STS, 30 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Letrada Doña Sara de Bedoya Piquer, en nombre y representación del SINDICATO LIBRE DE CORREOS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de marzo de 2007, Núm. Procedimiento 199/2006, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones (SL) contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., Comisiones Obreras (CC.OO), y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), ampliando la demanda posteriormente contra los Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación General del Trabajo (CGT), sobre Impugnación de Convenio Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, y el Letrado D. Amancio Vázquez Martínez en nombre y representación de CSI-CSFI.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES se presentó demanda de Impugnación de Convenio Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que conforme a los fundamentos jurídicos expresados en el cuerpo del escrito de la demanda, se declare la nulidad de art. 3 in fine y Disposición Adicional Primera del mencionado Convenio Colectivo por ser contrarios a Derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de marzo de 2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, debemos desestimar y desestimamos en su integridad la demanda de impugnación de convenio colectivo promovida por la Sra. Letrado Dª Sara Bedoya Piquer, actuando en nombre y representación del Sindicato Libre de Correos y Telégrafos, contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., así como contra los Sindicatos Comisiones Obreras, Central Sindical Independiente y de Funcionarios, Unión General de Trabajadores y Confederación General del Trabajo entidades todas ellas a las que absolvemos plenamente de dicha demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- 1º.- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 5 de septiembre de 2.006 se ordenó el depósito, inscripción y registro del II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., suscrito el día 19 de junio de 2.006 entre la Dirección de dicha mercantil y las organizaciones sindicales CCOO y CSI-CSIF, las cuales, en las últimas elecciones sindicales y en relación con el personal laboral, contaban con el 50'44 % de respuesta electoral, teniendo tal convenio vigencia entre los días 1 de octubre de 2.006 y 31 de diciembre de 2008, y siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 25 de septiembre de 2.006; 2º.- El párrafo final del artículo 3 de dicho texto convencional, relativo al "...ámbito personal...", dice lo siguiente: "... Las categorías laborales recogidas en el Disposición adicional séptima del anterior Convenio Colectivo se integran en el sistema de clasificación profesional del Título II de este Convenio Colectivo, conforme a la tabla de equivalencias recogida en la Disposición adicional primera..."; 3º.- La disposición adicional primera de dicho texto convencional, relativa a "...tabla de equivalencias y criterios de encuadramiento...", dice lo siguiente: "...El personal incluido en el ámbito de aplicación de la Disposición adicional séptima del primer Convenio Colectivo de la empresa, quedará encuadrado en el sistema de clasificación profesional previsto en el artículo 22 del presente Convenio Colectivo, de acuerdo con la siguientes tabla:

TABLA DE EQUIVALENCIAS PARA EL ENCUADRAMIENTO DE PUESTOS DEL ANTERIOR CONVENIO COLECTIVO LA ACTUAL ESTRUCTURA.-

Puestos antigua Puestos nueva Complemento

estructura estructura de ocupación

Nivel 1. Titulado Grado Técnico Superior 4

Superior Superior

Nivel 2. Titulado Grado Técnico Medio 4

Medio

Nivel 3. Jefe de Taller Jefe 5

Sector/distribución

Centros

Supervisor de Jefe Unidad 3

Seguridad Administrativa

Nivel 4. Especialista Jefe de Equipo 2

de Oficio

Coordinador de Jefe Unidad 4

Seguridad Administrativa

Coordinador de Jefe Unidad 4

Seguridad Administrativa

Nivel Zona

Jefe de Equipo Jefe de Equipo 2

Controlador de Jefe de Equipo 1

Seguridad

Nivel Zona

Oficial de Jefe de Equipo 1

Oficio de

Primera

Controlador de Jefe de Equipo 2

Alarmas

Conductor de Jefe de Equipo 1

Primera

Nivel 5. Oficial de Jefe de Equipo 2

Oficio de

Segunda

Oficial Administrativo 2

Administrativo

de Segunda

Conductor de Jefe de Equipo 2

Segunda

Nivel 6. Controlador de Agente/Clasificación 2

Accesos

Nivel 7. Almacenero Agente/Clasificación 2

Revisor de Agente/Clasificación 2

Instalaciones

Encargado de Agente/Clasificación 2

Limpieza

Peón Agente/Clasificación 2

Especializado

Nivel 8. Ordenanza Agente/Clasificación 2

Vigilante de Agente/Clasificación 2

Limpieza

Nivel 9. Peón Peón Limpiador

a extinguir

Limpiador Peón Limpiador

a extinguir

Subgrupo I Agente Titular Reparto

Enlace Rural y

Sustituto

Agente Titular Reparto

Oficina

Auxiliar y

Sustituto

Agente Titular Reparto

Clasif. y

Reparto y

Enlace y

Sustituto

Subgrupo II Sustituto de Atención al 2

Funcionario en Cliente

puesto de

nivel 12 Serv.

Público.

Sustituto de Agente/Clasificación 2

Funcionario en

puesto de

nivel 12

Tráfico Expl.

Sustituto de Administrativo 2

Funcionario en

puesto de

nivel 12

Control. Expl.

Sustituto de Reparto

Funcionario

Aux. Clasif.

Reparto (Pie y

Moto)

Sustituto de Atención al 2

Funcionario Cliente

Aux. Clasif.

Reparto Serv.

Int. Publico

Sustituto de Agente/Clasificación 2

Funcionario

Aux. Clasif.

Reparto

Tráfico

Interior

Sustituto de Agente/Clasificación 2

Funcionario

Ayudante P. y T.

Sustituto de Agente/Clasificación 2

Funcionario

Aux. Tec. 1ª

Sustituto de Agente/Clasificación 2

Funcionario

Aux. Tec. 2ª

Por efecto del nuevo encuadramiento, las retribuciones a percibir por dicho personal, serán las del grupo profesional y área funcional correspondientes, sin que en ningún caso, en cómputo anual y por todos los conceptos de naturaleza salarial, pueda existir minoración respecto de las retribuciones que el empleado viniera percibiendo, en cuyo caso se asignaría un complemento personal por la diferencia, de carácter no absorbible, ni compensable, y revisable anualmente conforme a los incrementos que se pacten. Las categorías de peón y limpiador, descritas en aquella Disposición adicional séptima, quedarán a extinguir sin perjuicio de nuevo encuadramiento. En la Comisión de Seguimiento podrán adoptarse las correcciones necesarias en el complemento antes citado, o las funciones asignadas, como consecuencia de eventuales lagunas o situaciones no homogéneas que puedan detectarse por los efectos del nuevo encuadramiento, de acuerdo con los criterios de ponderación establecidos en el presente Convenio Colectivo. En particular, el puesto actual de clasificación /tratamiento queda asimismo a extinguir y quienes lo tengan asignado a la entrada en vigor del presente Convenio, quedan encuadrados dentro del grupo operativo, respetándose sus actuales funciones y sin que se introduzca cambio alguno en sus retribuciones y centros de trabajo, sin perjuicio de los procedimientos de movilidad..."; SEGUNDO.- En igual fecha 19 de junio de 2.006 y en igual acto de suscripción del II Convenio Colectivo, la Dirección de la mercantil codemandada y la representación de los sindicatos CSI-CSIF y CCOO firmaron el denominado "Acuerdo general de la calidad, la excelencia empresarial y la regulación de los recursos humanos en Correos, ante la liberalización completa del mercado postal", en el que, entre otros, se integró el Anexo VI, relativo al "...sistema de clasificación profesional...".; TERCERO.- En fecha o fechas indeterminadas, pero en todo caso posterior/es a la suscripción, publicación y entrada en vigor del II Convenio Colectivo (probablemente, en noviembre de 2.006 ), la Dirección de Recursos Humanos de Correos remitió a cada uno de entre los ocho y diez mil trabajadores interesados una carta personal en la que se les dijo lo siguiente: "... Como usted conocerá ya, el 25 de septiembre de 2006, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., cuya entrada en vigor se ha producido el 1 de octubre de 2.006. Este Convenio como el indicaba el Presidente de Correos en su carta del pasado 27 de septiembre contempla importantes mejoras salariales, sobre calidad y estabilidad del empleo, permisos, formación y promoción, entre otras. El nuevo Convenio, en su caso, también se va a suponer que su antigua categoría laboral se integre en el nuevo sistema de clasificación profesional previsto en el Título III del Convenio, conforme a la tabla de equivalencias recogidas en la Disposición adicional primera. Esta integración le va a suponer la homologación de sus condiciones laborales y retributivas, ampliar sus posibilidades de promoción y en todo caso se le van a garantizar sus retribuciones actuales en cómputo anual. Esta situación se ha reflejado en la nómina del mes de octubre. Estamos seguros que valorará positivamente esta medida, porque su integración en la nueva categoría laboral es una opción de garantía y de futuro...".; CUARTO.- Con fecha 20 de octubre de 2.006 esta Sala Nacional dictó su sentencia número 80/06, derivada de la demanda número 109/06 en la que SL fue, entre otras, parte actora, por la que se desestimó la pretensión de considerar vulneradora del derecho a la libertad sindical la conducta empresarial observada en el acto de la firma del II Convenio Colectivo el día 19 de junio de 2.006, dado que "...los hechos relatados no evidencian en modo alguno una conducta de lesión de la libertad sindical de los representantes de los sindicatos demandantes en la Comisión Negociadora...", en la cual SL participó desde su inicio en 12 de diciembre de 2.005; QUINTO.- Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de SINDICATO LIBRE DE CORREOS, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELECOMUNCIACIONES (S.L.), se instó demanda en materia de Impugnación de Convenio Colectivo, frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. y los Sindicatos COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI/CSIF), y posteriormente ampliada frente a UNION GENERAL DE TRABAJADORES y CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO, en la que se postula la declaración de nulidad del artículo 3 in fine y Disposición Adicional Primera del segundo Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal "Correos y Telégrafos S.A." suscrito el 19 de junio de 2006 y publicado en el BOE el 25 de septiembre de 2006, por estimar la parte que son contrarios a derecho.

SEGUNDO

Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 5 de septiembre de 2006 se ordenó el depósito, inscripción y registro del II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., suscrito el día 19 de junio de 2006 entre la Dirección de dicha mercantil y las organizaciones sindicales CC.OO. y CSI-CSIF, las cuales en las últimas elecciones sindicales y en relación con el personal laboral, contaban con el 50,44% de respuesta electoral, teniendo tal convenio vigencia del 1 de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2008, y siendo publicado, como queda dicho, en el BOE. de fecha 25 de septiembre de 2006.

  1. - El párrafo final del artículo 3 del referido texto convencional, respecto al "ámbito personal" del mismo señala lo siguiente:

    "... Las categorías laborales recogidas en la Disposición adicional séptima del anterior Convenio Colectivo se integran en el sistema de clasificación profesional del Título III de este Convenio Colectivo, conforme a la tabla de equivalencias recogida en la Disposición adicional primera...".

  2. - Por otro lado, la Disposición adicional primera de dicho texto convencional, relativa a "... tabla de equivalencias y criterios de encuadramiento...", dice lo siguiente:

    "...El personal incluido en el ámbito de aplicación de la Disposición adicional séptima del primer Convenio Colectivo de la empresa, quedará encuadrado en el sistema de clasificación profesional previsto en el artículo 22 del presente Convenio Colectivo,...", de acuerdo con la tabla de equivalencias para el encuadramiento de puestos del anterior Convenio Colectivo a la actual estructura, que seguidamente detalla, la cual se da por reproducida.

    Sigue señalando la referida Disposición adicional que: "... Por efecto del nuevo encuadramiento, las retribuciones a percibir por dicho personal, serán las del grupo profesional y área funcional correspondientes, sin que en ningún caso, en cómputo anual y por todos los conceptos de naturaleza salarial, pueda existir minoración respecto de las retribuciones que el empleado viniera percibiendo, en cuyo caso se asignaría un complemento personal por la diferencia, de carácter no absorbible, ni compensable, y revisable anualmente conforme a los incrementos que se pacten.

    Las categorías de peón y limpiador, descritas en aquella Disposición adicional séptima, quedarán a extinguir sin perjuicio de nuevo encuadramiento.

    En la Comisión de Seguimiento podrán adoptarse las correcciones necesarias en el complemento antes citado, o las funciones asignadas, como consecuencia de eventuales lagunas o situaciones no homogéneas que puedan detectarse por los efectos del nuevo encuadramiento, de acuerdo con los criterios de ponderación establecidos en el presente Convenio Colectivo.

    En particular, el puesto actual de clasificación/tratamiento queda asimismo a extinguir y quienes lo tengan asignado a la entrada en vigor del presente Convenio, quedarán encuadrados dentro del grupo operativo, respetándose sus actuales funciones y sin que se introduzca cambio alguno en sus retribuciones y centros de trabajo, sin perjuicio de los procedimientos de movilidad...".

  3. - En la misma fecha (19/06/2006), y en el mismo acto de suscripción del II Convenio Colectivo, la Dirección de la mercantil codemandada y la representación de los sindicatos CSI-CSIF y CCOO firmaron el denominado "Acuerdo General para la calidad, la excelencia empresarial y la regulación de los recursos humanos en Correos, ante la liberalización completa del mercado postal", en el que, entre otros, se integró el Anexo VI, relativo al "... sistema de clasificación profesional...".

  4. - En fecha indeterminada, pero posterior a la suscripción, publicación y entrada en vigor del II Convenio Colectivo, la Dirección de Recursos Humanos de Correos remitió a cada uno de entre los ocho y diez mil trabajadores interesados una carta personal, que en cuanto aquí interesa señala:

    "... El nuevo Convenio, en su caso, también va a suponer que su antigua categoría laboral se integre en el nuevo sistema de clasificación profesional previsto en el Título III del Convenio, conforme a la tabla de equivalencias recogidas en la Disposición adicional primera.

    Esta integración le va a supone la homologación de sus condiciones laborales y retributivas, ampliar sus posibilidades de promoción y en todo caso se le van a garantizar sus retribuciones actuales en cómputo anual.

    Esta situación se ha reflejado en la nómina del mes de octubre.

    Estamos seguros que valorará positivamente esta medida, porque su integración en la nueva categoría laboral es una opción de garantía y de futuro...".

  5. - La Sala Social de la Audiencia Nacional, en sentencia de 20 de octubre de 2006 -nº 80/06 -, por la que se desestimó la pretensión del SINDICATO LIBRE DE CORREOS de considerar vulneradora del derecho a la libertad sindical la conducta empresarial observada en el acto de la firma del II Convenio Colectivo el día 19 de junio de 2006.

TERCERO

La sentencia de instancia desestima en su integridad la demanda de impugnación del II Convenio Colectivo de Correos, por entender que a la pretensión en modo alguno le es aplicable lo dispuesto en los arts. 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores de 1995, "so pena de calificar cualquier alteración que produzca un convenio posterior sobre otro anterior como una movilidad funcional o una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que comportaría desnaturalizar la razón de ser tanto de tales dos instrumentos jurídicos, cuanto de la propia negociación colectiva"; así como que la Ley 14/00, en lo que aquí interesa, quiso trasladar "un estado de cosas en las relaciones de prestación de servicios a una nueva estructura jurídica empresarial, pero no que tal estado de cosas permaneciera indefinidamente y que fuera inmutable, pues ello hubiera supuesto cercenar mediante una ley la negociación colectiva ex artículo 37.1 constitucional.

CUARTO

Frente a la referida sentencia, se formaliza el presente recurso de casación por el SINDICATO LIBRE DE CORREOS, articulándose un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se denuncia "la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", y en concreto la infracción de los artículos 58 de la Ley 14/2000, art. 1204, 1205 y 1255 del Código Civil, así como art. 19 de la Ley 30/1984, Directiva 2001/23 CE del Consejo. Obviando un análisis riguroso de los preceptos cuya infracción se denuncia, alega la parte recurrente que en los preceptos convencionales impugnados, los derechos de los trabajadores se han visto mermados y perjudicados, y que en virtud de la nueva reclasificación profesional se produce una novación extintiva contraria a lo preceptuado por los arts. 1205 y 1204 del Código Civil en tanto no se ha otorgado y consentido con expresión de la voluntad individual de cada uno de los trabajadores esta nueva reclasificación profesional, que entiende, no puede ser suplida por la voluntad otorgada por los representantes de los trabajadores al contrariar las normas básicas de la autonomía de la voluntad.

Como señala el Ministerio Fiscal en su elaborado informe, la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 (rec. 1434/2000 ), resolviendo supuesto de impugnación del Convenio Único para el personal de la Administración General del Estado, destaca que la forma general, propia y casi única de modificar las normas de un convenio colectivo es mediante la negociación de uno nuevo a través de los cauces que marcan los arts. 87 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores ; pero la ilegalidad de un convenio, como se desprende del art. 85.1 del Estatuto de los Trabajadores, sólo se produce cuando tal convenio viola normas legales de derecho necesario. No existe ilegalidad si las disposiciones del convenio se oponen a las de otro convenio diferente, ni tampoco cuando la contradicción se da entre distintos artículos o cláusulas de un mismo convenio.

Entiende el Sindicato recurrente que la nueva clasificación profesional que se recoge en el art. 3 en relación con la Tabla de Equivalencias de la D.A. primera del Convenio Colectivo, es ilegal y no respeta los derechos adquiridos por los trabajadores en los términos exigidos por el art. 58 de la Ley 14/2000 de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que es el que regula la transformación de la naturaleza jurídica de Correos y Telégrafos, que pasa a constituirse como Sociedad Anónima, pese a la previsión del precepto de que "en ningún caso... puede existir minoración respecto de las retribuciones que el empleado viniera percibiendo...".

No puede obviarse que de lo que tratamos ahora es de la impugnación del Convenio Colectivo por causa de ilegalidad. Y, como recuerda esta Sala en la sentencia antes citada (de 3 de mayo de 2001 ), " la ilegalidad de un convenio, como se desprende del art. 85-1 del Estatuto de los Trabajadores, solo se produce cuando tal convenio viola normas legales de derecho necesario. No existe ilegalidad si las disposiciones del convenio se oponen a las de otro convenio diferente, ni tampoco cuando la contradicción se da entre distintos artículos o cláusulas de un mismo convenio; no siendo posible, en estos últimos casos, basar la ilegalidad de tal convenio, en la alegación de que determinados artículos de ese convenio vulneran por este motivo otros preceptos del mismo. Esta clase de alegación de violación normativa carece de eficacia con respecto a la impugnación del convenio por ilegalidad. La contraposición entre disposiciones o cláusulas de un mismo convenio podrá ser salvada a través de una interpretación integradora de ese convenio, que puede llevarse a efecto mediante un proceso de conflicto colectivo, o en virtud de cualquier remedio similar, pero en ningún caso se puede formular válidamente una impugnación por ilegalidad de ese convenio, fundando tal ilegalidad en el hecho de haberse infringido uno o varios de los preceptos del convenio que resultan contradictorios con aquellas otras normas del mismo cuya nulidad se pretende a través de esa impugnación ".

Esto significa que la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, al desestimar la impugnación por ilegalidad del convenio colectivo discutido, no infringió los preceptos denunciados del mismo.

Por otro lado, y a mayor abundamiento, ha de señalarse que las disposiciones del convenio colectivo impugnado, que regulan la clasificación profesional se contienen en el texto convencional y en la tabla de Equivalencias que se contiene en la Disposición adicional primera del mismo a la que se remite expresamente el art. 3, que juntos forman un todo normativo unitario y armónico; sin perjuicio de que las dificultades de ensamblamiento que presenta la regulación de las categorías profesionales en este convenio por las peculiares características del colectivo, puedan generar ciertas disfunciones o divergencias entre unos y otros; pero tales disfunciones no pueden justificar nunca la declaración de la nulidad de alguno o algunos de ellos, máxime cuando en estas normas se arbitra un sistema de modificación de las mismas, el cual sistema constituye la vía adecuada para salvar y remediar esas divergencias o desencajes, pues, en la Comisión de Seguimiento podrán adoptarse las correcciones necesarias tanto en el complemento como en las funciones asignadas, como consecuencia de eventuales lagunas o situaciones no homogéneas que puedan detectarse por los efectos del nuevo encuadramiento (D.A. primera antes transcrita).

Asimismo, y como tiene declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006 (rec. 902/2005 ), que recuerda las dictadas en Sala General en fecha 16 y 18 de julio de 2.003 (recursos 862/2002 y 3064/2003) el principio de modernidad del Convenio permitía al posterior dejar sin efecto, alterar o modificar las mejoras de las prestaciones acordadas en el anterior pacto. Los argumentos que utilizó esta Sala en tales sentencias, cabe resumirlos en el sentido de que si antes de la reforma legislativa del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores no se habían suscitado dudas razonables para el establecimiento de la doctrina expuesta, a raíz de la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que modificó el Estatuto de los Trabajadores añadiendo un número 4 al referido precepto, la cuestión es, si cabe, más nítida, al disponer ahora el precepto que "El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio colectivo". La interpretación de la norma no ofrece mayores dificultades, cualquiera que sea el método hermenéutico a que se pueda acudir, de los enumerados en el artículo 3 del Código Civil. La voluntad expresada del legislador es clara en cuanto ha optado por una mayor potenciación de la libertad de negociar, eliminando las trabas que pudieran condicionar la capacidad de pactar de los negociadores, a cuyo fin dispone que pierden eficacia los pactos y compromisos adquiridos en convenios colectivos anteriores, sin hacer distingos con respecto a la naturaleza o a las características de los derechos afectados.

Recientemente esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007 (rec. casación 90/2006 ), en supuesto similar de impugnación de convenio colectivo de la mercantil demandada, si bien sobre distinta materia, ha señalado que: "(...) Los recurrentes estiman que las normas colectivas que impugnan en las demandas, vulneran el precepto legal que se acaba de reseñar, en razón a que esas normas convencionales modificaron de forma relevante el sistema y procedimientos que para llevar a cabo la contratación laboral temporal se venían aplicando antes de la constitución de la Sociedad Anónima Estatal referida. Pero este criterio que constituye la base esencial de estos recursos no es, en absoluto, acertado ni aceptable, habida cuenta que:

  1. - Este criterio se funda en una interpretación equivocada del referido art. 58-16 de la Ley 14/2000, según la que ningún convenio colectivo que regulase las condiciones de trabajo de la nueva Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, podría alterar, modificar ni suprimir las condiciones laborales que tenía el personal laboral de la entidad pública empresarial antes de la promulgación de esa ley, so pena de infringir este precepto; en particular, esta interpretación impediría que los nuevos convenios colectivos pudiesen reducir o suprimir derechos de dicho personal anteriores a esa promulgación. Pero esta interpretación que propugnan los sindicatos recurrentes es manifiestamente contraria a la naturaleza y esencia del convenio colectivo, y en consecuencia también es contraria al art. 37-1 de la Constitución Española y a los arts. 82 y siguientes del ET.. Como se ha expuesto en los números anteriores el convenio colectivo es "la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales", constituyendo una verdadera fuente del derecho con plena fuerza vinculante y aunque el convenio colectivo está sometido a las normas legales de derecho necesario, resulta evidente que la referida interpretación que defienden los actores recurrentes reduce de forma desmedida, e incluso puede llegar a hacer desaparecer, el propio sentido y alcance de los convenios colectivos dentro del marco de la Sociedad estatal comentada. La citada interpretación petrifica y hace inmodificables las relaciones laborales, lo cual es totalmente contrario a los principios y normas dichas.

  2. - No puede olvidarse que tanto el art. 37-1 de la Constitución como los arts. 82, 85 y 86 del ET otorgan al convenio colectivo un amplio espacio de regulación, pudiendo el mismo disponer de la forma que estime conveniente sobre "derechos reconocidos" en un convenio anterior (art. 82-4 ) o en situaciones o pactos anteriores, y derogando incluso automáticamente los convenios anteriores "salvo los aspectos que expresamente se mantengan" (art. 86-4 ). Por ello, no puede admitirse la interpretación del art. 58-16 de la Ley 14/2000 que efectúan los demandantes recurrentes, pues quebranta totalmente los mandatos de estos preceptos. (...).

    Son manifiestamente acertadas las afirmaciones que el sindicato CCOO expresa en su escrito de impugnación al recurso, cuando dice que "la pretensión de los recurrentes es abiertamente contraria a la propia esencia del derecho a la negociación colectiva reconocido así mismo al sindicato al que represento, por cuanto ataca a su raíz misma, a su legitimación para llevar a cabo con plena libertad la negociación de las materias susceptibles de ser reguladas en un convenio colectivo o en un Acuerdo convencional y estatutario".

  3. - Lo que realmente dispone el comentado art. 58-16 de la Ley 14/2000 es que el cambio de empleador que este art. 58 impone, no produce a los trabajadores en el momento en que tal cambio acontece y por causa del mismo, ninguna merma ni pérdida de sus derechos, pues conservan en la nueva compañía todos los que tenían en la anterior entidad pública; pero este precepto no prohibe ni puede prohibir (pues violaría flagrantemente las disposiciones constitucionales y legales mencionadas en los apartados y puntos precedentes) que la negociación colectiva que en el futuro se lleve a cabo en esa empresa pueda tratar sobre esos derechos, regulándolos del modo y forma que tal negociación considere pertinente, pudiendo ésta reducirlos o incluso suprimirlos, pues así lo permiten las disposiciones que regulan la negociación colectiva. El art. 58-16 comentado dispone el mantenimiento de los derechos que los trabajadores tuviesen consolidados en la situación anterior, pero no merma ni reduce un ápice el ámbito, contenido y alcance de los convenios colectivos que en el futuro se puedan negociar en la nueva compañía; y este ámbito, contenido y alcance otorga a tales convenios plenas facultades para modificar e incluso suprimir esos derechos.

    Lo que se ha producido en el caso de autos ha sido un verdadero cambio de titularidad de la empleadora, pues con anterioridad existía una entidad pública empresarial que se extinguió, a la que sucedió una sociedad anónima estatal. El supuesto de autos se incardina claramente en el ámbito del art. 44 del ET, siendo obvio que este artículo recoge como mandatos las conclusiones que hemos consignado en los párrafos inmediatos anteriores. Esto es obvio pues el párrafo segundo del número 4 de este art. 4 dispone que la normativa y derechos precedentes se mantendrán "hasta la expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida".(...)".

    Por último, ha de señalarse que no deviene aplicable al caso, la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2004 (rec. 5076/2003 ), en la que el recurrente apoya la denuncia de vulneración del art. 1205 Cc "en el supuesto de una subrogación aprobada por representantes sindicales sin consentimiento individual de cada uno de los trabajadores", en relación con los arts. 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y 4.2 de la Directiva 2001/23 CE; pues nos encontramos ante supuestos no coincidentes, tanto en cuanto al procedimiento, como a la línea argumental de la pretensión.

    No puede apreciarse, en modo alguno por tanto, la infracción de ninguno de los preceptos cuya infracción el recurrente aduce; y la aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación del recurso.

QUINTO

Como consecuencia de todo lo expuesto, excluida la existencia de las infracciones denunciadas en el recurso, procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO LIBRE DE CORREOS contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2007, confirmando ésta. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del SINDICATO LIBRE DE CORREOS, contra la sentencia de 26 de marzo de 2.007 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en los autos núm. 199/2006, seguidos a instancia del SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES, frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., Sindicatos COMISIONES OBRERAS, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • STSJ Comunidad de Madrid 125/2022, 2 de Febrero de 2022
    • España
    • 2 Febrero 2022
    ...el art. 86 ET, salvo que se pacte así por los negociadores ( STS 24-06-2008 ), de manera que no se prorrogarán automáticamente ( STS 30-09-2008, rec. 88/07 ; STS 24-06-2008 ), ni desplegarán ultractividad ( STS 12/12/2008 (Rec. 538/2008 ), de 23/12/08 (Rec. 3199/07 ) y de 25/02/09 (Rec. 188......
  • STSJ Asturias 1339/2010, 30 de Abril de 2010
    • España
    • 30 Abril 2010
    ...la ilegalidad de un convenio se produce cuando tal convenio viola normas legales de derecho necesario (SSTS de 3 de mayo de 2001 y 30 de septiembre de 2008 ) y, como se ha visto, tal es el caso, en la medida en que el legítimo ejercicio del " ius variandi", se lleva a cabo a expensas de los......
  • SAN 28/2010, 17 de Marzo de 2010
    • España
    • 17 Marzo 2010
    ...este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan, siendo criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, por todas, sentencia TS 30-09-2008, 2008\7037 que el principio de modernidad del Convenio permitía al posterior dejar sin efecto, alterar o modificar las mejoras de las ......
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