STS, 10 de Octubre de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:6855
Número de Recurso126/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ASOCIACION ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL DE EDIFICIOS INFRAESTRUCTURAS E INDUSTRIAS (AMI) contra la sentencia dictada el día 17 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento núm. 6/2005, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de ASOCIACION ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL DE EDIFICIOS INFRAESTRUCTURAS E INDUSTRIAS (AMI), contra ASOCIACION DE INDUSTRIALES METALURGICOS DE GALICIA (ASIME); ASOCIACION AUTONOMA DE EMPRESARIOS DE TALLERES DE REPARACION DE VEHICULOS DE LA PROVINCIA DE PONTEVEDRA (ATRA); ASOCIACION AUTONOMA DE EMPRESARIOS DE INSTALACIONES Y REPARACIONES ELECTRICAS DE LA PROVINCIA DE PONTEVEDRA (INSTALECTRA); ASOCIACION AUTONOMA DE EMPRESARIOS INSTALADORES DE FONTANERIA, SANEAMIENTO, GASES LICUADOS DEL PETROLEO, CALEFACCION EN GENERAL, AIRE COMPRIMIDO Y AFINES DE LA PROVINCIA DE PONTEVEDRA (FONCALOR); FEDERACION DE EMPRESARIOS DE LA COMARCA DE AROUSA (FECA); UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG); COMISIONES OBRERAS (CC.OO.).

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos: UGT Galicia, representada por el letrado

D. Pedro Blanco Lobeiras; ASOCIACION DE INDUSTRIALES METALURGICOS DE GALICIA (ASIME), representada por el letrado D. Antonio Serra Mena, y COMISIONES OBRERAS de Galicia (CC.OO.), representada por el letrado D. Xosé Ramón Pérez Domínguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. José María Hernández de Andrés, mediante escrito de 26 de abril de 2005, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la invalidez de la Comisión Negociadora, declarándose la anulación y pérdida de vigencia del Convenio, y se conmine a la formación de una nueva Comisión Negociadora; que se proceda a excluir del ámbito funcional del Convenio, la actividad de mantenimiento por falta de legitimación de las partes demandadas, y se declare nulo el art. 9 del Convenio Colectivo impugnado.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por l as partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de junio de 2005 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando la demanda interpuesta por la Asociación Española de Empresas de Mantenimiento Integral de Edificios, Infraestructuras e Industrias (AMI) contra la Asociación de Industriales Metalúrgicos de Galicia (ASIME), la Asociación de Talleres de Reparación de Automóviles (ATRA), la Asociación de Instaladores de Fontanería, Saneamiento, Gases Licuados del Petróleo, Calefacción en General, Aire Comprimido y Afines ( FONCALOR), la Asociación de Instaladores y Reparaciones Eléctricas (INSTAELECTRA), y la Federación de Empresarios de la Comarca de Arousa (FECA), y contra los Sindicatos Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT) y Converxencia Intersindical Galega (CIG), con la preceptiva intervención en el acto del juicio oral del Ministerio Fiscal, absolvemos a la totalidad de los demandados de la totalidad de los pedimentos de la demanda rectora de actuaciones".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos probados: "1º.- La Asociación de Industriales Metalúrgicos de Galicia (ASIME), la Asociación de Talleres de Reparación de Automóviles (ATRA), la Asociación de Instaladores de Fontanería, Saneamiento, Gases Licuados del Petróleo, Calefacción en General, Aire Comprimido y Afines (FONCALOR), la Asociación de Instaladores y Reparaciones Eléctricas (INSTAELECTRA), y la Federación de Empresarios de la Comarca de Arousa (FECA), en el banco empresarial, y los Sindicatos Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT) y Converxencia Intersindical Galega (CIG), en el banco social, suscribieron el Convenio Colectivo del Sector de Industrias del Metal sin Convenio Propio de la Provincia de Pontevedra, registrado a 2.7.2003 en la Delegación Provincial de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Provincia de Pontevedra y publicado a 27.8.2003 en el Diario Oficial de Galicia. De conformidad con su artículo 1, "o ámbito funcional será o do sector do metal na Provincia de Pontevedra, afectando ás empresas e traballadores/as do sector, tanto no proceso de producción como no de transformación nos seus diversos aspectos e almaceamento, e comprenderá, así mesmo, aquelas empresas, centros de traballo ou talleres en que se leven a cabo traballos de carácter auxiliar, complementarios ou afins da industria siderometalúrxica ou tarefas de instalación, montaxe, electricidade, fontanería, talleres de reparación do automóbil, desmantelamentos de automoción e naval, chorreado e pintura de barcos, reparación e montaxe de pneumáticos, así como o de instalacións, conservación e lectura de contadores, industrias de tendidos de liñas eléctricas, industrias de óptica, mecánica de precisión, instalación de telefonía fixa e móbil, fabricación e montaxe de letreiros luminosos, así como a instalación e reparación de equipamentos ofimáticos e os servicios de mantemento industrial e de instalación subcontratados en empresas públicas ou privadas (e) estarán igualmente atinxidas todas aquelas actividades, novas ou tradicionais, afíns ou similares ás incluidas nos números anteriores". 2º.- El artículo 9 del referido Convenio Colectivo, regulador de la "subcontratación", establece, en la letra f) del párrafo 3, bajo la denominación de "subrogación de empresas", que, "alen das garantías establecidas no artigo 44 do Estatuto dos Traballadores, o persoal que preste a súa actividade en forma de contratación en tarefas auxiliares oy de mantemento para entidades públicas ou empresas públicas serán subrogados nesa actividade sempre que a mesma teña continuidade por unha nova empresa subcontratada". 3º.- A ASIME están asociadas en la Provincia de Pontevedra un total de 465 empresas con

11.535 trabajadores y a ATRA están asociadas en la Provincia de Pontevedra un total de 729 empresas con unos 4.500 trabajadores. De las empresas asociadas a ASIME, un número significativo, aunque no se ha concretado de manera especifíca, se dedica a mantenimiento de maquinaria, pero no a mantenimiento de estructuras globales, en otras empresas. La Fundación Galega do Metal FORMEGA, de composición paritaria, está formada, en la parte empresarial, exclusivamente por representantes de ASIME. El Presidente de ASIME es vocal de la Confederación de Empresarios de Galicia en el Consejo Económico y Social de Galicia, en el Comité Autonómico de Empleo y en la Fundación Gallega para dinamización del Empleo. Ambas asociaciones son miembros de la Confederación de Empresarios de Pontevedra. ASIME lo es de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal (CONFEMETAL) y ATRA lo es de la Confederación Española de Talleres de Reparación de Automóviles y Afines (CETRAA). Tanto ASIME como ATRA vienen negociando, desde 1979, aproximadamente, el Convenio del Metal de la Provincia de Pontevedra. 4º.- La Asociación Española de Empresas de Mantenimiento Integral de Edificios, Infraestructuras e Industrias (AMI), asociación empresarial validamente constituida y debidamente inscrita, está integrada actualmente por las siguientes empresas: Dalkia Energía y Servicios; Ageval; Agefred; Giroa; Eulen; Ferrovial Servicios; Elsamex; Elyo Gymsa Ibérica; Moncobra; Integra MGSI; Serimsa; Ramel; TMEI; Thyssen Servicios Técnicos; Valoriza Facilities. 5º.- Con fecha 6.11.2002 la AMI envió un burofax a ASIME donde mostraba su interés "en participar activamente en las distintas negociaciones colectivas referentes al sector del metal que puedan producirse (en la Provincia de Pontevedra), dado que el sector del mantenimiento no se ha encontrado, hoy por hoy, representado en las distintas mesas negociadoras". No consta se hubiera producido contestación escrita sobre el particular de ASIME a la AMI.6º.- Con fecha 25.6.2004 la AMI envió sendos burofax a CCOO y a UGT donde las convocaba "para proceder a constituir la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo Nacional de Mantenimiento Integral de Edificios". Ambos sindicatos contestaron en escrito datado a 11.6.2004 donde se comunica la intención de no concurrir a esa reunión, lo que efectivamente no hicieron. La AMI envió a

1.7.2004 sendos burofaxes solicitando la reconsideración de la contestación. No consta se hubiera producido contestación escrita alguna".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de ASOCIACION ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL DE EDIFICIOS INFRAESTRUCTURAS E INDUSTRIAS (AMI), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el letrado D. José María Hernández de Andrés, en escrito de fecha 21de octubre de 2005, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: Al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores; Artículos 90 y 94 de la Ley de Procedimiento Laboral ; artículos 282 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día tres de octubre de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 17 de junio de 2005, en proceso de impugnación de convenio colectivo, en la que se desestimó la demanda planteada por la Asociación Española de Empresas de Mantenimiento Integral de Edificios, Infraestructuras e Industrias (AMI). En esa demanda, la mencionada entidad patronal pedía de manera principal la declaración de que el resto de Asociaciones empresariales demandadas (Asociación de Talleres de Reparación de Automóviles -ATRA-; Asociación de Instaladores de Fontanería, Saneamiento, Gases Licuados del Petróleo, Calefacción en General, Aire Comprimido y Afines -FONCALOR-; Asociación de Instaladores y Reparaciones Eléctricas - INSTAELECTRA-; y Federación de Empresarios de la comarca de Arousa -FECA-) carecían de legitimación para negociar el Convenio Colectivo impugnado y que, como consecuencia de ello, se declarara "no conforme ni válida la Constitución de la Comisión Negociadora" y "la anulación y pérdida de vigencia del Convenio", conminándose "a la formación de una nueva Comisión Negociadora de la que deberán formar parte los legalmente legitimados para ello, entre los cuales se ha de encontrar necesariamente la AMI". Además, la demanda contenía dos peticiones subsidiarias: 1) que "se proceda a excluir del ámbito funcional del Convenio, la actividad de mantenimiento por falta de legitimación de las partes demandadas"; y 2) que "se declare contrario a derecho y, por ende nulo, el Artículo 9 del Convenio Colectivo impugnado". La norma convencional en cuestión es el "Convenio Colectivo de trabajo para empresas del metal sin convenio propio de la provincia de Pontevedra años 2003, 2004, 2005", registrado mediante Resolución de la Delegación Provincial de Pontevedra de la Consejería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales de la Junta de Galicia de 2 de julio de 2003 y publicado en el Boletín Oficial de aquella Comunidad el 27 de agosto de 2003, cuya copia obra unida a las actuaciones (folios 481 a 514).

  1. - Para la sentencia de la Sala de Galicia que hoy se recurre en casación procede la desestimación de la petición principal de la demanda, en síntesis, porque la mayoría de las asociaciones empresariales que negociaron el Convenio Colectivo impugnado gozaban tanto de la denominada "legitimación inicial" como de la "legitimación plena", sin que la patronal demandante hubiera acreditado ninguna de ellas respecto de sí misma porque la legitimación inicial, según se razona, "se verifica al momento de constitución de la comisión negociadora, [y] comprobamos, analizando su prueba documental, cómo los datos de afiliación de la Tesorería General de la Seguridad Social se refieren al año 2005, y no al año 2003, que fue cuando se negoció el convenio colectivo", y que "de los dichos datos de afiliación, no se puede deducir, en modo alguno, la representatividad [de la Asociación demandante] en el mantenimiento del sector del metal". Las peticiones subsidiarias son igualmente rechazadas en razón a que el ámbito de aplicación del Convenio, definido en su artículo 1º, se delimitó "de acuerdo con el principio de libertad -artículo 83.1 del ET-, porque no hay convenio colectivo de ámbito estatal, autonómico o provincial de empresas de mantenimiento, y, por tanto, no puede entrar en juego la prohibición de concurrencia de convenios del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores ".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el legal representante de la Asociación empresarial demandante -oportunamente impugnado por los sindicatos UGT y CCOO y por una de las patronales demandadas [ASIME]- articula un motivo "único", aunque subdividido en dos apartados diferenciados, que, con amparo expreso en ambas ocasiones en el artículo 205.e) de la LPL, denuncia, respectivamente, la infracción, por "aplicación incorrecta", según dice, del artículo 87 del ET, en relación con su artículo 88, de los artículos 90 y 94 de la LPL, de los artículos 281 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y de la jurisprudencia que invoca (apartado 1º del motivo), así como la infracción, ahora por "aplicación indebida", del art. 9 del propio Convenio Colectivo cuestionado, en relación con el artículo 44 del ET, y de la doctrina jurisprudencial que igualmente señala (apartado 2º del motivo). La Entidad recurrente, en el primer apartado del motivo, sostiene, en esencia, que ella misma agrupa en su seno a más del 10 por 100 de los empresarios del sector y que, a su vez, éstos ocupan a más del 10 por 100 de los trabajadores afectados por el convenio, invocando al respecto los documentos que obran unidos a los folios 126 a 176 y negando la representación "inicial" y la "plena" de tres de las cinco asociaciones empresariales demandadas.

El apartado segundo solicita, no ya la nulidad del artículo 9 del Convenio, tal como instaba el suplico de la demanda, sino que se declare "inválida la inclusión de la actividad de mantenimiento....dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo impugnado", sosteniendo que "si el ámbito funcional abarca el mantenimiento, entonces la AMI debería haber estado en la mesa como única representante estatal del sector del mantenimiento" y que "si el ámbito funcional no abarca el mantenimiento, [el] referido Convenio Colectivo está afectando a través de cláusulas obligacionales (tales como la Subrogación) a empresas -las de mantenimiento- que nada tienen que ver con el Sector del Metal".

TERCERO

Sin embargo, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe y tres de los codemandados en sus respectivos escritos de impugnación, el recurso entero ha de ser desestimado porque, en primer lugar, y con relación a la denuncia contenida en el apartado primero de su único motivo, la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no contiene dato alguno que respalde las afirmaciones fácticas de la entidad recurrente en orden a su propia representatividad, o a la del resto de las asociaciones patronales implicadas, en el ámbito funcional y territorial del convenio. Y como quiera que el recurso no articula ningún motivo por el cauce del apartado d) del art. 205 de la LPL, es decir, denunciando un posible error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador y que no resulten contradichos por otros elementos probatorios, esta Sala no puede tomar en consideración tales afirmaciones, que constituyen en realidad el presupuesto fáctico de toda la pretensión impugnatoria. Lo mismo sucede con respecto al apartado segundo del motivo porque, como también sostiene el Ministerio Fiscal, el recurrente se apoya en datos fácticos que no aparecen en la sentencia que combate.

Pero es que aunque pudiera entenderse que con la simple invocación de los documentos unidos a los folios 126 a 176 de los autos se pretendiera válidamente la revisión de la versión judicial de instancia, lo cierto es que, por un lado, dichos documentos, fechados todos ellos en el año 2005, en ningún caso podrían acreditar la representatividad de la asociación recurrente, no ya en el momento en el que se hubieren iniciado las negociaciones del convenio, presumiblemente anterior a la de su publicación, sino ni siquiera en el año 2003 en el que se dictó la resolución administrativa que acordó su registro, depósito y publicación en el Boletín Oficial de Galicia del 27 de agosto de 2003. Por otro lado, esos documentos tampoco desvirtúan la convicción que expresa la sentencia impugnada respecto a la representatividad de las demás asociaciones patronales que participaron y concluyeron el proceso negociador. Por el contrario, tanto de los hechos declarados probados, transcritos en los antecedentes de esta resolución, como del resto de circunstancias que, con esa misma naturaleza fáctica, figuran en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, es fácil deducir, no sólo que los sujetos colectivos que primero iniciaron la negociación y luego la concluyeron con éxito reunían la doble representatividad exigida para los sindicatos en el art. 87.2 del ET y para las asociaciones empresariales en el núm. 3 del mismo precepto, sino que, como se dijo, la Asociación recurrente no logró acreditar la suya.

Además, como recuerda nuestra reciente sentencia de 25 de mayo de 2006, R. 20/2005, la jurisprudencia de esta Sala respecto al artículo 87.3 del ET ha establecido dos principios decisivos: 1) que el momento en que ha de existir y probarse la legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo (sentencias de 23 de noviembre de 1993, R 1780/1991, 9 de marzo de 1994, R 1535/1991, y 25 de mayo de 1996, R 2005/1995 ); y 2) que en la impugnación de un convenio estatuario corresponde al impugnante acreditar los vicios que alega, pues estos son hechos constitutivos de su pretensión y la naturaleza especial de dichos convenios, que exigen la intervención de la autoridad laboral, a quien corresponde el control mediato o indirecto sobre su legalidad, les dota de una apariencia de validez sólo desvirtuable por prueba a cargo de quien lo impugna (sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 1995, R. 1538/1992, dictada por el pleno de la misma, ratificada, entre otras, en las de 14 de febrero de 1996, R. 3173/1995, 15 de marzo de 1999, R. 1089/98, y 25 de enero de 2001, R. 1432/02).

Es por ello, en fin, que, con remisión a cuanto de más se expone en la precitada doctrina unificada, no acreditada por la asociación empresarial demandante la concurrencia en ella misma -y su ausencia en las asociaciones demandadas- de los requisitos de representatividad patronal previstos en el art. 87.3 del ET (diez por cien de las empresas en el ámbito geográfico y funcional del convenio siempre que den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados), siendo así que la impugnación del Convenio se fundamenta esencialmente en su presunta ilegalidad, se impone, como se adelantó, la desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, al no haber incurrido en ninguna de las infracciones que se le atribuyen, con imposición de costas a la recurrente y con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se les dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrado D. José María Hernández de Andrés, en nombre y representación de ASOCIACION ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL DE EDIFICIOS INFRAESTRUCTURAS E INDUSTRIAS (AMI), contra la sentencia de 17 de junio de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento núm. 6/05 seguido a instancia de la hoy recurrente contra ASOCIACION DE INDUSTRIALES METALURGICOS DE GALICIA (ASIME), sobre Impugnación Convenio Colectivo. Con imposición de costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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