STS, 29 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Jorge Camarero Sigüenza, en nombre y representación de ALTADIS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de marzo de 2013 , Núm. Procedimiento 22/13, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la COMISION SINDICAL DE EMPRESA DE ALTADIS, S.A., contra ALTADIS, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la letrada Dª Patricia Gómez Gil, en nombre y representación de la COMISION SINDICAL DE EMPRESA DE ALTADIS S.A.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la COMISION SINDICAL DE EMPRESA DE ALTADIS, S.A., se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare que la práctica que viene realizando la empresa de no abonar a los jefes de ventas la gratificación por trabajo de campo en los términos previstos en el artículo 28.7.2 del Convenio Colectivo , sustituyéndola por otras formas de compensación es nula, así como los documentos que individualmente hayan firmado los trabajadores renunciando a la misma y, en consecuencia declare el derecho de todos los trabajadores Jefes de Ventas a percibir la denominada gratificación por trabajo de campo en los términos previstos en el artículo 28.7.2 del Convenio Colectivo de aplicación, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de marzo de 2013, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda de conflicto colectivo promovida por COMISION SINDICAL DE EMPRESA DE ALTADIS SA, desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y de prescripción, y estimamos la demanda, por lo que declaramos que la práctica de no abonar a los Jefes de Ventas la gratificación por trabajo de campo en los términos previstos en el art. 28.7.2 del Convenio Colectivo , sustituyéndola por otras formas de compensación, es nula, así como los documentos que individualmente hayan firmado los trabajadores renunciando a la misma. En consecuencia, declaramos el derecho de todos los trabajadores Jefes de Ventas a percibir la denominada gratificación por trabajo de campo en los términos previstos en el art. 28.7.2 del Convenio Colectivo de aplicación, y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO. - El presente conflicto afecta a todos los trabajadores con categoría de Jefes de Ventas de la empresa demandada, que prestan servicios en distintos centros de trabajo situados en toda España. SEGUNDO .- En 1998, la Dirección de Tabacalera S.A. y la Central Sindical Comisiones Obreras suscribieron un acuerdo de eficacia limitada para la modificación de las condiciones de trabajo del personal comercial, incluyendo a los Agentes de Ventas. En el mismo se contemplaba que "La compensación a percibir por la realización de "trabajo de campo" se fija en las siguientes cuantías: - 3000 ptas/día, por trabajo fuera de la oficina, dentro de un radio de acción de 14 kms. desde el centro de trabajo. - 5500 ptas/día, por trabajo fuera de la oficina, en un radio superior a 14 kms., pero dentro de la provincia de residencia." También se precisaba que "En todo lo no previsto en el presente Acuerdo, se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Tabacalera, S.A. y demás normativa que sea de aplicación." TERCERO .- La empresa demandada rige sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Altadis S.A., publicado en BOE 13-6-12. CUARTO .- El modelo comercial en la empresa se organizaba por regiones, hasta que en 2011 se pasa a un modelo de especialización, lo que implica que los comerciales deben viajar más que antes. QUINTO .- En octubre de 2011, los Jefes de Ventas firmaron un escrito, elaborado por la empresa y dirigido a la atención del Regional Team Leader, en el que consta lo siguiente: "Por la presente le ruego, en aplicación de la política de gastos y viajes implantada en la Compañía, acogerme de ahora en adelante aliquidar mis gastos profesionales mediante el régimen de gastos a justificar, en sustitución del régimen de dietas que venía empleando actualmente". SEXTO .- El sistema de compensación de gastos consiste en el abono de 13,34 euros netos, más el abono del hotel y los gastos generales, como el parking y las comidas, estas últimas hasta un tope de 18 euros. SÉPTIMO .- El 13-12- 2011 se celebró reunión de la Comisión de interpretación, vigilancia y coordinación del Convenio, convocada a efectos de analizar, entre otros aspectos, la gratificación por trabajo de campo, tras la firma por los Jefes de Ventas del documento citado en el hecho probado precedente. En la correspondiente acta, que obra en autos y se tiene por reproducida, se hace constar por la representación de los trabajadores que "el documento presentado a la firma de los Jefes de Venta debe quedar sin efecto y restablecer a estos trabajadores el sistema de jornadas de campo de nuestro Convenio Colectivo". OCTAVO .- El 16-11-12 se presentó solicitud de mediación ante el SIMA por parte de la demandante, celebrándose el acto de mediación el 30-11-12, que terminó con el resultado de Falta de Acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de la empresa ALTADIS, S.A., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada y, evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de abril de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 23 de enero de 2013 se presentó demanda de conflicto colectivo por la representación letrada de la COMISIÓN SINDICAL DE EMPRESA DE ALTADIS SA, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra ALTADIS SA , interesando se dicte sentencia por la que se declare: "que la práctica que viene realizando la empresa de no abonar a los jefes de ventas la gratificación por trabajo de campo en los términos previstos en el artículo 28.7.2 del Convenio Colectivo , sustituyéndola por otras formas de compensación es nula, así como los documentos que individualmente hayan firmado los trabajadores renunciando a la misma y, en consecuencia declare el derecho de todos los trabajadores Jefes de Ventas a percibir la denominada gratificación por trabajo de campo en los términos previstos en el artículo 28.7.2 del Convenio Colectivo de aplicación, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 25 de marzo de 2013 , en el procedimiento número 22/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "En la demanda de conflicto colectivo promovida por COMISION SINDICAL DE EMPRESA DE ALTADIS SA, desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y de prescripción, y estimamos la demanda, por lo que declaramos que la práctica de no abonar a los Jefes de Ventas la gratificación por trabajo de campo en los términos previstos en el art. 28.7.2 del Convenio Colectivo , sustituyéndola por otras formas de compensación, es nula, así como los documentos que individualmente hayan firmado los trabajadores renunciando a la misma. En consecuencia, declaramos el derecho de todos los trabajadores Jefes de Ventas a percibir la denominada gratificación por trabajo de campo en los términos previstos en el art. 28.7.2 del Convenio Colectivo de aplicación, y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

Por la representación letrada de ALTADIS SA se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en tres motivos. Con amparo en el artículo 207 b) de la LRJS , denuncia la parte recurrente infracción de lo dispuesto en el artículo 153 de la LRJS , por no ser la pretensión planteada propia de un conflicto colectivo. Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , interesa la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados, dividiéndolo en dos apartados, en el primero solicita la modificación del hecho probado cuarto y en el segundo la adición de un nuevo hecho probado, el octavo, pasando el octavo a numerarse como noveno. En el último motivo del recurso, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , denuncia violación del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores .

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la Comisión Sindical de Empresa de Altadis SA, proponiendo el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso formulado.

CUARTO

En el primer motivo del recurso la parte alega infracción de lo dispuesto en el artículo 153 de la LRJS , por no ser la pretensión planteada propia de un conflicto colectivo.

En esencia aduce que no existe divergencia interpretativa alguna, que lo que ha ocurrido es que una serie de trabajadores han pedido a la empresa acogerse a un sistema de dietas previsto convencionalmente y, por tanto, un sistema por el que se rigen muchos de sus compañeros, incluido parte del personal comercial, por lo que no hay una divergencia interpretativa, ya que no se discute como debe interpretarse una norma, sino cómo debe gestionarse la autorización por parte de la empresa para que un determinado trabajador se acoja a un sistema de dietas no pensado para su grupo profesional. Continúa razonando que no concurre el segundo elemento para que proceda la modalidad de conflicto colectivo, debido al interés implicado, que no afecta en lo esencial de manera homogénea a todos los implicados, ya que algunos jefes de ventas sobrepasan muchos días el ámbito de su provincia, por lo que les resulta más interesante regirse por un sistema de compensación de gastos.

La sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2013, recurso 80/2012 ha establecido, en relación a los requisitos del conflicto colectivo, lo siguiente : "A este respecto hay que señalar que esta Sala viene manteniendo una doctrina constante, acogida en múltiples sentencias, entre las que podemos citar, la de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01 , la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03 y la de 12 de junio de 2007, CUD 5234/04 , en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: "el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1991 , de 24 de febrero , 26 de marzo , 29 de abril , 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993 , doctrina que se ha mantenido de modo constante hasta las sentencias recientes que cita el recurso y la resolución impugnada. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo esta configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse".

Por su parte la sentencia de 15 de diciembre de 2004 , establece lo siguiente: "También es pacífico, en la jurisprudencia ( STS 4 de julio de 1995 ) que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aún siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al "modo de hacer valer". Y esta conclusión se desprende de la propia redacción del artículo 150 LPL , que incluye, en el ámbito del precepto de conflicto colectivo, las demandas que tengan un interés general, y además, "afecten a un grupo genérico de trabajadores", es decir que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualesquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo.".

El texto actualmente vigente, articulo 153 LRJS , establece el ámbito de aplicación de la modalidad procesal de conflicto colectivo, disponiendo lo siguiente: "1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del articulo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el articulo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitaran de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley ".

La sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2012, recurso 18/2012 se ha pronunciado respecto a la posibilidad de que exista un interés individualizable en el conflicto, razonando lo siguiente: "A este respecto hay que señalar que esta Sala tiene una consolidada doctrina acerca de los elementos que han de concurrir para que haya de seguirse la modalidad procesal de conflicto colectivo.

Así, entre otras, en la sentencia de 10 de diciembre de 2009, recurso 74/09 , ha señalado interpretando el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral : "Al interpretar dicho precepto esta Sala IV ha señalado reiteradamente, (sentencias de 19-5-04 (rcud. 2811/2003 ) 4 octubre 2004 (rcud. 39/2003 ), 8 de julio del 2005 (rcud. 144/2004 ), y 28-1-2009 (rcud. 137/2007 ) entre otras muchas) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad". 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros".

Y ha señalado también que el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ."

La sentencia de 18 de enero de 2011, recurso 22/2010 , ha examinado el concepto de interés general, precisando lo siguiente: "lo que constituye el objeto propio de la modalidad procesal de conflicto colectivo, conforme establece el art. 151.1 LPL en su interpretación jurisprudencial del concepto de "interés general", en el sentido de que consiste en "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y por tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, y como un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general", y añade que, tratándose de intereses colectivos individualizables, "el carácter del conflicto debe precisarse atendiendo al nivel de determinación de la pretensión ejercitada" (entre otras, SSTS/IV 19-mayo-1997 -rco 2173/1996 -, 22-julio-2002 -rco 2/2002 -, 5-diciembre-2003 -rco 15/2003 -), 20-enero-2004 -rco 91/2003 -, 21-abril- 2004 -rco 72/2003 -, 25-septiembre-2006 -rco 125/2005 -)."

La modalidad procesal de conflicto colectivo es la adecuada para resolver la cuestión ahora examinada, ya que concurren los elementos configuradores de la citada modalidad. En efecto, aparece el elemento subjetivo, que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran, ya que el conflicto afecta de forma indiferenciada a todos los trabajadores que ostentan la categoría de Jefes de Ventas de la empresa demandada, que prestan servicios en distintos centros de trabajo situados en toda España. Asimismo se aprecia la concurrencia del elemento objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo, a saber, la forma de retribución por la realización de "trabajo de campo". No afecta a la adecuación del procedimiento seguido el que el interés sea "individualizable" y pueda tener incidencia diversa en cada uno de los componentes del grupo, tal y como se ha estimado por la jurisprudencia de esta Sala anteriormente transcrita. El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

QUINTO

En el segundo motivo, con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS , interesa la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados, solicitando, en el apartado primero de dicho motivo, la modificación del hecho probado cuarto. Invoca el documento obrante en el ramo de prueba de la propia recurrente, al número 4, consistente en una tabla en la que se identifican a los Jefes de Ventas y coordinadores y las respectivas pernoctas hechas durante su actividad profesional en los años 2011 y 2012. Interesa que el citado hecho presente la siguiente redacción: "El modelo comercial en la empresa se organizaba por regiones, hasta que en 2011 se pasa a un modelo de especialización, lo que implica que los comerciales deben viajar más que antes. Por tal causa, el colectivo pasó de hacer un total de 185 pernoctaciones en el año 2010 a 569 en 2012".

Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 : "Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de "error en la apreciación de la prueba" que esté "basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador" (recientes SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 - rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -)".

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

No procede la adición interesada del último párrafo que propone la parte ya que los documentos invocados no son idóneos a los efectos pretendidos pues se trata de documentos elaborados unilateralmente por la recurrente, no reconocidos de contrario y que ya han sido tenidos en cuenta por la Sala de instancia para la fijación del relato de probanza.

SEXTO

En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal, interesa la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados, solicitando, en el apartado segundo de dicho motivo, la adición de un nuevo hecho probado, el octavo, pasando el actual octavo a numerarse como noveno. Invoca el documento obrante en el ramo de prueba de la propia recurrente, al número 2, consistente en una tabla en la que se identifican a los Jefes de Ventas y coordinadores y los respectivos gastos en los que ha incurrido la empresa en materia de compensación de viajes realizados durante la actividad profesional de aquellos en los años 2010 y 2012, respectivamente.

Aplicando los criterios jurisprudenciales reflejados en el fundamento anterior, no procede la revisión interesada pues se trata de documentos elaborados unilateralmente por la recurrente, no reconocidos de contrario y que ya han sido tenidos en cuenta por la Sala de instancia para la fijación del relato de probanza.

SÉPTIMO

En el último motivo del recurso, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , denuncia violación del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores . En esencia aduce que el fundamento legal para apreciar como ajustado a derecho el cambio en el sistema de dietas propuesto por los Jefes de Ventas se encuentra en el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores que como autonomía contractual -individual o plural- es fuente de la relación laboral, después de la ley y el convenio colectivo, con dos limitaciones que han venido siendo fijadas unilateralmente: a) que el ejercicio de esta autonomía individual sea libre, con libre consentimiento, sin vicio y eventual ulterior desistimiento y b) que se respeten de forma absoluta los mínimos legales y convencionales vigentes, globalmente considerados Por tanto, procede si se acepta legalmente la contratación individual más favorable, distinta -y por tanto no contraria- a la ley y al convenio colectivo aplicable.

Para una mejor comprensión de la cuestión debatida procede hacer una exposición de los datos más relevantes para su resolución, extraídos de la sentencia de instancia. Tales datos son los siguientes:

Primero: En 1998, la Dirección de Tabacalera S.A. y la Central Sindical Comisiones Obreras suscribieron un acuerdo de eficacia limitada para la modificación de las condiciones de trabajo del personal comercial, incluyendo a los Agentes de Ventas. En el mismo se contemplaba que "La compensación a percibir por la realización de "trabajo de campo" se fija en las siguientes cuantías:

- 3000 ptas/día, por trabajo fuera de la oficina, dentro de un radio de acción de 14 kms. desde el centro de trabajo.

- 5500 ptas/día, por trabajo fuera de la oficina, en un radio superior a 14 kms., pero dentro de la provincia de residencia."

También se precisaba que "En todo lo no previsto en el presente Acuerdo, se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Tabacalera, S.A. y demás normativa que sea de aplicación.".

Segundo: El modelo comercial en la empresa se organizaba por regiones, hasta que en 2011 se pasa a un modelo de especialización, lo que implica que los comerciales deben viajar más que antes.

Tercero: En octubre de 2011, los Jefes de Ventas firmaron un escrito, elaborado por la empresa y dirigido a la atención del Regional Team Leader, en el que consta lo siguiente: "Por la presente le ruego, en aplicación de la política de gastos y viajes implantada en la Compañía, acogerme de ahora en adelante aliquidar mis gastos profesionales mediante el régimen de gastos a justificar, en sustitución del régimen de dietas que venía empleando actualmente".

Cuarto: El sistema de compensación de gastos consiste en el abono de 13,34 euros netos, más el abono del hotel y los gastos generales, como el parking y las comidas, estas últimas hasta un tope de 18 euros.

Quinto: El 13-12-2011 se celebró reunión de la Comisión de interpretación, vigilancia y coordinación del Convenio, convocada a efectos de analizar, entre otros aspectos, la gratificación por trabajo de campo, tras la firma por los Jefes de Ventas del documento citado en el hecho probado precedente. En la correspondiente acta, que obra en autos y se tiene por reproducida, se hace constar por la representación de los trabajadores que "el documento presentado a la firma de los Jefes de Venta debe quedar sin efecto y restablecer a estos trabajadores el sistema de jornadas de campo de nuestro Convenio Colectivo".

Sexto: El convenio colectivo de Altadis SA, publicado en el BOE de 13 de junio de 2012 regula en el artículo 27 la estructura salarial, contemplando en el apartado 7 las "percepciones no salariales. Indemnizaciones y suplidos", regulando la "gratificación por trabajo de campo", las "dietas de viaje" y los "gastos de locomoción".

La regulación es la siguiente:

"7. 1. Dietas de viaje y gastos de locomoción

  1. El personal a quien se le confíe una Comisión de Servicio - en la forma establecida en el articulo 50 de este Convenio Colectivo -, percibirá el importe de una Dieta completa por cada día natural que pernocte fuera de su residencia habitual, o también en el caso de que realice las dos comidas principales fuera del lugar de la citada residencia habitual.

    Cuando únicamente se vea obligado a realizar una de las comidas principales fuera de su residencia habitual, percibirá el importe de media dieta.

  2. La cuantía de la dieta vendrá determinada por Convenio Colectivo y será igual para todos los trabajadores.

  3. Los trabajadores que ocupen puestos de trabajo comprendidos en el Nivel Salarial 1 del Grupo Técnico Administrativo se regirán por el sistema de gastos sobrevenidos, mediante la oportuna justificación documental de los mismos, estableciéndose a su vez una compensación económica diaria para atención de gastos extraordinarios dentro del territorio nacional de 13,34 € para 2012.

    Cuando las personas antes citadas realicen la Comisión de Servicio en compañía de trabajadores sujetos al régimen normal de Dietas, éstos podrán acogerse al sistema de compensación de gastos.

    Todas las personas que realicen comisiones de servicios en el extranjero, se regirán por el sistema de gastos sobrevenidos, mediante la oportuna justificación documental de los mismos, estableciéndose una compensación económica diaria para atención de gastos extraordinarios de 20,01 € para 2012.

    Las mencionadas compensaciones no se percibirán cuando el trabajador acuda a convenciones u otros eventos, en los que todos los gastos son abonados por la Empresa. Las compensaciones que se contemplan en este apartado tendrán efectos a partir de la fecha de la firma del presente Convenio.

  4. Los medios de locomoción que podrá utilizar el personal de la Empresa a localidades distintas a las de su centro de trabajo serán los siguientes: FFCC. de 1.º clase y suplemento de cama, salvo cuando se trate de AVE, en cuyo caso será clase turista, avión clase turista, autobús u otros medios de transporte público autorizados por la Dirección del centro.

    No obstante, en casos excepcionales y para un mejor cumplimiento del servicio, el Jefe podrá autorizar el uso del coche propio en el desplazamiento que se lleve a cabo, estableciéndose una compensación económica por kilómetro recorrido, cuya cuantía se fijará en Convenio Colectivo.

  5. En las Comisiones de Servicio, también percibirá todo el personal los gastos justificados de correspondencia, telegramas y conferencias telefónicas, así como aquellos otros gastos de locomoción, autorizados por la Dirección en todo caso.

    7.2 Gratificación por trabajo de campo.

    Consiste en alguna de las siguientes compensaciones económicas que percibe el Personal Comercial por su trabajo:

  6. 27,11 € para el año 2010, por trabajo fuera de la oficina, dentro de un radio de acción de 14 Km. desde el centro de trabajo.

  7. 49,71 € para el año 2010, por trabajo fuera de la oficina, en un radio superior a 14 Km. pero dentro de la provincia de la residencia."

    Estas cuantías de la gratificación por trabajo de campo constan actualizadas en las "Tablas Salariales y Retribuciones Vigentes 2012" que se plasman al final de Convenio, de modo que, dentro del radio de 14 km. son 27,90 € al día, y en un radio superior a 14 km., 51,15 € diarios.

    El art. 46 del Convenio reconoce a los Jefes de Ventas como integrantes del Grupo de Personal Comercial, con Nivel III.

    Por otra parte, el art. 50 del Convenio regula los desplazamientos en comisión de servicio a que hace alusión el citado art. 28.7.1 en relación con la percepción de las dietas:

    Artículo 50. Movilidad Geográfica Temporal: Desplazamientos en comisión de servicio.

    La Empresa podrá desplazar a su personal temporalmente hasta el limite de un año, a población distinta a la de su residencia habitual.

    No obstante, como excepción al párrafo anterior, el período de duración de la comisión de servicio no podrá ser superior a seis meses, cuando se trate de trabajos de superior categoría. (...).

    El trabajador desplazado percibirá las dietas y gastos de viaje y locomoción que se especifiquen en el Convenio Colectivo. (...)".

    Séptimo: La dieta completa por comisión de servicio asciende a 122Ž81 Euros.

    De los datos anteriormente consignados resulta que a los Jefes de Ventas, al ser Personal Comercial, se les venía retribuyendo el "trabajo de campo", que era el realizado fuera de la oficina, mediante el abono de una cantidad fija, estipulada en el convenio colectivo, de mayor importe, si el trabajo se realizaba en un radio superior a 14 KM, que si se realizaba en un radio inferior, pero dentro de la provincia de residencia, a tenor del artículo 28.7.2 del Convenio Colectivo .

    Las dietas de viaje y gastos de locomoción están previstas para el personal a quien se le confíe una comisión de servicio, en virtud de lo establecido en el artículo 28.7.1 a) del Convenio Colectivo .

    El sistema de gastos sobrevenidos se aplica a los trabajadores que ocupen puestos de trabajo comprendidos en el Nivel Salarial 1 del Grupo Técnico Administrativo, pudiendo acogerse al mismo los trabajadores sujetos al régimen normal de dietas que acompañen a los del Grupo anterior, si así lo desean.

    Están, por lo tanto, perfectamente delimitados en el Convenio, los distintos sistemas de indemnizaciones y suplidos, así como al personal al que se le aplica cada uno de ellos, requisitos exigidos e importe. Es un hecho pacífico que a los Jefes de Ventas se les venía retribuyendo en la forma indicada y por los importes señalados, planteándose la cuestión de si puede un acuerdo individual, suscrito por cada uno de los trabajadores afectados con la empresa, sustituir el sistema que venían disfrutando por el de "régimen de gastos a justificar", previsto para otros colectivos y de importe diferente al que venían disfrutando.

    Hay que poner de relieve que tal sistema se aplicaba a los Jefes de Ventas en virtud de lo dispuesto en el Convenio Colectivo y que, a tenor de lo establecido en el artículo 82.3 del ET : "Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia". Cabe la modificación de lo regulado en convenio colectivo cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siguiendo el procedimiento establecido en el mencionado artículo 82.3 del ET . También procede la modificación de un convenio durante su vigencia si se negocia su revisión por los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 del ET , tal y como dispone el artículo 86.1 ET . Por su parte el artículo 3.1 del ET , que regula las fuentes de la relación laboral, establece en su apartado c) que los derechos concernientes a la relación laboral se regulan por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos. Cabe, por lo tanto, que en el contrato de trabajo se establezcan condiciones distintas a las fijadas en convenio colectivo, siempre que sean más favorables al trabajador.

    En el asunto examinado la sustitución de la forma de retribución del trabajo de campo de los "Jefes de Ventas" se ha efectuado mediante acuerdos masivos suscritos individualmente por cada uno de los trabajadores afectados.

    Respecto a si es ajustada a derecho la práctica empresarial consistente en sustituir una forma de retribución pactada en un acuerdo colectivo -la gratificación por trabajo de campo abonada a los Jefes de Ventas- por otro sistema e importe aceptado individualmente por los afectados -los Jefes de Ventas firman un escrito elaborado por la empresa solicitando la sustitución del sistema vigente por el de "gastos a justificar"- el Tribunal Constitucional se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia de 26 de noviembre de 2001 , sentencia 225/01 , en la que señala lo siguiente: "En relación con el segundo aspecto mencionado, hemos dicho que si se comprueba la existencia de una sustitución sindical, actuando unilateralmente el empresario contra la posición institucional de esos agentes sociales o resistiéndose frente a la función de regulación laboral que tienen reconocida, será irrelevante ya el resultado de su actuación (más favorable o no) desde la óptica de los contenidos afectados. Dicho de otro modo, el empresario unilateralmente o en concierto con los trabajadores individualmente considerados podrá incidir, por supuesto, en la disciplina de las relaciones laborales, pero no podrá hacerlo frente al derecho a la negociación colectiva del sindicato, lo que incluye el respeto al resultado alcanzado en el correspondiente procedimiento de negociación y a su fuerza vinculante, así como la sujeción a los procedimientos de modificación convencional establecidos ( SSTC 105/1992, de 1 de julio , y 107/2000, de 5 de mayo ). Esto es así con carácter general, pero de manera señalada en el caso de un convenio colectivo de empresa, resultado de la libre negociación y acuerdo entre la propia empresa y los representantes de los trabajadores, cuya alteración posterior por el empresario que lo ha pactado mediante el recurso a la autonomía individual en masa desconoce su fuerza vinculante garantizada por la Constitución, así como la configuración normativa ordinaria de la estabilidad del convenio colectivo y de las instituciones que velan por la paz laboral. En cuanto a la aceptación voluntaria de los trabajadores, la STC 105/1992 resolvió esa cuestión al disponer que la aceptación de los trabajadores individuales no excluye la posible vulneración del art. 28.1 CE , pues no deja de quebrar la fuerza vinculante del convenio colectivo: "Con ello no queremos decir, naturalmente, que los Convenios colectivos petrifiquen o hagan inalterables las condiciones de trabajo en ellos pactadas, sometidas siempre a las fluctuaciones técnicas, organizativas, productivas o de cualquier otro orden que surgen por el paso del tiempo en las relaciones laborales como, en general, en todas las relaciones jurídicas. Pero en los propios Convenios colectivos y en el Estatuto de los Trabajadores, se establece el sistema para su modificación o denuncia, contando siempre con la voluntad de la representación legítima de las partes. De no hacerse así y mantenerse vigente un Convenio sin que, en determinadas partes esenciales del mismo -y el régimen de la jornada de trabajo lo es-, sea de obligado cumplimiento para todos los integrantes del sector regulado, se vendría abajo el sistema de la negociación colectiva que presupone, por esencia y conceptualmente, la prevalencia de la autonomía de la voluntad colectiva sobre la voluntad individual de los afectados por el Convenio" (FJ 6). Que el espacio de la autonomía de la voluntad no pueda resultar anulado no significa, por tanto, que ésta, en cuanto fuente de regulación de las condiciones laborales, esté exenta de limitaciones en su armonización con la autonomía colectiva. "

    La más reciente jurisprudencia constitucional reflejada esencialmente en la STC 238/2005 de 26 - septiembre y en las que en ella se citan (entre otras, SSTC 105/1992 de 1-julio , 208/1993 de 28-junio , 107/2000 de 5-mayo y 225/2001 de 26 -noviembre ), en la que se aborda el problema relativo a determinar si la voluntad individual de los trabajadores, manifestada por la aceptación voluntaria de una oferta formulada por la empresa, puede, sin vulneración del derecho de negociación colectiva, modificar respecto de los mismos el contenido de lo pactado con carácter general en el convenio colectivo aplicable, dándose una respuesta negativa al entender que, de lo contrario, de prevalecer la autonomía de la voluntad individual de los trabajadores sobre la autonomía colectiva plasmada en un convenio legalmente pactado entre los sindicatos y la representación empresarial, quebraría el sistema de negociación colectiva configurado por el legislador, cuya virtualidad viene determinada por la fuerza vinculante de los convenios constitucionalmente prevista en el art. 37.1 CE . La sentencia contiene el siguiente razonamiento : "No cabe argumentar en contrario que el convenio colectivo permanece vigente pues su contenido no se altera para aquellos trabajadores que no acepten la oferta de la empresa, toda vez que ello significaría la quiebra de la fuerza vinculante y el carácter normativo que tienen legalmente reconocido los pactos sustanciales del convenio. Con ello, añadíamos a continuación, «no queremos decir, naturalmente, que los convenios colectivos petrifiquen o hagan inalterables las condiciones de trabajo en ellos pactadas, sometidas siempre a las fluctuaciones técnicas, organizativas, productivas o de cualquier otro orden que surgen por el paso del tiempo en las relaciones laborales como, en general, en todas las relaciones jurídicas. Pero en los propios convenios colectivos y en el ET, se establece el sistema para su modificación o denuncia, contando siempre con la voluntad de la representación legítima de las partes. De no hacerse así y mantenerse vigente un convenio sin que, en determinadas partes esenciales del mismo..., sea de obligado cumplimiento para todos los integrantes del sector regulado, se vendría abajo el sistema de la negociación colectiva que presupone, por esencia y conceptualmente, la prevalencia de la autonomía de la voluntad colectiva sobre la voluntad individual de los afectados por el convenio. Sólo la unión de los trabajadores a través de los sindicatos que los representan, permite la negociación equilibrada de las condiciones de trabajo que persiguen los convenios colectivos y que se traduce en la fuerza vinculante de los mismos y en el carácter normativo de lo pactado en ellos»".

    La sentencia concluye que: "La autonomía individual -o la decisión unilateral de la empresa- no puede proceder a la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en un convenio colectivo cuando ello, atendiendo a la trascendencia, importancia y significado de las condiciones laborales afectadas, eluda o soslaye la función negociadora de las organizaciones sindicales o vacíe sustancialmente de contenido efectivo al convenio."

    De la jurisprudencial constitucional, anteriormente transcrita, resulta que no es lícito pactar de manera individual y masiva o en pactos colectivos sin carácter normativo, en términos distintos a los establecidos en un convenio colectivo, de modo que suponga desvirtuar sus mandatos, tal y como se ha establecido en la sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2010, recurso 139/2009 .

    Asimismo esta Sala ha establecido en sentencia de 22 de julio de 2011, recurso 24/201 : "El sistema de fuentes de regulación del contrato de trabajo establecido en el art. 3 ET reconoce la autonomía de la voluntad de los contratantes en la relación individual de trabajo siempre que no establezca en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales o convenios colectivos. Ahora bien en el presente caso, ni estamos ante un supuesto de autonomía acorde de los contratantes, pues no hay pacto colectivo ulterior al convenio que pueda permitir hablar de una mejora modificativa del mismo aceptada por ambas partes negociadoras, ni tampoco se trata de un supuesto de mejora unilateral y voluntaria de condiciones por parte de la empresa. Contrariamente a lo que ésta sostiene, la utilización de reglas distintas a las del convenio no se plasma aquí en una clara superación del contenido mínimo del convenio.

    Sin negar la posibilidad de mejorar aquellos mínimos, la certeza de que se ha producido un efectivo incremento de beneficios hubiera requerido de la prueba clara de tal mejora precisamente por parte de la empresa -a quien, contrariamente a lo que sostenía en su motivo primero, correspondía el gravamen probatorio ante la contundencia de la primacía normativa del convenio-; mejora que no sólo no se acredita, sino que, además, no puede deducirse de los complejos cálculos y comparaciones que el recurso hace".

    Por lo tanto, no cabe efectuar pactos individuales y masivos que desconozcan lo establecido en convenio colectivo, acordando una regulación diferente pues con tal práctica se vaciaría el convenio colectivo incidiendo directamente en la fuerza vinculante del mismo, lo que acarrearía la prevalencia de la voluntad individual sobre la colectiva. Esto es lo sucedido en el asunto sometido a la consideración de la Sala en el que se ha procedido a sustituir la regulación de la retribución del "trabajo de campo", de los Jefes de Ventas, claramente regulada en el artículo 28.7.2 del Convenio Colectivo de la empresa Altadis SA, por una forma de retribución distinta -la fijada en el citado Convenio en el artículo 28.7.1 c)- solicitada masivamente a la empresa por todos los trabajadores afectados, a través de una carta confeccionada por la propia empresa.

    Hay que poner de relieve que, tal y como resulta de la sentencia de instancia, no se ha acreditado por la empresa que la nueva forma de retribución sea más favorable para los trabajadores afectados que la que venían disfrutando con anterioridad.

    Por todo lo razonado el recurso ha de ser desestimado.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de ALTADIS SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 25 de marzo de 2013 , en el procedimiento número 22/2013, seguido a instancia de la COMISIÓN SINDICAL DE EMPRESA DE ALTADIS SA, sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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