STS, 29 de Abril de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Abril 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Ruiz Peris, en nombre y representación de Dolores ; Luz ; Yolanda ; Carla ; Lorenza ; Ramón ; María Cristina ; Elisa ; Nuria ; Gregorio ; Armando ; Luis Carlos ; Plácido ; Gabriel ; Arturo ; Luis Enrique ; Sebastián ; Diana ; Paula ; Camila ; Milagros ; Cecilia ; Raúl ; Rita y Inocencio , contra la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia al resolver el recurso de suplicación interpuesto por los actores anteriormente referenciados frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia, de fecha 2 de Noviembre de 1.990, dictada en autos sobre Cantidad seguidos a instancia de dichos actores contra el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de Diciembre de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los demandantes Dolores Y OTROS, cuya especificación nominativa figura en el antecedente de hecho primero de esta resolución, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Trece de Valencia de fecha 2 de noviembre de 1.990, en virtud de demanda formulada contra el MINISTERIO DE DEFENSA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 2 de Noviembre de 1.990 por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores que se relacionarán en la parte dispositiva de esta sentencia, prestan sus servicios como personal laboral para el Ministerio de Defensa, Hospital Militar de Valencia, con la antigüedad, categoría profesional y salario que constan en el hecho primero de las demandas.- 2º.- Reclaman la diferencia entre lo percibido por el concepto de antigüedad en el período 1-11- 88 a 30-10-89 (incluidas las dos pagas extras de Navidad 88 y verano 89) calculado conforme al Punto XII.5 del Convenio Colectivo de 1.986, y lo que deberían haber percibido aplicando el 5% trienio sobre el sueldo o salario base según el art. 25,2 del Real Decreto 2205/80, diferencias que ascienden a la cantidad que especifican en el hecho segundo de sus demandas que aquí se da por reproducido.- 3º.- Los actores formularon reclamación previa a la vía laboral en 3 de enero de 1.990, sin que haya recaído resolución expresa, y el Comité de Establecimiento del Hospital Militar formuló una reclamación general en nombre de todos los trabajadores del mencionado Centro en 24 de Noviembre de 1.989.-4º.- La cuantía de las reclamaciones no supera las 300.000 pesetas y afecta a gran número de trabajadores.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "No dando lugar a la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y con desestimación de las demandas interpuestas por los actores que se relacionarán a continuación, debo absolver y absuelvo de dichas demandas al Ministerio de Defensa. ACTORES: Dolores ; Luz ; Yolanda ; Carla ; Lorenza ; Ramón ; María Cristina ; Elisa ; Nuria ; Gregorio ; Armando ; Luis Carlos ; Plácido ; Gabriel ; Arturo ; Luis Enrique ; Sebastián ; Diana ; Paula ; Camila ; Milagros ; Cecilia ; Raúl ; Rita ; Inocencio .".-

TERCERO

El Letrado D. Francisco Ruiz Peris, en nombre y representación de Dª Dolores Y OTROS, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en esta Sala en fecha 20 de Febrero de 1.992 y en el que señala, en primer lugar, la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de Noviembre de 1.990. A continuación señala la infracción legal cometida en la sentencia impugnada que se concreta en la violación del art. 3,5 de la Ley 8/80 de 10 de Marzo, y en su apoyo cita el Real Decreto 2205/80 de 13 de Junio que regula las relaciones del personal civil no funcionario al servicio del Ministerio de Defensa, en relación con la Disposición Final Séptima de la Ley 8/80 que regula el Estatuto de los Trabajadores.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Abogado del Estado; el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos; señalándose para votación y fallo el día 20 de Abril de 1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 19 de Diciembre de 1.991, que desestimando el recurso de suplicación formulado por los actores, confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda deducida por aquellos en la que reclamaban determinadas cantidades en concepto de diferencias por el complemento de antigüedad relativo al período que precisaban.

Invocan como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 13-11-90.

Ambas resoluciones judiciales deciden sobre situaciones y pretensiones sustancialmente idénticas deducidas por personal civil no funcionario del Ministerio de Defensa contra este Departamento. Y el tema litigioso versa sobre la cuestión de si la antigüedad de los empleados debe abonarse conforme a un porcentaje del cinco por ciento sobre el sueldo base asignado, en cada momento, a las diferentes categorías, según preceptúa el artículo 25,1 del Real Decreto 2205/80, regulador de las relaciones laborales del citado colectivo, o, más bien, si tal retribución por antigüedad, debe acomodarse a lo establecido en el capítulo XII-5 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa durante el año 1.986, que dispone la "congelación" de la antigüedad, anterior a 31 de diciembre de 1985, en la cuantía que venía abonándose y en concepto de complemento personal no absorbible", y el pago de los trienios consolidados con posterioridad a dicha fecha, en la cantidad de dos mil doscientas pesetas para todos los trabajadores, sin distinción de salarios, ni categorías.

Y, no obstante la concurrencia de la citada triple igualdad sustancial, los pronunciamientos son diferentes, pues mientras la sentencia impugnada acoge la segunda alternativa, la de referencia sostiene la primera.

SEGUNDO

Existente y determinado el presupuesto de la contradicción, y, entrando a conocer del segundo requisito de infracción legal, se denuncia, en el recurso, infracción del Real Decreto 2.205/80 de 13 de Junio, y Disposición final Séptima y artículo 3.5 de la Ley 8/80 de 10 de marzo, regulador del Estatuto de los Trabajadores, argumentando los recurrentes, que siendo normas de derecho necesario las contenidas en el Real Decreto 2.205/80, en cuanto constituyen un desarrollo normativo, impuesto por la Disposición Final Séptima del Estatuto de los Trabajadores, los derechos reconocidos por aquellas no pueden ser objeto de disposición por los trabajadores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 del citado Estatuto.

La problemática jurídica no es nueva en esta Sala, que ya ha resuelto idéntica cuestión en sentencias de 12 de Junio y 8 de Julio de 1.991 y 24 de Enero y 30 de Marzo de 1.992 -que pusieron fin a sendos recursos para la unificación de doctrina- conforme a la tesis afirmada por la sentencia impugnada, y a cuyas conclusiones ha de estarse, en conformidad, a un fundamental principio de igualdad en la aplicación de la ley, realizada por un mismo órgano judicial, al no existir fundamentos serios y razonables que justifiquen el apartamiento de tal dirección jurisprudencial. Como allí se dijo, y se repite ahora: a) No existe una relación de jerarquía entre la cláusula XII del Convenio Colectivo y el artículo 25,2 del Real Decreto 2.205/1980, en cuya virtud la norma convencional deba ceder ante la reglamentaria. De contrario, este último Real Decreto contenía tanto disposiciones equivalentes a la ordenación general -exigida por la disposición final séptima del Estatuto de los Trabajadores, que encomendó al Gobierno la regulación del Trabajo del personal civil no funcionario de los establecimientos militares- como propias de condiciones de trabajo de carácter sectorial, a cuya clase pertenece, sin duda, el complemento de antigüedad litigiosos. b) El conflicto, inexistente esta relación jerárquica, ha de resolverse de acuerdo con lo normado en el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, lo que implica que, no constituyendo, por si misma, la norma que fija el importe de la antigüedad un mínimo de derecho necesario, habrá de estarse, al formar parte de tal complemento de un conjunto de condiciones retributivas cuantificables, al cómputo en término anual, que resulte más favorable al trabajador.

TERCERO

En conclusión, pues, no es de estimar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada, lo que conduce a la desestimación del recurso, ya que: 1º.- La concurrencia ley-convenio, en líneas generales, no debe plantearse en términos de subordinación sino de complementariedad, sin que sea posible asimilar aquella relación a la que existe entre norma delegante y norma delegada.- 2º.- Las condiciones a regular mediante la convención colectiva (artículo 82.2 del Estatuto de los Trabajadores) pueden ser, entre otras, las de trabajo y productividad, teniendo singular relevancia la remuneración de los trabajadores.- 3º.-Reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución, a los mismos, de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquellos se impone a las relaciones de trabajo, incluidas en sus ámbitos de aplicación, de manera automática (sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de abril), y que el Convenio Colectivo constituye un todo orgánico, de aplicación global, no siendo lícito pretender el amparo de una cláusula específica más beneficiosa y eludir otras, más perjudiciales, existentes en otras fuentes de derecho, cuando el cómputo del convenio es más favorable al trabajador (Sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1.987 y de 14 de octubre de 1.988).- 4º.- La norma paccionada litigiosa debe prevalecer sobre la estatal en cuanto no viola normas estatales de derecho necesario, que configuran el orden público laboral, ni perjudican los mínimos de derecho necesario, por lo que la colisión, como hace la sentencia recurrida, ha de resolverse mediante la aplicación de la disposición más favorable al trabajador, apreciada en su cómputo y en cómputo anual.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Dolores Y OTROS contra la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, al resolver el recurso de suplicación formulado por dichos actores frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 2 de Noviembre de 1.990. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional corresonpondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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