STS 888/2005, 10 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2005:6909
Número de Recurso562/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución888/2005
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de BILBAO, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 82/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Bilbao cuyo recurso fue interpuesto por el/la Procurador/a Doña Beatriz Sordo Gutiérrez y en nombre y representación de la Entidad Mercantil SAENZ DE MIERA S.L., y como recurrido el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de Repsol Comercial de Productos Petroliferos, S.A y Petroleos del Norte S.A .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.-La Procuradora Doña Begoña Urizar Arancibia , en nombre y representación de "SAENZ DE MIERA S.L interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Petroleos del Norte S.A (PETRONOR), Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. (Repsol) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: 1ª) La persona del obligado a efectuar a mi principal los abastecimientos y suministros de carburante y comestibles líquidos de origen petrolifero.2ª) Que obligación de suministro tan solo abarca a aquellos carburantes y combustible que se suministraba a la época de ser suscrito el C.C.C. con "CAMPSA" (23/07/86/ a fijarse en Sentencia o en ejecución de la misma . 3ª) Que las condiciones de precio por descuento o comisiones y plazo de pago, serán las medidas ofrecidas por la competencia en la Provincia de León y, desde luego, no inferiores a las que el suministrador esté dando a terceros a los que venda directamente, meritadas condiciones a fijar en Sentencia o en ejecución de la misma, señalando a tal efecto como bases, las condiciones de precio pago que la competencia ofrezca a Estaciones de Servicio de la Provincia de Leon , para idénticos productos. 4ª) Que en todo caso, la relación contractual debe de quedar extinguida el 23 de julio de 1998. 5ª) Que en todo caso, el suministrador que se declare en Sentencia, debe de cumplir las cláusulas complementarias pactadas en el Doc nº 4 de esta demanda y en su consecuencia se le condene a) Instalar a su costa el puente de lavado, haciéndose cargo de todos los gastos que se origen como consecuencia de dicha instalación, hasta el perfecto funcionamiento de aquél.b) Abonar el coste adicional de la energía eléctrica utilizada en los elementos publicitarios de la marca "PETRONOR" que esta firma instaló en la estación de Servicio de mi principal y que se encuentran cedidos en uso.c) Conceder a mi principal la exclusiva de ámbito comarcal de todos los productos que comercialice d Indemnizar a mi representada en la parte del coste adicional de energía eléctrica generado desde la fecha de instalación de los elementos publicitarios de la marca "PETRONOR" y que no hubiera sido cubierto por las cantidades pagadas bajo el concepto de "subvenciones" por consumo eléctrico, que será fijado en Sentencia o en ejecución de la misma, declarando como bases, a tales efectos, el precio del KW cobrado por IBERDUERO a la estación de Servicio y el consumo que refleje el contador relativo a tales elementos publicitarios de la marca. 6ª) Que las anteriores obligaciones deben de ser cumplidas en el plazo de 3 meses desde que sea dictada Sentencia, declarándose resuelta la relación jurídica, si llegado dicho plazo, el obligado persistiera en el incumplimiento.7ª) Se condene en costas a las demandadas, tanto en el supuesto de estimación de la acción principal , como en el de estimación de la subsidiariamente ejercitada.

  1. - El Procurador D. JOSE MARIA BARTAU MORALES , en nombre y representación de PETROLEOS DEL NORTE S.A. Y REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A. , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se acuerde desestimar la demanda en todos sus pedimentos , con absolución en todo caso de las Sociedades que represento y con expresa condena en costas del demandante por per preceptivo conforme a Derecho.Y formulando reconvención alego los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y termino suplicado al Juzgado, que se tenga por propuesta y admitida la presente acción reconvencional previos lo oportunos trámites se digne estimarla y llevar a cabo los siguientes pronunciamientos.A) Se declare que SAENZ DE MIERA, S.L, ha incumplido gravemente sus obligaciones de suministro en exclusiva de carburantes y combustibles con REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A, y se condene en consecuencia a dicha Sociedad, al íntegro cumplimiento del Contrato de Imagen,Comercialización y Colaboración de 19 de septiembre de 1989, y, especialmente en cuanto a la exclusiva contractual de suministro a favor de su titular, reanudado de inmediato los pedidos en exclusiva de carburantes y combustibles marca REPSOL absteniéndose de abastecerse de dichos productos de terceros ajenos a REPSOL y a la marca e imagen PETRONOR. B) Se condene a SAENZ DE MIERA S.L a indemnizar a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A. los daños y perjuicios que se le han irrogado desde el mes de febrero de 1995 fecha en que dejo dejó de suministrarse parcialmente de esta Compañia hasta que REPSOL COMERCIAL obtenga la oportuna satisfacción de sus derechos, teniendo en cuenta, como base de cálculo, los criterios establecidos en el hecho sexto de la presente reconvención) Se condene a SAENZ DE MIERA S.L.a indemnizar a PETROLEOS DEL NORTE S.A. los daños y perjuicios que se le han ocasionado a la marca e imagen PETRONOR, por la venta en la estación de Servicio, que cuenta con imagen PETRONOR de carburantes y combustibles ajenos a dicha marca e imagen , y que se cifran en la cantidad de un millón de pesetas por cada mes de incumplimiento de la exclusiva, hasta que PETROLEOS DEL NORTE S.A.obtenga la oportuna satisfacción de sus derechos.D) para el caso de que SAENZ DE MIERA S.L no diese cumplimiento en el plazo de seis meses desde la firmeza de la Sentencia por la que, en su caso, se le condene a los señalado en el apartado anterior ( abastecerse en exclusiva de REPSOL), se declare resuelto el contrato de 19 de septiembre de 1989, condenando a SAENZ DE MIERA S.L al pago a REPSOL COMERCIAL de los daños y perjuicios que tal resolución le ocasionen, y que consistirían en la aplicación de las bases de cálculo que se han consignado en el hecho sexto de la presente reconvención, por todo los años de vigencia de los contratos que resten hasta la expiración de los mismos ( fecha de extinción de los contratos, el día 19 de septiembre de 1997).

  2. -Por la Procuradora Doña Begoña Urizar Arancibia, en nombre y representación de SAENZ DE MIERA S.L. ,se tenga por opuesta a la reconvención deducida de adverso , y se dicte sentencia en la que se desestime en todos sus extremos dicha pretensión de recovencional con expresa condena en costas a la reconviniene .

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de BILBAO, dictó sentencia con fecha 18 de Octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: a) Que estimando en parte la demanda promovida por SAENZ DE MIERA S.L. representada por la Procuradora Sra. Begona Urizar Arancibia, contra PETROLEOS DEL NORTE S.A.(PETRONOR) y REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A. representadas por el Procurador Sr. Jose María Bartua Morales declaro la obligación de Petróleos del Norte, S.A. de instalar, a su costa, en la Estación de Servicio de la que es concesionaria la actora en Valencia de Don Juan (León) el puente de lavado que se reseña en el punto 2º de la cláusulas complementarais al contrato de cooperación documento nº 4 de la demanda ; declaro, asimismo, que dicho contrato será cumplido por la demandada siguiendo las directrices establecidas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución; se desestima la demanda en cuanto al resto, en particular sobre la solicitud de inexistencia de exclusiva.b) Que estimando en parte la demanda reconvencional promovida por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. declaro que Saenz de Miera, S.L. ha incumplido las obligaciones de suministro en exclusiva pactadas en el contrato de fecha 19 de septiembre de 1989, por lo que deviene obligaba a reanudar de inmediato los pedidos que carburantes y combustibles marca Repsol, absteniéndose de abastecerse de terceros ajenos a ella hasta que llegue la fecha de extinción del contrato de exclusivas,19 de septiembre de 1997; se declara que dicho contrato quedará resuelto si se incumple en adelante dicha obligación debiendo indemnizar en tal caso la reconvenida a Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. en los perjuicios derivados de dicha resolución hasta la fecha e que se hubiere extinguido naturalmente el contrato, los que se determinarán en trámite de ejecución de sentencia conforme a las mismas bases que a continuación se expresan; declaro la obligación de Saenz de Miera, S.L. de pagar a la reconviniente el importe de los perjuicios irrogados a la misma como consecuencia de la infracción del pacto de exclusiva, a determinar en fase de ejecución de sentencia, sentando como bases tanto el número de litros de carburantes y combustibles no adquiridos a Repsol Comercial,S.A. con motivo de dicha infracción como el margen comercial por litro que la reconviniente haya dejado de ganar por dicha circunstancia. No se efectúa una imposición expresa de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes, por lo que cada litigante hará frente a las causadas a su instancia y a las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante , la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de BILBAO, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Saez de Miera, S.L. así como la adhesión formulada por Petróleos del Norte S.A. y Repsol Comercial de Producto Petroliferos contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 1996 por el Ilmo.Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº siete de Bilbao en el juicio declarativo de menor cuantía nº 82 de 1996, del que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, todo ello con expresa imposición a la parte apelante y a la parte adherida, de las costas devengadas en esta segunda instancia.Devuélvanse los autos al Juzgado de que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento .

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Beatriz Sordo Gutierrez,en nombre y representación de la Entidad Mercantil Saenz de Miera S.L. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las Sentencias, al amparo del art. 1692 ordinal 3º inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 11.3. de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art 1.7 del Código Civil y art.24.1. de la C.E. en su interpretación jurisprudencia, al no haber resuelto la sentencia, hoy recurrida, la cuestión debatida en el pleito y solicitado su cumplimiento en el petitum de la demanda referente a la exclusiva concedida por PETRONOR a la entidad SAENZ DE MIERA S.L. de todos los producto que comercialice de ámbito comarcal directamente estableciendo para ello un contrato privado entre las dos partes, compromiso nunca cumplido. SEGUNDO.- Por infracción del artículo que otorga a todos el derecho a obtener la tutela efectiva de lo Jueces y Tribunales en el ejercicio e su derecho, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, proclamando en el art. 24 de la Constitución. que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .TERCERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, al amparo del art. 1692.ordinal 3º inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el art. 11.3 de la Ley Organica del Poder Judicial y el art. 1.7. del Código Civil y art 24.1 de la C.E, en su interpretación jurisprudencial , al producirse irse incongruencia al no resolverse expresamente sobre cuál es el momento a partir del cual se determina como fecha del incumplimiento del pacto de la exclusiva, que siendo objeto de debate, y determinante para cuantificar la indemnización a que condena a SAENZ DE MIERA .S:L. no se resuelve en la Sentencia , siendo por tanto el pronunciamiento de la sentencia en tal sentido impreciso lo que dificultan la posterior ejecución. Siendo el fallo de instancia que confirma la Audiencia el siguiente"... se declara igualmente en la misma la obligación de SAENZ DE MIERA S.L. a pagar a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A., el importe de los daños y perjuicios irrogados a la misma como consecuencia de la infracción del pacto, a determinar en fase de ejecución de Sentencia sentando como bases tanto el número de litros de carburantes y combustibles no adquiridos a Repsol Comercial S.A. con motivo de dicha infracción como el margen comercial por litro que la reconviniente haya dejado de ganar por dicha circunstancia "CUARTO.-Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1692.4ª inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1282 y 1285 del Código Civil en relación con los arts 1.203, 1209 y1210 del Código Civil ,por inaplicación de los preceptos que regulan la interpretación de los contratos, ello en referencia a la subrogación producida por PETRONOR en el pacto de exclusiva fijado en el C.C.C. suscrito entre CAMPSA Y SAENZ DE MIERA , S.L. QUINTO.-Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del 1692. 4º inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1253 del Código Civil , en relación con el art. 1124 del Código Civil, en su interpretación jurisprudencial, por incorrecta deducción o nexo lógico entra la prueba en base a la cual se condena y su conclusión judicial presuntiva, dado que se declara en la Sentencia hoy recurrida en casación que mi mandante ha incumplido, y en virtud de tal incumplimiento debe resarcir de los daños irrogados a la demandada reconviniente, quedando acreditado dicho incumplimiento mediante una prueba documental privada (D-66,F-223 a 23. del Tomo II del Autos), en la que se aprecia que están suministrando a la E.S. un suministrador distinto, prueba obtenida a finales del mes de febrero de 1996, interpuesta ya la demanda y notificada a la parte demandada.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D.José Pedro Vila Rodríguez , en nombre y representación de Repsol Comercial de Productos Petroliferos S.A y Petróleos del Norte S.A presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dos de Noviembre del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre en casación confirma la del Juzgado de 1ª Instancia, en la que se estima en parte la demanda formulada por la ahora recurrente, Sáenz de Miera, S.L, y en la misma forma la reconvención de Petróleos del Norte S.A. y Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. El origen del pleito está en las diferencias mantenidas entre una y otra parte con relación al contrato llamado "de imagen, comercialización y colaboración" suscrito entre Sáenz de Miera y Petróleos del Norte el día 19 de septiembre de 1.989, y al convenio denominado "Cláusulas complementarias al contrato de cooperación", de fecha 20 de Septiembre del mismo año. En concreto en la existencia o no de exclusiva de suministro; términos en que el contrato debe ser cumplido y, en particular, la entidad obligada a efectuar el suministro; cumplimiento de las cláusulas complementarias e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la reconviniente derivados de la infracción del pacto de exclusiva por la actora.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso se formulan al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 359 y 361 de la misma Ley -el primero- y trasgresión del artículo 24 CE, que se invoca directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial" el segundo-, donde se reproducen las citas legales contenidas en el anterior, así como la interpretación jurisprudencial dada a los mismos, denunciando el grave quebranto de sus derechos, por cuanto que, según acusa, la sentencia recurrida no ha resuelto la cuestión debatida en el pleito conforme a lo solicitado en el petitum de la demanda referente a la exclusiva concedida por PETRONOR de todos los productos que comercialice en el ámbito comarcal directamente; motivos que se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento, y se desestiman por razones obvias de que la congruencia, vinculada a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24.1 CE, y al respeto a la norma de aplicación - 359 LEC-, ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de modo que el vicio no existe cuando no se concede más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, ya que lo contrario supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjesen excesos, minoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición (SSTS. 16 Dic 2003; 21 de Jun 2004). Y es lo cierto que la sentencia no incurre en incongruencia alguna puesto que resuelve todos los puntos en debate, desestimando la pretensión que se dice omitida, a partir de la valoración de la prueba que realiza sobre el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el documento 4 de la demanda, a que la denuncia se contrae. Sin duda podía haber exigido a la sentencia un mayor desarrollo del fundamento desestimatorio, pero ello no constituye el denunciado vicio de incongruencia, sino de motivación, como con reiteración ha recordado ésta Sala en el sentido de que la incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que "una sentencia puede ser "congruente" aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente (SSTS 1 de diciembre de 1998; 25 Enero 1999; 2 de marzo de 2000; 25 Sep 2003).

TERCERO

En el tercero vuelve a tachar de incongruente a la sentencia, citando como infringidos los artículos 11.3 LOPJ, 1.7 del Código Civil y 24 CE, al no haber establecido el momento a partir del cual se determina como fecha del incumplimiento el pacto de la exclusiva, que fue objeto de debate, y determinante para cuantificar la indemnización a que se le condena; motivo que se desestima por dos razones: Primera. La sentencia no adolece de incongruencia por el hecho de aplazar la concreción de los perjuicios al trámite de ejecución de sentencia si no es posible cumplimentar lo dispuesto por el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ordena fijar el importe de los daños y perjuicios en cantidad líquida, cuando los medios probatorios lo facilitan, quedando su determinación para dicho trámite ejecutorio como remedio y reserva última si ello no fuera posible (SSTS 17-7-00, 24-9-99, 15-3-99 y 15-2-99 entre otras). Segundo. Tampoco es incongruente por el hecho de que no haya fijado el día a partir del cual se deben cuantificar dichos daños. La referencia es la del momento en que la ahora recurrente incumplió la obligación asumida contractualmente de suministrase en exclusiva los productos comprometidos con REPSOL, en cuanto a carburantes y combustibles se refiere, y si bien es cierto que no concreta el día en que se detecta dicho incumplimiento, debe tenerse en cuenta que la sentencia estima en este punto la demanda reconvencional y es evidente que en ella se fijaba el término a partir del cual se consideraron irrogados estos, esto es, desde el mes de Febrero de 1.995, careciendo de interés a estos efectos que se hicieran unas fotografías o un seguimiento después de haberse formulado la demanda puesto que tal incumplimiento ya venía denunciado en dicho escrito y así fue puesto de manifiesto a la propia recurrente.

CUARTO

Se formula el cuarto motivo de casación al amparo del ordinal 4 del artículo 1.692 de la LEC, por infracción de los artículos 1.282 y 1.285 del CC, en relación con los artículos 1.203, 1.209 y 1.210 del mismo Código, por entender la recurrente que PETRONOR se subrogó en el contrato que había suscrito con CAMPSA y de ello deduce la inexistencia de la exclusiva de suministro por vulneración del Reglamento CEE 1984/83, en cuanto al tiempo de la exclusiva. Como los anteriores se desestima pues aparte de la enumeración de una serie de preceptos heterogéneos, jurídicos y fácticos, como son los relativos a la interpretación y novación de los contratos, y de que no se cita el precepto del Reglamento Comunitario que se dice infringido, lo que contraría la mínima exigencia de claridad implícita en los artículos 1.692 y 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de observarse que toda su argumentación tiende a sustituir la interpretación realizada por la Audiencia Provincial sobre la existencia de la exclusiva, cuestión esta vedada a la casación, por corresponder la misma a los Tribunales de instancia salvo que se ponga de evidencia, lo que no se advierte con los razonamientos del motivo, que la misma es errónea, arbitraria o ilógica. Por otra parte, la constante y pacifica doctrina de esta Sala ha declarado que la cuestión de si un contrato ha sido o no novado es de puro hecho, siendo la concreción de los hechos determinantes de la novación una facultad propia, especifica y peculiar del tribunal a quo, o sea, el de la instancia (SSTS de 9 de mayo de 1963; 17 de junio de 1966; 16 enero de 1984; 17 de febrero de 1987 y 27 de febrero de 1988; 10 de septiembre de 1997; 3 de Mayo de 1.999,entre otras). Como tal cuestión de hecho, solo puede ser impugnada en casación alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas, cauce procesal no seguido en este caso en que no se cita como vulnerada ninguna de tales normas. En cualquier caso, la interpretación efectuada en ambas instancias es razonable y asumible puesto que este contrato supuso el paso de una relación de Derecho Público a otra privada con las Compañías particulares beneficiarias, a partir de la reordenación del sector petrolero español a las exigencias de la normativa comunitaria, dotando al mercado de unas estructuras sobre las que debería descansar el derecho a la competencia entre todas las compañías concurrentes. Se trata de una relación jurídica independiente y diferenciada de la existente con CAMPSA, por más de que en algunos aspectos pudieran presentar ambos contratos ciertas similitudes, puesto que no coinciden todas las partes contratantes, y la cláusula de exclusiva solo surte efectos en el momento en que cesa la situación de monopolio o la obligación legal de suministro por parte de CAMPSA, respondiendo plenamente a las exigencia comunitarias en cuanto a los acuerdos de exclusiva. Como recuerda la Sentencia de ésta Sala de 11 de Diciembre de 2002, la Resolución de la Comisión de las Comunidades Europeas, Dirección General IV de la Competencia, de 2 de junio de 1994, dictada con relación a los contratos de abanderamiento de Estaciones de Servicio del Grupo "REPSOL" en España, Auto número IV-33.503, dictaminó la conformidad de los mismos con el Reglamento CEE número 1984/83, de 22 de junio, respecto de la duración y el alcance de la exclusiva de suministro prevista en dichos acuerdos.

QUINTO

El ultimo motivo, denuncia infracción del artículo 1.253 del CC, en relación con el artículo 1.124 del mismo texto, y se desestima puesto que el Tribunal de instancia no ha hecho uso de la prueba de presunciones para tener por acreditado el incumplimiento contractual de la actora, sirviéndose para llegar a esta conclusión de lo que resultó de las pruebas directas obrantes en autos, incluidas no solo las que se hicieron con posterioridad a la formulación de la demanda, sino las anteriores, teniendo en cuenta que dicho incumplimiento ya había sido denunciado por las demandadas en la reconvención, formulando la pretensión indemnizatoria pertinente, y que la sentencia de la Audiencia, que acepta y hace suya la del Juzgado,por lo que hay que entender que no valora el incumplimiento a través de las fotografías obtenidas con posterioridad, sino de otros datos distintos (detectives, histórico de suministros, etc).

SEXTO

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso conlleva la condena en costas de la recurrente y la pérdida del depósito constituido, conforme establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Sáenz de Miera S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha veintitrés de Diciembre de 1.998, con expresa condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Vicente Luis Montés Penadés.José Antonio Seijas Quintana.Pedro González Poveda .Rubricados . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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