STS, 26 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2007:9001
Número de Recurso1070/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del actor D. Serafin, frente a la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2007, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 4733/06, que confirmó la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid, en fecha 14 de junio de 2006, en reclamación de reconocimiento de derechos y cantidad autos 276/06, seguidos en virtud de demanda formulada por D. Serafin, contra el Ministerio de Sanidad y Consumo.

S ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido el Abogado del Estado.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2006, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que el actor viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ministerio de Sanidad, en la Secretaría General Técnica (Subdirección General de Recursos Humanos) de la Dirección General de Recursos Humanos y servicios EconómicoPresupuestarios, con antigüedad de 1 de julio de 1.978, ostentando la categoría profesional de Técnico de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios, dentro del Grupo Profesional 3, Área Funcional 2, Técnica de Mantenimiento y Oficios, especialidad mantenimiento General, percibiendo un salario mensual de 1.507,86 #, con inclusión de la prorrata de pagas extras.- SEGUNDO.- Que el actor cumple y distribuye su jornada laboral en horario fijo, hasta las 14,30, siendo el responsable de coordinar y supervisar el trabajo de la contrata de climatización (4 trabajadores externos, 2 por la mañana y dos por la tarde) y de otro trabajador que pertenece al Grupo Profesional IV.- TERCERO.- Que por Resolución de 11 de noviembre de 2.003, de la Dirección General de Trabajo (BOE 29.12.03), se dispuso la publicación del Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del convenio colectivo único, aprobándose una nueva redacción del art. 75.3 del convenio colectivo único, disponiéndose en el apartado 2°, art. 75.3.1.4 que " la asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Departamental"; y en el apartado 7° de ese Acuerdo que "la asignación inicial de estos nuevos complementos a los puestos de trabajo se hará en las relaciones iniciales de puestos de trabajo, según lo establecido en este Acuerdo y lo que, a estos efectos, acuerde la CIVEA respecto de los complementos salariales de los convenios de origen hasta ahora vigentes. Una vez aprobadas dichas relaciones iniciales de puestos de trabajo, se aplicarán los nuevos complementos con efectos económicos desde el 1 de enero de 2003".- CUARTO.-Que en el "Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Unico por el que se desarrolla el acuerdo de prórroga, de 26 de diciembre de 2003 ", suscrito el 18 de noviembre de 2004, se acordó, entre otros puntos: "3.° La CIVEA determinará los puestos de trabajo a los que corresponda asignar un complemento singular de puesto, conforme a los criterios del artículo 75.3.1, entre los puestos del ámbito del Anexo II. (...) 6 . ° La asignación o modificación de los complementos de los anteriores apartados 3.°, 4.° y 5.° se hará por la CIVEA una vez aprobadas las relaciones iniciales de los puestos de trabajo. A tal efecto se destina una cuantía máxima de 1.840.119,84 euros".- QUINTO.- Que en el BOE de 25 de febrero de 2.005, aparece el acuerdo del CECIR aprobando la RPTL inicial del Ministerio de Sanidad, de 2 de diciembre de 2.004, en cumplimiento lo dispuesto en el art. 10.3 del Convenio Unico y en el Acuerdo de la CIVEA, de 21 de diciembre de 2.000 (BOE 10.04.01 ), asignándosele al actor el puesto código 88602, para el que había solicitado su departamento el complemento A3 correspondiente a funciones de mando o jefatura de equipo, sin que se le haya atribuido en la referida RPTL.- SEXTO.- Que el actor formuló observaciones y alegaciones a la relación inicial de puestos de trabajo, el 29 de abril de 2.005, solicitando se le reconociera el derecho a percibir el complemento singular de puesto tipo A3 y el complemento de disponibilidad horaria, en su modalidad A, y el encuadramiento en el Taller de Climatización dependiente de Oficialía Mayor, Dirección General de Recursos y Servicios Económico-Presupuestarios, sin que haya recaído resolución alguna.- SÉPTIMO.- Que el importe del "Complemento Singular de Puesto A3", en el periodo de 1.01.03 a 31.12.05, ascendería para el caso del actor, a 2.685,96 #; y el complemento de disponibilidad horaria, en su modalidad A, para el mismo periodo, a

2.528,42 #.- OCTAVO.- Que ha interpuesto reclamación previa, el 10 de febrero de 2.006, siendo desestimada por resolución, de 10 de marzo de 2.006".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debía desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Serafin, contra ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en reclamación de derecho y cantidad, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación procesal de D. Serafin, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 5 de febrero de 2007, con el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Serafin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 23 de los de Madrid de fecha 14-6-06, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra MINISTERIO DE SANIDAD, en reclamación de derechos y cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

CUARTO

Por la Letrada Dª Clara Tomás Azorín, actuando en nombre y representación de D. Serafin

, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y emplazadas las partes se formularon en tiempo escritos de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 13 de noviembre de 2006, recurso 1856/06.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite los recursos, y habiéndose impugnado el mismo por el Abogado del Estado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid dictó sentencia el 14 de junio de 2006, autos 276/06, desestimando la demanda formulada por D. Serafin contra la Administración del Estado, en reclamación de derecho y cantidad, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas. Tal y como resulta de dicha sentencia el actor viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ministerio de Sanidad, en la Secretaria General Técnica de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios, con antigüedad de 1 de julio de 1978, ostentando la categoría profesional de Técnico Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios, dentro del grupo profesional 3, Área Funcional 2 especialidad Mantenimiento general. El actor cumple y distribuye su jornada laboral en horario fijo hasta las 14,30, siendo el responsable de coordinar y supervisar el trabajo de la contrata de climatización (4 trabajadores externos, 2 por la mañana y 2 por la tarde) y de otro trabajador que pertenece al Grupo Profesional

IV. En el BOE de 25 de febrero de 2005 se publicó el acuerdo CECIR aprobando la RPTL inicial del Ministerio de Sanidad de 2 de diciembre de 2004, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 10.3 del Convenio Único y en el Acuerdo de la CIVEA de 21 de diciembre de 2000, asignándole al actor el puesto código 88602, no habiéndole atribuido el complemento A3 que había sido solicitado por su Departamento. El 29 de abril de 2005 el actor formuló alegaciones y observaciones, solicitando se le reconociera el derecho a percibir el complemento singular de puesto fijo A3 y el complemento de disponibilidad horaria A y el encuadramiento en el Taller de Climatización dependiente de Oficialía Mayor, Dirección General de Recursos y Servicios EconómicoPresupuestarios sin que haya recaído resolución alguna. Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 5 de febrero de 2007, recurso 4733/06, desestimando el recurso interpuesto. Dicha sentencia entendió que el sistema de asignación de complementos a los puestos de trabajo no es un sistema definitivamente cerrado y concluso, sino que actualmente se está desarrollando por el cauce previsto, sin que sea posible obviar dicho cauce convencionalmente acordado, instando una pretensión que tiende a su modificación por medio de la intervención de los tribunales, los cuales no están llamados a suplir y contrariar la diáfana voluntad de las partes negociadoras del Convenio único, por lo que no habiéndose alcanzado un pacto en el seno de la CIVEA en punto a la asignación de las nuevas modalidades de los complementos retributivos de puesto de trabajo, no cabe reclamar su abono, sin que puedan los órganos judiciales tomar decisiones que, en la práctica, vengan a sustituir a la autonomía colectiva.

Contra la citada sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 13 de noviembre de 2006, recurso 1856/06, firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 13 de noviembre de 2006, recurso 1856/06 estimó parcialmente el recurso de suplicación presentado por la Administración General del Estado, Ministerio de Medio Ambiente, contra la sentencia de 18 de julio de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 3 de León, autos 345/06, revocando la misma y estimando parcialmente la demanda formulada por Eloy contra la Administración General del Estado, reconociendo su derecho a percibir en su puesto de trabajo y en tanto se mantengan las condiciones de jornada semanal de 40 horas, el complemento de prolongación de jornada, condenando a la demandada al abono al actor de 2093'28 euros por tal concepto por el periodo de 1 de enero de 2003 a 31 de diciembre de 2005, desestimando los restantes pedimentos contenidos en la demanda. Consta en dicha sentencia que el actor viene prestando servicios para la Confederación Hidrográfica del Duero, desde abril de 1994, ostentando la categoría profesional de ayudante de mantenimiento y oficios (grupo 7). El actor se encuentra destinado en Valencia de Don Juan (León) realizando su trabajo en zonas aisladas, intransitables y de montaña (montes y/o plantaciones) con una jornada de cuarenta horas en cómputo semanal y, en muchas ocasiones superior. Habiéndose publicado la relación de puestos de trabajo del Personal Laboral del Ministerio de Medio Ambiente, al puesto ocupado por el actor no se le asignaron los complementos de Puesto de trabajo, modalidad D1 ni el de prolongación de jornada, a pesar de habían sido solicitadas. Sometió la cuestión al conocimiento y resolución de la Subcomisión Departamental del Ministerio de Medio Ambiente y de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA) del Convenio único, sin que haya recibido contestación alguna. La sentencia entendió que, si bien el artículo 75.3.1.4 del Convenio único, para el personal laboral de la Administración General del Estado establece, en la redacción dada al mismo por el Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE de 29 de diciembre de 2003 ), que la asignación o supresión de los complementos singulares a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Departamental, que lo efectuará por medio de la correspondiente negociación colectiva, al ser dicha negociación de carácter subordinado, la CIVEA no puede atribuir o dejar de atribuir dichos complementos arbitrariamente, sino que ha de sujetarse a las previsiones del Convenio Colectivo, por lo que a falta de resolución de dicha Comisión que decida sobre la atribución del complemento reclamado al puesto del actor, el órgano judicial puede entrar a conocer sobre si dicha resolución fue o no correcta y si con ello se superan los límites precisados en el Convenio Colectivo en relación a los complementos sujetos a litigio.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambas se decide la cuestión de si pueden los Tribunales resolver acerca de si procede la atribución del complemento singular de puesto de trabajo reclamado por el actor a un puesto de trabajo concreto, cuando la CIVEA no se ha pronunciado, tras mediar la correspondiente solicitud, acerca de la procedencia del reconocimiento del complemento reclamado, habiendo resuelto de forma contradictoria, pues mientras la recurrida entendió que tal decisión corresponde a la autonomía colectiva, a través de la decisión que se adopte en el seno de la CIVEA, la de contraste resolvió que al no haber adoptado decisión alguna dicho organismo, los tribunales debían resolver si procedía o no el reconocimiento de los complementos de puesto de trabajo reclamados. Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que la categoría de los demandantes de cada una de las sentencias y el organismo para el que prestan sus servicios sean diferentes -Técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios, grupo 3, en el Ministerio de Sanidad el recurrente y ayudante de mantenimiento y oficios (grupo 7) en la Confederación Hidrográfica del Duero, el actor de la sentencia de contraste- y también que lo sean los complementos reclamados -complemento singular de puesto tipo A 3 y complemento de disponibilidad horaria el recurrente; complemento singular D 1 y complemento de prolongación de jornada el actor de la sentencia de contraste-, pues la cuestión esencial, tal como ha quedado consignado, es si la falta de acuerdo de la CIVEA sobre la atribución de un complemento de puesto de trabajo reclamado por un trabajador, permite que los órganos judiciales puedan pronunciarse sobre la procedencia del mismo.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 75.3 1.1 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración, en la redacción dada por el Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo (BOE 29 de diciembre de 2003), en relación con el artículo 14 y 24 de la Constitución Española.

Aduce, en esencia, el recurrente que el derecho de los trabajadores a la percepción de los complementos deriva de la concurrencia de los requisitos y condicionamientos establecidos en el mismo artículo 75,3 del Convenio, sin que la fijación por la CIVEA de los complementos en cuestión pueda erigirse como requisito constitutivo del derecho postulado, sino como una función de mera aplicación del Convenio que vendría a actuar como garantía adicional para los trabajadores afectados, en cuanto orientada a controlar las condiciones en que la Administración aplicaría el novedoso régimen convencional de complementos retributivos, pero que no resulta condicionante en modo alguno del derecho que a estos corresponde y que deriva directamente de la nueva redacción del artículo 75 del Convenio Colectivo.

La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en las recientes sentencias de 6 de noviembre de 2007, recurso 899/07 y 5 de diciembre de 2007, recurso 2902/06, a cuya doctrina ha de estarse por una elemental razón de seguridad jurídica y porque no se aprecia la concurrencia de dato alguno que aconseje un cambio en la citada doctrina.

En la última de las sentencias citadas, se contiene el siguiente razonamiento:

" En uso de su derecho a la autonomía colectiva, los firmantes de dicho Convenio no solo previeron en su art. 75.3.1.1 el reconocimiento a favor de determinados puestos de trabajo de un "complemento singular de puesto" a favor de aquellos trabajadores en cuyo puesto de trabajo "concurren factores o condiciones distintas de las previstas en la definición de los grupos profesionales que se contienen con carácter general en los arts. 16 y 17 del presente Convenio ...o cuando aquellos factores o condiciones se presentan con mayor intensidad como: especial responsabilidad o calificación, mando o Jefatura de equipo, atención al público...." - sino que en el mismo precepto, en el apartado siguiente - art. 75.3.2 dispuso expresamente, en relación con este mismo complemento en la redacción original del precepto que "la valoración de estas condiciones y las asignaciones de este complemento a los puestos de trabajo, así como la determinación de sus cuantías serán objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del Convenio...", y aunque esta redacción se modificó por un nuevo Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo (BOE 29-12-2003) para prever la adjudicación a determinados puestos de trabajo de cuatro variables de dicho complemento, se volvió a reiterar, en este caso en el apartado 3.1.4 del mismo precepto que "la asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la..." misma Comisión -CIVEA -.

Ante tales términos del Convenio Colectivo, aparece claramente querido por los negociadores del mismo que al complemento singular de puesto sólo serán acreedores aquellos trabajadores que desempeñen un puesto de trabajo al que previamente se le haya reconocido aquella condición de "singular" por la CIVEA, por lo que sólo en tal caso puede ser reclamado por vía judicial, y sólo en tal caso puede serle reconocido el mismo a un trabajador por mucha especialización o singularidad que tenga el puesto de trabajo desempeñado, pues hacer lo contrario supone desconocer lo querido por los negociadores y la fuerza vinculante que los Convenios Colectivos tienen a partir de las previsiones contenidas en el art. 37 de la Constitución y el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores .

Sobre reclamaciones semejantes efectuadas al margen de lo previsto y decidido previamente por la CIVEA cuando su intervención previa era necesaria según lo previsto en el Convenio Colectivo Unico, ya se ha pronunciado esta Sala dando preferencia a la decisión de la misma, aplicando el mismo criterio que aquí se mantiene".

CUARTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del actor D. Serafin, frente a la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2007, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 4733/06, que confirmó la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid, en fecha 14 de junio de 2006, en reclamación de reconocimiento de derechos y cantidad autos 276/06, seguidos en virtud de demanda formulada por D. Serafin, contra el Ministerio de Sanidad y Consumo. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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