STS, 26 de Abril de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:2820
Número de Recurso38/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABEROBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante estas Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, representada por el Letrado D. Tomás Arribas Gregorio, la Confederación Sindical ELA, representada por la Letrada Dª Teresa Gorroño Alberdi, LAB, representada por el letrado D. Koldobika Alberta Marcos Mejia, y STEE-EILAS, representado por el Letrado D. Carlos Cabodevilla, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vaco, de 28 de noviembre de 2003 , en demanda formulada por FEDERACIÓN CENTROS FORMACIÓN NO REGLADA PAÍS VASCO (FECEF), sobre impugnación de convenio colectivo, contra el MINISTERIO FISCAL, ARCE, STEE-EILAS, PATRONAL FEDERACIÓN EDUCACÍON y GESTIÓN DE EUSKADI, L.A.B., ELA-STV, UGT- UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI, CC.OO y AICE.

SE ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido la FEDERACIÓN CENTROS FORMACIÓN NO REGLADA PAÍS VASCO (FECEF), representada por el letrado D. Carlos Calisalvo Duran.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del a FEDERACIÓN CENTROS FORMACIÓN NO REGLADA PAÍS VASCO (FECEF) se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se tenga por interpuesta demanda de conflicto colectivo, de impugnación del convenio Colectivo de Enseñanza Privada de Euskadi del año 2002 y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad del mencionado convenio por falta de legitimación inicial y plena de los patronales firmantes, o subsidiariamente, declara la nulidad parcial del mencionado convenio colectivo. Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio en el que las actora se afirmaron y ratificaron en las demandas, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2003 , en la que constan los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La Federación de Centros de Formación No Reglada del País Vasco (FECEF) el 26 de junio de 2003 interpone demanda de impugnación del XIII Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada de Euskadi para el año 2002 , denunciando su ilegalidad al incluir en su ámbito funcional, regulado en el art. 2º, a los centros de enseñanza no reglada sin que la representación patronal que negoció y firmó dicho convenio reuniera respecto a ellos los requisitos de legitimación establecidos en los artículos 87, 88 y 89 del Estatuto de los Trabajadores , lo que le lleva a solicitar se declare la nulidad del mencionado Convenio Colectivo por falta de legitimación inicial y plena de las patronales firmantes del mismo o, subsidiariamente, la nulidad parcial en lo que se refiere al ámbito funcional (art. 2º) en cuanto incluye en el mismo a los centros de enseñanza no reglada.- SEGUNDO. El Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada con ámbito territorial en la Comunidad Autónoma del País Vasco , existente desde hace años, ha venido dando el siguiente tratamiento a la enseñanza especializada:- En el publicado en el BOPV de 9.8.79 su ámbito funcional no alcanzaba a las enseñanzas especializadas.- En el publicado en el BOPV de 5.7.88 el ámbito funcional incluía a centros de enseñanza especializada reglados.- En el correspondiente al año 1996 el ámbito funcional alude a los centros de enseñanza especializadas, sin especificación de si eran regladas o no regladas.- En el vigente para los años 1998-1999 el ámbito funcional incluye tanto a la enseñanza reglada como a la no reglada.- En el vigente para el año 2000 se mantiene el criterio anterior.- En el vigente para el año 2001 también se incluye en el ámbito funcional a los centros de enseñanza que impartan actividades educativas tanto regladas como no regladas, incluyendo una enumeración e indicando que los centros de enseñanzas especializadas con carácter de no regladas podrán negociar un Convenio de ámbito funcional inferior dentro del mismo marco territorial.- El vigente para el año 2002, que es el que aquí se impugna, en su art. 2º relativo al ámbito funcional dispone que:- Quedan afectados por este convenio los centros de enseñanza privada no universitaria ubicados en la Comunidad Autónoma Vasca, cualesquiera que sea el carácter y nacionalidad de la entidad titular en los que se impartan las siguientes actividades educativas tanto regladas como no regladas:- a) Primeros ciclos de educación infantil incluidos en centros que imparten otros niveles educativos recogidos en este convenio.- b) Educación infantil 2º ciclo.- c) Educación Primaria.- d) Educación Secundaria Obligatoria (ESO) y Postbligatoria (ESPO).- e) Aulas de Educación Especial.- f) Educación Permanente de Adultos.- g) Centros de Enseñanzas Especializadas. Con carácter genérico, no limitativo, quedan expresamente comprendidas las empresas que realicen como actividad principal la prestación de servicios de: Enseñanzas Musicales y Escuelas de Música; Euskaltegis; Idiomas; Informática; Hostelería; Turismo; Peluquería y Estética; Academias.- h) Centros de Educación Especial.- i) Centros de Formación Continua y Ocupacional.- j) Colegios mayores y Menores. Residencias de Estudiantes, Residencias Juveniles y Centros de Protección, Reforma, Seguridad y Apoyo de Menores que estén expresamente calificados así según la legislación vigente.- k) Centros Sociales.- l) Granjas Escuelas.- m) Los centros de enseñanza de Artes Aplicadas y Oficios artísticos y otros que impartan enseñanzas homologadas a cualesquiera de las enumeradas en los apartados a) a l).- Los centros de Enseñanzas Especializadas con carácter de no regladas podrán negociar un Convenio de ámbito funcional inferior, dentro del mismo marco territorial.- Las Escuelas de Música podrán negociar un acuerdo anexo al presente convenio en el que se recojan sus especificidades, y se establezcan sus jornadas anual y semanal y sus tablas salariales. Si se llegase a un acuerdo sobre el mencionado anexo durante la vigencia del presente convenio, se incluirá en el mismo.- Quedan excluidos del ámbito del presente Convenio los centros reconocidos como ikastolas y los centros de enseñanza cuyo fin sea la formación de sacerdotes y religiosos.- TERCERO.- En la mesa negociadora del XIII Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el año 2002 tomaron parte, por la parte patronal, EyG (Federación Educación y Gestión de Euskadi) con cinco representantes (64,98%), AICE (Asociación Independiente de Centros Educativos) con dos representantes (18, 9%) y ARCE (Asociación de Religiosos de Centros de Enseñanza) con un representante (16,43%), mientras que por la parte social participaron los sindicatos ELA con seis representantes (70,02%), STEE con un representante (15,58%) y CCOO con un representante (14,405).- Los datos de las organizaciones patronales tomados en cuenta para determinar su proporcionalidad en la mesa negociadora fueron los siguientes: -· EyG: 128 centros, 5.397 trabajadores -· AICE: 51 centros, 1.544 trabajadores -· ARCE: 32 centros, 1.364 trabajadores.- En certificaciones emitidas a fecha 20 de marzo de 2003, los datos sobre centros y trabajadores integrados en las anteriores asociaciones ascendían, respectivamente, a 123/5.550 en EyG, 53/1.612 en AICE, y 33/1.403 en ARCE.- CUARTO.- Desde hace años se viene negociando un Convenio Colectivo Estatal de Enseñanza No Reglada, siendo el primero en el que se aludía a la enseñanza no reglada en su ámbito funcional el vigente para los años 1994-1995, y negociándose luego otros para los años 1996-1997, 1998-1999 y 2000-2002, último publicado.- En dicho Convenio -art. 1º- se indica que es de aplicación en todo el territorio del Estado español, y que en los convenios de ámbito inferior que pudieran negociarse a partir de la firma del presente Convenio se excluirán expresamente de su negociación: período de prueba, clasificación de categorías profesionales, modalidades de contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de empresa, el régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica. Y el art. 2º, relativo al ámbito funcional, establece que quedarán afectados por el presente Convenio todas las empresas privadas que se dediquen a impartir enseñanza y formación no reglada, según establece la Ley Orgánica 1/1990 , sea cual sea la modalidad o forma de impartirla.- En la comisión negociadora de tal Convenio Colectivo participaron, por la parte patronal, las asociaciones empresariales CECAP-CECE, ACADE-FECEI y NACED.- QUINTO.- La demandante Federación de Centros de Formación No Reglada del País Vasco (FECEF) pertenece a la asociación empresarial Confederación Española de Centros y Academias Privadas (CECAP-CECE), a la que se adhirió el 27 de septiembre de 2001 y a través de la cual negocia el Convenio Colectivo Estatal de Enseñanza No Reglada , sin que esté integrada en las asociaciones empresariales Federación Educación y Gestión de Euskadi (EyG), Asociación Independiente de centros Educativos (AICE) y Asociación de Religiosos de Centros de Enseñanza (ARCE).- FECEF se constituyó en fecha 17 de enero de 2001, depositándose la documentación relativa a la constitución el 18 de mayo siguiente, y con publicación en el BOPV el 2 de julio de 2001. Forman parte de la misma personas físicas o jurídicas legalmente constituidas cuya actividad principal sea la formación y enseñanza no reglada, estando asociados a ella 109 centros a fecha 19 de diciembre de 2002.- SEXTO.- EyG certifica que, a fecha 30 de noviembre de 2001, entre las empresas afiliadas no se encuentra empresa alguna, centro o academia que imparta enseñanza no reglada.- SÉPTIMO.- La Tesorería General de la Seguridad Social certifica que, a fecha 30 de noviembre de 2001, el número de empresas y trabajadores comprendidos en el epígrafe 80 de la CNAE-93, cuya denominación es Educación, correspondientes a las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, es de: -· Álava: 222 empresas y 3.579 trabajadores -· Guipúzcoa: 545 empresas y 11.472 trabajadores -· Vizcaya: 757 empresas y 19.635 trabajadores.- OCTAVO.- La mesa negociadora del XIV Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada de la Comunidad Autónoma del País Vasco para el año 2003 , en reunión de 3 de junio de 2003 dio por finalizadas las negociaciones.- La autoridad laboral, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 161.1 de la LPL y 90.5 del ET , y siendo denunciante la FECEF, ha iniciado procedimiento de oficio sobre impugnación del Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada de la CAPV para el año 2003 , quedando la publicación y registro definitivo a resultas de lo que se disponga judicialmente por sentencia firme, cuestión que todavía no ha sido resuelta". Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda de impugnación del XIII Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada de Euskadi para el año 2002 interpuesta por la representación letrada de la Federación de Centros de Formación No Reglada del País Vasco (FECEF) contra los Sindicatos ELA, STEE-EILAS, CC OO, LAB y UGT, las asociaciones empresariales Federación Educación y Gestión de Euskadi (EyG), Asociación Independiente de Centros Educativos (AICE) y Asociación de Religiosos de Centros de Enseñanza (ARCE), y el Ministerio Fiscal, declaramos excluidos a los centros de enseñanza no reglada del ámbito funcional del Convenio Colectivo impugnado, con la consiguiente nulidad parcial del mismo en este sentido.

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda de impugnación del XIII Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada de Euskadi para el año 2002 interpuesta por la representación letrada de la Federación de Centros de Formación No Reglada del País Vasco (FECEF) contra los Sindicatos ELA, STEE- EILAS, CC OO, LAB y UGT, las asociaciones empresariales Federación Educación y Gestión de Euskadi (EyG), Asociación Independiente de Centros Educativos (AICE) y Asociación de Religiosos de Centros de Enseñanza (ARCE), y el Ministerio Fiscal, declaramos excluidos a los centros de enseñanza no reglada del ámbito funcional del Convenio Colectivo impugnado, con la consiguiente nulidad parcial del mismo en este sentido".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi y la Confederación Sindical ELA, adhiriéndose ELA-STV al recurso de CC.OO. y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por todos ellos se sostiene que el convenio impugnado se acomoda a la legalidad vigente y que los centros de enseñanza incluidos en su ámbito objetivo estaban válidamente representados en la comisión negociadora, por lo que interesan la total desestimación de la demanda, amparándose en los artículos 37 de la Constitución y 82 a 88 del Estatuto de los Trabajadores . Terminaban suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Empresarial Federación de Centros de Formación No Reglada del País Vasco formuló demanda frente a varias organizaciones sindicales y asociaciones patronales, con dos peticiones: una de carácter principal, para que se declare la nulidad, por falta de legitimación inicial y plena de las patronales firmantes de XIII Convenio Colectivo de la enseñanza privada de Euskadi para el año 2002 , y otra subsidiaria, de nulidad parcial de dicho convenio y, en concreto, en su artículo 2º en cuanto incluye en el ámbito del pacto colectivo los centros de enseñanza no reglada. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 28 de noviembre de 2003 , estimó la pretensión formulada con carácter subsidiario y declaró excluidos los centros de enseñanza no reglada del ámbito funcional del convenio colectivo impugnado, con la consiguiente nulidad parcial del mismo en este sentido. Contra aquella resolución han interpuesto recurso de casación la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi y la Confederación Sindical ELA, adhiriéndose ELA-STV al recurso de CC.OO. Todos ellos sostienen que el convenio impugnado se acomoda a la legalidad vigente y que los centros de enseñanza incluidos en su ámbito objetivo estaban válidamente representados en la comisión negociadora, por lo que interesan la total desestimación de la demanda, amparándose en los artículos 37 de la Constitución y 82 a 88 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

El problema jurídico que ahora se suscita no es de nuevo planteamiento ante esta Sala, que ya resolvió un recurso de casación referente al mismo asunto y se encuentra en trámite otro recurso de casación de similar traza. En los tres supuestos se trata de una controversia suscitada en torno al ámbito objetivo de los sucesivos convenios colectivos de la enseñanza privada en el País Vasco, de los Convenios XII, XIII y XIV; en este litigio se impugna el número XIII. Como ya se apuntó anteriormente, en todos los casos se trata de decidir si quienes negociaron los convenios ostentaban la representatividad suficiente para incluir en el ámbito de aplicación del pacto colectivo a los centros privados de enseñanza no reglada. En la impugnación de XII Convenio, solicitada por la misma federación empresarial que aquí demanda, la Sala de lo Social declaró la falta de legitimación activa de la actora; la sentencia fue casada y anulada por la nuestra de 15 de marzo de 2004, al considerar que la demandante ostentaba legitimación suficiente para accionar, habiendo sido devueltas las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, así es que sobre tal menester es la primera vez que la Sala hace un pronunciamiento en derecho sobre la cuestión controvertida.

TERCERO

La sentencia de instancia, después de tratar el tema relacionado con la legitimación activa de quien demanda, y que ha quedado fuera del debate en este trámite, al igual que lo referente a la prescripción de acciones, analiza en primer término la pretensión principal de la demanda, es decir, la posible nulidad total del pacto, para desestimarla por entender que quienes negociaron el convenio ostentaban legitimación inicial y plena, tomando como base de cálculo el número de empresas y de trabajadores que iban a resultar afectados por el pacto colectivo, y como en casación no se ha suscitado este tema relacionado con la petición principal de la demanda, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, lo excluiremos del debate y nos ceñiremos a la petición subsidiaria, dada la discrepancia de criterio de las partes pues, mientras los recurrentes sostienen que la demanda debe ser desestimada por haber negociado el convenio quienes ostentaban representatividad suficiente, el actor pide que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada, pues no vulnera ninguno de los preceptos que en los recursos se denuncian como infringidos. Con estos antecedentes, conviene adelantar ya que no se trata propiamente de un problema de legitimación inicial y plena de las asociaciones empresariales que suscribieron el convenio colectivo, situado en el marco del artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores , sino más bien de la representatividad suficiente para extender la eficacia del pacto a ámbitos no cubiertos por la real representatividad de los negociadores.

CUARTO

Antes de abordar el tema de fondo suscitado en el recurso, conviene poner de relieve las sucesivas etapas por las que ha pasado la negociación del convenio de enseñanza privada del País Vasco, y que ha sido el factor de discordia entre los litigantes. El convenio de 1979, referido a los centros de enseñanza privada no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se refería a las enseñanzas especializadas, sin otros objetivos. El convenio del año 1988 se aplicó a los mismos centros privados de enseñanza y en particular, a los que impartiesen enseñanza especializadas regladas. El convenio de 1989 dispuso que los centros de enseñanzas especializadas no regladas podrían negociar un convenio de ámbito inferior, dentro del mismo marco territorial, y esta misma previsión se contenía en los convenios de los años 1990 a 1997. El convenio para los años 1998 y 1999 se aplicó a los centros de enseñanza reglada y no reglada. Para el año 2001 se suscribió el convenio XII, disponiendo que quedaban afectados por el mismo los centros de enseñanza privada no universitaria ubicados en la Comunidad Autónoma Vasca, cualesquiera que fuera el carácter y nacionalidad de la entidad titular en los que se impartieran las actividades educativas, tanto regladas como no regladas, excluyendo las ikastolas y los centros de enseñanza cuyo fin sea la formación de sacerdotes y religiosos. Para el año 2002 se suscribió el XIII Convenio colectivo, que contenía sin variaciones el mismo ámbito funcional que el XII Convenio, y lo mismo sucede con el XIV Convenio, a lo que cabría añadir que el 8 de septiembre de 2005 se ha publicado en el Boletín del País Vaco el convenio para el año 2005, disponiendo que "Quedan afectados por este Convenio los Centros de Enseñanza Privada ubicados en la comunidad Autónoma del País Vasco que tengan como actividad la de Enseñanza Reglada no universitaria".

Se dice en hechos probados que la Federación demandante pertenece a la asociación empresarial Confederación Española de Centros y Academias Privadas (CECAP-CECE) a la que se adhirió en septiembre de 2001 y a través de la cual negocia el Convenio Estatal de Enseñanza no Reglada, sin que esté integrada en las asociaciones empresariales Federación Educación y Gestión de Euskadi (E Y G), Asociación Independiente de Centros Educativos (AICE) y Asociación de Religiosos de Centros de Enseñanza (ARCE). Por su parte, E y G certifica que a 30 de noviembre de 2001, entre las empresas afiliadas, no se encuentra empresa alguna, centro o academia que imparta enseñanza no reglada. En el BOE de 21 de febrero de 2001 se publicó el IV Convenio Colectivo Estatal de Enseñanza y Formación no Reglada , con ámbito de todo el territorio nacional.

QUINTO

El núcleo del debate se centra, como venimos diciendo, en determinar si las asociaciones empresariales que se integraron en la mesa de negociación y suscribieron el convenio impugnado, ostentaban o no representatividad suficiente para incluir en el ámbito objetivo del pacto a los centros de enseñanza no reglada de carácter privado. La cuestión debe encontrar solución en el marco del artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la doctrina de esta Sala, referida al cómputo de la representatividad de las asociaciones empresariales en la comisión negociadora de convenios colectivos de ámbito superior a la empresas.

Es cierto que el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden, pero también lo es que el texto legal no supone que los negociadores gocen de plena libertad para determinar el ámbito de aplicación del convenio, pues su capacidad negociadora queda limitada a sus posibilidades de representación y de legitimación para negociar. Esto supone que el convenio colectivo no puede establecer condiciones de trabajo que hayan de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación; además, pese a que la representatividad de los negociadores no se hubiera cuestionado al constituir la mesa de negociación, nada impide que pueda revisarse después en vía jurisdiccional este dato, que afecta a la validez total o parcial del pacto suscrito.

SEXTO

De un supuesto similar al presente se ocupó la sentencia de 7 de julio de 2004 (recurso 121/2004 ), al declarar que la situación creada con el reconocimiento recíproco de representatividad al constituirse la mesa de negociación, a modo de presunción favorable a la legitimación de la recurrente, resultó esencialmente afectada por la actividad probatoria de los demandantes, y es a partir de ese momento cuando recae sobre el recurrente (demandado) el "onus probandi" que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, la prueba de los hechos impeditivos y obstativos referida al número de empresas y trabajadores del sector representados en la mesa de negociación. Habiendo cumplido en el caso presente el demandante el deber de demostrar que la representación asumida por la recurrente y admitida por el interlocutor social no se correspondía con la exigencia legal en términos numéricos, sobre los demandados firmantes del convenio colectivo pesaba la carga de probar lo necesario para lograr una convicción contraria.

La dificultad de determinar numéricamente y en términos de porcentajes la representatividad de los negociadores de convenios colectivos estatutarios, presenta especiales dificultades cuando se trata de las asociaciones empresariales. Así como la representativa de los sindicatos no ofrece dudas, por ser el resultado de las elecciones a representantes legales de los trabajadores, según lo dispuesto en el artículo 87.2, c) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , reflejada en un Registro público, la de las asociaciones empresariales no cuentan con la garantía de datos fiables incorporados a registros oficiales, y de ahí que todo lo relacionado con la carga de la prueba cobre en este caso una especial relevancia, como se puede comprobar con la lectura de la sentencia citada de esta Sala.

SÉPTIMO

La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa determina la desestimación del recurso, tomando en consideración el resultado que arroja el material probatorio aportado y la ponderada valoración que del mismo hace la sentencia recurrida. Es de significar que las asociaciones firmantes del convenio (E y G, AICE y ARCE) fueron judicialmente requeridas para certificar si entre sus afiliados y representados se encuentran centros o academias que impartan enseñanza no reglada, y que solamente la primera de ellas cumplió el requerimiento, contestando negativamente a la interrogación formulada, sin obtener respuesta de las demás requeridas, por lo que la sentencia llegó a la convicción de que las partes empresariales negociadoras del convenio carecieron de representatividad respecto de los centros de enseñanza no reglada, adoptando una solución acertada por cuanto venimos diciendo, y porque no se aprecia una homogeneidad suficiente entre las actividades de enseñanza reglada y la no reglada, puesto que cada una de ellas desrrolla una actividad específica, hasta el punto de que se han suscrito convenios colectivos estatales para la última de las mencionadas, quedando de manifiesto con todo lo dicho que los firmantes del convenio impugnado se han arrogado una representatividad en el sector de la enseñanza no reglada de la que carecen para suscribir un convenio colectivo con el ámbito del que analizamos.

Con esto sería bastante para rechazar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, puesto que quienes negociaron el convenio colectivo en representación de los empresarios no han ofrecido prueba alguna capaz de desvirtuar las practicadas a instancia de la demandante, de que no ostentaban representatividad alguna de los centros de enseñanza no reglada, careciendo de la capacidad suficiente para implicarlos en el ámbito funcional del convenio, pero aun hay otro dato en los hechos probados que avala esta solución, en cuanto que las empresas asociadas a la demandante, con centros de formación no reglada, se rigen ya por el convenio colectivo de ámbito estatal de enseñanza no reglada, negociado por las asociaciones empresariales CECAP-CECE, a las que se encuentra asociada la demandante.

OCTAVO

Por todas esas razones se llega a la misma conclusión que la Sala de instancia y el Ministerio Fiscal que, en su razonado dictamen, afirma que las asociaciones empresariales demandadas carecían de la necesaria representatividad para cubrir el ámbito de los centros privados de enseñanza no reglada, y por eso se desestima el recurso de casación, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, la Confederación Sindical ELA, ELA-STV y STEE-EILAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vaco, de 28 de noviembre de 2003 , en demanda formulada por FEDERACIÓN CENTROS FORMACIÓN NO REGLADA PAÍS VASCO FECEF, sobre impugnación de convenio colectivo, contra el MINISTERIO FISCAL, ARCE, STEE- EILAS, PATRONAL FEDERACIÓN EDUCACÍON y GESTIÓN DE EUSKADI, L.A.B., ELA-STV, UGT-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE EUSKADI, CC.OO y AICE. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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