STS, 10 de Marzo de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3107/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Manuel Villasarte García, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LANGREO contra la sentencia de fecha 21 de Junio de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias al resolver el recurso de suplicación formulado por D. Aurelio, D. Pablo, D. Miguel Ángel, Dª Eva, D. Millán, D. Ángel Jesús, D. Manuely D. Pedro Enrique, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo, de fecha 23 de Enero de 1.996, dictada en autos sobre Cantidad seguidos a instancia de los referidos actores contra el AYUNTAMIENTO DE LANGREO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de Junio de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estiman parcialmente los recursos planteados por D. Aurelioy siete más frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 23 de enero de 1996 en los presentes autos seguidos por los citados demandantes contra el Ayuntamiento de Langreo en reclamación de diferencias salariales derivadas del plus de trabajos tóxicos, penosos y peligrosos, la que se revoca en el sentido de declarar su derecho al percibo de dicho complemento, y condenando a la parte demandada al abono a los actores de las siguientes cantidades:

- D. Aurelio........... 42.259 Ptas.

- D. Pablo................180.989 Ptas.

- D. Miguel Ángel....................... 59.200 Ptas.

- Dª Eva........... 222.695 Ptas.

- D. Millán..............236.101 Ptas.

- D. Ángel Jesús....................203.686 Ptas.

- D. Manuel................177.083 Ptas.

- D. Pedro Enrique....................87.505 Ptas.

y absolviendo al resto de las cantidades reclamadas.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 23 de Enero de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores trabajan por cuenta y orden del Ayuntamiento de Langreo, con categoría profesional de Peón, realizando tareas del puesto de operario de barrido manual, clave 22-09, sin perjuicio de que esporádicamente cuando realizan tareas de otros puestos de trabajo perciban los haberes establecidos para el mismo.- 2º.- El actor D. Miguel Ángel, cesó en la prestación de sus servicios el 24 de Marzo de 1.994, por pasar a la situación de invalidez permanente.- 3º.- El Artº 27 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Langreo establece un plus por trabajos tóxicos, penosos y peligrosos en cuantía del 20% del sueldo base por día efectivamente trabajado para los operarios de recogidas de basuras, ascendiendo dicho porcentaje al 10% para los operarios de baldeo o riego manual.- 4º.- En procedimiento contencioso administrativo en el que no fueron parte los actores la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 17 de Marzo de 1..992, declaró que los trabajos del servicio de limpieza diaria del Ayuntamiento de Langreo, han de ser considerados tóxicos, penosos y peligrosos, en cuanto tengan por objeto la realización efectiva de limpieza diaria en general con aplicación del plus convenido del 20 por 100 del salario base, excepto cuando tengan asignada exclusivamente la operación de baldeo manual en que se aplicará el 10 por 100.- 5º.- Se agotó la reclamación previa y se interpusieron las demandas el 27 de Diciembre de 1.995, acordando la acumulación de todas ellas en este procedimiento.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Aurelio, D. Pablo, D. Miguel Ángel, Dª Eva, D. Millán, D. Ángel Jesús, D. Manuely D. Pedro Enrique, contra el AYUNTAMIENTO DE LANGREO, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra.".-

TERCERO

El Procurador D. Manuel Villasarte García, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LANGREO, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando en su único motivo lo siguiente: En primer lugar cita varias sentencias como contradictorias con la hoy recurrida. A continuación señala como preceptos infringidos en la sentencia recurrida: El artículo 27 del Convenio Colectivo aplicable al personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Langreo, en interpretación conjunta con el Anexo VIII del mismo que establece la relación de puestos de Trabajo existentes en el Ayuntamiento de Langreo, en concordancia con el artículo 26 y 20 último párrafo en cuanto a los efectos retributivos, que se le atribuyen a la regulación de los puestos de trabajo. Razonando, por último lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de Septiembre de 1.996 se acordó, entre otros particulares dar a la recurrente el plazo de diez días para que seleccione, de entre las varias que invoca, una sola sentencia, aquella que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando la recurrente en dicho plazo en el sentido de seleccionar la dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 8 de Julio de 1.994.-.

QUINTO

No evacuado el traslado de impugnación; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de Febrero de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida estriba en determinar si los ocho actores que realizan su trabajo en el Servicio de Limpiezas de la Corporación demandada en concepto de operarios de barrido manual tienen o no derecho a percibir el complemento por trabajos tóxicos, penosos o peligrosos previsto en el artículo 27 del Convenio Colectivo, al que se refiere el hecho probado tercero de la sentencia de instancia.

Esta sentencia desestimó su pretensión. Recurrida en suplicación por los demandantes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 21 de Junio de 1.996, que, estimando parcialmente el recurso, les reconoció el derecho y condenó al Ayuntamiento a pagarles las cantidades que especifica por tal concepto, disminuyendo las pedidas en la demanda por haber apreciado en parte la prescripción opuesta de contrario. En su fundamentación jurídica, coincidente con la sustentada por los actores en su demanda, argumenta en síntesis que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 17 de Marzo de 1.992 a la que alude el hecho probado cuarto, aun cuando en ella no fueron parte los actores, tiene un alcance general que afecta a todos los trabajadores del Servicio de Limpiezas del Ayuntamiento y por tanto, a los ocho demandantes en el presente proceso.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de suplicación interpone el Ayuntamiento demandado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto ha seleccionado y apartado en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 8 de Julio de 1.994. Esta sentencia se refiere a quince trabajadores del mismo Ayuntamiento, que son los que obtuvieron a su favor la sentencia antes aludida de lo Contencioso-Administrativo y que después presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social solicitando el abono de las cantidades correspondientes al citado complemento. La sentencia del Juzgado de lo Social sin entrar en el fondo del asunto, absolvió en la instancia al Ayuntamiento, por considerar en síntesis que lo procedente es que los entonces demandantes solicitaran la ejecución de la sentencia de lo Contencioso-Administrativo ante dicha jurisdicción conforme al artículo 103 de la Ley 27 de Diciembre de 1.956 y nó presentar nueva demanda ante la jurisdicción social, aun cuando de forma anómala invoque también la excepción de cosa juzgada. La sentencia de contraste confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social, macando el énfasis en que no es factible postular ante una jurisdicción la pretensión cognitiva y ante otra la ejecutiva.

De lo expuesto se desprende que no hay contradicción entre ambas sentencias puesto que la hoy recurrida entró en el fondo del asunto sobre la cuestión debatida, aunque se consideren erróneas las consideraciones jurídicas que le llevaron a tal conclusión; en cambio la de contraste no entró en el fondo del asunto por las razones antes expuestas; por lo que no existe divergencia que deba ser unificada a través de este excepcional recurso. No concurriendo en consecuencia las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso.

Por todo lo cual se debe declarar la inadmisión del recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LANGREO contra la sentencia de fecha 21 de Junio de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias al resolver el recurso de suplicación formulado por D. Aurelio, D. Pablo, D. Miguel Ángel, Dª Eva, D. Millán, D. Ángel Jesús, D. Manuely D. Pedro Enrique, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo, de fecha 23 de Enero de 1.996, dictada en autos sobre Cantidad seguidos a instancia de los referidos actores contra el AYUNTAMIENTO DE LANGREO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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