STS, 13 de Marzo de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2000:9999
Número de Recurso2180/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Isabel Barbero i Palma, en nombre y representación de Dª Nuria y Dª Carina , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 3 de mayo de 2001, en el Recurso de suplicación 4959/97, que a su vez había sido formulado frente a la Sentencia que con fecha 24 de septiembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Vigo, seguido a instancia de las recurrentes contra la Xunta de Galicia-Conselleria de Familia Muller e Xuventude, sobre salarios.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Nuria y otra, contra la sentencia del Jugado de lo Social núm. 5 de Vigo, de fecha 24 de septiembre de 1997, dictada en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a la Consellería de Familia, Muller e Xuventude-Xunta de Galicia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 24 de septiembre de 1997, por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Vigo, contenía los siguientes hechos probados: "1º. Las actoras Doña Nuria , mayor de edad, con DNI número NUM000 , vecina de Pontevedra, AVENIDA000NUM001 -NUM002 , viene prestando sus servicios como Auxiliar Puericultora, en la Escuela Infantil 'Relfas', desde el 24-6-94, en virtud de contrato de trabajo de interinidad al amparo del Real Decreto 2546/94, de 18 de enero de 1996.- Y Dª Carina , mayor de edad, con DNI número NUM003 , vecina de Vigo, C/ DIRECCION000NUM004 -NUM002 también prestando sus servicios en la indicada Escuela, desde el 22-9-86 como Auxiliar Puericultora, con contrato laboral fijo.- 2º. Los demandantes vienen desarrollando las funciones propias de s categoría laboral, atención y guarda de las criaturas, así como desarrollo de unidades didácticas, cumplimiento de fichas, reuniones con los padres, etc. Todos ellos de carácter muy similar a la vida de hogar.- 3º. Las actoras reclaman a la Conselleria: Salario base (grupo III) 172.650 x 14=2.416.969.- Salario base (grupo IV 139.805 x 14: 1.957.270.- DIFERENCIA 459.690.- total adeudado a Carina 459.690 PESETAS.- total ADEUDADO A Nuria 154.506 PESETAS. (hay que descontarle de las 459.690 pesetas 305.184 por encontrarse en I.T.).- 4º. Se formuló reclamación previa que fue denegada por resolución del 27 de junio d e 1997.- 5º. El artículo 15 del convenio colectivo de 19 de diciembre de 1994 dispone que la realización de trabajos de categoría superior o inferior responderá a necesidades excepcionales, requiriendo autorización previa y no consolidando salario ni categoría".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Nuria y DOÑA Carina contra la CONSELLERIA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones de la demandada".

TERCERO

La Letrada Dª Isabel Barbero i Palma, en la presentación que tiene acreditada, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 26 de enero de 2001. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida, la sentencia impugnada infringe la LOGSE, Disposición Transitoria Octava del R.D. 1004/91 de 14 de junio y el anexo II del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Junta de Galicia. Tercero. Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de marzo de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las dos actoras vienen prestando sus servicios en concepto de auxiliares puericultoras en una Escuela Infantil para menores de tres años, dependiente de la Junta de Galicia, figurando encuadradas en el grupo IV del Convenio Colectivo aplicable.

Entendiendo que han realizado durante el periodo comprendido del 1-5-96 al 30-4-97 funciones de técnicos Especialistas de Jardín de Infancia, solicitan en su demanda su encuadramiento en el grupo III del citado convenio y el abono de las diferencias retributivas entre ambas categorías en la cuantía que expresan.

Las partes están conformes en que a partir de la Orden de la Junta de Galicia de 12 de agosto de 1997 (publicada en el D.O.G de 5 de septiembre siguiente) desapareció la categoría de auxiliar de puericultura y las actoras desde esa fecha ya tienen la consideración de técnicos especialistas y figuran encuadrados en el grupo III.

La sentencia de instancia desestimó su pretensión; criterio confirmado en vía de suplicación por la dictada el 3 de mayo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interponen las actoras el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invocan en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Galicia con fecha 26 de enero de 2001; figurando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto litigioso permite concluir que en el mismo no concurre el presupuesto de contradicción entre las sentencias a comparar ya que pese a su semejanza, el relato fáctico adoptado por ambas sentencias es diferente en lo relativo a las funciones desarrolladas por los demandantes, y por ende también las consecuencias y la valoración jurídica.

Así en la recurrida se establece como hecho probado 2º que "las demandantes vienen desarrollando las funciones propias de su categoría laboral, atención y guarda de las criaturas, así como desarrollo de unidades didácticas, cumplimiento de fichas, reuniones con los padres, etc, todas ellas de carácter muy similar a la vida de hogar", concluyendo, en definitiva la sentencia que duchas funciones en modo alguno integran el núcleo central de la función educadora, de obligada concurrencia para que surja el derecho reclamado.

La referencial, sin embargo, contempla en su relato fáctico que las funciones de los actores consisten en la atención integral de los niños con pormenorización exhaustiva de funciones -tales como cuidados generales del mismo, vigilancia y atención, desarrollo motriz mediante estimulación precoz, estímulos sensoriales, etc.-, que exceden de las contenidas en la impugnada, y que llevan a la Sala a concluir que las mismas tienen perfecta cabida en la categoría profesional de Técnicos Especialistas en jardín de infancia; ello unido a la diferencia de presupuestos habilitantes y titulaciones existentes en los supuestos contrastados, ya que en la sentencia de confrontación constan los titulos que poseen las demandantes, lo que no figura en la impugnada.

QUINTO

Por todo lo cual, de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal, se debe declarar la inadmisión del recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Isabel Barbero i Palma, en nombre y representación de Dª Nuria y Dª Carina , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 3 de mayo de 2001, en el Recurso de suplicación 4959/97, que a su vez había sido formulado frente a la Sentencia que con fecha 24 de septiembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Vigo, seguido a instancia de las recurrentes contra la Xunta de Galicia-Conselleria de Familia Muller e Xuventude. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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