STS 100/1998, 13 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 1998
Número de resolución100/1998

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de los de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Lucas, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez y Fernández Novoa; siendo parte recurrida EBRO AGRICOLAS, COMPAÑIA DE ALIMENTACION, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Andrés Iglesias Gerner, en nombre y representación de Ebro Agrícolas, Compañía de Alimentación, S.A., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de los de Zaragoza, contra D. Romeo, D. Jorgey contra D. Lucas, sobre reclamación de cantidad, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "estimando la demanda en todas sus partes se condene a los demandados a pagar solidariamente a mi principal la cantidad de 22.369.643 pts. (veintidós millones trescientas sesenta y nueve mil seiscientas cuarenta y tres pesetas), total importe reclamado, más sus intereses legales desde la fecha de esta interpelación, y a la totalidad de las costas del juicio".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Luis del Campo Ardid, en nombre y representación de D. Lucas, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia, por la que: "desestimando la demanda formulada por Ebro Agrícolas, Compañía de Alimentación, S.A. por lo que se refiere a mi representado se le absuelva de la misma, y ello con expresa condena en costas a la parte actora".

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Baringo Giner, en nombre y representación de los esposos D. Jorgey Dª Gabriela, contestó asimismo a la demanda deducida de adverso y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando la demanda interpuesta por Ebro Agrícolas, Compañía de Alimentación, S.A. contra mis representados, con absolución libre de la misma a mis mandantes y condena en costas a la demandante por su temeridad y mala fe".

  4. - Teniéndose por contestada la demanda en tiempo y forma, y habiendo transcurrido el término legal del emplazamiento de los demandados, sin haber comparecido en autos D. Romeoni contestando a la demanda, fue declarado en rebeldía.

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Doce de los de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando en parte la demanda inicial de estas actuaciones, formulada por el Procurador Sr. Iglesias Gerner en nombre y representación de EBRO AGRICOLAS, COMPAÑIA DE ALIMENTACION, S.A. contra D. Jorge, D. Lucasy D, Romeo, debo condenar y condeno a los demandados D. Romeoa que de forma conjunta y solidaria paguen a la demandante la cantidad de veintidós millones trescientas sesenta y nueve mil seiscientas cuarenta pesetas, más sus intereses legales, absolviendo al demandado D. Jorgede la pretensión formulada en su contra. Asimismo condeno a los demandados D. Romeoy D. Lucasal pago de las costas procesales, si bien las causadas por el codemandados D. Jorgese imponen exclusivamente a cargo del referido D. Lucas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de D. Lucas, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor litera siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. del Campo Ardid, en la representación que tiene acreditada, contra la sentencia dictada el pasado día veinte de enero de mil novecientos noventa y tres por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número DOCE de los de Zaragoza, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada; remitase al Ministerio Fiscal testimonio de los folios 13, 14, 15, 99a, 106, 133 a 136 por si los hechos que se refieren pudieran constituir delito".

TERCERO

  1. - D. Juan Carlos Estevez y Fernández Novoa, en nombre y representación de D. Lucas, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incidir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por no aplicación del art. 1214 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, ni del art. 1824, párrafo 1º de dicho cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incidir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por interpretación errónea de los arts. 1256 y 1449 del Código Civil y no aplicación de los arts. 1261 y 1824, párrafo primero, de dicho cuerpo legal y de la doctrina de la Sentencia de 13 de abril de 1982. TERCERO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incidir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por no aplicación de los arts. 1281 y 1825, inciso último del Código Civil y de la doctrina de las Sentencias de 12 de Junio de 1990, 13 de Diciembre de 1934, 17 de Febrero de 1972, 29 de marzo de 1979 y 20 de Febrero de 1987. CUARTO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por no aplicación de los arts. 1254, 1258, 1261, 1262 y 1278, en relación con el art. 1089, todos ellos del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del núm 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por no aplicación del art. 1827, párrafo 1º del Código Civil y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencia de 13 de junio de 1957 entre otras".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 27 de julio de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - La Procuradora Dª Cayetana de Zulueta en nombre y representación de Ebro Agrícolas, Compañía de Alimentación, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición a la parte recurrente de la condena al pago de las costas y pérdida del depósito constituido.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza confirma la recaída en primera instancia en la que se condena a don Romeoy a don Lucasal pago de la cantidad de veintidós millones trescientas sesenta y nueve mil seiscientas cuarenta y tres pesetas más sus intereses legales, importe de las cantidades de pienso suministradas por la actora al primero de aquéllos y cuyo pago había avalado solidariamente el segundo.

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1214 del Código Civil en cuanto que la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, "da por sentado que según las condiciones especificadas en el contrato verbal celebrado, y según se relata en el hecho tercero de la demanda, sin que otra cosa se haya demostrado, la composición del pienso a suministrar se ajustaría a lo consignado en las etiquetas de los envases y en caso de venta a granel a las fórmulas de la vendedora, y el precio sería el que en cada momento estableciera la tarifa de la vendedora......."; entiende la recurrente que la sentencia recurrida da por probadas unas condiciones del contrato, pura y simplemente por las manifestaciones de la actora, sin base documental alguna, lo que altera las reglas del "onus probandi". Dicho motivo está íntimamente relacionado con el segundo en el que, por el mismo cauce procesal que el anterior, se alega infracción, por interpretación errónea, de los arts. 1256 y 1449 del Código Civil y no aplicación de los arts. 1261 y 1824, párrafo primero, del mismo Cuerpo legal y de la doctrina de la sentencia de 13 de abril de 1982, postulándose por el recurrentes la nulidad de la compraventa origen de la deuda reclamada y, en consecuencia, de la fianza por él prestada.

Se hace necesario precisar que la reclamación formulada a través de la demanda inicial se apoya en el reconocimiento de deuda realizada por el codemandado don Romeo, deudor principal afianzado por el recurrente, con fecha 27 de abril de 1992 (documento número 3 de la demanda), en el que se establece que "como consecuencia del suministro de diferentes partidas de piensos equilibrado "CIA", que ha recibido de conformidad, y de las que ha dispuesto en su propio y exclusivo beneficio, reconoce adeudar a Ebro Agrícolas, Compañía de Alimentación, S.A., domiciliado en esta Ciudad de Barcelona, en la calle Balmes, nº 103, la suma de PTA veintidós millones trescientas sesenta y nueve (sic) seiscientas cuarenta y tres // 22.369.643- pts//"; y en la declaración que figura como "Quinto", reconoce que "el saldo es conforme con los estados de cuentas que se firma y adjuntan al presente, salvo error u omisión".

La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como valida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 junio de 1957, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981), calificándola la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce".

En el caso, es evidente el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda realizado al expresarse en él la causa de esa deuda, por lo que, o bien el acreedor reconocido se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda o bien tal reconocimiento hace recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba; por ello, cualquiera que sea el juicio critico sobre lo afirmado acerca de las condiciones del contrato en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, reconocida la existencia del suministro y la deuda reclamada, los motivos no pueden prosperar, y como dice la sentencia de 13 de abril de 1982 que se cita en el motivo segundo, "la posible negligencia de los recurrentes al dar su conformidad o condiciones contractuales que después impugnaron, cuando ya habían empezado a cumplirlas, no puede perjudicar los legítimos intereses de la contraparte sin quebrantar el principio de confianza en el tráfico negocial, basado a su vez en la buena fe y en la libertad de contratación que se reconocen en los arts. 1258 y 1255, respectivamente, del Código Civil", confianza en el tráfico negocial que se vería gravemente alterada de aceptarse la tesis recurrente, habida cuenta que se efectuó la entrega de las mercancías al deudor principal y por éste fueron recibidas sin que nada se manifestara por él, sino que las aceptó y utilizó en su propio beneficio. En consecuencia, no resultan infringidos los preceptos que se citan en los dos primeros motivos que, se reitera, han de ser desestimados.

Segundo

El motivo tercero alega infracción de los arts. 1281 y 1825 del Código Civil, rechazando la interpretación que la Sala "a quo" hace del reconocimiento de deuda por el deudor principal declarando la liquidez de la cantidad reclamada, por lo que, se dice, al no ser liquida la deuda no puede ser reclamada al fiador. La determinación de si la deuda reclamada es liquida o no, es una cuestión de hecho reservada al Tribunal de instancia a la que llega a través de la valoración de la prueba practicada por lo que sólo puede ser impugnada en casación por el cauce procesal adecuado que no es sino, vigente la Ley 10/1992 de 30 de abril, la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se estimen infringidas; cauce procesal no utilizado en este recurso por lo que debe ser rechazado el motivo.

Asimismo procede desestimar el cuarto motivo por infracción de los arts. 1254, 1258, 1261, 1262 y 1089 del Código Civil; se argumenta contra el reconocimiento de validez de la fianza otorgada por el recurrente al no constar en la misma fecha alguna "y en consecuencia se desconoce cuando concurre el consentimiento y cuando nace tal obligación"; en primer lugar, ninguno de los preceptos citados exige que en el documento conste como requisito esencial para su validez, la fecha en que se otorga, teniendo en cuenta que, en este caso, ya en su escrito de contestación a la demanda reconoce que se le solicitó la fianza cuando el Sr. Romeo, hijo del recurrente Sr. Romeo, comenzó su actividad como avicultor, continuando la que el recurrente había venido desarrollando; en segundo término, es de advertir que habiendo afianzado a su hijo por una decisión unilateral, sólo al propio fiador recurrente es imputable la falta de fecha en el documento en que se plasmo esa garantía personal sin que pueda hacer recaer su falta sobre el acreedor favorecido por la fianza.

Tercero

El motivo quinto alega infracción del art. 1827 del Código Civil en cuanto establece que la fianza no se presume; debe ser expresa y no puede extenderse a mas de lo contenido en ella. Establecido en el documento firmado por el recurrente que "por medio del presente documento avala ante Compañía de Industrias Agrícolas S.A. el buen fin y completo pago de cuantas operaciones comerciales y de todo tipo realice con la citada entidad D. Romeo, mayor de edad, de estado soltero, vecino de Zaragoza, con domicilio en DIRECCION000, NUM000y D.N.I........", sin que se fijase un límite máximo a la cuantía avalada ni limitación alguna en cuanto al plazo de duración de la fianza, es claro que no se infringe el precepto invocado al condenar al deudor solidario en los mismos términos en que lo es el deudor principal, pues claramente resulta expresada en el documento suscrito por el recurrente la extensión de la fianza prestada que, conforme a lo establecido en el art. 1826 del Código Civil, es la misma que la sumida por el afianzado; no existe por tanto la infracción alegada sino que, por el contrario, la sentencia de instancia interpreta en forma adecuada el afianzamiento prestado. procede la desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que en orden a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Lucascontra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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