STS, 18 de Diciembre de 2008

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2008:7544
Número de Recurso96/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Teran Conde, en nombre y representación de D. Lázaro frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 18 de Octubre de 2007 dictada en el recurso de suplicación número 238/07-A, formulado por Renta Maquinaria, S.A., Renta de Equipos y Maquinaria, S.A., Calem, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla de fecha 18 de Julio de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por D. Lázaro frente a RENTA MAQUINARIA, S.A., RENTA DE EQUIPOS Y MAQUINARIA, S.A., y CALEM, S.A., sobre Despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas, las empresas Renta Equipos y Maquinaria, S.A., Renta Maquinaria, S.A. y Calem, S.A. representadas por el letrado D. Manuel Cabral Cerdan.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Julio de 2006, el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Lázaro contra Renta de Maquinaria, S.A., Renta de Equipos y Maquinaria, S. A. y Calem, S.A., declaro la improcedencia del despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Lázaro con D.N.I. NUM000 ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la unidad de empresa confirmada por RENTA DE EQUIPOS Y MAQUINARIA, S.A., RENTA DE MAQUINARIA, S.A. y CALEM, S.A. desde el 18/2/03 ostentando una categoría de peón con un salario a efectos indemnizatorios de 43,34 euros/día rigiéndose la relación por el Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de Sevilla. SEGUNDO : Cuando el actor se desplazaba fuera del centro de trabajo de Sevilla lo hacía en un vehículo facilitado por la empresa. TERCERO: El 23/3/06 el actor fue despedido en virtud de carta del siguiente tenor literal: "Una vez en nuestro poder toda la documentación relativa a su desplazamiento a Algeciras, durante los días 7/2/06 a 10/2/06, ambos inclusive, relativos a la ejecución del trabajo para el cliente "UTE DIQUI DE ABRIGO" en "PUERTO VERDE", en Algeciras, (según Vd. lo identifica), los que verificó en el vehículo matrícula.... MZZ (marca Renault), junto con D. Luis María y D. Iván (desmintiéndose así de haberlo hecho en "camión") hemos comprobado, además las irregularidades que siguen: La distancia a recorrer en viaje de ida o vuelta, lo cuantifica Vd. en 270 Km (aún cuando lo figurado en el citado vehículo que lo transportó era de 240 Km) fijando la hora de inicio de su trabajo los días 8 y 10 de Febrero de 2006, las 8:00 horas, en tanto en el reguardo de repostar el aludido vehículo.... MZZ, en gasolinera de Sevilla, sita en Carretera Utrera, esq. su eminencia, en esos días lo fue a las 7:20 horas y 7:22 horas, respectivamente. No encontramos explicación lógica alguna que permita comprender como pudo Vd. llevar a efecto tal desplazamiento de 240 Km. de recorrido, para poder, una vez repostado el vehículo, iniciar su trabajo en Algeciras, en menos de una hora de conducción. El día 8 de Febrero de 2006, nos hizo constar que su tiempo de trabajo en el centro de clientes en Algeciras, fue, por la mañana de 8 a 14 horas y por la tarde de 15 a 19, en total, diez horas de trabajo diario, y a virtud de ello, le han sido abonadas las horas extraordinarias en la Nómina de Febrero de 2006, la que Vd. ha cobrado sin hacer el menor reparo. De lo anterior, el 16 de los ctes. se le dio puntual conocimiento, interesándole explicaciones a dichos particulares las que no ha dado. Este su denunciado comportamiento, voluntariamente ejercido en engaño para nosotros y beneficio propio intencionado, ha quebrado la confianza en Vd. depositada ya irreparable. Agrava lo anterior, el hecho de haber sido sancionado en 21 de diciembre de 2005, por conducta de deslealtad para con la empresa, constitutiva de falta muy grave, por la que fue sencionado con suspensión de empleo y sueldo de 21 días. CUARTO: Los días, 1,2,5,8 y 9 de Febrero de 2006 el actor se desplazó a Algeciras, que dista del centro de trabajo situado en Sevilla 240 Kilómetros y en las correspondientes hojas de desplazamiento que entregó a la empesa hizo constar que, sin contar el tiempo empleado en el viaje, trabajó de 8 a 14 y de 15 a 19 horas, es decir 10 horas diarias. En las facturas de repostaje de combustible del vehículo presentadas por el actor a la empresa contaba que tal repostaje tuvo lugar el citado día 1 a las 7:20 horas, el día 2 a las 7:12 horas, el dia 7 a las 7:13 horas, el día 8 a las 7:20 horas y el día 10 a las 7:22 horas. QUINTO: En las citadas hojas de desplazamiento el actor hizo constar, en los días 31 de enero y 3, 6 y 10 de febrero, que el referido viaje entre las dos localidades duraba tres horas, entre las 8 y las 11 horas o entre las 16 y las 19 horas según se tratase de viaje de ida o de vuelta y que el tiempo de trabajo fue de 11 a 14 y de 15 a 19 y de 3 a 14 y de 15 a 16 o de 8 a 15, según el caso. SEXTO: El actor fue despedido junto a dos compañeros el mismo día y por los mismos hechso, notificándose al delegado de personal las respectivas cartas de cese. SÉPTIMO: El actor, que no ha ostentado cargo de representación sindical, presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 7/4/06 habiéndose celebrado el preceptivo acto el 24/4/06 en el resultado que consta al folio 10. El 25/4/06 presentó demanda ante el Juzgado Decano dando origen a las presentes actuaciones.

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Manuel Cabral Cerdán en nombre y representación de RENTA DE EQUIPOS Y MAQUINARIA, S.A., RENTA DE MAQUINARIA, S.A. Y CALEM, S. dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, sentencia con fecha 18 de octubre de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar el recurso interpuesto por la representación letrada de Renta de Equipamientos y Maquinaria, S.A. Renta Maquinaria, S.A. y Calem, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, de fecha dieciocho de julio de dos mil seis, recaída en los autos instado a instancia de D. Lázaro en reclamación de despido, debiendo ser revocada la referida resolución, con declaración del despido procedente, debiendo ser absuelta la recurrente de las peticiones contra la misma deducidas, con devolución del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, una vez firme la sentencia, sin costas."

CUARTO

El letrado D. Francisco Javier Teran Conde, en nombre y representación de D. Lázaro, mediante escrito presentado el 15 de enero de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 2 de Julio de 2007 (recurso nº 4262/2006). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 55.1º y y 64.1.7º del Estatuto de los Trabajadores, el art. 108 de la Ley de Procedimiento Laboral, y la doctrina del Tribunal Supremo contenida en su sentencia de 12 de julio de 2006 (R.J. 6.309 ), y por interpretación errónea del art. 20.1ºf) del vigente Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de Sevilla (publicado en el BOP de 31.7.03 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de Diciembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso de la sentencia recurrida, se discute el alcance de una cláusula convencional pactada en el Convenio Colectivo para el sector de Industrias Siderometalúrgicas para Sevilla y provincia, con vigencia desde el 1 de enero de 2003 (BOP Sevilla 31 de julio de 2003 ), en concreto, de su art. 20.1.f), norma que resultaba de aplicación en el momento en que se produjo el despido. En la misma se establece el derecho del Comité de Empresa o Delegado de Personal a ser "informado de todas las sanciones impuestas por faltas graves y, especialmente, en caso de despido". La sentencia de suplicación ha entendido que dicho precepto se ha cumplido, en la medida en que consta que el despido del actor ha sido comunicado al delegado de personal. En este sentido, la Sala de Sevilla se apoya en la STSJ Andalucía/Sevilla de 13 de julio de 2007 R. 2380/07 -también recurrida en casación para unificación de doctrina, con el núm. 4243/07-, y se separa expresamente de anteriores interpretaciones realizadas en dos sentencias, núms. 764 y 3796/98, respecto al mismo precepto de otro convenio colectivo anterior para las Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla, "en las que se entendió que la previa audiencia al comité de empresa para la emisión por éste de informe, era de quince días previo a la imposición de sanciones por la comisión de faltas graves y especialmente en caso de despido".

El trabajador interpone el presente recurso de casación unificador e invoca como sentencia referencial la dictada por la misma Sala de lo Social el 2 de julio de 2007, donde se analiza un supuesto similar al de autos, pues se trata de un trabajador que prestaba servicios en la empresa recurrida de la que fue despedido y se debate, como ahora, si el incumplimiento del trámite formal previsto en el art. 20.1.f) del Convenio Colectivo referido, comporta la declaración de improcedencia del despido, inclinándose esta resolución por exigir la observancia de este trámite antes de que se produzca la decisión empresarial.

La cuestión controvertida queda limitada, por consiguiente, a interpretar el art. 20 del Convenio Colectivo para descubrir su sentido y alcance, en orden a determinar cuando, en el caso de sanciones graves o despido, se obliga a dar audiencia previa, o cuando solamente se exige informar, sin cuestionar el momento en que deba llevarse a cabo esa información. El recurso reprocha a la sentencia impugnada error interpretativo del precepto discutido, pues mantiene que la doctrina judicial correcta es la contenida en la sentencia de contraste que declara la necesaria observancia por parte de la empresa de la audiencia previa a los representantes legales antes de acordar el despido.

SEGUNDO

Nadie pone en duda la concurrencia de las identidades exigidas por el art.317 de la LPL para estimar existente la contradicción y pasar a examinar la cuestión de fondo, a cuyo efecto denuncia el recurrente la infracción de los arts. 55.1 y 4 y 64.1.7º del Estatuto de los Trabajadores, el art. 108 de la LPL y la doctrina del Tribunal Supremo contenida en su sentencia de 12/07/2006, así como interpretación errónea del art. 20.1, f) del vigente Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla (publicado en el BOP de 31/7/03).

El art. 55.4 del ET establece que el despido "será improcedente... cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo". La forma que prescribe dicho apartado 1 es que "...el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador...", añadiendo, que "por Convenio Colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido".

En este caso, el art. 20.1 del Convenio Colectivo aplicable comprende entre las competencias de los Comités de Empresa y Delegados de Personal las siguientes:

"c) Emitirá informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste sobre:

- Restructuraciones de plantilla....

- Reducciones de jornada....

- Planes de Formación Profesional de la empresa....

- Implantación o revisión de sistemas de organización y control de trabajo...

- Estudio de tiempos... Sistemas de primas o de incentivos...

- Calendario laboral.

f) Será informado de todas las sanciones impuestas por faltas graves y, especialmente, en caso de despido".

Y añade: "Todos los informes requeridos en este número habrán de ser emitidos en el plazo de quince días.

A su vez, el nº 4 del mismo art. 20 señala entre las funciones de los Delegados Sindicales:

" 5. Serán asimismo informados y oídos por la empresa con carácter previo:

a) Acerca de los despidos y sanciones que afecten a los afiliados".

Pues bien, como señala el Ministerio Fiscal en su Informe, es doctrina jurisprudencial de la Sala tan reiterada y reconocida que excusa cita concreta, que en la interpretación de los Convenios Colectivos deben ser utilizadas tanto las reglas de interpretación de las leyes como las de los contratos, y tanto el art. 3.1 como el 1281, ambos del Código Civil, obligan al intérprete a estar, en primer lugar, al sentido propio o literal de las palabras o cláusulas si sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes. Y el sentido literal de lo pactado a este respecto en el convenio colectivo no deja lugar a dudas sobre las exigencias formales establecidas en relación con la imposición de sanciones por faltas graves, ésto es, que el pacto impone a la dirección de la empresa solamente el deber de informar al Comité de Empresa, en este caso al Delegado de Personal, de la imposición de sanciones por faltas graves y en caso de despido y que la audiencia con carácter previo a fin de posibilitar la emisión del informe correspondiente se establece únicamente con referencia a los Delegados Sindicales, cuando el sancionado es un afiliado al Sindicato correspondiente. Se hace la misma distinción que establece el ET, que en relación con el Comité de Empresa o Delegado de Personal, únicamente ordena informarles de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves (art. 64.1, 7º ), y en cambio, respecto de los Delegados Sindicales dispone la obligación de dar audiencia previa cuando el trabajador estuviera afiliado al sindicato correspondiente y al empresario le constare (art. 55.1 cuarto párrafo). Y tal distinción es, por otra parte, acorde con la capacidad de representación procesal de los trabajadores que reconoce a los sindicatos el art. 20.1 de la LPL, capacidad de la que carecen los representantes unitarios.

Cuando el convenio quiere que los Delegados Sindicales sean oídos con carácter previo a la imposición del despido o a una sanción, lo especifica con toda claridad (art. 20.4.5, y del mismo modo, respecto del Comité de Empresa y Delegado de Personal, impone solamente el deber de informarles (art. 20.1,f)). El párrafo que mas adelante contiene el mismo artículo señalando el plazo de quince días para la emisión de todos los informes requeridos en este número (el nº 1) se refiere evidentemente a todos los casos en que venga previsto dicho informe (que son los supuestos mencionados en la letra c)), pero no en los demás en que no venga requerido.

TERCERO

De las anteriores consideraciones se desprende que la doctrina que debe ser unificada es la que se contiene en la sentencia recurrida, y no en la de contraste, lo que conduce de acuerdo con el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso sin que haya méritos para la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Teran Conde en nombre y representación de D. Lázaro, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 18 de octubre de 2007.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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