ATS, 10 de Marzo de 2004

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:3109A
Número de Recurso1620/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2001, en el procedimiento nº 677/00 seguido a instancia de Jesus Miguelcontra CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de septiembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2003 se formalizó por el Letrado D. Luis Herminio Rodríguez San Quirico en nombre y representación de Jesus Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de diciembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000 y 17 de octubre de 2003).

La sentencia recurrida confirma el fallo de instancia y declara ajustada a derecho la resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Comunidad Valenciana de 26/4/00 que reconoció al actor la condición de minusválido con un grado de discapacidad del 36% por menoscabo físico-psíquico, adicionando 9 puntos más por factores sociales complementarios. El demandante padece "artritis reumatoide de etiología inmunológica; fue intervenido el 25/10/99 por artoplastia completa de rodilla con pronóstico desfavorable, con progresión segura a otras articulaciones, que se ha extendido a tobillo izquierdo y a ambos codos", y por dicha discapacidad le corresponde un grado de discapacidad global del 40%, según se detalla en el hecho probado tercero. A juicio de la Sala, las dolencias objetivadas no permiten reconocer el grado de minusvalía postulado, aparte de que el recurrente ni siquiera cita qué tabla de qué capítulo del RD 1971/99 considera infringida, y de que no se aprecia error alguno en la suma aritmética puesto que el grado de discapacidad global se obtiene aplicando la tabla de valores combinados de dicho Decreto. Además, considera adecuada la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia que, ante la divergencia entre la valoración del EVO y la del perito de parte, ha concedido credibilidad al informe forense incorporado para mejor proveer.

El recurrente alega la sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 1998, en la que se plantea si una determinada lesión derivada de accidente de trabajo, no consistente en cicatriz, puede ser incluida en el epígrafe VI de la Orden de 5/4/74 modificada en la de 16/1/91 "cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores", nº 110, según sus características y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan. Pero no puede apreciarse contradicción alguna porque falta la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones: en la sentencia recurrida se pretende el reconocimiento del grado de minusvalía exigido legalmente para tener acceso a una pensión de invalidez no contributiva, discutiéndose la aplicación de las tablas contenidas en el RD 1971/99, mientras que la sentencia contraria enjuicia un caso de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, en el que es objeto de debate la inclusión en un determinado baremo de la Orden de 15/4/74 de una de las lesiones padecidas por el demandante. Por lo tanto, tampoco hay identidad en cuanto a los preceptos reglamentarios cuya aplicación es controvertida en cada caso.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Herminio Rodríguez San Quirico, en nombre y representación de Jesus Miguelcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación número 2668/01, interpuesto por Jesus Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 5 de marzo de 2001, en el procedimiento nº 677/00 seguido a instancia de Jesus Miguelcontra CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR