STS, 18 de Octubre de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1986/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Luisa Delgado- Iribarren Pastor en nombre y representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, RENFE, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de Diciembre de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 5002/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, dictada el 7 de Octubre de 1994 en los autos de juicio num. 406/94, iniciados en virtud de demanda presentada por don Plácidocontra Renfe sobre reconocimiento de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Plácido, don Fernandoy don Eusebiopresentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 6 de Abril de 1994, siendo ésta repartida al nº 11 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La Dirección del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles , el Regimiento de Zapadores de Ferrocarriles y Renfe alcanzaron desde 1944 sucesivos acuerdos en virtud de los cuales, los soldados adscritos a estas unidades recibían formación de Renfe a la vez que cumplían el servicio militar, y una vez terminado este se integraban como empleados civiles sin solución de continuidad en la compañía demandada, reconociéndoseles como fecha de antigüedad la fecha de ingreso en las prácticas. Los actores ingresaron en el Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles, el Sr. Eusebiodesde el 15 de Julio de 1984 hasta el 10 de Septiembre de 1987, resultado apto para el cargo de Factor de Circulación, y los Sres. Fernandoy Plácidodesde el 15 de Julio de 1985 hasta el 12 de Septiembre de 1988, resultado ambos aptos para el cargo de Factor de Circulación, pero no ingresaron en Renfe como personal civil transcurridos los períodos de prácticas, suscribieron un nuevo contrato con categoría profesional distinta a la que habían adquirido en las prácticas. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a Renfe a reconocer a los actores la categoría profesional de factor de circulación de entrada.

SEGUNDO

El día 13 de Julio de 1994 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes, a excepción de D. Fernandoy D. Eusebioa los que se tuvo por desistidos por incomparecencia, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona dictó sentencia el 7 de Octubre de 1994 en la que se estimó íntegramente la demanda formulada por don Plácido, y se declaró que su categoría profesional es la de factor de circulación de entrada. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor D. Plácido, titular de DNI num. NUM000, con una antigüedad que data de 30.06.87, una categoría de factor autorizado para la circulación, y un salario mensual de 110.000 pts., viene prestando servicios por cuanta y orden de la empresa, Red Nacional de Ferrocarriles Españoles; 2º).- El demandante ingresó el 15.06.85 en la 45 promoción del regimiento de movilización y prácticas de FFCC, en virtud de circular num. 516 de la Dirección General de la RENFE, de 24.10.84, que en su número 8/4 establecía que al terminar con aprovechamiento el ciclo completo de prácticas los Agentes Militares licenciados pasarían a la red nacional en cualidad de Agentes Civiles, concretándose en el número 8-6 que el ingreso tendría lugar para los agentes de movimiento por la categoría de factores circulación de entrada; 3º).- El actor finalizó el servicio militar el 15.09.88, habiendo terminado con aprovechamiento el ciclo completo de prácticas sin que sin solución de continuidad, hubiese reingresado como agente civil al servicio de RENFE, que no obstante suscribió con éste el 30-06.89 contrato de trabajo en el que se asignaba al actor la categoría profesional de factor (autorizado para la circulación) que no figura en el cuadro de las previstas en el convenio colectivo vigente en aquellas fechas; 4º).- Intento conciliación previa ante organismo administrativo competente, que pretendía reconocimiento de categoría profesional, desde la fecha de ingreso, de factor de circulación, de entrada, cuyo acto resultó sin efecto por falta de comparecencia de la demandada. Formuló demanda reproduciendo la pretensión el 06.04.94 que en turno de reparto correspondió a este juzgado".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, Renfe formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 29 de Diciembre de 1995, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, Renfe interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de Mayo de 1994. 2.- Infracción de los arts. 1809 y 1816, 3, 1255, 1262 y concordantes del Código Civil y 37 de la Constitución en relación con los acuerdos de 5 de Noviembre de 1987 y 5 de Enero de 1988 y con los arts. 16, 4 del E.T. y 158,3 de la LPL en relación con el art. 71 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en Renfe recogido en el artículo 103 del Texto Refundido de la normativa laboral, e infracción así mismo de la cláusula 24 del IV Convenio (BOE 27-4-93) en relación con el art. 54 y 65 del X Convenio (BOE 26-8-93).

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 8 de Octubre de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Plácidopresta servicio para la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE).

El 15 de Junio de 1985 ingresó en la 45ª promoción del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles, como Soldado Voluntario en Prácticas; tal ingreso se llevó a cabo mediante convocatoria al efecto, de conformidad con la Base 5ª del Convenio concertado entre Renfe y las correspondientes autoridades militares, recogiéndose las condiciones de tal convocatoria en la Circular nº 516 de Renfe. En los puntos 8.4 y 8.5 de estas condiciones se estableció que "al terminar con aprovechamiento el ciclo completo de prácticas, los Agentes Militares licenciados pasarán a la Red Nacional en calidad de Agentes Civiles", y que el ingreso en Renfe de los Agentes Militares de Movimiento tendrá lugar por la categoría de Factor de Circulación de Entrada.

El actor durante su Servicio Militar en el aludido Regimiento realizó "el ciclo completo de Prácticas de Movimiento", terminándolo con aprovechamiento, con la calificación de Apto, el 15 de Septiembre de 1988. Pero no ingresó como agente civil de Renfe hasta el 30 de Junio de 1989, fecha que ambas partes firmaron el correspondiente contrato de trabajo, en el que se estipuló que "el trabajador contratado prestará sus servicios con la categoría profesional de Factor (autorizado para la Circulación), realizando las funciones propias de su categoría y las de Factor de Circulación de Entrada cuando la Empresa le requiera para ello". Así pues el demandante tiene reconocida la categoría de Factor simple o sencillo, si bien viene llevando a cabo las funciones propias de esta categoría y además también, indistintamente, las correspondientes a Factor de Circulación de Entrada.

El demandante considera que, en razón al hecho de haber concluído con aprovechamiento el ciclo completo de Prácticas en el Regimiento antes mencionado, a las condiciones establecidas en la convocatoria para el ingreso como soldado en prácticas en dicho Regimiento, y al Convenio concertado al respecto entre Renfe y las correspondientes Autoridades militares, tiene pleno derecho a ostentar la categoría de Factor de Circulación de Entrada. Por ello formuló la demanda origen de esta litis, solicitando que se le reconociese este derecho.

El Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en sentencia de 7 de Octubre de 1994, estimó dicha demanda; siendo confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de Diciembre de 1995.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza, se articula en dos motivos: el primero relativo a la prescripción de la acción ejercitada en el que se denuncia la vulneración del art. 59-2 del Estatuto de los Trabajadores; y el segundo que atañe al fondo del asunto, en el que se alega la infracción de los arts. 1809, 1816, 3, 1255 y 1262 del Código Civil y 37 de la Constitución, en relación con los Acuerdos de 5-11-87 y 5-1-88, y con el art. 16-4 del Estatuto (actual 22-5) y 158-3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 71 de la Reglamentación de Trabajo en Renfe, recogido en el art. 103 del Texto Refundido de la Normativa Laboral y de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 10-11-87, 13-7-88, 18-4-88 y otras, así como de la cláusula 24 del IV Convenio de Renfe (BOE de 27-4-93), en relación con el 54 y 65 del X Convenio (BOE de 26-8-93).

Ahora bien, es incuestionable que si prospera el primer motivo, no es preciso examinar el segundo, dado que, aún cuando el actor tuviese en principio derecho a la categoría que reclama (derecho al que se refiere este segundo motivo), si la acción para hacerlo efectivo ha prescrito, necesariamente ha de decaer su pretensión.

TERCERO

En relación al primer motivo se alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de Mayo de 1994, la cual, sin duda, entra en contradicción con la recurrida, puesto que analizando un caso de clara similitud con el de autos, tal sentencia apreció la concurrencia de la prescripción extintiva, al haber transcurrido más de un año desde la fecha en que se suscribió el contrato y aquella otra en que se presentó la reclamación por el interesado. Se cumple por tanto, en relación a este primer motivo, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que es preciso entrar en el estudio de las infracciones denunciadas.

Esta Sala IV del Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 14 de Junio de 1996 dio solución al problema que se suscita en este primer motivo, en un caso exactamente igual al de autos, también relativo a trabajadores de Renfe procedentes del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles, que reclamaban el reconocimiento de las categorías derivadas de lo establecido en el Convenio suscrito por Renfe y las Autoridades militares y en las bases de la convocatoria de acceso a dicho Regimiento, categorías distintas de las que se estipularon en los posteriores contratos de trabajo que aquéllos concertaron con la empresa aludida. Es obvio, por tanto, que esta Sala ha de aplicar en relación a la prescripción de la acción de autos, los mismos criterios y reglas que la mencionada sentencia de 14 de Junio de 1996, que fue dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina.

Dicha sentencia estimó que las acciones entabladas en aquel caso habían prescrito, dado lo que establece el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto que "la supuesta obligación incumplida por Renfe es ... una obligación de tracto único", y desde el momento en que esta compañía incumplió tal obligación (cuando se suscribieron los contratos de trabajo), hasta la formulación de la reclamación sobre la que se resuelve, transcurrió en exceso el plazo de un año que fija dicho precepto legal. Igual sucede en el supuesto sobre el que versa la controversia de la presente litis, y en consecuencia se ha de entender también que ha prescrito la acción entablada en la demanda origen de la misma.

CUARTO

Resulta claro, por ende, que la sentencia recurrida ha conculcado el referido artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, y en consecuencia, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede que sea casada y anulada; y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de desestimar la demanda origen de estas actuaciones y absolver de la misma a la compañía demandada; devolviéndose a ésta los depósitos y consignaciones constituídos por ella para interponer los recursos de casación y suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Luisa Delgado-Iribarren Pastor en nombre y representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, RENFE, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de Diciembre de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 5002/95 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda formulada por don Plácido, y absolvemos a Renfe de las pretensiones deducidas en su contra. Devuélvanse a esta compañía los depósitos y consignaciones efectuados por ella para la interposición de los recursos de casación para la unificación de doctrina y de suplicación. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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