STS 1120/2007, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1120/2007
Fecha31 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procurador Dª Lourdes Fernández Tamayo, en nombre y representación de la mercantil E.S. MORATALLA S.L., contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba en el recurso de apelación nº 374/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 661/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba, sobre indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato. Ha sido parte recurrida la mercantil SUNGRO S.A., representada por el Procurador D. José Llorens Valderrama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 1998 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil SUNGRO S.A. contra la Cooperativa Agrícola Cordobesa de Cultivadores de Algodón, Sociedad Cooperativa Andaluza Limitada, y contra la mercantil E.S. MORATALLA S.L. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A).- Se declare que se ha producido frente a SUNGRO, S.A. el incumplimiento por parte de COOPERATIVA AGRÍCOLA CORDOBESA DE CULTIVADORES DE ALGODÓN,

S. C.A.L., del contrato de forf-fait suscrito el 18 de junio de 1997, para la campaña algodonera de 1997/1998, y que dicho incumplimiento se ha debido al actuar culposo o negligente de E.S. MORATALLA, S.L., poseedora interina y administradora judicial de la Factoría "Mirasierra" propiedad de la citada sociedad cooperativa.

B).- Se declare que como consecuencia de dicho incumplimiento, se han ocasionado a SUNGRO S.A. daños por 13.000.000 Ptas., cantidad entregada a cuenta a la Cooperativa, y perjuicios por lucro cesante, por importe de 201.810.000 Ptas.

C).- Se condene a E.S. MORATALLA, S.L. a abonar a SUNGRO, S.A. en concepto de indemnización de los perjuicios ocasionados, por lucro cesante la cantidad de 201.810.000 Ptas. (DOSCIENTOS UN MILLONES OCHOCIENTAS DIEZ MIL PESETAS).

D).- Se condene a COOPERATIVA AGRICOLA CORDOBESA DE CULTIVADORES DE ALGODÓN, S.C.A.L. y a E.S. MORATALLA, S.L., solidariamente, a pagar a SUNGRO, S.A. la cantidad de 13.000.000 ptas. (TRECE MILLONES DE PESETAS), en concepto de reintegro de las cantidades anticipadas por SUNGRO, S.A. en cumplimiento del contrato de for-fait de 18 de Junio de 1997.

E).- Se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses legales respecto de las sumas objeto de condena, en la forma expresada en el fundamento de derecho VI de esta demanda.

F).- Se condene a las demandadas al pago de las costas de este juicio, en el caso de que no se allanen a la demanda dentro del plazo para contestarla."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba, dando lugar a los autos nº 661/98 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron y contestaron a la demanda: la COOPERATIVA AGRÍCOLA CORDOBESA DE CULTIVADORES DE ALGODÓN, Sociedad Cooperativa Limitada, alegando una indebida acumulación de acciones, pidiendo se declarase la nulidad del contrato base de la demanda por falsedad, por oponerse a la ley y por lesionar los intereses de los cooperativistas e interesando se condenase a la actora a indemnizar los daños y perjuicios causados y al pago de las costas; y la mercantil E.S. MORATALLA S.L., oponiéndose en el fondo por la nulidad y el carácter fraudulento del contrato base de la demanda y pidiendo la desestimación de ésta con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

En su escrito de réplica la demandante inicial se ratificó en su demanda e interesó la desestimación de la reconvención implícita formulada por la Cooperativa demandada; y en sus respectivos escritos de dúplica ambas partes demandadas se ratificaron en sus correlativos escritos de contestación a la demanda.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando en parte como estimo la demanda formulada por la representación de Sungro S.A. contra Sociedad Cooperativa Cordobesa de Cultivadores de Algodón y E.S. Moratalla S.L., debo de condenar y condeno a la cooperativa demandada al pago a la entidad demandante de la suma de once millones de pesetas, intereses legales desde el emplazamiento, 16.12.98, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a la entidad E.S. Moratalla a que abone a la entidad demandante la suma de ochenta y tres millones seiscientas cincuenta y ocho mil trescientas tres pesetas, con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin especial pronunciamiento sobre las costas, haciendo frente cada parte a las propias y a las comunes por mitad".

QUINTO

A petición de la parte actora se dictó Auto, el siguiente día 26, con la siguiente parte dispositiva: "Se subsana la omisión padecida en el fallo de la sentencia dictada en el sentido de que igualmente la misma debe decir: Debo desestimar y desestimo la reconvención implícita formulada por la representación de la Cooperativa Agrícola Cordobesa de Cultivadores de Algodón SCA contra Sungro S.L., con absolución de ésta y con imposición de las costas derivadas de la misma a la reconviniente. Vuelva a correr el plazo para recurrir la sentencia con esta subsanación, al margen del recurso de apelación ya interpuesto por la representación de E.S. Moratalla S.L.".

SEXTO

Interpuestos por ambas partes demandadas contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 374/99 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000 desestimando ambos recursos, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo a las recurrentes las costas de la apelación.

SÉPTIMO

Anunciado recurso de casación por la demandada E.S. MORATALLA S.L. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en siete motivos formulados al amparo del art. 1692-4º LEC de 1881 : el primero por infracción del art. 1902 CC y de la jurisprudencia; el segundo por infracción de los arts. 7.2 y 94 de la Ley de Cooperativas Andaluzas de 1985 y

6.3 CC, así como de la jurisprudencia; el tercero por infracción del art. 28.2.j) de la citada Ley de Cooperativas Andaluzas ; el cuarto por infracción de los arts. 1089, 1256, 1278, 1218 y 1219 CC ; el quinto por infracción de los arts. 109, 110 y 111 LH y de la jurisprudencia; el sexto por infracción del art. 7.2 CC ; y el séptimo por infracción de la jurisprudencia sobre indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante.

OCTAVO

Personada la actora como recurrida por medio del Procurador D. José Llorens Valderrama, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 13 de septiembre de 2003, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

NOVENO

Por Providencia de 17 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por una sociedad anónima contra una cooperativa agraria andaluza y una sociedad limitada pidiendo la condena de ambas al reintegro de los 13.000.000 de ptas. anticipados por la actora en cumplimiento de un contrato de forfait celebrado entre la actora y la cooperativa demandada el 18 de junio de 1997 y la condena únicamente de la sociedad limitada codemandada a indemnizar a la actora en 210.000.000 de ptas. por lucro cesante, durante la campaña algodonera 1997/98, derivado del incumplimiento de ese mismo contrato por el actuar culposo y negligente de dicha codemandada como poseedora interina y administradora judicial de la factoría propiedad de la referida cooperativa.

Tras oponerse a la demanda ambas demandadas por separado, la cooperativa tachando el contrato de forfait de leonino y celebrado a espaldas de los cooperativistas y en contra de sus intereses, por lo que pedía expresamente fuese declarado nulo y se condenase a la actora a indemnizarla por daños y perjuicios, y la mercantil codemandada aduciendo la nulidad y el carácter fraudulento de ese mismo contrato, así como su ocultación intencionada por la actora con la finalidad última de impedir la toma de posesión de la mencionada factoría, controlar su explotación durante varios años e incluso ganar posiciones privilegiadas de cara a la subasta, el debate se centró especialmente en la validez del contrato de forfait y en la vinculación al mismo de la sociedad limitada demandada.

La sentencia de primera instancia, tras considerar que la petición indemnizatoria formulada por la cooperativa demandada en su escrito de contestación implicaba una reconvención implícita que no procedía estimar por no haberse probado el abandono de dicha cooperativa por "muchísimos socios" tras conocer que de la misma se iba a hacer cargo una empresa privada, y rechazar que fuera improcedente la acumulación de acciones contra una y otra demandada, desestimando así lo alegado al respecto asimismo por la cooperativa, estimó en parte la demanda, condenó a la cooperativa demandada a pagar a la actora la cantidad de

11.000.000 de ptas. e "intereses legales desde el emplazamiento, 16.12.98, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", y condenó a la mercantil codemandada a abonar a la actora la suma de 83.658.303 ptas. con aplicación del mismo art. 921, sin imponer especialmente las costas a ninguna de las partes, si bien posteriormente se completó este fallo, mediante Auto fundado en el art. 267 LOPJ, desestimando la reconvención implícita formulada por la cooperativa contra la demandante inicial e imponiendo las costas correspondientes a la reconviniente

Recurrida dicha sentencia en apelación por ambas demandadas, el tribunal de segunda instancia desestimó los dos recursos y confirmó íntegramente la sentencia apelada, imponiendo las costas de la alzada "al recurrente".

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la sociedad limitada codemandada, mediante siete motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 .

SEGUNDO

Como quiera que la sentencia recurrida en casación se funda básicamente en ir rechazando las diversas alegaciones de cada parte apelante remitiéndose a los razonamientos del juzgador del primer grado sobre las correspondientes cuestiones, es conveniente, antes de proceder al examen de los motivos de casación, reseñar lo más esencial de tales razonamientos en lo que importa al presente recurso, cuyo objetivo principal es que se absuelva totalmente de la demanda a la mercantil recurrente.

El fundamento jurídico primero se refiere al contrato de forfait como principal antecedente del pleito. Este contrato se celebró el 18 de junio de 1997 y en virtud del mismo la cooperativa se comprometía a desmotar única y exclusivamente el algodón que suministrase la luego demandante en la factoría de Mirasierra durante tres campañas, comenzando por la de 1997/98. La demandante se obligaba a su vez a proporcionar un mínimo de 12 millones de Kgs. de algodón por temporada y a cambio pagaría a la cooperativa "por kilo de algodón transformado, incrementado en el beneficio industrial del 10%", sin que el coste unitario pudiera ser nunca superior al coste medio unitario del sector. Se preveían unos adelantos de hasta 20 millones de pesetas por parte de la actora y se facultaba a la cooperativa para resolver unilateralmente el contrato antes del 10 de septiembre, entendiendo el juzgador que del propio año 1997, "mediante el pago de los anticipos monetarios recibidos e incrementados en un 10%". Este mismo fundamento jurídico se refiere también a la hipoteca que pesaba sobre la finca en la que se encontraba la factoría de la cooperativa, constituida en garantía de un préstamo sindicado y que pasó a fase de ejecución mediante procedimiento judicial en el que se concedió a la mercantil codemandada, cesionaria de parte del crédito hipotecario, la posesión y administración interina de la finca, a continuación de lo cual se procedió a subastar la explotación de las instalaciones de la factoría de la cooperativa, resultando adjudicataria otra sociedad limitada que no ha sido parte en el litigio. Finalmente se reseña que la mercantil codemandada se desentendió del contrato de forfait, que no procedió a "cancelarlo conforme a las previsiones contractuales", que la actora requirió a la cooperativa y a la sociedad limitada codemandadas para indicar la fecha en que iba a comenzar sus entregas de algodón en cumplimiento del contrato de forfait y, en fin, que la cooperativa remitió a aquélla a la entidad administradora (la otra demandada) y ésta a su vez consideró nulo dicho contrato. En el fundamento jurídico segundo, además de justificarse la desestimación de la reconvención implícita formulada por la cooperativa, se razona sobre la estimación parcial de la reclamación dirigida contra ella, por importe de 11 millones de pesetas en vez de por los 13 millones pedidos en la demanda, declarando que aquella primera cantidad era la única que la cooperativa reconocía haber recibido y que la actora no había probado la entrega de los dos millones de pesetas restantes. Como razón jurídica de esta estimación parcial de la demanda, en cuanto dirigida contra la cooperativa, se señala "la inefectividad del contrato sea por nulidad (artículo 1303 del Código Civil ), sea por vía de daños y perjuicios (artículo 1101 y 1124 del Código Civil )". Además, se razona que no procedía condenar a la mercantil codemandada a pagar esos mismos 11 millones de pesetas porque no había sido la que los recibió y porque los daños y perjuicios causados por su incumplimiento eran objeto de una específica pretensión indemnizatoria en otro apartado de la demanda.

Tras rechazarse en el fundamento jurídico tercero que la acumulación de acciones contra ambas demandadas fuera improcedente, el cuarto se dedica a descartar la connivencia entre personas interesadas a la vez en la entidad actora y en la cooperativa demandada, pues como prueba al respecto no podían servir los comentarios periodísticos publicados por entonces.

En el fundamento jurídico quinto se niega "significado jurídico" al hecho de que "el importe a obtener por la cooperativa demandada fuera mayor o menor en el forfait que en el arrendamiento subastado por la administración judicial", pues al margen de no constar el metálico obtenido por dicha administración, en el contrato de "forfait" estaría "excluida la regla del precio justo".

El fundamento jurídico sexto analiza el alcance de la prohibición contenida en una cláusula de la escritura de hipoteca respecto de contratos con terceros que transmitieran la posesión de las fincas hipotecadas, y rechaza que tal prohibición afecte a la eficacia del contrato de forfait por la naturaleza personal de aquella cláusula, que no accedió al Registro de la Propiedad y por ello no podía perjudicar a la actora. Además se razona por el juzgador que, en cualquier caso, con dicho contrato no se transmitía "la posesión de la finca sino que simplemente la cooperativa se compromete a utilizar sus instalaciones para desmotar el algodón de la demandante en exclusiva, de la misma manera que con anterioridad lo hacía con sus cooperativistas", a todo lo cual se unía que, de pasar la finca a un tercero en virtud de adjudicación subsiguiente a subasta, la actora ya no podría exigir el cumplimiento de aquel mismo contrato porque en relación con éste el adjudicatario sería un tercero.

En el fundamento jurídico séptimo se tiene por cierto que el contrato de forfait se suscribió después del requerimiento previo al inicio del procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria, pero este dato no se considera "invalidante" porque "ni la hipoteca, ni ese requerimiento, privaba a la titular de la finca hipotecada de su capacidad de disposición y gestión de sus bienes, ni costa que Sungro S.L. [la actora] conociera esa situación -fuera de la apurada economía de la cooperativa". Además, según el juzgador tampoco consta que las condiciones del contrato de forfait fueran abusivas ni que rompieran el equilibrio entre las prestaciones de las partes, ni por el precio convenido ni por su duración. Se concluye, en suma, que "en todo caso se trata de un acto que en modo alguno afecta a los intereses del acreedor hipotecario".

El fundamento jurídico octavo descarta que la cooperativa ocultara el contrato de forfait a la mercantil codemandada, pues amén de haberlo presentado ante el Juzgado que tramitaba la ejecución hipotecaria, dicha mercantil "hubo de conocer" lo publicado por un semanario en su edición del 26 de julio de 1997 y, por ende, si el 1 de agosto siguiente se convocaba la subasta del arrendamiento de la finca hipotecada "a ello no obstó en nada la existencia del contrato de forfait en cuestión", pues según la prueba de confesión judicial la mercantil codemandada no cumplió el contrato de forfait "no por ocultamiento sino por considerarlo nulo sus abogados".

Se aborda en el fundamento jurídico noveno la posible nulidad del contrato de forfait por falta de acuerdo del Consejo Rector de la cooperativa. Pero también se rechaza la nulidad por constar en un acta de 4 de junio de 1997 que, entre otras posibilidades y para tratar de salvar la situación de la cooperativa, se estaba estudiando la contratación de un forfait a una tercera entidad; que en acta del Consejo Rector de 13 de agosto siguiente se había dado cuenta del contrato de forfait ya suscrito, "sin que conste la aprobación del mismo por este órgano, pero tampoco ninguna muestra de desaprobación"; y en fin, que ya desde abril del mismo año 1997 se había habilitado incluso al Consejo Rector, con intervención de tres socios, para enajenar activos de la cooperativa a fin de solventar su situación financiera. Todo ello, según el juzgador, "no puede sino hacer pensar en la existencia de una autorización tácita para ese contrato, o, en todo caso, de un acto de convalidación" por efecto positivo, en este caso, del silencio, ya que "aquí en un uso diligente de las atribuciones que correspondían al Consejo Rector, tenía que haber manifestado su oposición", a lo que se uniría la finalidad de proteger a los socios evitando una mayor deuda y manteniendo la actividad productiva de la factoría, así como el criterio restrictivo de la jurisprudencia en materia de nulidad radical de los contratos por defectos de representación.

Los fundamentos jurídicos décimo y undécimo analizan la posible nulidad del contrato de forfait por infringir los arts. 7 y 94 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas de 1985, aplicable al caso por razones temporales. Se advierte que, según la letra b) de dicho art. 94, la superación del límite máximo permitido en operaciones con terceros tenía la consideración de falta grave y podía ser causa de descalificación de la cooperativa, lo que a su vez, según el art. 104.4 de la misma ley, implicaba la disolución de la cooperativa, "aunque sin mención alguna a lo que ocurrirá con los actos jurídicos que haya concertado la cooperativa afectada con terceros"; y se declara que no constaba la autorización a que se refería el art.

7.2 de idéntica ley . Sin embargo también se rechaza la nulidad por esta razón atendiendo a "la finalidad protectora de los socios cooperativistas y de la continuidad de la actividad productiva"; a que resultaría "pecar de una excesiva rigidez hablar de nulidad del contrato" con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala; a que el tratamiento del caso sería similar al de la Ley de Propiedad Horizontal en materia de acuerdos solamente anulables y por tanto convalidables, "atendido igualmente el amplio ámbito que las cooperativas tienen para darse normas a través de sus estatutos siempre que respeten los principios inspiradores de la ley reguladora"; y en fin, a que en el caso "no se trata de contrato contrario a la moral, orden público o en perjuicio de tercero, pues sobre esta última posibilidad, queda dicho ya, no consta que se concertara de forma fraudulenta".

En los fundamentos jurídicos decimosegundo y decimotercero se descarta que el contrato de forfait respondiera al propósito de prolongar la anterior administración de la cooperativa dejando sin contenido la administración interina concedida en el procedimiento judicial sumario. Se razona al respecto que un actuar diligente del administrador interino aconsejaba haber sometido aquel contrato a la consideración del órgano judicial; que nada hacía sospechar que en la ejecución hipotecaria iba a solicitarse la posesión y administración interina de la finca, dado lo poco frecuente de las mismas en la práctica; que el propio contrato de forfait ya contemplaba la posibilidad de su resolución unilateral por la cooperativa mediante reintegro del metálico anticipado por la luego demandante; y por tanto, que si el contrato era válido la mercantil codemandada tenía que haberlo cumplido "o, en otro caso, resolverlo en la forma prevista unilateralmente para lo que contaban ya con tesorería a la vista de la subasta del arrendamiento ya efectuado en agosto de 1997, y hasta ahí sí llegaban las facultades de gestión del administrador".

Finalmente, el fundamento jurídico decimocuarto encuadra la conducta de la mercantil codemandada en el art. 1902 CC por su "negligente desempeño de la función de administrador de la finca e instalaciones hipotecadas", y los dos siguientes tratan del importe de la indemnización a la actora por los daños y perjuicios que le habría causado el desconocimiento por dicha mercantil del contrato que la actora había celebrado con la cooperativa.

TERCERO

Entrando a examinar ya los motivos del recurso, el primero, fundado en infracción del art. 1902 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, impugna la sentencia recurrida por haber calificado de negligente la conducta de la mercantil recurrente partiendo el tribunal de que ésta conocía la existencia del contrato antes de asumir la administración de la factoría de la cooperativa codemandada. Para la parte recurrente no habría existido tal conocimiento previo sino que, muy al contrario, "el contrato de forfait se da a conocer a E.S. Moratalla S.L. por providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba de 1 de septiembre de 1997 cuando ya se ha otorgado el arrendamiento de las instalaciones, se ha tomado posesión de las mismas por la entidad arrendataria, se han desarrollado por ésta las actuaciones necesarias en la factoría para dar comienzo a la campaña algodonera y ya se está pendiente de iniciar inmediatamente dicha campaña", tesis en cuyo apoyo se invocan diversos documentos unidos a las actuaciones.

Pues bien, así planteado el motivo no puede ser estimado, porque la aducida infracción del art. 1902 CC se sustenta en unos hechos distintos de los que la sentencia recurrida da por probados. Si la recurrente niega su actuar culposo porque no conocía la existencia del contrato de forfait la sentencia recurrida, en cambio, declara que aquélla "conocía sobradamente de la existencia de tal contrato antes incluso de entrar en la Administración de la citada explotación industrial", ratificando en su integridad la valoración de la prueba hecha por el juzgador del primer grado, forzoso será concluir que el motivo incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, pues ciertamente la jurisprudencia de esta Sala admite que en el ámbito del art. 1902 CC puedan revisarse en casación los juicios de la instancia sobre la culpa o negligencia del demandado y sobre el nexo causal entre su conducta y el daño, pero no las circunstancias puramente de hecho de los acontecimientos (SSTS 14-2-94, 31-1-97, 8-9-98 y 31-10-06 entre otras muchas). En suma, para que este motivo hubiera tenido alguna posibilidad de prosperar habría sido precisa la previa articulación de uno o varios motivos fundados en error de derecho en la apreciación de la prueba, y citando por consiguiente como infringida alguna norma que contenga regla legal al respecto, por medio de los cuales se desvirtuara la contundente declaración probatoria de que la hoy recurrente sí tuvo conocimiento del contrato de forfait antes de hacerse cargo de la administración de la factoría de la cooperativa.

CUARTO

El motivo segundo, fundado en infracción de los arts. 7.2 y 94 de la Ley de Cooperativas Andaluzas de 2 de mayo de 1985 y del art. 6.3 del Código Civil, así como de la jurisprudencia de esta Sala sobre la nulidad de los acuerdos contrarios a la moral o al orden público o que impliquen fraude de ley, impugna la sentencia recurrida por no haber considerado nulo el contrato de forfait pese a que la citada Ley de Cooperativas Andaluzas sólo permitía autorizar actividades y servicios con terceros cuando estuviera previsto en los estatutos de la cooperativa y siempre con el límite del 40%, siendo así que el contrato litigioso alcanzó el 100% de la actividad de la cooperativa demandada y ni siquiera se había solicitado autorización alguna a la Consejería de Trabajo y Seguridad Social. Para la recurrente, en suma, se habría transgredido "de forma absoluta el espíritu de la Ley de Cooperativas", se habrían vulnerado también los arts. 1255 y 6.4 CC y, en fin, la sanción de descalificación de la cooperativa, prevista en el apdo. 1b) del art. 94 de la citada ley andaluza, no limpiaría ni convalidaría el contrato sino que sería complementaria de su nulidad, pues otra interpretación llevaría a amparar el fraude de ley.

La respuesta al motivo así planteado pasa por exponer una sintética cronología de los hechos según los documentos unidos a las actuaciones y no discutidos por las partes, reseñar a continuación el contenido del contrato litigioso de forfait, destacar luego los aspectos más relevantes, en lo que a este motivo interesa, de la Ley 2/1985, de 2 de mayo, de sociedades cooperativas andaluzas, aplicable al caso ya que estuvo vigente hasta su derogación por la Ley 2/1999, de 31 de marzo, reguladora de esas mismas cooperativas, y, finalmente, indicar la jurisprudencia de esta Sala más pertinente al caso.

En cuanto a los hechos, la secuencia cronológica fue la siguiente:

  1. - El 12 de julio de 1995, préstamo de mil seiscientos cincuenta millones de pesetas (1.650.000.000 de ptas.) por una Caja Rural y dos Bancos a la cooperativa, con garantía hipotecaria sobre la finca, edificaciones, instalaciones y maquinaria de la factoría de Mirasierra, considerándose la maquinaria descrita en la correspondiente escritura como parte integrante de los inmuebles.

  2. - El 20 de mayo de 1997, cesión de sus respectivos créditos por aquellos dos Bancos a la sociedad limitada luego demandada, por un precio total de quinientos millones de pesetas, haciéndose constar en la correspondiente escritura que con anterioridad ambos Bancos habían dado por vencido el préstamo ante el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la deudora, requiriéndose al notario autorizante para que a su vez requiriera de pago a la cooperativa deudora.

  3. - El 18 de junio de 1997, tras el requerimiento notarial de pago a la cooperativa, contrato de forfait entre ésta y la mercantil luego demandante.

  4. - A finales de ese mismo mes, incoación de procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, en su redacción por entonces vigente, a instancia de la mercantil luego demandada contra la cooperativa luego codemandada, interesándose por aquella la administración y posesión interina de las fincas hipotecadas.

  5. - El 4 de julio de 1997, transmisión por la Caja Rural, mencionada en el punto 1º, de su participación en el crédito hipotecario a una sociedad limitada que no ha sido parte en el litigio.

  6. - El siguiente día 10, requerimiento de pago a la cooperativa acordado en el procedimiento judicial sumario.

  7. - El siguiente día 23, auto confiriendo la administración y posesión de las fincas hipotecadas a la mercantil luego demandada.

  8. - El siguiente día 26, publicación en un semanario de determinadas maniobras de tres empresas, entre ellas la luego demandante, orientadas a impedir la posesión interina por la ejecutante y a controlar la explotación de la factoría durante varios años.

  9. - El siguiente día 30, diligencia poniendo en posesión de las fincas e instalaciones a dicha ejecutante, la mercantil luego demandada, como administradora judicial.

  10. - El 1 de agosto del mismo año 1997, requerimiento notarial instado por dicha administradora a fin de que se procediera a celebrar subasta del arrendamiento de industria de los inmuebles e instalaciones que integraban la factoría de la cooperativa para la inmediata campaña algodonera por un precio mínimo de salida de 375.000.000 de ptas.

  11. - El siguiente día 14, celebración de la subasta, adjudicándose el arrendamiento por la suma indicada a la única postora, una sociedad anónima no litigante.

  12. - Y el 3 de octubre del mismo año 1997, requerimiento notarial de la luego demandante a la cooperativa manifestando que, comenzada la campaña algodonera y en cumplimiento del contrato de forfait, a partir del siguiente día 6 se procedería a realizar las entregas de algodón comprometidas, a lo que respondió el presidente de la cooperativa que el requerimiento habría de entenderse con el administrador judicial.

Por lo que se refiere al contrato de forfait, documentado en dos páginas con fecha 18 de junio de 1997 y suscrito por el presidente de la cooperativa demandada y el presidente de la mercantil demandante, su parte expositiva señala la apurada situación económica de la cooperativa y su interés, conforme a un acuerdo de su Consejo Rector del anterior día 10, en "mediante la fórmula de for-fait, de administración y de servicio, elaborar o transformar en las instalaciones de su factoría de algodón mediante la Desmotación y demás procesos complementarios". Y a continuación las partes acuerdan que la cooperativa transformará en sus instalaciones el algodón comprado o adquirido por la otra parte durante las campañas 1997-98, 1998-99 y 1999-2000; que la cooperativa, "en sus instalaciones, sólo podrá ser transformado algodón suministrado por Sungro S.A." (la luego demandante); que ésta se comprometía a una transformación mínima de doce millones de kilos en cada campaña; que se obligaba a anticipar a cuenta a la cooperativa la cantidad de hasta veinte millones de pesetas hasta empezar la campaña algodonera; que pagaría a la cooperativa por kilo de algodón transformado, incrementado en el beneficio industrial del 10%, sin que el coste unitario pudiera ser nunca superior al coste medio unitario del sector; que la cooperativa podría cancelar el contrato antes del 10 de septiembre de 1997 mediante el pago de los anticipos monetarios recibidos e incrementados en un 10%; y que a todos los efectos el contrato entraba en vigor en ese mismo acto de su firma.

En relación con la Ley de Cooperativas Andaluzas de 1985, su Exposición de Motivos destaca la especial regulación de tales entidades "dada su particular importancia en Andalucía", así como que el interés en que puedan competir en igualdad de condiciones con otras entidades mercantiles "lleva a la regulación de las operaciones con terceros de manera más libre que en la legislación existente, aunque con condicionamientos que impidan la competencia desleal".

Su art. 7 se refiere a las "Operaciones con terceros " en los siguientes términos: "1. La sociedades cooperativas andaluzas podrán realizar, con terceros no socios, las actividades y servicios que constituyan su objeto social, únicamente en lo casos previstos en la presente Ley y con las limitaciones y condiciones en ella establecidas.

  1. No obstante, toda sociedad cooperativa, previa solicitud motivada, podrá ser autorizada por la Consejería de Trabajo y Seguridad Social para realizar o, en su caso, ampliar actividades y servicios con terceros, por el plazo y hasta la cuantía que fije la autorización en función de las circunstancias concurrentes.

  2. En todo caso, las operaciones con terceros deberán contabilizarse de manera independiente y a los resultados que se obtengan se les dará el destino prevenido en los arts. 61 y 62 de esta Ley ."

    El Capítulo IV de la Ley, sobre las Cooperativas de Servicios, dedica su Sección 2ª a las Cooperativas Agrarias, definiendo así su objeto el art. 93 : "1. Cuando las cooperativas a que se refiere el presente capítulo asocien a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas y tengan por objeto la prestación de suministros y servicios y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de sus socios, se denominarán Cooperativas Agrarias y se regularán por lo establecido en esta Sección.

  3. Para el cumplimiento de su objeto, las Cooperativas Agrarias podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:

    1. Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento, para la cooperativa o para las explotaciones de sus socios, elementos necesarios o convenientes para la producción y fomento agrario.

    2. Conservar, tipificar, transformar, transportar, distribuir y comercializar, incluso directamente al

      consumidor, los productos procedentes de las explotaciones de la cooperativa y de sus socios.

    3. Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura, la ganadería o los bosques, así como la construcción y explotación de obras e instalaciones necesarias a estos fines." El artículo 94, específicamente referido a las "Operaciones con terceros " dentro de la misma Sección, dispone lo siguiente: "1. Las Cooperativas Agrarias podrán desarrollar las actividades de conservación, tipificación, manipulación, transformación, transporte, distribución y comercialización, incluso directamente al consumidor, de productos agrarios que no procedan de las explotaciones de la Cooperativa o de sus socios en los siguientes casos:

    4. En todo caso, en cada ejercicio económico, hasta un cinco por ciento, cuantificado, dicho porcentaje, independientemente para cada una de las actividades en que la cooperativa utilice productos agrarios de terceros.

    5. Si lo prevén los Estatutos, el porcentaje máximo en cada ejercicio económico podrá alcanzar hasta el cuarenta por ciento sobre las bases obtenidas, conforme a lo establecido en el apartado anterior. La superación de este porcentaje tendrá la consideración de falta grave y podrá ser causa de descalificación como sociedad cooperativa.

  4. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, la Cooperativa Agraria utilice productos agrarios de terceros, deberá reflejar esta circunstancia en su contabilidad de forma separada y de manera clara e inequívoca."

    Finalmente, de la descalificación de la cooperativa se ocupa el art. 104, señalando en su apdo. 1 como causa de descalificación "la comisión de infracciones graves y reiteradas de normas imperativas o prohibitivas de la presente Ley y, en su caso, normas de aplicación de desarrollo de la misma", y estableciendo en su apdo. 4 que "la descalificación, una vez sea firme, tendrá efectos registrales de oficio e implicará la disolución de la cooperativa".

    Por lo que atañe a la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia de 25 de septiembre de 2006 (recurso nº 4815/99), citando las de 18 de junio de 2002 y 27 de febrero de 2004, declara en relación con el art.

    6.3 CC, de un lado, que "el juzgador debe analizar la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir con la declaración de la validez del acto contrario a la ley si la levedad del caso lo permite, reservando la sanción de nulidad para los supuestos en que concurran trascendentales razones que hagan patente el carácter del acto gravemente contrario a la Ley, la moral o el orden público"; de otro, con cita de la STS 24-4-96, que "cuando la normativa administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico, deben aplicarse las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez"; y también, que a la nulidad no es obstáculo el que la prohibición administrativa no tenga carácter absoluto. La sentencia de 30 de noviembre de 2006 (recurso nº 5670/00), citando las de 31-5-05, 2-4-02 y 26-7-00, declara que la ilicitud administrativa puede comportar la nulidad civil del contrato que incurra en la misma. Y la muy reciente sentencia de 27 de septiembre último (recurso nº 3712/00 ) ratifica la doctrina general de la de 25 de septiembre de 2006 aunque en el caso no declara nula la cesión de aprovechamiento de una emisora de radio privada sin autorización por tener ésta un carácter reglado y no constar que la adquirente no reuniera los requisitos legales a que se vinculaba tal autorización.

    Pues bien, de proyectar todo lo antedicho sobre el motivo examinado resulta que procede su estimación por las siguientes razones:

    1. - El contrato de forfait en cuestión, al suponer un servicio exclusivo de la factoría de la cooperativa a desmotar el algodón de la demandante durante tres años, no sólo desbordaba por completo todos los límites legales (arts. 7 y 94 de la ley reguladora) sino que además excluía totalmente de tal servicio, y por el mismo plazo, los productos procedentes de las explotaciones de la cooperativa y de sus socios (art. 93 de la misma ley ), vulnerando unas normas que, valoradas en conjunto, pueden considerarse representativas de un principio de orden público en materia de cooperativas agrarias andaluzas, cual es el del servicio preferente a los cooperativistas.

    2. - La consideración legal de la superación del 40% como falta grave capaz de justificar la descalificación de la entidad como sociedad cooperativa (art. 94.1.b de la ley reguladora), lejos de excluir la nulidad civil del contrato en cuestión, la corrobora: de un lado, porque ofrece un argumento más para considerar que tal contrato vulneraba el orden público, ya que mientras en el art. 104.1.a) de la misma ley se exige para la descalificación la comisión de infracciones graves y reiteradas de normas imperativas o prohibitivas de la propia ley, en cambio la vulneración que se cometía mediante el contrato de forfait ya constituía por sí sola causa de descalificación; de otro, porque la descalificación implicaba la disolución de la cooperativa (art. 104.4 de la ley reguladora), lo que redunda en la gravedad de la infracción; y finalmente, porque la ley de que se trata establecía la descalificación de la cooperativa como sanción administrativa, pero nada disponía sobre la eficacia o ineficacia de los contratos mediante los cuales se vulnerase la prohibición de superar el porcentaje máximo, de suerte que tampoco cabe sostener que dicha ley estableciera para el contrato litigioso un efecto distinto de la nulidad de pleno derecho o, dicho de otra forma, que la descalificación de la cooperativa excluyera la posibilidad de declarar civilmente nulo el contrato mediante el cual se vulneró la prohibición.

    3. - Finalmente, la pura cronología de los hechos en relación con el precio pactado en el contrato de forfait y el obtenido en la subasta del arrendamiento de industria por una sola temporada permite afirmar que la finalidad de aquel contrato no era el beneficio de la cooperativa y de sus socios, sino impedir la administración y posesión interina por una sociedad mercantil, la codemandada, titular de un crédito cuya legitimidad no se ha cuestionado.

    En suma, la sentencia recurrida infringió el art. 6.3 CC al considerar que la descalificación de la cooperativa excluía la nulidad civil del contrato y al descartar en éste cualquier finalidad torcida o fraudulenta, pues incluso la posibilidad de "cancelar" el contrato que en este mismo se reconocía a la cooperativa no constituía una facultad plena sino que, muy al contrario, además de ponerle una fecha límite tan próxima como el 10 de septiembre de 1997, se penalizaba con un 10% de los anticipos monetarios recibidos, carga en verdad considerable a la vista de un plazo tan breve y a la cifra de veinte millones de pesetas prevista como anticipo.

QUINTO

La estimación del segundo motivo del recurso hace innecesario del examen de los restantes al comportar, conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881, la desestimación total de la demanda respecto de la mercantil hoy recurrente por no serle exigible el cumplimiento del contrato de forfait ni, por consiguiente, proceder su condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento. En cuanto a la otra demandada, procede mantener respecto de ella la desestimación de su reconvención y la estimación parcial de la demanda inicial, ya que en cualquier caso tenía que restituir el anticipo conforme al art. 1303 CC y, además, no ha recurrido en casación.

SEXTO

Por lo que se refiere a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver conforme a las reglas generales (art. 1715.2 LEC de 1881 ), las causadas en la primera instancia a la hoy recurrente deben ser pagadas por la actora conforme al art. 523 de la misma ley, procediendo mantener los restantes pronunciamientos al respecto de la sentencia de primera instancia; en cuanto a las de la segunda instancia, no procede imponerlas especialmente a ninguna de las partes, ya que la apelación de la hoy recurrente tenía que haber sido estimada totalmente y la de la cooperativa codemandada, si bien no podía desembocar en su absolución de la demanda inicial ni en la estimación de su reconvención implícita, sí tenía un gran fondo de razón en su alegación de nulidad del contrato de forfait, circunstancia excepcional a valorar al amparo del art. 873 párrafo segundo de dicha ley procesal.

SEPTIMO

Conforme al apdo. 2 del art. 1715 LEC de 1881 en relación con su apdo. 3 y con el art. 1703 de la misma ley, las costas causadas por el recurso de casación no deben imponerse especialmente a ninguna de las partes, y a la recurrente habrá de devolvérsele el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de la mercantil E.S. MORATALLA S.L., contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba en el recurso de apelación nº 374/99.

  2. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA en cuanto confirma la estimación parcial de la demanda interpuesta por la mercantil SUNGRO S.A. contra dicha recurrente.

  3. - En su lugar, desestimar totalmente dicha demanda respecto de la indicada recurrente, absolviéndola totalmente de la misma.

  4. - Mantener los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto confirman la estimación parcial de idéntica demanda respecto de la cooperativa demandada y la desestimación de la reconvención implícita formulada por esta última.

  5. - En cuanto a las costas de la primera instancia, imponer a la cooperativa demandada las causadas por su reconvención, no imponer especialmente a ninguna de las partes las causadas por la demanda inicial en cuanto dirigida contra ella e imponer a la actora SUNGRO S.A. las causadas por su demanda en cuanto dirigida contra la recurrente E.S. MORATALLA, S.L. 6º.- No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia.

  6. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación.

  7. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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