigente convenio colectivo. El acuerdo se adoptó con la oposición de Comisiones Obreras. El 22 de junio de 2009 el Comité de empresa solicitó la convocatoria de la Comisión de información y Seguimiento del Convenio para tratar el tema de las vacaciones del LDA, TEC, galvanizado, hojalata, temper 2 y 3 , tándem 2, recocido continuo, hornos de recocido y líneas de limpieza. b) Acuerdo de Gijón, de 26 de mayo de 2009, que establece: Que a fin de establecer el período de disfrute de vacaciones para el personal de Acería LDG, Tren de Alambrón y Tren de Carril, las partes alcanzan los siguientes: 1. Establecer en Acería LDG, corno período de disfrute de vacaciones y para el personal adscrito al régimen de trabajo 3T5, el comprendido en la parada de la instalación que será desde el turno de la tarde del día 8 de Agosto al turno de la mañana del día 2 de septiembre, ambos inclusive. 2. Establecer en el. Tren de Alambrón como periodo de disfrute de vacaciones y para todo el personal de turnos, con excepción del adscrito al régimen de trabajo 3T5 que iría en as tandas oficiales, el comprendido en la parada de la instalación que será desde el día 10 de Agosto al día 28 de Agosto, ambos inclusive. Los días que quedan pendientes se disfrutarían en una semana que se fijaría en el mes de Diciembre, pero en caso de que la situación productiva lo permitiese las partes estudiarían el poder solaparla con la parada de Agosto. 3. La parada del Tren de Carril será desde el día 31 de Agosto al día 13 de Septiembre, ambos inclusive. El personal de turnos, con excepción del adscrito al régimen de trabajo 3T5 que iría en las tandas oficiales, disfrutará sus vacaciones en tandas de 28 días naturales durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre. También el sindicato Comisiones Obreras se opuso al acuerdo. La comisión permanente del Comité de Empresa de Gijón solicitó, el 28 de mayo de 2008, una reunión urgente de la Comisión de Información y Seguimiento del Convenio Colectivo para tratar sobre las vacaciones de Acería, Tren de Alambrón y Laboratorio de Alambrón. 5° El sindicato Comisiones Obreras de Asturias, mediante sendas demandas de conflicto colectivo, impugné ante el Juzgado de lo Social de Avilés el Acuerdo alcanzado para las instalaciones de Avilés, y ante el Juzgado de lo Social de Gijón el Acuerdo firmado para as instalaciones de Gijón. Aquella primera demanda fue estimada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, en sentencia de 6 de julio de 2009 , y el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón , en sentencia de 7 de julio de 2009 , es la segunda. Ambas sentencias fueron recurridas en suplicación por la empresa y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencias de 26 de marzo y 9 de abril de 2010 , aprecié de oficio la incompetencia de los Juzgados de lo Social para decidir la cuestión litigiosa, con fundamento en que el objeto de cada proceso constituía en realidad un solo conflicto colectivo que extendía sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de cada Juzgado de lo Social que había intervenido. 6° Antes de las referidas demandas, el sindicato demandan había solicitado la mediación del Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos, mediante peticiones presentadas el 8 y el 17 de junio de 2009. Los actos mediadores se celebraron el 11 y el 23 de junio de 2009 y terminaron sin avenencia. 7° El 26 de diciembre de 2008, la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores, con participación de Comisiones Obreras, alcanzaron un acuerdo sobre "medidas de flexibilidad ante la bajada de cartera en el año 2009", que es su estipulación 2 establecía: "Aplicar, de acuerdo a lo establecido en el Art. 8.2 del vigente Convenio Colectivo, y acordar aquellas variaciones de horario, regímenes de trabajo y calendarios de vacaciones que sean necesario para conseguir una adaptación adecuada de las instalaciones a la demanda". Un acuerdo anterior, de 21 de mayo de 2007, entre la N empresa y el Comité de empresa de Avilés, dispuso el fraccionamiento de las vacaciones de 2008 de los operarios de producción del TBC, excepto del personal de Cilindros frío, gruístas del Parque y gruístas del Tren. El Comité de empresa de Arcelor Gijón esta formado por 27 trabajadores, de los que 10 lo fueron por la candidatura de UGT 9 por la de CCOO, 5 por la de USO, 2 por ACCIA- ATA ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en representación de la entidad mercantil "Acerlomittal España, S.A.", y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personó como recurrido el Sindicato "Comisiones Obreras" (CC.OO.), representado y defendido por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, y la "Unión General de Trabajadores de Asturias", representada y defendida por la Letrada Doña Marina Pineda González, formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2010, al que se adhirió el referido Sindicato, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 205. b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 151y 161 LPL . Segundo.- Al amparo del art. 205.e) LPL , por infracción de los arts. 6.6, 11 y 12 del Convenio Colectivo de la Empresa en relación con el art. 8.2 de la referida norma y del art. 45 del Convenio y los arts. 1281 y siguientes del Código Civil y en relación con lo establecido en el art. 41, 82 y 87 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .) y del Acuerdo de fecha 26-diciembre-2008 y de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la empresa codemandada se interpone recurso de casación ordinario contra la sentencia de instancia ( STSJ/Asturias 30-julio-2010 -autos 3/2010), dictada en proceso de conflicto colectivo. En la demanda origen del referido procedimiento el Sindicato " Comisiones Obreras de Asturias " instaba que se dictara sentencia en la que se declarara " la nulidad parcial del acuerdo de 26 de mayo de 2009 entre la empresa y el comité de empresa de Gijón, por la que se establece una tanda de 25 días naturales para el turno D de la Acería LGD, de Gijón, así como se declare la nulidad parcial del acuerdo de 26 de mayo de 2009, por la que se establece la distribución en dos tandas de las vacaciones de los trabajadores del Tren de Alambrón del centro de Gijón; b) Y del mismo modo, declare la nulidad parcial del acuerdo de 22 de mayo de 2009, entre la empresa y el comité de empresa de Avilés, por el que se establecen las vacaciones del personal a turnos, personal a jornada normal y partida y los trabajadores del turno TDF todos del departamento de hojalata del centro de Avilés identificados en los hechos de esta demanda ".

  1. - La sentencia ahora recurrida estimó en parte la demanda y en su fallo declaró "... la nulidad del Acuerdo alcanzado el 22 de mayo de 2009 entre la Empresa y el Comité de Empresa de Avilés y del Acuerdo de 26 de mayo de 2009 entre la Empresa y el Comité de Empresa de Gijón en la parte que, referida al personal expresado en el hecho probado segundo de esta sentencia, fijó las tandas de vacaciones por periodos inferiores a 28 días naturales y fraccionó su disfrute ".

SEGUNDO

1.- La empresa recurrente, como primer motivo, por el cauce procesal del art. 205.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) (" Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte "), alega infracción de los arts. 151 y 161 LPL , entendiendo que existe inadecuación de procedimiento, pues a la vista del suplico de la demanda, la modalidad procesal idónea debería haber sido la de impugnación de convenios colectivos.

  1. - No existen discrepancias jurídicas en orden a que si se impugna un convenio colectivo estatutario, como norma que es de carácter general que integra el ordenamiento jurídico (arts. 37 CE, 3 y 82.3 ET), la modalidad procesal idónea es la " de la impugnación de convenios colectivos ", regulada en los arts. 161 a 164 LPL, al disponerse en el art. 161.1 LPL que " La impugnación de un convenio colectivo de los regulados en el Título III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por considerar que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros podrá promoverse de oficio ante el Juzgado o Sala competente mediante comunicación remitida por la autoridad laboral correspondiente ".

  2. - Ahora bien si la autoridad laboral, no formulara comunicación de oficio impugnatoria del convenio colectivo, hubiere sido o no ya registrado, se posibilita la impugnación directa del convenio colectivo " por los legitimados para ello " y, además, expresamente, " por los trámites del proceso de conflicto colectivo ", que es la modalidad procesal regulada en los arts. 151 a 160 LPL , lo que evidencia la plena interrelación y complementariedad entre ambas modalidades procesales. La anterior conclusión es dable deducirla de los art. 161.2 y 3 LPL , en los que, respectivamente, se dispone que " Si el convenio colectivo no hubiera sido aún registrado, los representantes legales o sindicales de los trabajadores o los empresarios que sostuvieran la ilegalidad del mismo o los terceros lesionados que así lo invocaran deberán solicitar previamente de la autoridad laboral que curse al Juzgado o Sala su comunicación de oficio " y que " Si la autoridad laboral no contestara la solicitud a la que se refiere el apartado anterior en el plazo de quince días, la desestimara o el convenio colectivo ya hubiere sido registrado, la impugnación de éste podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo "; así como del art. 151.2 LPL , incluido en la regulación de la modalidad procesal de conflictos colectivos en el que se dispone que " También se tramitará en este proceso la impugnación de Convenios Colectivos de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX del presente Título ".

  3. - Por otra parte, tanto la impugnación del convenio colectivo a través de la modalidad procesal de la impugnación de convenios colectivos, como la efectuada, en defecto de comunicación de oficio, por los legitimados activamente a través del proceso de conflicto colectivo, exige que el Ministerio Fiscal sea siempre parte en dichos procedimientos (argumento ex arts. 162.6 y 163.4 LPL ).

  4. - Al regular la norma procesal los sujetos que ostentan legitimación activa para la impugnación directa de un convenio colectivo, establece que " La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde: ... " (art. 163.1 LPL ). La referencia que este concreto apartado del citado precepto efectúa a los convenios colectivos " cualquiera que sea su eficacia ", ha conducido a que la jurisprudencia social amplíe el ámbito objetivo de la modalidad procesal de la impugnación de convenios colectivos, -- siquiera cuando no inicie con comunicación de oficio y se inste por los legitimados activos con tramitación a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo --, no limitándola a los convenios colectivos estatutarios, como resultaría de lo establecido en el citado art. 161.1 LPL , y extendiéndola a los denominados pactos de empresa o convenios colectivos extraestatutarios, como entre otras muchas, las SSTS/IV 29-enero-2004 (rco 8/2003 ) - en la que se afirma que " el hecho de que el art. 161 se refiera sólo a los convenios colectivos estatutarios hay que entenderlo en el sentido de que lo que en dicho precepto se prevé es la posibilidad de que estos convenios sean impugnados de oficio por la Autoridad Laboral, partiendo del hecho de que tales convenios son los únicos de los que necesariamente tendrá conocimiento dicha autoridad puesto que son de obligado registro, lo que no ocurre con el resto de posibles convenios o acuerdos colectivos. Pero sin que esta previsión anule la antes citada del art. 163.1 en cuanto a la viabilidad de este proceso de nulidad para otro tipo de convenio o pactos colectivos " --; 14-octubre-2008 (rco 129/2007), 11- diciembre-2008 (rco 86/2006), 26-enero-2010 (rcud 230/2009) - en esta última se establece, con remisión a la STS/IV 22-enero-2009 (rco 95/2007 ), que " la modalidad procesal de impugnación de convenios [arts. 161 a 164 LPL ] se extiende tanto a los Convenios Colectivos -estatutarios y extraestatutarios-, como a los acuerdos colectivos y pactos de empresa ( SSTS 16/05/02 -rco 1191/01 -; 18/02/03 -rco 1/02 -; 29/01/04 -rco 8/03 -; y 14/10/08 -rco 129/07 -), porque la remisión que los arts. 161.3 y 163.1 LPL hacen al proceso de conflicto colectivo lo es exclusivamente a efectos de la aplicación de determinados trámites, sin afectar a la singularidad de la modalidad procesal en sí misma con sus consecuencias en orden a la determinación de las partes, los requisitos de la demanda, el acto de juicio y la propia sentencia ( SSTS 10/05/95 -rco 994/93 -; 12/02/96 -rco 3489/93 -; y 25/03/97 -rco 1749/96 -) " --; y, finalmente, las de 30-septiembre-2010 ( 122/2008 ) y 7-diciembre-2010 (rco 118/2009 ) - en las se reitera que "... con independencia de la naturaleza jurídica que realmente tengan los Acuerdos de referencia, lo que no es aceptable es que el proceso de impugnación regulado en los arts. 161 y siguientes esté reservado para la impugnación de los Convenios Colectivos regulados en el título III del Estatuto de los Trabajadores, puesto que el art. 163.1 de la propia LPL, situado dentro de la regulación de esta modalidad procesal, prevé la posibilidad de utilizarlo por los legitimados para ello Žpara impugnar un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficaciaŽ y por lo tanto también para impugnar los demás acuerdos colectivos como convenios extraestatutarios o pactos de empresa ...Ž. En el mismo sentido pueden verse las SSTS de 16 de mayo de 2002 (recurso 1191/2001 ) o 18 de febrero de 2003 (recurso 1/2002 ) " --.

  5. - En el presente caso, la singular circunstancia, que resulta de lo actuado y es puesta de relieve por la sentencia de instancia, de que el actual procedimiento derive de dos procesos de conflicto colectivo seguidos en dos distintos Juzgados de lo Social (Gijón y Avilés) por razón de los centros de trabajo afectados sobre el tema objeto ahora de debate en cuanto al fondo, de los que al conocer de los recursos de suplicación contra las sentencias dictadas la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia declaró la incompetencia de los respectivos Juzgados, asumiendo que el proceso adecuado era el de conflicto colectivo y el TSJ/Asturias el competente para su decisión, sin que ninguna de las partes impugnara dicha decisión judicial, impide que ahora, en la nueva demanda, -- y asumiendo los razonamientos de la sentencia impugnada en este extremo --, se oponga la excepción de inadecuación de procedimiento, tanto más cuanto cabe interpretar la modalidad procesal de conflicto colectivo es también la adecuada para determinar si los preceptos del pacto de empresa cuestionado están o no dentro de los límites o márgenes permitidos en la normativa del convenio colectivos respecto a vacaciones anuales, tanto más si no se impugna directamente la norma contenida en el convenio colectivo estatutaria cuya aplicabilidad no se cuestiona, sino únicamente su contenido y alcance, pues conforme al art. 151.1 LPL relativa a la modalidad procesal de conflicto colectivo dispone que " Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, Convenio Colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa ".

  6. - Además, en supuestos análogos al ahora enjuiciado y relativos a la sociedad predecesora de la actual, en el que en la demanda de conflicto colectivo instada por el propio Sindicato ahora recurrente se pretendía que " se declare la nulidad de las cláusulas que sobre la clasificación profesional, vacaciones y flexibilidad, han sido adoptadas por la empresa demandada y los sindicatos USO y UGT, en los llamados 'Acuerdos en el Plan Laboral de Aceralia Arcelor Asturias' firmado en el mes de julio de 2004, y 'Plan Laboral de Aceralia Arcelor Asturias' firmado en el mes de octubre de 2004, por contravenir lo dispuesto en el Acuerdo Marco del Grupo Aceralia, Acuerdo sobre estructura profesional y salarial publicado en el BOE de 18-7-2002 y el Convenio Colectivo de Aceralia Asturias, obligando a las partes a que previo reconocimiento de la nulidad de los mismos, dejen sin efecto ni eficacia los referidos acuerdos, así como a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad "; por esta Sala en su STS/IV 11-julio-2006 (rco 107/2005 ) no se cuestionó la modalidad procesal seguida y resolvió sobre el fondo de la cuestión planteada. Lo que unido a la interrelación anteriormente expuesta entre las dos cuestionadas modalidades procesales, a que en el presente caso por la extensión del conflicto o extensión de sus efectos " a un ámbito superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma " de seguirse una u otra modalidad procesal la competencia en instancia habría correspondido, no a un Juzgado de lo Social, sino a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (arg. ex art. 7 .a en relación con art. 6 LPL ), que, en consecuencia, en uno u otro caso, el recurso procedente contra la sentencia de instancia sería el de casación ordinario (arg. ex art. 204 primero LPL ), así como que, en último extremo, el Ministerio Fiscal ha sido realmente oído, sin formular objeción en este extremo, al tramitarse el presente recurso de casación (arg. ex art. 211.3 LPL ), cabe concluir que aunque se entendiera que pudiera haber sido más idónea la tramitación formal bajo la cobertura de la modalidad de impugnación de convenios colectivo, en definitiva por la tramitación en lo demás por la modalidad procesal de conflicto colectivo, no se ha " producido indefensión para la parte " que es el presupuesto que exige el art. 205.c) LPL para apreciar el motivo de quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

TERCERO

1.- Como segundo motivo de impugnación, por el cauce del art. 205.e) LPL (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "), se denuncia por la empresa recurrente infracción de los arts. 6.6, 11 y 12 del Convenio Colectivo de la Empresa en relación con el art. 8.2 de la referida norma y del art. 45 del Convenio y de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil y en relación con lo establecido en los arts. 41, 82 y 87 ET, así como del Acuerdo de fecha 26-diciembre-2008 y de la jurisprudencia.

  1. - Debe hacerse referencia a los esenciales extremos de los preceptos invocados como infringidos del " Convenio Colectivo de la empresa Arcelor España, S.A., para los centros de trabajo de Asturias, durante el periodo 2006-2008 " (BOPA 10-junio-2006), en concreto:

    A ) El art. 8, sobre distribución irregular de la jornada, el que se dispone que " 1 . Con el fin de facilitar un mejor aprovechamiento de la jornada y de las instalaciones, permitiendo atender situaciones de cargas de trabajo discontinuas, paradas por averías, mantenimiento, programadas o no programadas, no generadas por falta de personal, se acuerda adecuar la jornada de trabajo, ya sea prolongando o reduciendo la misma, por jornadas completas, en los días que sean laborables para cada régimen de trabajo, o trabajando en los días de descanso.- Estas modificaciones de jornada deberán respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal legalmente previstos.- Por encima de las 40 horas en cómputo anual de distribución irregular de la jornada, será preciso el previo acuerdo con el Comité de Empresa ... "; y en su apartado 2, relativo a situaciones especiales, que " Con independencia de lo establecido en el presente artículo y de lo fijado con carácter general en la legislación vigente en cada momento, aquellas situaciones especiales que puedan suponer alteraciones del ritmo normal de trabajo debido, entre otras causas, a cambios sustanciales de los flujos de producción, modificaciones de la cartera de pedidos, averías, inversiones, etc., permitirán a la empresa, previo acuerdo con el Comité de Empresa, realizar aquellas variaciones de horario y regímenes de trabajo que sean necesarios para conseguir una adaptación adecuada de las instalaciones a la demanda ".

    B ) En su art. 6 6.6 , sobre " Disfrute de los días de descanso y vacaciones ", se establece que " Dado que a la entrada en vigor de este Convenio colectivo, existen regímenes de trabajo en los cuales es necesario programar descansos mediante tandas, y para mientras subsistan tales necesidades, se mantiene lo establecido para este sistema en el anterior Convenio colectivo, por lo que anualmente se confeccionarán los calendarios de vacaciones y descansos previstos en los apartados 6.3, 6.4 y 6.5 del presente artículo, a fin de alcanzar la jornada anual establecida en el artículo 4 , procurando un aprovechamiento óptimo del tiempo de trabajo y de la marcha de las instalaciones.- No obstante, los mencionados descansos podrán ser facilitados, en cada caso, de acuerdo con las características y funcionamiento de la instalación o servicio de que se trate, haciéndolos coincidir con paradas programadas de la instalación, crisis de mercado, reparaciones imprevistas u otras causas análogas, reducción de turnos de funcionamiento y/o programando su disfrute entre la plantilla a lo largo del año ".

    C ) En el art. 11 , sobre " vacaciones duración ", se dispone que " Las vacaciones anuales serán de 23 días laborables.- ... Como sistema general, y con las excepciones establecidas en el artículo siguiente para el personal a turnos afectado por los regímenes de trabajo T5 , se continuarán confeccionando calendarios para el disfrute de las vacaciones en tandas de 28 días naturales dentro de los cuales no se computarán los festivos que obligadamente deban ser trabajados, pudiendo disfrutarse los días restantes conjuntamente con los descansos que le correspondan.- Excepcionalmente, las vacaciones podrán disfrutarse de forma fraccionada, siempre que ello no afecte al rendimiento y funcionamiento de las instalaciones y servicios, a juicio del mando, ni que perjudique a otros trabajadores. En todos los casos, el fraccionamiento será a petición del interesado ".

    D ) En su art. 12, respecto a " época de disfrute ", se establece que "1 . El periodo de disfrute de las vacaciones será de julio a septiembre, ambos inclusive, con las siguientes excepciones para el régimen de trabajo T5: a) Extender de forma general el número de tandas a cinco y la duración de las mismas a 28 días naturales, en los meses centrales del año; b) Adecuar las tandas y el periodo de vacaciones a la marcha de cada instalación, generalizando que las paradas de las instalaciones se usen para el disfrute de las mismas; c) Si por aplicación de lo anterior resultase un déficit de jornada que no pudiera ser recuperado por otra vía, se ajustará al final de cada año la cumplimentación de la misma "; que " 2. Se tendrá en cuenta, los planes de producto y de mercado con los que se han elaborado los presupuestos y siempre que queden atendidas las causas que puedan afectar a la marcha de las instalaciones "; que " 3. La empresa facilitará el disfrute de vacaciones al personal que lo solicite voluntariamente en otros meses del año fuera del periodo indicado en el apartado anterior " y que " 4. Si en algunos talleres y departamentos o jornadas es posible el disfrute de las vacaciones en un periodo inferior o distinto al establecido en el apartado 1 de este mismo artículo, la empresa facilitará el disfrute de las mismas previo acuerdo entre el Comité de Empresa y la dirección de aquéllos ".

    E ) Por último, en su art. 45, sobre las " pagas extraordinarias ", se dispone que " Todo el personal afectado por este Convenio colectivo, disfrutará de tres pagas extraordinarias al año ... Al personal que por necesidades del servicio se viese obligado a disfrutar ininterrumpidamente, al menos 14 días de sus vacaciones reglamentarias fuera de los meses centrales, se le incrementará la paga extraordinaria de vacaciones, en concepto de complemento paga extra vacaciones, en la cuantía establecida en el anexo I ... ".

  2. - La empresa alega que los Pactos cuestionados, -- que, en lo esencial, se reflejan en los antecedentes de hecho de la presente resolución --, que permiten con respecto a determinado personal la adecuación del disfrute de vacaciones conforme al sistema de paradas de las instalaciones, consistente en tandas continuadas de 25 días, opera dentro del marco del Convenio colectivo de empresa, en especial de su art. 12.1 .b), así como que, en el art. 8.2 del Convenio colectivo, entre las materias que pueden ser objeto de modificación por acuerdo entre la representación empresarial y la legal de los trabajadores se encuentran, no sólo las pertinentes variaciones de horario, si no que dentro de los regímenes de trabajo se han de incluir también la duración y forma de disfrute de los periodos de vacaciones; y que, en definitiva, el " régimen de vacaciones ", incluyendo la reducción de las tandas así como su posible fraccionamiento, debe considerarse comprendido entre las materias modificables por la vía del art. 41.2 ET por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores como ha acontecido en el supuesto enjuiciado.

CUARTO

1.- Este motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado. Como se razona, con acierto, en la sentencia impugnada, y destacan la parte impugnante y el Ministerio Fiscal en su informe, de los preceptos del Convenio colectivo en que pretende fundar la empresa su pretensión de validez de lo pactado no cabe deducir que los Acuerdos alcanzados en fechas 22- mayo-2009 entre la Empresa y el Comité de Empresa de Avilés y 26-mayo-2009 entre la Empresa y el Comité de Empresa de Gijón en la parte que, referida al concreto personal que le afectaba, fijando las tandas de vacaciones por periodos inferiores a 28 días naturales y fraccionando su disfrute, pueda interpretarse que estén dentro de los límites que para la negociación ulterior posibilite el Convenio colectivo. En efecto, tales pactos modifican para el personal afectado por el conflicto colectivo las normas del Convenio que establecen el derecho al disfrute de vacaciones anuales en tandas de 28 días y solo excepcionalmente el poder disfrutarlas de forma fraccionada de mediar petición del interesado, pues una cosa es poder ajustar los turnos vacacionales a las necesidades empresariales o a la marcha de cada instalación, y otra, no contemplada en el Convenio, que sería la consistente en la posibilidad de variar las tandas fijándolas en tiempo inferior a los 28 días referidos ni posibilitar su fragmentación sin la previa solicitud del trabajador.

  1. - Además, los referidos Pactos no tiene la naturaleza de Convenio colectivo estatutario, por lo que carecen de vigor jurídico para modificar un precepto de un convenio colectivo estatutario. En este sentido, en la citada STS/IV 11-julio-2006 (rco 107/2005 ), ya se declaraba que " Es verdad que esta Sala en las sentencias ... de 30 de junio de 1998 (rec. nº 2987/97 ) y 21 de febrero del 2000 (rec. nº 686/99 ), han admitido la posibilidad de que se modifique un convenio colectivo antes de que concluya el plazo de vigencia establecido, si tal modificación se lleva a cabo mediante un convenio colectivo posterior (y excepcionalmente la sentencia de 21 de febrero del 2000 admitió la modificación mediante expediente de regulación de empleo, en situaciones extremas). Pero es indiscutible que tal modificación no puede llevarse a cabo por medio de un simple pacto colectivo posterior, aunque en él intervengan todos los representantes patronales y de los trabajadores que hubiesen constituido la mesa negociadora del pertinente convenio colectivo. La modificación de un convenio colectivo estatutario sólo puede llevarse a efecto por medio de otro convenio colectivo estatutario. Y el simple pacto colectivo no tiene esta condición, aunque en él intervengan todas las representaciones referidas. Y no tiene esta condición dado que el establecimiento y aprobación de un convenio colectivo regular en nuestro país exige el cumplimiento de una serie rigurosa de requisitos y trámites, desde la constitución de la mesa negociadora mediante las formalidades que ordena el art. 89-1 del ET , y con estricto acatamiento a los mandatos de los arts. 87 y 88 , hasta la publicación del convenio en el Boletín Oficial correspondiente como impone el art. 90-3 , pasando entre aquel inicio y este final por todos los hitos y trámites que prevén los restantes números de los arts. 88, 89 y 90 . Y es obvio que para que pueda producirse con plena licitud y efectividad la modificación anticipada de un convenio colectivo, es de todo punto necesario que el nuevo hubiese seguido con exactitud todos estos mandatos y exigencias, puesto que si no se hizo así, el nuevo pacto no es un convenio colectivo estatutario, y por ello carece de vigor para alterar o modificar el convenio precedente. La única particularidad que presenta este especial Žconvenio colectivo de vigencia anticipadaŽ es el hecho de que, por mutuo acuerdo de los interesados, se decide que el mismo entre en vigor antes de que haya concluido el plazo de vigencia que en principio señaló el convenio anterior; pero, repetimos, las demás condiciones y exigencias de los convenios colectivos estatutarios las tiene que acatar y cumplir inexorablemente, so pena de perder la fuerza vinculante de carácter normativo que es propia de esta clase de convenios ".

  2. - Por último, aunque como destaca el Sindicato impugnante del recurso el planteamiento y articulación de los Pactos cuestionados no consta que fuere a través del cauce de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo contempladas en el art. 41 ET , el régimen de las vacaciones en el extremo de su obligada fragmentación no encaja en ninguno de los supuestos contemplados en el mismo; pues, además, como interpreta la referida STS/IV 11-julio-2006 , " para que este precepto pueda entrar en juego es de todo punto obligada la concurrencia de alguna causa económica, técnica, organizativa o de producción, sin la cual concurrencia no cabe, en absoluto, llevar a cabo la aplicación de ninguna de las medidas que este precepto prevé; y es obvio que en este caso ni se ha probado, ni siquiera se ha alegado, ni aparece por parte alguna que existan esas causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y menos aún que a las mismas se deba la modificación comentada. Pero además esta variación o reforma afecta a la jornada de trabajo (hasta el punto de que el propio art. 8-1 habla de Žestas modificaciones de jornadaŽ) y según el art. 41-2 no pueden llevarse a cabo tal clase de cambios cuando afecten a Žlas condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título IIIŽ del ET ".

QUINTO

Por todo lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin imposición de costas por tratarse de proceso de conflicto colectivo (art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 30-julio-2010 (autos nº 3/2010 ), seguidos a instancia del Sindicato "COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS" contra la entidad mercantil ahora recurrente, el "COMITÉ DE EMPRESA DE ARCELORMITTAL EN AVILÉS", el "COMITÉ DE EMPRESA DE ARCELORMITTAL EN GIJÓN", el Sindicato "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (UGT), la "CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS-CSI", la "UNIÓN SINDICAL OBRERA" (USO), la "ASOCIACIÓN DE CONTRATO INDIVIDUAL ARCELOR ASTURIAS" y la "ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE ASTURIAS- ACIIA". Confirmamos la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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