STS, 16 de Junio de 2003

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2003:4147
Número de Recurso32/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Pablo Bernal de Pablo Blanco, en nombre y representación de ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE AYUDA A DOMICILIO DE LEÓN, ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE SERVICIOS SOCIALES Y AYUDA A DOMICILIO DE GALICIA, ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE AYUDA A DOMICILIO Y SOCIALES DE VALLADOLID (AEMSAD), ASOCIACIÓN DE SERVICIOS DE AYUDA A DOMICILIO ESTATAL (ASADE) Y ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO (ASAD), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 11 de enero de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por ASOCIACIÓN DE SERVICIOS DE AYUDA A DOMICILIO ESTATAL Y ASOCIACION DE EMPRESAS DE SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO, contra FNRPTE, FERENO, ACRA, UGT, CCOO Y MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de enero de 2002, La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en virtud de demanda formulada por ASOCIACIÓN DE SERVICIOS DE AYUDA A DOMICILIO ESTATAL Y ASOCIACION DE EMPRESAS DE SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO, contra FNRPTE, FERENO, ACRA, UGT, CCOO Y MRIO FISCAL en reclamación sobre conflicto colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguintes: "PRIMERO.- Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 27 de febrero de 2001 (BOE de 15.3.01) se procedió al registro, depósito y publicación del Convenio Coelctivo Nacional de Residencias Privadas de Personas Mayores y Servicio de Ayuda a Domicilio. Firmado, del lado empresarial, por la Federación Nacional de Residencias Privadas Tercera Edad (FNRPTE). La Federación de Residenciasno lucrativas (FERENO) y la Asociación Catalana de Recursos Asistenciales (ACRA) y por las centrales sindicales CCOO y UGT en representación de los Trabajadores; FNRPTE está integrada por 17 Asociaciones de ámbito autonomico AARTE-Asturias - ACASSA-Aragón - ARTEA- Andalucia - ABRPTE-Balerares - ACMERM-Castilla la Mancha - AERPTE-Extremadura - ACAMPA- Navarra - REGEPRIS-Pais Vasco - ARRPTE-La Rioja - AGERM-Galicia - y Asociaciones EULEN, en julio de 2000, QUAVITE S., JUNIO 2000 y ASISPA en noviembre 2000. FNRPTE modificó, el 14 de julio 2000, sus Estatutos para incluir en su objeto social la actividad de "pisos tutelados, ayuda a personas mayores en su domicilio y la teleasistencia". FERENO agrupa a 17 Asociaciones de ámbito autonómico ninguna de las cuales tiene como objeto especifico la "ayuda a domicilio" si bien sus residencias han comenzado de hecho a prestar tales servicios y representó en la negociación del convenio los intereses de Caritas, entidad sin ánimo de lucro, que presta la ayuda a domicilio en todo el teriitorio del Estado. SEGUNDO.- ASADE se constituyó el 4.6.2001, con ámbito estatal y referido a las "actividades empresariales o profesionales relacionadas con la prestación de ayuda a domicilio" -Sus estatutos obran en copia oficial en autos y se tienen aquí por rerproducidos- y está integrado por las empresas EULEN, que comprende 2.500 trabajadores, CLECE, 718, QUAVITAE 2.227, ASER 1500, ASISPA 1.100 y SERVI RECORD 1400. TERCERO.- Existen 21 Convenios Colectivos, de ámbito provincial, referidos con exclusividad al sector de ayuda a domicilio y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 9.11.98, de la que obra copia en autos, aplicó, a falta de convenio provincial específico, el Convenio de Limpieza de Edificios y Locales a empresas de ayuda a domicilio (obran en autos copias de los convenios y la sentencia). Se han cumplido las previsiones legales".

SEGUNDO

En la misma y como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN DE SERVICIOS DE AYUDA A DOMICILIO ESTATAL Y ASOCIACION DE EMPRESAS DE SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO, contra FNRPTE, FERENO, ACRA, UGT, CCOO Y MRIO FISCAL"

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de ASED Y OTROS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación. En el mismo articulan en distintos motivos y en el primero al amparo de lo establecido en el artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de lo establecido en el artículo 209.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la vía del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Labora y, sobre quebrantamiento sobre las normas esenciales del juicio por concurrir infracción de las garantías procesales, causando indefensión a las recurrentes por incorrecta aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba en el presente proceso, con amparo en lo establecido en el artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral interesa que se adicionen nuevos hechos probados, y para los dos últimos con amparo procesal en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción, en el primero de ellos de los artículos, 83 del Estatuto de los Trabajadores y, y, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el segundo infracción de los artículo 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida desestimó la demanda sobre conflicto colectivo promovida por la Asociacion de Servicios de Ayuda a Domicilio Estatal y la Asociación de Empresa de Servicio a Domicilio, cuya pretensión era que se "dicte sentencia estimando la demanda y declare nulo y sin efectos el art. 1 del Convenio Colectivo Laboral de Residencias Privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda a Domicilio 2000 a 2002 en lo referente a la inclusión de la actividad del Servicio de Ayuda a Domicilio en su ámbito de aplicación, y artículos y referencias concordantes relativos al Servicio de Ayuda a Domicilio o, subsidiariamente, declare nulo el Convenio referido en todos sus ámbitos funcionales y territoriales de aplicación".

SEGUNDO

Los demandantes formulan recurso de casación que articulan en distintos motivos y, en el primero, al amparo de lo establecido en el artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de lo establecido en el artículo 209.3 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral, en base a que en el suplico de la demanda son dos las pretensiones deducidas, la primera, que trae su causa en la absorción ilícita que realizan las partes negociadoras del Convenio de Residencias de la Tercera edad, del Sector de Ayuda a Domicilio y, la segunda, trae su causa además, en que al margen de esa absorción ilícita que conllevaría la nulidad de los artículos 1 y concordantes, las patronales demandadas no ostentan legitimación suficiente por falta de representación a los efectos de los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores para negociar el ámbito que ellas mismas crean y, la sentencia frente a tales pretensiones, no hace distinción alguna de ellas de manera separada y numerada a lo largo de la resolución, ni en el fallo y, desde luego, tampoco soluciona de la pretensión subsidiaria deducida, por lo que se produce indefensión a la parte con vulneración del artículo 24 de la Constitución.

En este caso, la sentencia cumple, aunque sea mínimamente con el mandato legal, sin desconocer ni limitar la garantía que reconoce el artículo 24 de la Constitución para la tutela judicial efectiva, pues aunque no exprese en párrafos separados y numerados las respuestas a las cuestiones controvertidas, no ha producido indefensión a la parte accionante, puesto que da respuesta a todos los pretendidos motivos de nulidad del Convenio, cuando después de decir que "el objeto litigioso se resume pues en una cuestión de representatividad", alude a la primera de las cuestiones al añadir, "La existencia de un sector económico separado -el sector de ayuda a domicilio respecto al de asistencia a la tercera edad- seria una cuestión relevante en una acción de concurrencia convencial, pero no lo es tanto en otra, diversa, de impugnación de representatividad negocial, pues si la representación existe ninguna norma prohibe que quien la ostenta en dos sectores económicos las unifique en un mismo ámbito funcional; así lo admite el art. 83.1 del E.T. al establecer la libertad de fijación del ámbito, dentro lógicamente de la esfera de representación que se ostente". Y, también lo hace a la segunda, al expresar "Y una cuestión de representación, se resume en un debate probatorio cuando lo que se denuncia es la ausencia de porcentaje cuantitativo que para la eficacia erga omnes del Convenio prevee la ley (art. 87 del E.T. y concordantes) y la decisión de una polémica probatoria comienza fijando su carga probatoria, esto es identificando quien ostenta la impensa procesal respecto al hecho dialéctico". Además, para la observancia del precepto legal no es necesario exponer un discurso minucioso y exhaustivo aplicado a todas y cada una de las cuestiones concretas, basta que partiendo de la premisa fáctica que dan los hechos probados de la sentencia, se de respuesta, como aquí se hace, en el fundamento jurídico cuarto, al expresar las razones que llevan a la desestimación de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

El segundo motivo, también por la vía del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Labora y, sobre quebrantamiento sobre las normas esenciales del juicio, causando indefensión a las recurrentes al existir incorrecta aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba, tampoco puede tener acogida. Pues como ya se dijo y, se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, la carga de la prueba del defecto de representación que se imputa pertenece al recurrente o parte impugnante del Convenio, y no a las demandadas que sostienen la validez del mismo, cuando lo que se discute y se cuestiona es la legitimación y la representatividad de las partes que lo han suscrito, que se presume mientras no se demuestre lo contrario, pues los propios negociadores han reconocido la representatividad respectiva y la autoridad administrativa de fiscalización de la legitimida negociadora, nada objetó a la misma. Situación que implica, que se dota a los negociadores y firmantes de una presunción de legitimidad incluso a nivel representatividad de la discutida reprentatividad, solo destruible mediante prueba que acredite lo contrario. Es según reiterada jurisprudencia, la parte demandante la que tiene la carga de probar que las patronales no ostentan ni la legitimación inicial del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores (10%), ni la legitimación ampliada del artículo 88 del mismo texto legal (mayoría) para la negociación del Convenio, acreditando cual es el universo empresarial de referencia sobre el que tienen que aplicarse los indicados porcentaje y mayoría, como establece esta Sala, ante la prueba de la falta de legitimación inicial de las asociaciones empresariales y, sobre la presunción de legalidad favorable al convenio, recogida en las sentencias, entre otras, en las de, 27 de abril de 2000 (rec. 1581/99) y las que en ella se citan, 25 de enero de 2001 (rec. 1432/00) y 18 de diciembre de 2002 (recurso 001/1154/01).

CUARTO

En los motivos tercero y cuarto con amparo en lo establecido en el artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral interesa respectimente, que se adicionen dos nuevos hechos probados, en los siguientes términos:

"CUARTO.- El ámbito de de negociación delimitado en la constitución de la comisión negociadora del convenio colectivo impugnado se corresponde exclusivamente con el sector estatal de residencias privadas. De esta forma, la legitimación de las organizaciones empresariales presentes en la constitución de la comisión negociadora del II Convenio Colectivo Estatal de Residencias Privadas de la Tercera Edad se determinó exclusivamente respecto del ámbito sectorial estatal de residencias privadas, sin incluir el ámbito estatal de ayuda a domicilio y sin tomar en consideración el número de trabajadores o de empresas existentes en el sector estatal de ayuda a domicilio.- QUINTO.- El conjunto de ambos sectores (Residencias de la Tercera edad y Servicio de Ayuda a Domicilio) agrupa a un mínimo de 4.000 Empresas y de 90.000 Trabajadores, dando las patronales codemandadas ocupación a un máximo de 43.149 de dichos trabajadores".

Señala como prueba documental para la adición del hecho cuarto, el acta de constitución de la Mesa Negociadora del II Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera edad obrante a los folios 2142 a 2146, y, argumenta la recurrente que "teniendo en cuenta los datos suministrados por el Ministerio de Trabajo sobre el número de empresas existentes, única y exclusivamente, en el sector de Residencias Privadas, esto es, 2.849 empresas, y el número de plazas con que cuentan dichas Residencias Privadas, esto es, 126.197 plazas (siendo estos datos oficiales cotejables con el informe de Imserso 2000 de las Personas Mayores en España de dicho Ministerio)".

En lo que se refiere a la adición de un nuevo hecho probado como quinto, toma como pruebas documentales, Informe del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales recogido en los folios 364 y siguientes, Informe del Imserso obrante a los folios 376 y siguientes, Informes suministrados por una de las Federaciones Empresariales negociadoras que figuran a los folios 427 y 429 y, Acta de constitución de la Mesa Negociadora del II Convenio Colectivo aportada a los folios 2142 y siguientes.

La jurisprudencia reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido matizando las circunstancias en que puede proceder la alteración de los hechos probados a través del motivo de revisión fáctica, a que se refiere el apartado d) del artículo 205 L.P.L. Afirma esta doctrina, en términos generales, que, aparte de su soporte en prueba documental y de que el error en la apreciación de la prueba imputable al juzgador recaiga sobre el hecho -es decir, sobre el "factum" de toda relación-, el mismo ha de ser evidente, lo que quiere significar que se deduzca con claridad del documento de apoyo sin necesidad de interpretaciones, conjeturas, ni cualquier otra hipótesis o razonamiento y trascendente al fallo, lo que equivale a que la revisión propuesta haga variar el signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil.

Todas las pruebas documentales aludidas, no evidencian ni patentizan de manera fehaciente los incisos fácticos cuya adición se solicita. Por otra parte el contenido del pretendido hecho probado cuarto en realidad encierra un concepto jurdico predeterminante del fallo. Tampoco los documentos aludidos, evidencian el inciso fáctico cuya adicion se solicita sobre el señalamiento de un mínimo de empresas y trabajadores y de un máximo de trabajadores ocupados en las patronales demandadas. Así, la prueba documental obrantes a los folios 364 y siguientes, es un estudio de 312 páginas sobre evolución y extensión del servicio de ayuda a domicilio y del contenido del mismo. La documental de los folios 376 y siguientes son notas confeccionadas para el proceso por la parte demandante acerca del cálculo de empresas y trabajadores afectados a tenor de la documentación presentada. La obrante a los folios 427 y 429 es una nota introducida de una página Web. Los folios 2142 y siguientes, referidos a las actas de constitucion de la negociación del Convenio Colectivo, tienen un contenido que nada prueba sobre los extremos del nuevo hecho solicitado. Los folios 468 a 472 se refieren al contenido de diversos Convenios Provinciales del Sector a la Ayuda a domicilio y su contenido tampoco se refiere al inciso fáctico. El folio 740 contiene una nota de Comisiones Obreras a la Patronal de Madrid. El folio 2123 recoge los Estatutos de la Asociación Catalana para la Tercera Edad, al igual que el folio 297.

QUINTO

En los dos restantes motivos con amparo procesal en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia, en el primero de ellos infracción de los artículos, 83 del Estatuto de los Trabajadores y, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en el segundo, también infracción de los artículos, 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores.

En cuanto a la primera de las infracciones denunciadas, se alega en síntesis, que el auténtico objeto del pleito descansa sobre un concepto de "representatividad" distinto al marcado por el artículo 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que se debe examinar si las partes negociadoras ostentan o recaban la representación de los intereses del sector "absorbido", ya que la eficacia de la integración del nuevo sector sólo podrá realizarse, en su caso, si la unidad global de negociación responde a criterios de homogeneidad, objetividad, estabilidad y permanencia, de tal manera que pueda y deba hablarse, en definitiva, de un único sector y no de varios.

Estas infracciones jurídicas fracasan ante los inalterados hechos probados de la sentencia combatida, en donde, aparece que las demandadas tienen capacidad para negociar las condiciones laborales de los trabajadores no sólo de las Residencias de la tercera edad, sino también de Servicios de Ayuda a Domicilio (la capacidad negocial de la representación social no fue discutida en el proceso de instancia). Además, no se trata de dos sectores absolutamente distintos y autónomos. A tenor de los hechos probados, se dan los requisitos que marca la jurispurdencia para determinar la existencia de representatividad suficiente a efectos del artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores a la hora de esteblecer el ámbito de negociación.

Por otra parte tampoco se ha demostrado que las patronales codemandadas, no tengan la representatividad suficiente incluso a los efectos cuanticos de los artículos, 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, pues ninguno de los hechos probados acredita que las partes firmantes del Convenio carecieran de legitimación inicial y de decisión, sino todo lo contrario.

En doctrina de esta Sala, que se cita en sentencia de 27 de abril de 2000 (recurso 001/1581/99) "de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba -artículo 1214 del Código Civil- la falta del nivel de representatividad corresponde `a la parte demandante que la afirme como hecho nuclear de su pretensión de negar vigencia al Convenio´, y ello, específicamente porque una vez que el Convenio Colectivo ha superado el control de la legalidad de la Administración tiene una presunción de validez que solo puede ser desvirtuado por la impugnación, pero `siempre que se acredite por quien demanda la concurrencia de los vicios que alega´".

Sobre las indicadas cuestiones, consta como probado: Que el Convenio fue firmado en el lado empresarial, por la Federación Nacional de Residencias Privadas Tercera Edad que incluye en su objeto social la actividad de "pisos tutelados, ayuda a personas mayores en su domicilio y teleasistencia". Está Federación está integrada por 17 asociaciones de ámbito autonómico y otra de ámbito estatal que es AERA en la que ingresaron en el año 2000 EULEN, con 2.500 trabajadores, QUADITAE con 1.117 trabajadores, y ASISPA con 1.100 trabajadores. Estas empresas integran con SERVI RECORD con 1.400 trabajadores, CLECE con 718 trabajadores y ASER con 1.500 trabajadores, la demandante, Asociación de Servicios de Ayuda a Domicilio Estatal dedicada a "las actividades empresariales o profesionales relacionadas con la prestación de ayuda a domicilio". También fue firmado el Convenio por la Federación de Asociaciones no lucrativas que agrupa a 17 asociaciones de ámbito autónomico, que aunque ninguna de las cuales tiene como objeto especifico la ayuda a domicilio, sus Residencias han comenzado de hecho a prestar tales servicios y además representó en la negociación del Convenio los intereses de Caritas, entidad que sin animo de lucro presta ayuda en todo el territorio del Estado.

Precisamente, la sentencia combatida en el fundamento cuarto, partiendo de tal supuestos fácticos dice "Que el sector de ayuda a domicilio no es representativamente ajeno a los negociadores del convenio lo evidencia desde luego que integre expresamente uno de los elementos del objeto social de las Asociaciones Patronales firmantes, de modo directo y estatutario en el supuesto de FNRPTE y de modo indirecto -a través de Caritas y de hecho- por ampliación de actividad respecto de FERENO. Pero el elemento de convicción mas fuerte es la propia composición de la Asociación Estatal impugnante: sus principales miembros, a la fecha de negociación del convenio, estaban representados en FNRPTE en virtud de una afiliación voluntaria ... Y hechos reveladores tan concretos en absoluto pueden desnaturalizarse con remisiones a estudios doctrinales o estadísticos como los que se invocan que lo único que acreditan es un sector en crecimiento no solo por la aparición de nuevas empresas sino fundamentalmente por la innovación funcional de las que antes proporcionaban, al consumidor un cuadro prestacional mas reducido y que ahora completan con la ayuda domiciliaria; se esboza sí no sólo un fenómeno de divergencia productiva, que explica la diferenciación pretérita de dos sectores sino también otro, al menos parcial, de convergencia prestacional que dota de justificación, al menos a los efectos de este litigio, la fusión convencional de los sectores, desechando cualquier sospecha de responder a un mero propósito voluntarista o estratégico".

SEXTO

A tenor de lo anteriormente expuesto, procede de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Pablo Bernal de Pablo Blanco, en nombre y representación de ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE AYUDA A DOMICILIO DE LEÓN, ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE SERVICIOS SOCIALES Y AYUDA A DOMICILIO DE GALICIA, ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE AYUDA A DOMICILIO Y SOCIALES DE VALLADOLID (AEMSAD), ASOCIACIÓN DE SERVICIOS DE AYUDA A DOMICILIO ESTATAL (ASADE) Y ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO (ASAD), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 11 de enero de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por ASOCIACIÓN DE SERVICIOS DE AYUDA A DOMICILIO ESTATAL Y ASOCIACION DE EMPRESAS DE SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO, contra FNRPTE, FERENO, ACRA, UGT, CCOO Y MRIO FISCAL, sobre conflicto colectivo.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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