STS 13/2008, 30 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:324
Número de Recurso3779/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2008
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil demandante de nacionalidad libanesa HAJJAR TRADING COMPANY, y por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de la mercantil demandada NISSAN MOTOR IBÉRICA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2000 por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 56/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 270/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad por desistimiento unilateral del contrato por la parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 1989 se presentó demanda interpuesta por la mercantil de nacionalidad libanesa HAJJAR TRADING COMPANY contra la mercantil MOTOR IBÉRICA S.A. solicitando se dictara sentencia en la que "DECLARE:

1) Que la terminación del contrato declarada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-XII-1985 como hecha por MISA en fecha 18-8-75, en un desistimiento unilateral de mala fé, productor de enriquecimiento injusto para la demandada.

2) Que en su consecuencia la demandada debe restituir a mi mandante la cantidad en la que se ha enriquecido injustamente en virtud de tal desistimiento, y a indemnizarle los daños y perjuicios causados por ésta que se determinen en Sentencia, según la resultancia de la prueba de este juicio, o subsidiariamente en ejecución de Sentencia, en todo caso de acuerdo a las siguientes bases:

2.1- Todas aquellas sumas equivalentes a las comisiones que haya seguido declarando la demandada como que pagaba en las Licencias de exportación solicitadas en las ventas de tractores, recambios, piezas, y utensilios a Siria.

2.2.- Todas aquellas sumas equivalentes a la comisión que tenían derecho a esperar, dada la naturaleza y características de la relación entre los litigantes, mi mandante, así como (en la medida en que no sean concurrentes) las que le correspondan en función y proporción a la importancia y trascendencia de su intervención para la conclusión de los contratos y asociaciones de la demandada en Siria, y no menor a diez años de duración del contrato desde que fue resuelto.

2.3.- Todas aquellas cantidades que tiene derecho a cobrar mi mandante como indemnización por el desistimiento repentino e inmotivado de la actora en el contrato que les unía, conforme a la Ley, o usos y prácticas mercantiles, la buena fé y los límites normales del ejercicio de los derechos.

2.4 Y en general, en la medida en que difiera de lo anterior, todos aquellos gastos y quebrantos sufridos por mi mandante, como perjuicios "strictu sensu", integrantes del daño emergente, así como todas aquellas cantidades que normalmente hubiera obtenido de haber proseguido normalmente también el contrato, en concepto de lucro cesante.

Y en su virtud, CONDENE a la demandada al pago de todas las anteriores cantidades a favor de mi mandante, y a las costas del juicio."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, dando lugar a los autos nº 270/89 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y planteó la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, cuestión que quedó resuelta por Auto de 6 de junio de 1989 declarando que el juicio adecuado era el de mayor cuantía. A continuación, sin contestar todavía a la demanda, la parte demandada propuso las excepciones de falta de personalidad en el actor, falta de personalidad de su Procurador y defecto legal en el modo de proponer la demanda, las cuales fueron desestimadas por Auto de 7 de septiembre de 1989. Finalmente, la referida parte demandada contestó a la demanda proponiendo las excepciones de su falta personalidad, cosa juzgada y prescripción de la acción, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se acogieran tales excepciones o, en otro caso, se desestimara íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ranera, en nombre y representación de Hajjar Trading Co., contra MOTOR IBERICA S.A. (en la actualidad NISSAN MOTOR IBRICA S.A.), representada por el Procurador Sr. De Anzizu, debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la demandante la cantidad que en ejecución de Sentencia, y con contradicción de partes, se determine como la equivalente al importe de las comisiones que la demandante tenía derecho a percibir por las ventas efectuadas por la demandada en Siria y ello en los porcentajes que se detallan en la carta-contrato de fecha 23 de junio de 1972 y ello desde que se produjo la resolución unilateral por parte de la demandada en fecha 18 de agosto de 1.975, hasta el 23 de junio de 1982; las costas del presente serán satisfechas por la demandada."

CUARTO

Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 270/89 de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2000 con el siguiente fallo: "Estimando parcialmente el recurso de apelación de NISSAN MOTOR IBERICA, S.A. (M.I.S.A.) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona de fecha 29 de julio de 1.997, y con revocación parcial de la misma condenamos a Nissan Motor Ibérica S.A. al pago de Hajjar Trading Co. de la indemnización que se fije en ejecución de sentencia consistente en una anualidad de comisiones, según promedio de las que hubiere correspondido percibir en el periodo de 1 de septiembre de 1.972 a 18 de Agosto de 1.975, sin declaración sobre costas en ninguna de las dos instancias".

QUINTO

Anunciados sendos recursos de casación por ambas partes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dichas partes, representadas por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, la actora, y D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, la demandada, los interpusieron ante esta Sala al amparo del art. 1692 LEC de 1881. La parte actora articuló su recuso en cuatro motivos amparados en el ordinal 4º de dicho artículo: el primero por infracción del art. 4 (apdos. 1 y 2) CC y 28 de la Ley sobre el Contrato de Agencia y de la Directiva 86/653/CEE ; el segundo por infracción de los arts. 7, 1101 y 1107 CC ; el tercero por infracción de la doctrina legal sobre el enriquecimiento injusto; y el cuarto por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el quantum indemnizatorio como deuda de valor y del art. 1107-2º CC. Y la parte demandada articuló el suyo en ocho motivos amparados en ese mismo ordinal, salvo el motivo tercero que se amparaba en el ordinal 3º del citado art. 1692 : el motivo primero por infracción de los arts. 956 y 958 LEC de 1881, 18.2 LOPJ y 117.3 y 118 CE, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta; el segundo por infracción de los arts. 1251 y 1252 CC y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta; el tercero por infracción de los arts. 359 LEC de 1881 y 120.3 y 24.1 CE, así como de la doctrina jurisprudencial; el cuarto por infracción del párrafo primero del art. 1281 CC y, subsidiariamente, de los arts. 1282 y 1283 del mismo Cuerpo legal; el quinto por infracción del art. 1249 CC, por error de derecho en la apreciación de la prueba, y de la doctrina jurisprudencial; el sexto por infracción del art. 1253 CC y de la doctrina jurisprudencial; el séptimo por inaplicación del art. 1303 CC y, subsidiariamente, por inaplicación del art. 1306 del mismo Cuerpo legal, así como por inaplicación de la jurisprudencia; y el octavo por infracción del principio general de interdicción del enriquecimiento injusto, de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla y del art. 1.4 CC.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitidos ambos recursos por Auto de 15 de octubre de 2003, cada una de las partes impugnó el recurso de la contraria interesando su desestimación con imposición de costas a la respectiva parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 27 de junio de 2007 se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de septiembre siguiente, pero por abstención del magistrado designado como ponente se suspendió tal señalamiento y por providencia de 22 de noviembre de 2007 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se volvió a señalar la votación y fallo para el 9 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de los dos recursos de casación a examinar por esta Sala, un juicio de mayor cuantía de la LEC de 1881, fue promovido por una sociedad de nacionalidad libanesa contra una sociedad española fabricante de tractores pidiendo se declarase que la terminación del contrato entre ambas partes por decisión de la demandada en 18 de agosto de 1975 era un desistimiento unilateral de mala fe, productor de enriquecimiento injusto para esa misma demandada y que, en consecuencia, ésta debía restituir a la actora la cantidad en que se hubiera enriquecido injustamente e indemnizarla por los daños y perjuicios que resultaran de la prueba o se fijaran en ejecución de sentencia tomando como base "todas aquellas sumas equivalentes a las comisiones que haya seguido declarando la demandada como que pagaba en las Licencias de exportación solicitadas en las ventas de tractores, recambios, piezas y utensilios a Siria", "todas aquellas sumas equivalentes a la comisión que tenía derecho a esperar, dada la naturaleza y características de la relación entre los litigantes, mi mandante, así como (en la medida en que no sean concurrentes) las que le correspondan en función y proporción a la importancia y trascendencia de su intervención para la conclusión de los contratos y asociaciones de la demandada en Siria, y no menor a diez años de duración del contrato desde que fue resuelto", "todas aquellas cantidades que tiene derecho a cobrar mi mandante como indemnización por el desistimiento repentino e inmotivado de la actora en el contrato que les unía, conforme a la Ley, o usos y prácticas mercantiles, la buena fe y los límites normales del ejercicio de los derechos" y, en fin, "en general, en la medida en que difiera de lo anterior, todos aquellos gastos y quebrantos sufridos por mi mandante, como perjuicios 'stricto sensu', integrantes del daño emergente, así como todas aquellas cantidades que normalmente hubiera obtenido de haber proseguido normalmente también el contrato, en concepto de lucro cesante", e interesando se condenase a la demandada al pago de todas las anteriores cantidades.

La demanda tenía como punto de partida que el contrato entre ambas partes había sido de corretaje, ya consumado por la actora y resuelto sin embargo por la demandada "en el momento en que, de verdad, debía de comenzar a retribuir los servicios ya prestados a su favor"; que gracias a la actora había conseguido la demandada no sólo ganar un concurso público convocado en 1971 para el suministro de dos mil tractores a Siria sino también el monopolio del Estado sirio para la importación de los tractores Ebro que fabricaba la demandada; que tras denunciarse el contrato por la demandada en agosto de 1975, la actora había reclamado ante los tribunales de Siria las comisiones devengadas entre septiembre de 1972 y agosto de 1975, por importe de 205 millones de ptas., obteniendo sentencia a su favor reconocida y ejecutada en España; que posteriormente había promovido un segundo proceso en España reclamando las comisiones debidas a partir del 1 de septiembre de 1976, ganándolo ya en primera instancia por un importe de 422.000 dólares USA más 140 millones de ptas. y luego en apelación, por la superior cantidad de 4.102.000 dólares USA más 160 millones de ptas.; que sin embargo esta Sala había estimado el recurso de casación de la entonces y ahora demandada y negado el derecho de la actora al cobro de comisiones desde el 18 de agosto de 1975, aunque sin perjuicio de su derecho a ser indemnizada por la resolución unilateral del contrato; que la actora no sólo había perdido lo reclamado en el pleito sino también la oferta transaccional de 1.400 millones de ptas. más la comisión del 1% por las ventas durante diez años que le había hecho la demandada; y que, no obstante, acataba lo fallado por esta Sala, emprendiendo en consecuencia la vía que ésta había dejado abierta, "la solicitud de la indemnización por resolución unilateral declarada en la misma Sentencia y por enriquecimiento injusto".

En los muy prolijos hechos de la demanda, que se remontan al año 1947 para explicar las actividades de las diversas empresas constituidas por el fundador de la compañía demandante, y en especial la introducción, expansión y mantenimiento de los tractores Fordson en Siria conocidos como "tractores azules" por los agricultores de este país, gracias a lo cual habría sido posible el éxito de los tractores Ebro fabricados por la demandada al ser su modelo una réplica del Fordson, se alegaba que gracias a la actora la demandada había vendido en Siria, desde 1972 hasta finales de 1987, más de 46.000 tractores, por un valor aproximado de 250 millones de dólares USA; que la demandada había denunciado el contrato precisamente cuando debía pagar a la actora su retribución; que su contrato con la demandada se encontraba documentado en una carta de 23 de junio de 1972; que lo pretendido por la actora era la retribución de unos servicios ya prestados y no la comisión sobre ventas futuras; que la verdadera razón de la conducta de la demandada era la intención de sus directivos de percibir una parte de las comisiones; que la demandada había dejado de pagar comisiones a la actora pero seguía contabilizándolas; que la actora aceptaba como cosa juzgada la resolución del contrato en 18 de agosto de 1975; y que no obstante seguía reclamando la remuneración de sus servicios porque, pese a que "la prestación queda agotada", había un aprovechamiento de la clientela por la actora.

En cuanto a los fundamentos de derecho de la propia demanda, en éstos se califica el contrato entre las partes como "de prestación de servicios de mediación, para un único negocio", como un contrato de "tracto instantáneo o único", en virtud del cual la actora "debe realizar unos servicios, y los realiza íntegramente y a plena satisfacción". A partir de esto se razona que "sólo queda pagarle el precio convenido, en forma de participación en los beneficios de la demandada: comisiones sobre ventas". No obstante se acata lo resuelto en su día por esta Sala en el sentido de que "mi mandante no tiene derecho al cobro de las comisiones más allá del 18 de agosto de 1975". Sin embargo, pese a que la sentencia de esta Sala había considerado el contrato entre las partes como "atípico mixto", la parte actora mantiene "de todos modos que se trata de un contrato de corretaje". Se dedica luego todo un apartado de los mismos fundamentos de derecho a razonar sobre el "Desistimiento de mala fe en un contrato de corretaje, o de mediación (o análogo)", reprochando a la demandada el haber denunciado el contrato "justo en el momento en que ya realizada por mi mandante su prestación debe comenzar a cobrar seriamente el precio retributivo, remuneratorio en proporciones apreciables (no lo habían sido hasta entonces, en comparación al esfuerzo y al provecho de la demandada)". Y por último se incluye un apartado titulado "Del aprovechamiento para sí de las gestiones de mi mandante al enriquecimiento injusto", en el que se razona que para la demandada el enriquecimiento "consiste en obtener para sí todo el provecho de la operación que tenía que participar a mi mandante, en justa compensación a sus muchos méritos, y en fuerza de lo pactado".

La demandada, tras ver desestimadas las excepciones dilatorias que había articulado al amparo del art. 535 LEC de 1881, contestó a la demanda proponiendo, entre otras, la excepción de cosa juzgada y destacando en su oposición de fondo que si bien había pagado a la actora la suma de 205.793.178 ptas. en virtud de una sentencia de los tribunales sirios reconocida en España, resultaba que tal sentencia no era definitiva porque, después de otro proceso seguido también en Siria, su condena había quedado anulada; que la actora ocultaba no sólo este hecho sino también la existencia de un contrato de agencia celebrado entre los litigantes en 10 de diciembre de 1971 y que era nulo según las leyes de Siria; que la carta de 23 de junio de 1972, verdadero documento básico de la demanda puesto que en ella se fundaba la actora para reclamar sus comisiones, contenía dos partes bien diferenciadas, estando claro que todo lo relativo a las operaciones posteriores a la creación de la compañía conjunta entre el Gobierno sirio y la demandada habría exigido un nuevo acuerdo entre actora y demandada; que todas las operaciones de ésta en Siria posteriores al año 1976 eran ajenas a las gestiones de la actora; y que solamente al principio había vendido directamente tractores, pagando por ello de buena fe sus comisiones a la actora, pero que tras la constitución de la compañía conjunta o mixta "Al Furat" con el Gobierno sirio los tractores se montaban en Siria, terminando sus relaciones con la actora por falta de un nuevo acuerdo con la actora.

La sentencia de primera instancia, declarando estimar íntegramente la demanda, condenó a la demandada a pagar a la actora "la cantidad que en ejecución de Sentencia, y con contradicción de partes, se determine como la equivalente al importe de las comisiones que la demandante tenía derecho a percibir por las ventas efectuadas por la demandada en Siria y ello en los porcentajes que se detallan en la carta-contrato de fecha 23 de junio de 1972 y ello desde que se produjo la resolución unilateral por parte de la demandada en fecha 18 de agosto de 1975, hasta el 23 de junio de 1982". Fundamentos esenciales de este fallo, en lo que aquí interesa, son los siguientes: primero, que no concurría cosa juzgada por la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 1985, porque en el litigio finalizado por la misma se reclamaban las comisiones devengadas por un determinado periodo de tiempo y en este otro se ejercitaba una acción indemnizatoria de daños y perjuicios por enriquecimiento injusto tras la válida resolución unilateral del contrato por la demandada; segundo, que tampoco había cosa juzgada por los tribunales sirios en virtud de una sentencia de la Corte de Casación de 17 de diciembre de 1985, cuyo exequatur se había obtenido por la demandada en 6 de marzo de 1992, es decir mientras se sustanciaba este segundo litigio en España, porque no resolvería un conflicto entre las mismas partes sino el promovido por la sociedad mixta "Al Furat" para que no le fuera aplicado lo pactado en su día entre las partes litigantes, de suerte que, no siendo aplicable la ley siria sino la española, la nulidad del contrato declarada en Siria por contravenir el orden público no obstaba a la validez de dicho contrato en España; tercero, que el contrato entre las partes litigantes era de corretaje, y en virtud del mismo "la ahora demandante adquirió el derecho a percibir una serie de comisiones sobre las explotaciones verificadas por la demandada en Siria, siendo la causa de ese derecho el haber conseguido la citada actora con su actividad intermediadora la obtención, a favor de la demandada, del monopolio con el gobierno sirio"; cuarto, que no podía acogerse la tesis de la demandada sobre la necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes para después de constituirse la sociedad mixta porque, una vez creada ésta e iniciadas sus actividades, la propia demandada había seguido pagando a la actora los mismos porcentajes fijados en la carta-contrato de 23 de junio de 1972, de suerte que tales porcentajes "eran para todas las ventas en Siria, tanto respecto de los suministros anteriores a la creación de la sociedad mixta, como a los suministros realizados a la misma tras su creación"; sexto, que la actora había cumplido satisfactoriamente su única obligación, "conseguir que la demandada llegara al acuerdo con el gobierno sirio, acuerdo que se produjo gracias a su intervención", por lo que, tratándose de un contrato de corretaje, estaba claro que "el derecho del corredor al cobro de la retribución pactada nace desde el mismo momento en que queda cumplida o agotada con éxito su actividad mediadora"; séptimo, que habiendo incurrido la demandada en mala fe al dar por resuelto el contrato precisamente cuando empezaba a dar sus frutos, se enriqueció injustamente con las comisiones que dejó de satisfacer a la actora y se aprovechó en exclusiva de la "Operación Siria" concluida gracias a la intervención de la demandante; octavo, que la duración del contrato, desde el 23 de junio de 1972 hasta el 18 de agosto de 1975, no podía considerarse "lógica"; noveno, que por tanto, para fijar la indemnización a favor de la actora debía partirse de una duración "lógica" del contrato, que podía entenderse de diez años, es decir hasta el 23 de junio de 1982; y décimo, que para cuantificar tal indemnización debía acudirse al "porcentaje de comisiones pactado libremente por las partes", pues si bien esta Sala había declarado que la actora no tenía ya derecho a seguir percibiendo comisiones, tal decisión no se vulneraba acordando una indemnización equivalente a su importe.

Recurrida dicha sentencia en apelación únicamente por la parte demandada, el tribunal de segunda instancia, estimando parcialmente el recurso, revocó la sentencia apelada para reducir la indemnización a favor de la actora a una anualidad de sus comisiones según promedio de las que le hubiera correspondido percibir entre el 1 de septiembre de 1972 y el 18 de agosto de 1975. Fundamentos de este fallo, en lo que aquí importa, son los siguientes: primero, que no concurría cosa juzgada por los tribunales de Siria porque la sentencia de la Corte de Casación de 17 de diciembre de 1985, cuyo exequatur se otorgó por Auto de esta Sala de 6 de marzo de 1992, declaraba una nulidad contractual, por la prohibición de que una sociedad extranjera asumiera en Siria la agencia de otra sociedad, que sólo podía operar sobre las pretensiones relativas a la ejecución y cumplimiento del contrato declarado nulo, "no así sobre las fundadas en diferente causa de pedir como es la participación en los beneficios de la demandada por su enriquecimiento injusto, pues no obstante aquella declaración de nulidad quedan subsistentes las ventas"; segundo, que "se niega el derecho al percibo de comisiones, pero las ventas de que hubieran derivado producen todos su efectos, y tal es el fundamento de la pretensión, la compensación económica por las operaciones que la demandada perfeccionó en base a la actividad de mediación de la actora"; tercero, que si bien los tribunales sirios habían reconocido en principio el derecho de la actora a percibir 205 millones de ptas. en concepto de comisiones, sin embargo finalmente había sido condenada a devolver dicha cantidad; cuarto, que el derecho de la actora a su retribución derivaba del "cumplimiento de la actividad mediadora tendente a lograr la firma del Protocolo de 3 de agosto de 1972", conseguida porque la actora puso en contacto a las partes, y fue "a través de dicho acuerdo" como la demandada "obtuvo la exclusiva en la exportación de tractores"; quinto, que "es la declaración de nulidad del contrato, subsistiendo no obstante para Motor Ibérica sus efectos favorables, lo que justifica el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto"; sexto, que "establecida dicha nulidad, procedería la destrucción de todas las consecuencias del contrato con efecto retroactivo, conforme al art. 1303 CC aplicable también a los supuesta de nulidad de pleno derecho", pero "esta previsión legal sólo opera sobre el derecho de la actora al percibo de comisiones, no así sobre las ventajas obtenidas por la demandada cuyo origen está en un contrato declarado nulo"; séptimo, que la mediación de la actora siguió beneficiando a la demandada incluso después de la resolución del contrato, pues continuaron sus exportaciones, por lo que procedía fijar la indemnización acudiendo a los criterios del art. 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia de 29 de mayo de 1992, "sin que ello suponga en el caso de autos calificar la relación debatida como un contrato de agencia, ni implique el reconocimiento de unas comisiones cuyo derecho es negado por el Tribunal Supremo con posterioridad a la resolución de 18 de Agosto de 1975, sino fijar una indemnización, cuya cuantía concreta deberá determinarse en ejecución de sentencia atendiendo a las que hubieran correspondido en el periodo de 1 de Septiembre de 1972 a 18 de Agosto de 1975, según lo indicado en el fundamento cuarto, habida cuenta de que las 205.793.178 pesetas percibidas en virtud de las demanda acumuladas ante los Tribunales Sirios a que antes se ha hecho referencia comprendían comisiones hasta Septiembre de 1977".

Contra la sentencia de apelación recurren en casación ambas partes litigantes al amparo del art. 1692 LEC de 1881, la actora mediante cuatro motivos amparados en su ordinal 4º y la demandada mediante ocho motivos, amparando el tercero en el ordinal 3º de ese mismo artículo y los restantes en su ordinal 4º.

Como quiera que el recurso de la demandada pretende su absolución total de la demanda en tanto el de la actora aspira a que la indemnización a su favor sea la fijada en primera instancia, aunque con actualización de su importe a la fecha de la liquidación, es decir que se aumente la indemnización fijada a su favor por la sentencia recurrida, procede comenzar el estudio de los recursos por el de la demandada, ya que su estimación podría comportar por sí sola la desestimación del recurso de la actora.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de dicho recurso de la demandada conviene precisar, de un lado, el contenido de la carta de 23 de junio de 1972, fundamento básico de la reclamación de la actora, y, de otro, los verdaderos términos de la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 1985 (recurso nº 452/85 ), pues no sólo ambas partes manifestaron desde un principio su total vinculación a lo acordado en la misma sino que, además, la parte actora la tomó como auténtica base o punto de partida, casi a modo de título judicial, para promover el litigio causante de los recursos a resolver ahora por esta Sala.

En cuanto a la referida carta de 23 de junio de 1972, escrita en inglés y dirigida por la demandada a la actora, el texto de su traducción al castellano según documento unido al folio 220 de las actuaciones es el siguiente:

" MOTOR IBÉRICA, S.A.

Barcelona, 23 de Junio de 1972

Sr. Ricardo

Hajjar Trading Co.

P.O. Box 1705

Beirut-LÍBANO

Muy Sr. nuestro:

A fin de puntualizar nuestras relaciones comerciales concernientes a la Operación de Siria, quisiéramos ahora confirmar los siguientes puntos:

  1. - Sobre la operación de MISA de venta de tractores y utensilios agrícolas, concertada con MGM, o cualquier otra compañía similar, Vd. recibirá un 8% sobre la venta de los tractores y un 15% sobre los utensilios y piezas de recambio. Estas comisiones serán calculadas sobre el valor FOB Barcelona, y le serán pagadas en las mismas condiciones de pago aceptadas por MgM o similares, y una vez se hayan efectuado dichos pagos. Los intereses serán tenidos en cuenta.

  2. - En cuanto se refiere a las comisiones que Vd. deba recibir en relación con las operaciones entre MISA y la Compañía conjunta, será necesario un acuerdo común, una vez en Protocolo haya sido firmado, y ello debido al hecho de que, de esta forma, las condiciones que pudieran ser estipuladas, serían conocidas con más detalle.

La presente carta anula la anterior de fecha 10 Diciembre de 1971.

Atentamente

MOTOR IBÉRICA, S.A.".

Por lo que se refiere a la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 1985, dictada en recurso de casación interpuesto por la entonces también demandada contra la sentencia de apelación que la condenaba a pagar a la entonces también actora las cantidades de 161.234.708 ptas. y 4.102.217,38 dólares USA por comisiones correspondientes al periodo septiembre de 1976- 30 de noviembre de 1981, quedando sujeta la liquidación de comisiones posteriores a lo prevenido por el Juzgado, deben destacarse los siguientes extremos:

  1. - La reclamación de comisiones en la demanda rectora del litigio causante de aquel recurso se fundaban en la misma carta de 23 de junio de 1972 antes transcrita y en la venta de tractores y piezas de recambio por la demandada a Siria gracias a la actora.

  2. - Se rechaza el motivo fundado en abuso en el ejercicio de la jurisdicción y por tanto que la competencia para conocer de la reclamación correspondiera a los tribunales sirios, y ello pese al otorgamiento de exequatur por Auto de la propia Sala de 26 de enero de 1983 a una sentencia siria de casación que establecía la competencia internacional de los tribunales sirios en un litigio sobre reclamación de las comisiones correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1972 y el 2 de septiembre de 1977 (FJ 1º).

  3. - Se rechaza asimismo el motivo fundado en la excepción de litispendencia, que resultaría de seguirse en Siria otro proceso anterior sobre el mismo objeto, por reclamarse en uno y otro comisiones correspondientes a periodos no coincidentes, defectuosa formulación del motivo y, además, por no encontrarse pendiente ya el proceso sustanciado en Siria, "definitivamente resuelto, e incluso ejecutado, a través del correspondiente exequatur postulado ante este Tribunal Supremo" (FJ 2º).

  4. - Se rechaza el primero de los motivos fundados en incongruencia de la sentencia de apelación porque, según se desprendía de todos los escritos de la actora idóneos para formular sus pretensiones, la suma a pagarle por la demandada "se contrae a todas las reclamaciones derivadas del contrato que liga a las partes, con el tope de la fecha inicial, mes de septiembre de 1976" (FJ 4º).

  5. - Se rechaza a continuación el segundo de los motivos fundados en incongruencia, imputada ahora al Auto aclaratorio de la sentencia de apelación que hacía extensivo el pago de comisiones a las ulteriores liquidaciones que pudieran efectuarse por exportaciones de la demandada a Siria con posterioridad al mes de mayo de 1980, por la misma razón de no traspasar dicho Auto los límites de lo oportunamente pedido, ya que "la fijación se remite a todas las operaciones mediantes entre las partes" (FJ. 5º).

  6. - Se califica el contrato entre las partes como "atípico, de naturaleza 'sui generis' y complejo, el que refleja el derecho de la entidad recurrida a recibir unas determinadas percepciones sobre las exportaciones verificadas por la interpelada a Siria, pero sin que en modo alguno pueda entenderse, de su contexto, consecuencias indefinidas en orden a su duración, y en lo que se refiere a la recepción de tales percepciones, indeterminación temporal, que no puede en forma alguna devenir perpetua" (FJ. 8º).

  7. - Partiendo de la facultad de denuncia unilateral de los contratos de duración ilimitada por cualquiera de las partes, se concluye que "si la denuncia verificada del contrato por la entidad aquí impugnante se llevó a efecto en el año 1975, como expresamente se dice en el considerado cuarto de la sentencia recurrida, aquélla es válida, y la consecuencia ha de ser que la relación obligatoria mediante entre las partes quedó válidamente extinguida, sin perjuicio de las secuelas indemnizatorias que fueran procedentes, desapareciendo así la obligación del pago de percepciones reclamadas por la actora" (FJ 8º).

  8. - La posibilidad de una indemnización a la actora por su corretaje al haberle conseguido a la demandada la exclusiva de sus tractores para Siria no se decide "por no haberse sometido a debate tal cuestión", pero también porque "el corretaje requiere precisión inmediata" y no comprende "las consecuencias de futuro vinculantes que pudieran resultar" de la obtención de la concesión en exclusiva, "que aun habiendo sido considerada en el contrato, no posibilita que lo sea de forma indeterminada en el 'quantum' e indefinida en el tiempo, ya que entender lo contrario pugna con la naturaleza propia del corretaje" (FJ 9º).

  9. - Se razona "a mayor abundamiento" que si el contrato fuese de corretaje y la retribución no hubiera quedado suficientemente fijada, habría de determinarse "con arreglo al uso y práctica mercantil en la plaza de cumplimiento", pero sin "proyectar los efectos del corretaje a posteriores secuencias contractuales derivadas de dicha concesión en exclusiva...., ya que siendo la esencia básica del corretaje la consideración y contemplación de un contrato definitivo", dependiendo su remuneración de la perfección del contrato pretendido según jurisprudencia de la Sala, las compraventas de tractores posteriores a la obtención de la exclusiva por la demandada "no venían afectadas por el referido corretaje" (FJ 10º).

  10. - Finalmente, tras insistirse en la improcedencia de la perpetuidad pretendida por la actora, se reafirma la facultad de la demandada de denunciar el contrato, "sin que esa facultad resolutoria se oponga a la solución acogida por los tribunales sirios en orden de reclamaciones ante ellos formuladas, ya que afectan a devengos producidos antes de la denuncia contractual referida; y sin que tampoco sea de examinar en esta 'litis', como ya antes se apuntó, la problemática referida a las consecuencias o secuelas indemnizatorias que pudieran derivarse de la tan repetida denuncia" (FJ 11º).

TERCERO

Entrando a examinar ya el recurso de casación de la parte demandada, sus motivos primero y segundo guardan estrecha relación entre sí por fundarse ambos en la eficacia vinculante de lo resuelto por los tribunales sirios. El primero se funda en infracción de los arts. 956 y 958 LEC de 1881, 18.2 LOPJ y 117.3 y 118 de la Constitución, así como de la jurisprudencia que los interpreta; el segundo, en infracción de los hoy derogados arts. 1251 y 1252 CC y de la jurisprudencia que los interpreta; y los dos motivos tienen como base la sentencia dictada en 17 de diciembre de 1985 por la Corte de Casación siria rehabilitando y confirmando la del Tribunal de primera instancia de Damasco de 1977, toda vez que, según la pormenorizada exposición del alegato del motivo, mediante Auto de esta Sala de 6 de marzo de 1992 se otorgó el exequatur de dicha sentencia de casación y en virtud de ésta acababa rehabilitándose la sentencia de primera instancia de 1977 que desestimó una demanda rectora de ese otro litigio aplicando al contrato la ley siria, calificando a la demandante de agente mediante comisión y no de corredor, aplicando la prohibición siria de la actuación como agentes de sociedades fundadas fuera del territorio de la República Árabe Siria y, en fin, descartando tanto cualquier enriquecimiento injusto que tuviera su origen en un contrato como el derecho de la actora a una indemnización en virtud de contrato declarado nulo por oponerse al orden público.

Pues bien, sin necesidad de adentrarse en la complejidad de los distintos procesos seguidos en Siria sobre cuestiones que afectaban a las dos partes aquí litigantes, en los que acabaron recayendo varias sentencias, dos de ellas de casación y afectando la segunda al proceso finalizado por la primera, lo cierto es que ambos motivos han de ser desestimados porque, como resulta de lo reseñado en el fundamento jurídico anterior, la sentencia de esta misma Sala de 19 de diciembre de 1995 ya afirmó la competencia de la jurisdicción española para conocer de las cuestiones litigiosas derivadas del contrato litigioso y rechazó la litispendencia fundada en la sustanciación de un proceso anterior en Siria pese a mediar también exequatur de una de las sentencias allí recaídas, por lo que no procede volver ahora sobre la cuestión.

CUARTO

El tercer motivo de este mismo recurso de la demandada, único formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881, se funda en infracción de los arts. 359 de la misma ley y 120.3 y 24.1 de la Constitución, así como de la doctrina jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias, porque en la demanda se ejercitaba una acción de reclamación de daños y perjuicios por el desistimiento unilateral del contrato y, sin embargo, la sentencia impugnada considera que la acción ejercitada era la de enriquecimiento injusto en virtud de la nulidad del contrato declarada por los tribunales sirios, reconociendo así curiosamente efecto positivo, prejudicial o vinculante a la sentencia de la Corte de Casación de Siria de 17 de diciembre de 1985 pero desconociendo, en cambio, que la causa de pedir de la demanda rectora de este segundo proceso en España era un contrato válido y eficaz entre ambas partes litigantes y de cuyo desistimiento unilateral por la demandada se derivarían consecuencias indemnizatorias a favor de la actora, no la obligación de indemnizarla a consecuencia de la nulidad de ese mismo contrato.

Así planteado, el motivo ha de ser estimado porque basta comparar lo pedido en la demanda, en función de sus hechos y fundamentos de derecho reseñados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia de casación, con lo acordado por la sentencia recurrida, en función de su motivación asimismo reseñada, para comprobar la absoluta falta de correlación entre lo uno y lo otro, ya que si el punto de partida de la demanda era la vía que dejaba abierta la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 1985 para plantear posibles "secuelas indemnizatorias" por la extinción de un contrato válido en virtud de su denuncia unilateral igualmente válida, difícilmente podían estimarse las peticiones de la demanda partiendo de que ese mismo contrato era nulo y que de la nulidad se había aprovechado la demandada en perjuicio de la actora.

QUINTO

La estimación del tercer motivo del recurso comporta, por afectar a la totalidad del fallo impugnado, que conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881 esta Sala deba resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se planteó el debate, y la solución procedente no es confirmar la sentencia de primera instancia, pues lo mismo que la de apelación vino en definitiva a reconocer un derecho de la actora a seguir percibiendo comisiones posteriores a la extinción del contrato pese a haberse negado tal derecho rotundamente por la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 1985.

Lo que procede es, muy al contrario, desestimar íntegramente la demanda por las siguientes razones:

  1. - Como con toda claridad resulta de dicha sentencia de esta misma Sala, en modo alguno se reconoce a la actora un derecho a ser indemnizada por la denuncia unilateral del contrato llevada a cabo por la demandada, por más que así parezcan entenderlo tanto la demandante como las sentencias de ambas instancias, sino únicamente la facultad de plantear en otro pleito "las consecuencias o secuelas indemnizatorias que pudieran derivarse de la tan repetida denuncia".

  2. - La demanda es sobremanera incoherente, pues aunque en la misma se manifieste acatar dicha sentencia de esta Sala y pedir una indemnización de daños y perjuicios o por enriquecimiento injusto en virtud de tal denuncia unilateral, lo cierto es que materialmente vuelve a reproducirse lo ya planteado y rechazado por esta Sala en su sentencia de 19 de diciembre de 1985, esto es, el derecho de la actora a seguir percibiendo comisiones después de la válida extinción del contrato, y además sin límite temporal alguno aunque en último extremo se acepte el de diez años, o bien la retribución de su corretaje mediante esas mismas comisiones, lo que supone no una indemnización derivada de la válida extinción del contrato por denuncia de la otra parte sino una pretensión de cumplimiento del propio contrato mediante el pago por la demandada del premio o retribución íntegra a la que tendría derecho el corredor más, en su caso, una indemnización de daños y perjuicios no por la denuncia unilateral del contrato por la demandada ni por su enriquecimiento injusto sino por el incumplimiento de su obligación de retribuir íntegramente el corretaje.

  3. - En la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 1985 se examinó también la hipótesis del corretaje, remitiéndose en su caso el uso y a la práctica mercantil en la plaza de cumplimiento para determinar la retribución correspondiente, pero excluyendo desde luego la proyección de sus efectos "a posteriores secuencias contractuales derivadas de dicha concesión en exclusiva obtenida", y sin embargo esto último es precisamente lo que pretende la actora por el método de denominar indemnización de daños y perjuicios o por enriquecimiento injusto a lo que no sería sino el premio de su corretaje.

  4. - En suma, la demanda ha de ser íntegramente desestimada porque lo único que podía pedir la actora era una indemnización de los daños y perjuicios derivados de la extinción del contrato por denuncia unilateral de la parte contraria y, sin embargo, ni los hechos de tal demanda ni la actividad probatoria desplegada por la parte se han referido en absoluto a esos hipotéticos daños y perjuicios y sí totalmente, en cambio, a las comisiones devengadas tras la extinción del contrato, insistiendo en definitiva en la perpetuidad rechazada por esta Sala ya en 1985.

SEXTO

De lo razonado en el fundamento jurídico precedente se desprende, de un lado, que resulta innecesario examinar los demás motivos del recurso de la demandada y, de otro, que el recurso de casación de la actora ha de ser por completo desestimado, pues si su demanda se rechaza por completo carece de sentido plantearse el incremento del importe indemnizatorio a su favor.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver conforme a las reglas generales (art. 1715.2 LEC de 1881 ), las de la primera instancia deben imponerse a la parte actora, pues su demanda queda íntegramente rechazada (art. 523 de la misma ley ); en cambio no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las de la segunda instancia porque la actora no la apeló y el recurso de la demandada tenía que haber sido íntegramente estimado (art. 710 párrafo segundo de idéntica ley ).

OCTAVO

Por aplicación del mismo art. 1715.2 LEC de 1881 deben imponerse a la parte actora las costas causadas por su recurso de casación y no imponer especialmente a ninguna de las partes las causadas por el recurso de casación de la demandada

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la demandante HAJJAR TRADING COMPANY, contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2000 por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 56/98.

  2. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la misma sentencia por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda en nombre y representación de la demandada NISSAN MOTOR IBÉRICA S.A.

  3. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto.

  4. - En su lugar, rechazando las excepciones opuestas en la contestación a la demanda, DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE EN EL FONDO LA DEMANDA rectora de los autos nº 270/89, de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, interpuesta el 10 de marzo de 1989 por dicha parte actora contra la referida parte demandada.

  5. - Imponer a esa misma parte actora las costas de la primera instancia.

  6. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia.

  7. - Imponer a la parte actora las costas causadas por su recurso de casación y no imponer especialmente a ninguna de las partes las causadas por el recurso de casación de la parte demandada.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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