STS, 3 de Julio de 1995

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso587/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra al resolver el recurso de suplicación formulado por dicho Organismo, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, de fecha 18 de Octubre de 1.994, dictada en autos sobre Prestación por Desempleo seguidos a instancia de D. Juan Enrique, representado por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas y defendido por el Letrado designado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, hoy recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el procedimiento nº 961/93 seguido a instancia de DON Juan Enriquecontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en reclamación de prestaciones por desempleo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 18 de Octubre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Juan Enriqueprestó sus servicios profesionales como empleado de Notaria en la Notaría de D. Luis Enrique, sita en la CALLE000nº NUM000de esta ciudad de Pamplona, con categoría de Auxiliar, antigüedad de 1 de enero de 1.988 y retribución bruta mensual, una vez incluido el prorrateo de pagas de vencimiento periódico superior a un mes, de 416.725 pts.- 2º.- El referido Notario fue nombrado para desempeñar la plaza de Huesca por Orden de 30 de marzo de 1.993, casando en el ejercicio de su cargo en la Notaria de Pamplona en fecha 21 de abril de 1.993, habiendo remitido previamente, en fecha 1 de abril del mismo año, carta a la demandante en la que le señalaba que debía de cesar en sus servicios con efectos de 30 de abril de 1.993.- 3º.- El demandante se encuentra incorporada al censo oficial de empleados de Notarías, habiendo abonado ininterrumpidamente las cuotas correspondientes a la Mutualidad de empleados de Notarías, de la cual comenzó a percibir la prestación de cesantía por importe de 105.141 pts. por mes, hasta percibir un total de 342.556 pts, con respecto del período mediante entre el 1 de mayo y el 7 de agosto de 1.993 en que comenzó a prestar sus servicios en la Notaría de D. Marcos, Notario del ilustre Colegio notarial de Pamplona.- 4º.- Instadas las correspondientes prestaciones por desempleo, a nivel contributivo, al demandante se le comunicó por el INEM que debía aportar "Certificado de la Mutualidad de Empleados de Notarías que diga que no se percibe ni se percibirá sueldo o haber de cesantía en cuanto se percibe la prestación por desempleo", contestando el demandante que no tenía ninguna obligación cumplir tal requerimiento, solicitándose se tuviere por evacuado el trámite de aportación de documentos. En tal expediente, de referencia 31/305.071.1, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INEM en fecha 14 de julio de 1.993 en la que se denegaba la prestación, considerando: "Que la cuantía de los empleados del notario, derivada del traslado del notario a otras notarias, queda incluida dentro del art. 6.1 f) de la Ley 31/84, de 2 de agosto, sobre Protección por Desempleo (BOE de 4 de agosto) que determina que se encontrarán en situación legal de desempleo cuando se extinga la relación laboral por expiración del tiempo convenido, realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador, acreditándose dichas situaciones legales de desempleo según lo establecido al efecto por el artículo 2 c) de la Orden Ministerial de 11 de diciembre de 1968 (BOE nº 3 de 3-1- 89) que aprueba el Estatuto de la Mutualidad de Empleados de Notarias prevé que, entre otras prestaciones, tendrá a su cargo la de "haber o sueldo de los cesantes". En los artículos 49 y 50 de dicha Orden se configuran las cesantías como el sueldo o haber que se concederá a todos los empleados que se queden sin trabajo involuntariamente por cualquier causa, y que consistirá en una cantidad igual al sueldo base, más la ayuda familiar, compensación por folios y pagas extras. Por tanto, el haber o sueldo percibido por los empleados que cesan en su trabajo al servicio de las Notarías se configura como una auténtica renta sustitutoria del salario dejado de percibir y su disfrute impide el nacimiento del derecho a la prestación por desempleo al no producirse la contingencia que protege el sistema de desempleo previsto en el art. 1.2 de la Ley 31/84 como cese en la actividad y privación simultánea del salario. Por ello, al no renunciar, mediante escrito dirigido a la Oficina de Empleo, el haber o sueldo de cesantía, es por lo que procede la denegación de la prestación por desempleo. Formulada la reclamación previa frente a aquella resolución, la misma fue denegada por nueva resolución de aquella Dirección Provincial de fecha 8 de septiembre de 1.993, por las mismas causas y fundamentos de derecho que la previa resolución.- 5º.- La prestación por desempleo, nivel contributivo, caso de estimarse la demanda es de 152.015 pts/mes.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda formulada por D. FELIPE ASCORBE SALCEDO, Abogado del Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona, actuando en nombre y representación de D. Juan Enriquefrente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y en su consecuencia, previa revocación, en cuanto se opongan a la presente resolución, de las dictadas por la Dirección Provincial del INEM de fecha 14 de julio de 1,993 y 8 de septiembre de 1.993 en el expediente de referencia 31/305.071-1 debo declarar y declaro el derecho del citado demandante a percibir las prestaciones por desempleo, o nivel contributivo a partir del 1 de mayo de 1.993 y hasta el 7 de agosto de 1.993, sobre una prestación mensual de 152.015 pts., condenando al INEM a estar y pasar por tal declaración y a abonar la citada prestación.".-

TERCERO

El Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y ,emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia hoy recurrida y las dictadas el 21 de julio de 1.993 y 1 de junio de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la de 11 de junio de 1.994 y 5 de Septiembre de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: La sentencia hoy impugnada vulnera lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, en relación al artículo 6 de la citada Ley.- Alegando a continuación, en un tercer motivo, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y de la formación de jurisprudencia.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor demandante, hoy recurrido; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso; se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de junio de 1.995; en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida estriba en determinar si existe o no compatibilidad entre la prestación contributiva por desempleo que solicita el actor - contingencia a la que cotizó debidamente- y el "haber" que, por cesantía, percibió de la Mutualidad de Empleados de Notarias con motivo de haber cesado en sus servicios por haber sido trasladado el Notario a otro destino en distinta ciudad.

Consta en el relato fáctico que el actor, incluido en el Censo Oficial de Empleados de Notarias, figura afiliado y ha cotizado a la citada Mutualidad y que, con ocasión del traslado del Notario, éste le comunicó su cese; habiendo percibido por cesantía de dicha Mutualidad determinada cantidad hasta que comenzó a prestar sus servicios para el nuevo titular de la Notaria.

El Instituto Nacional de Empleo en vía previa administrativa le denegó la prestación por desempleo por atender en síntesis que el "haber" por cesantía se configura como una renta sustitutiva del salario y ello impide que nazca su derecho a aquella prestación; todo ello teniendo en cuenta que el actor no renunció a la percepción del citado "haber", tal como le había requerido aquella Entidad.

Frente a dicha resolución dedujo el actor demanda que fue estimada parcialmente por la sentencia de instancia en el sentido de declarar su derecho a percibir la prestación por desempleo desde su cese hasta que comenzó a trabajar para el nuevo Notario; habiendo sido confirmada en vía de suplicación por la dictada el 13 de enero de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, entendiendo en definitiva que la prestación por desempleo es compatible con el "haber" por cesantía.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpone el Instituto Nacional de Empleo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando al efecto en concepto de contradictorias diversas sentencias. Hay que sostener que dos de ellas, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 11 de junio y el 5 de septiembre de 1.994 tienen tal carácter pues ante supuestos fácticos y jurídicos sustancialmente iguales llegan, no obstante, a conclusiones distintas; concurriendo por tanto las identidades previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

Se deben examinar las infracciones denunciadas por la recurrente, que figuran en el correspondiente Antecedente de Hecho de esta resolución.

En primer lugar hay que resaltar que reiterada doctrina de esta Sala -sentencias de 6 y 11 de mayo y 21 de diciembre de 1.987, 28 de abril y 10 de mayo de 1.988, entre otras- ha declarado la existencia de relación laboral entre el Notario y los empleados a su servicio, de modo que el cese de aquél por jubilación o traslado produce la extinción del contrato y ello sin efectos subrrogatorios para el nuevo titular ya que en estos casos no es aplicable el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores; salvo convenio colectivo que diga otra cosa. Una consecuencia de tal doctrina es que en el caso de autos se está técnicamente ante una extinción del contrato por causas involuntarias y por tanto merecedora de la protección por desempleo conforme a lo establecido en el artículo 1-2 en relación con el 6-1 de la Ley 30/1984.

En segundo lugar hay que determinar la naturaleza jurídica del "haber" por cesantía regulado en los artículos 49 y 50 del Estatuto de la Mutualidad de Empleados de Notarias aprobado por Orden del Ministerio de Justicia de 11 de diciembre de 1968, modificado parcialmente por Orden de 15 de junio de 1.992.

Como se desprende de su texto y del preámbulo de la segunda Orden citada el mentado Estatuto tiene el carácter de sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social respecto de determinadas contingencias: jubilación, invalidez permanente, muerte y supervivencia, conforme a lo prevenido en la Disposición Transitoria Sexta, nº 7 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974. Pero, a su vez, contiene un sistema complementario, estableciendo mejoras voluntarias de cesantías, becas, prestamos y premios.

Ciñéndonos a las cesantías, el citado artículo 49 comienza diciendo que "la concesión de sueldo o haber a los empleados cesantes se regirá por las normas siguientes: a) se concederá a todos los empleados que queden sin trabajo involuntariamente por cualquier causa, excepto por ser declarados culpables en expediente o cuando hubiera habido transacción en acto conciliatorio". El apartado b) -modificado- determina el importe de esta "pensión". El apartado c) señala el inicio de su devengo. El apartado d) se refiere a las pagas extraordinarias. Y el apartado e) -modificado- establece una prórroga del pago de la "prestación" por cesantía para el supuesto de que el cese del empleado fuese debido a vacante en la Notaría y cubierta ésta no hubiese sido admitido por el nuevo titular. Y por último el artículo 50 dispone que "la prestación de cesantía se extinguirá -entre otras causas- por nueva colocación del empleado, aunque fuese en otro centro de trabajo.".

CUARTO

De lo expuesto se desprende, no obstante las expresiones equívocas contenidas en el referido Estatuto de la Mutualidad al calificar la prestación de cesantía como "haber", "sueldo" y "pensión", que en realidad no tiene el carácter de salario a tenor de lo prevenido en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores por no existir contraprestación de servicios y tampoco se trata de "una pensión o prestación económica de la Seguridad Social" a las que se refiere el artículo 18-2 de la Ley 31/1984 para declararlas incompatibles con la prestación por desempleo, sino que -hay que reiterarlo- la prestación por cesantía tiene la naturaleza de una mejora dentro del sistema complementario de la Seguridad Social que regula el Estatuto de la Mutualidad.

En consecuencia, dado que la única objeción propuesta por el Instituto Nacional de Empleo en vía previa ha sido la existencia de la referida incompatibilidad -único extremo que han examinado las sentencias de instancia y la de suplicación- y visto lo expuesto es por lo que se debe desestimar el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO , contra la sentencia de fecha 12 de enero de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra al resolver el recurso de suplicación formulado por dicho Organismo, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, de fecha 18 de Octubre de 1.994, dictada en autos sobre Prestación por Desempleo seguidos a instancia de D. Juan Enriquecontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, hoy recurrente. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procediencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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