STS 1101/2003, 3 de Noviembre de 2003

PonenteD. Pedro González Poveda
ECLIES:TS:2003:6836
Número de Recurso4297/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1101/2003
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid; sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Rosario García Gómez; siendo parte recurrida D. Luis , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de Mayor Cuantía número 1080/1998, a instancia de D. Luis (Films Zodiaco), representado por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, contra TELEVISION ESPAÑOLA S.A.; sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "declarando ineficaz y no ajustada a derecho la declaración de resolución del contrato de 15 de diciembre de 1980 realizada unilateralmente por TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. convenientemente impugnada por mi mandante, declare, en consecuencia el incumplimiento contractual en que ha incurrido la demandada al rechazar, por una vía de hecho, las entregas de material filmado producido por mi representado, y, en su virtud condene a TELEVISION ESPAÑOLA S.A. a pagar a mi poderdante la cantidad de ciento un millones ochocientas cuarenta y dos mil cuatrocientas sesenta y cinco pesetas (101.842.465 pts), como indemnización de los daños y perjuicios causados por este incumplimiento unilateral, así como de sus intereses legales desde la interposición de la presente interpelación judicial, e imponiéndoles las costas del procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Concepción Albácar Rodríguez en su representación, quien contestó a la misma, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "declare resuelto el contrato, por incumplimiento imputable a D. Luis , desestimando íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante. Formulando asimismo RECONVENCIÓN solicitando al Juzgado dicte sentencia por la que: "1º) Se decrete la resolución del contrato firmado por RTVE, entidad pública de la Administración del Estado el día 15 de diciembre de 1980, y D. Luis , contrato que fue resuelto por incumplimiento imputable a este último, y 2º) Se condene a que D. Luis proceda de inmediato al pago de la cantidad de 11.080.276,.-ptas. (ONCE MILLONES OCHENTA MIL DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS MIL PESETAS) más el 8% de intereses desde el 15 de diciembre de 1980 a TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., con expresa condena en costas".

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Luis (Films Zodiaco), presentó escrito contestando a la reconvención formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado: "1º.- Tenga por renunciada la réplica, por considerar que los hechos fijados en nuestro escrito de demanda son claros y no han sido refutados de adverso. 2º.- Tenga por contestada la reconvención y, tras los trámites legales pertinentes, en la Sentencia que resuelva el presente procedimiento desestime íntegramente la mencionada reconvención, con expresa imposición de costas a "T.V.E., S.A.".

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere en representación de Luis , contra Radio Televisión Española, debo condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 101.842.465 más los intereses legales desde la presentación de la demanda, así como al pago de las costas del presente procedimiento. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sra. Albacar Rodríguez en representación de Televisión Española contra Luis , debo absolver a la demandante reconvenida de las pretensiones deducidas de contrario, condenando al pago de las costas a la demandada reconviniente".

  5. - Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó auto de aclaración, en fecha 22 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ".......y en su parte dispositiva donde dice: RADIOTELEVISION ESPAÑOLA, S.A.", debe decir: "TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por Televisión Española S.A. contra la sentencia de fecha 3 de Octubre de 1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 Bis de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María del Rosario García Gómez, en nombre y representación de TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo de la sentencia que recurrimos, al calificar jurídicamente el contrato como un contrato de obra y deducir el incumplimiento por parte de TVE, S:A. en cuanto a la totalidad del mismo, está infringiendo, por no aplicación, el art. 1592 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por aplicación, lo dispuesto en el art. 1254 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil, en relación con el art.1100".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 27 de enero de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó; y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE OCTUBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Luis se formuló demanda de juicio de mayor cuantía contra Televisión Española, S.A. en reclamación de la cantidad de ciento un millones ochocientas cuarenta y dos mil cuatrocientas sesenta y cinco (101.842.465) pesetas como indemnización de los daños y perjuicios que le habían causado por la resolución unilateral por la demandada del contrato suscrito entre ambas partes, actuando en el mismo el actor en su propio nombre y como propietario de la marca "Films Zodiaco"; Televisión Española, S.A., además de oponerse a la demanda, formuló reconvención instando se decrete la resolución del contrato firmado por RTVE, entidad pública de la Administración del Estado, el día 15 de diciembre de 1980, y don Luis , contrato que fue resuelto por incumplimiento imputable a éste último y se le condene al pago de la cantidad de once millones ochenta mil doscientas setenta y seis (11.080.276) pesetas más el interés del 8% desde el 15 de diciembre de 1980 a Televisión Española, S.A.

En ambas instancias fue estimada la demanda y desestimada la reconvención.

El contrato suscrito entre Radiotelevisión Española, Entidad Pública de la Administración del Estado, y don Luis , propietario de la marca Films Zodiaco, el día 15 de diciembre de 1980, contiene las siguientes estipulaciones en lo que concierne a la resolución de este recurso:

Primera

El presente contrato tiene por objeto la producción por parte de la Productora de 13 episodios de 55 minutos de duración cada uno, a 25 imágenes por segundo, en color en 16 mm constitutivos de una serie basada en la obra del Sr. Luis denominada "VIRIATO" y con destino a la programación de TVE.

Segunda

La Productora llevará a cabo la realización total de los episodios de la citada serie en todas sus fases, asumiendo, en consecuencia, los costos y retribuciones de los elementos materiales y personales necesarios para su producción; con total responsabilidad de sus obligaciones de carácter laboral.

Sexta

El presupuesto total de la serie, asciende a DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTAS Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PTAS (288.087.179) lo que representa una media de VEINTIDOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS (22.160.552 ptas) por episodio.

Séptima

RTVE abonará a la Productora dicha cantidad de la forma siguiente:

  1. El 50% del precio medio por episodio de la serie, o sea 11.080.276.-ptas, en los 30 días siguientes a la entrega y aceptación por RTVE de material filmado que represente una duración equivalente al rodaje de un episodio de la serie.

  2. El 50% restante del precio, dentro de los 30 días siguientes a la entrega y aceptación por RTVE del material especificado en la estipulación 10ª del presente contrato, de cada uno de dichos episodios, listos para emisión.

Segundo

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso afirma que "el fallo de la sentencia que recurrimos, al calificar jurídicamente como un contrato de obra y deducir el incumplimiento por parte de TVE, S.A. en cuanto a la totalidad del mismo, está infringiendo, por no aplicación, el art. 1592 del Código Civil", en relación con los arts. 1278 y 1258 del mismo Código.

El motivo, como resulta de su argumentación y explícitamente se dice, combate la calificación del contrato litigioso hecha en la instancia. Dice la sentencia de 11 de diciembre de 2002 que "esta Sala, en la sentencia de 28 de octubre de 1998, que cita las de 22 de octubre y 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987 y 3 de mayo de 1993, ha declarado que la calificación del contrato es la inclusión del mismo en un tipo determinado, la averiguación de su naturaleza y de la normativa que le es aplicable, la cual está por encima de las declaraciones y de la voluntad de los sujetos: "los contratos son lo que son y no lo que las partes digan", ha dicho la doctrina y así lo ha seguido la jurisprudencia"; y la sentencia de 4 de abril de 2003 señala que "la doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 31 de diciembre de 2001 y de 14 de febrero y 30 de abril de 2002) declara que la calificación de los contratos es facultad que corresponde fijar a los juzgadores de instancia y su conclusión ha de ser mantenida en casación salvo que resulte ilógica o vulnera la norma hermenéutica contractual de los arts. 1281 y concordantes", preceptos estos que deben ser invocados, lo que aquí no se hace, cuando se combate la calificación del contrato por la instancia.

En relación al art. 1592 del Código Civil, dice la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 1964, citada en la de 15 de marzo de 2002, que "este artículo y el siguiente no contienen normas de derecho necesario, sino simplemente reglas interpretativas de una voluntad tácita de las partes; no implican por consiguiente, una limitación legal a la libertad contractual, sino un complemento de la que, holgadamente, se reconoce, con carácter general, en el 1255, por lo tanto, la fijación del precio, en el contrato de obra, bien por piezas o medida entregadas y satisfechas o a tanto alzado con independencia de la estimación parcial de la obra efectuada, es cuestión que queda a la libre voluntad de las partes y a ella hay que atender, ante todo, para resolver las dudas que surjan sobre el elemento real retributivo del contrato, pero no obstante, tiene también influencia la propia naturaleza del objeto, cuya erección o modificación es la contrapartida y razón determinante del pago del precio, ya que la obra a realizar "por piezas" implica la perfecta diferenciación y división de las partes que integran la obra, con referencia al total resultado perseguido". De acuerdo con la estipulación Primera del contrato, antes transcrita, su objeto lo constituía la producción denominada "VIRIATO" con destino a la programación de TVE, compuesta de 13 capítulos; y de acuerdo con la estipulación Séptima, apartado a) el pago del 50% del precio medio por episodio de la serie, se haría en los 30 días siguientes a la entrega y aceptación por RTVE "de material filmado que represente una duración equivalente al rodaje de un episodio de la serie". Del tenor literal de estas estipulaciones se desprende que el pago del precio no se pacto por "piezas", pues, en este caso, debe entenderse por "pieza" cada uno de los episodios de la serie, según la definición que de "piezas" da la citada sentencia de 23 de junio de 1964, y no un conjunto de imágenes de una duración equivalente a un episodio, ya que tales imágenes, una vez realizado el montaje definitivo, podían integrarse en distintos episodios.

Por otra parte, la cuestión debatida no es sí TVE, S:A. venía obligada a aceptar las remesas de imágenes de duración equivalente a un episodio y a abonar la cantidad pactada por el simple hecho de la entrega, sino que lo cuestionado es la corrección o no de la resolución unilateral del contrato por TVE, S.A. por el incumplimiento de la otra parte.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo segundo denuncia aplicación indebida del art. 1254 del Código Civil, en relación con la no aplicación del art. 1261 de este Código y la no aplicación de la arts. 1278 y 1279. Aparte de que no se entiende la razón de denunciar como infringido el art. 1279 del Código Civil, es doctrina reiterada de esta Sala la de que no cabe fundar un motivo de casación en preceptos de carácter general, como son los arts. 1254, 1261 y 1278 del Código Civil, sin la cita de aquellos preceptos que los desarrollan o complementan, cosa que aquí no se hace, limitándose el motivo a invocar la cláusula octava del contrato. Procede así la desestimación de este motivo.

El motivo tercero alega infracción del art. 1124 del Código Civil en relación con el art. 1100 del mismo texto legal. El motivo, al igual que los otros dos que integran el recurso, omite toda referencia a la "ratio decidendi" de la sentencia contenida en el fundamento jurídico segundo, según el cual; "sentado lo anterior queda igualmente acreditado en autos la falta de conformidad o aprobación de la demandada a los episodios suministrados por el actor, pero ello no puede implicar sin más la resolución unilateral del contrato, dado por un lado que esa falta de conformidad se genera a través de un visionado de los capítulos y por tanto la valoración de los mismos llevada a cabo exclusivamente por técnicos y directivos de la propia demandada y por otro que la deficiente calidad de los episodios y la resolución contractual pretendida por Televisión Española no fue aceptada por el demandante, lo que implica la necesidad de acudir a lo establecido en el artículo 1598 del Código Civil, so pena de dejar el cumplimiento del contrato a la voluntad de una de las partes, en este caso la demandada, que podría a su libre arbitrio considerar si los episodios suministrados cumplían o no las condiciones idóneas para su emisión".

Impugnada judicialmente la resolución unilateral del contrato por Televisión Española, S.A. a ésta incumbía, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre el art. 1214 del Código Civil, la carga de acreditar cumplidamente el incumplimiento imputado a la otra parte, base de su unilateral decisión, carga que no se ha desvanecido mediante pruebas objetivas que pongan de manifiesto la falta de calidad del trabajo realizado por el demandante.

Por todo ello, procede desestimar el motivo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos determina la del recurso en su integridad, con las preceptivas consecuencias que, respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Televisión Española, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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