STS 894/2000, 6 de Octubre de 2000

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:7132
Número de Recurso2775/1995
Procedimiento01
Número de Resolución894/2000
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Trece, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Badalona; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad TESORRAG, S.L., representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero; siendo parte recurrida Dª. MARIA DEL PILAR ALEJANDRA GINES NEBRA, representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián. Autos en los que también ha sido parte Dª. OLGA TUDELA LAFUENTE, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Angel Joaniquet Tamburini, en, nombre y representación de Dª. Olga Tudela Lafuente y Dª. María Pilar Alejandra Gines Nebra, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Badalona, siendo parte demandada la entidad mercantil Tesorrag, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Declarar rescindido el contrato de compraventa de tres fincas, concertado entre la demandada y las dos actoras, el día 13 de enero de 1992, por causa imputable a la demandada. b) Condenar a la demandada a que reintegre a las actoras la suma de seis millones de pesetas, en concepto de arras duplicadas. c) En el caso de que no se considere que el contrato rescindido no contiene cláusula de arras, condenar a la demandada al pago a las actoras de daños y perjuicios, cuya cuantía se determinarán en ejecución de sentencia. d) Condenar en costas a la demandada si no se allanara a la demanda.".

  1. - El Procurador D. Jesús María Millán Lleopart, en nombre y representación de la entidad mercantil "Tesorrag, Sociedad Anónima", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime en todas sus partes y efectos la demanda interpuesta, declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes litigantes, con pérdida para las compradoras de la cantidad entregada en concepto de arras, y todo ella con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cinco de Badalona, dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Doña Olga Tudela Lafuente y Doña María Alejandra Gines Nebra contra la entidad Tesorrag S.A. debo declarar y declaro resuelto el contrato celebrado entre ambas litigantes y del que trae causa al proceso, y debo absolver a la parte demandada, de los restantes pedimentos formulados en su contra; sin hacer expresa condena en costas procesales causadas en esta instancia.".

    SEGUNDO.- Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolucion por las representaciones respectivas de la entidad "Tesorrag, S.A." y de Dª. Olga Tudela Lafuente y Dª. Alejandra Gines Nebra, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Estimando el recurso de apelación formulado por Dña. Olga Tudela Lafuente y Dña. María Pilar Alejandra Gines Nebra y desestimando el formulado por la representación de Tesorrag S.A. contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1993 dictada en juicio de menos cuantía nº 41/93 , se revoca en parte dicha resolución en el sentido de condenar a la demandada a restituir a las actoras la suma de tres millones de pesetas. Se mantienen los restantes pronunciamientos y no se hace mención especial sobre las costas de los recursos.".

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la entidad "Tesorrag, S.L", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, de fecha 11 de julio de 1995, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y normas reguladoras de la sentencia, así como violación de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia violación de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, y sin haber sido solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por Dña. Olga Tudela Lafuente y Dña. María Alejandra Ginés Nebra se formuló demanda contra la entidad mercantil TESORRAG, S.L. en la que se pide: a) declarar rescindido el contrato de compraventa de tres fincas, concertado entre la demandada y las dos actoras, el día 13 de enero de 1992, por causa imputable a la demandada; b) condenar a la demandada a que reintegre a las actoras la suma de seis millones de pesetas, en concepto de arras duplicadas; y, c) en el caso de que no se considere [debe entenderse se considere] que el contrato rescindido no contiene cláusula de arras, condenar a la demandada al pago a las actoras de daños y perjuicios, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. El Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Badalona dictó Sentencia (en el juicio de menor cuantía nº 41/93) el 3 de diciembre de 1993 en la que estima parcialmente la demanda declarando resuelto el contrato celebrado entre los litigantes de que trae causa el proceso y absolviendo a la parte demandada de los restantes pedimentos formulados en su contra. Recurrieron ambas partes en apelación, cuyos recursos (Rollo 166/94) fueron resueltos por Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de julio de 1995 en la que se estima el interpuesto por las actoras y se desestima el de la entidad demandada, y revocando en parte la resolución recurrida, se añade al contenido de ésta la condena de TESORRAG a pagar las demandantes la cantidad de tres millones de pesetas. Por TESORRAG S.L. se formalizó recurso de casación articulado en tres motivos (uno al amparo del nº 3º del art. 1692 LEC, otro del art. 5.4 de la LOPJ, y el tercero por el cauce del nº 4º del 1692 mencionado), en los que respectivamente se denuncia: infracción de los arts. 359 LEC, 248.2 LOPJ y 120.3 de la Constitución (por errónea declaración de allanamiento inexistente; introducción de cuestión nueva; alteración de los términos de la controversia; alejamiento de los pronunciamientos de las pretensiones deducidas; y falta de fundamentación o motivación jurídica); infracción del art. 24 CE por transgredir los principios dispositivo y de contradicción; e infracción de los arts. 1124 y 1504 CC, éste por aplicación indebida, alegando en el desarrollo del motivo que no tiene derecho a pedir la resolución el contratante incumplidor. Todos los motivos, expuestos en apretada síntesis, serán objeto de contemplación conjunta en el fundamento siguiente, por merecer una respuesta unitaria.

SEGUNDO.- La solución jurídica adoptada por la Sentencia recurrida es desacertada. La raíz de la equivocación se halla, (y lo mismo le ocurre a la Sentencia del Juzgado), en que estima que se da una situación de aquietamiento de la entidad demandada con la resolución contractual pedida por las actoras, lo que constituye una apreciación jurídica incorrecta.

Para la Sentencia recurrida las actoras ejercitaron una acción resolutoria contractual por incumplimiento de la compraventa por la entidad demandada, y aunque es muy discutible que fuera esa la acción planteada, sin embargo en tal sentido hay que entender conformado el proceso habida cuenta los términos como discurrió el debate, las resoluciones judiciales dictadas y los recursos de apelación de ambos litigantes. Sentado por dicha Sentencia que no hubo incumplimiento contractual por la entidad vendedora-demandada, la solución correcta que correspondía al proceso era la de desestimar la acción resolutoria referida porque el art. 1124 CC (nada que tiene que ver con el tema el 1504 CC el que, aunque complementario del 1124, es de exclusiva aplicación en la venta de bienes inmuebles al incumplimiento consistente en la falta de pago del precio, y no a otro) solo es de invocación en el caso de que haya una situación de incumplimiento contractual (además de ciertos requisitos) que no sea consecuencia de un incumplimiento del propio accionante. La Sentencia recurrida recoge la doctrina de esta Sala en la materia con total acierto, pero no aplica adecuadamente el precepto ni la jurisprudencia relativo al mismo, porque en el caso falta el supuesto fáctico indispensable (el incumplimiento).

Para llegar a su decisión la Sentencia aprecia -como ya se anticipó- que hubo un aquietamiento (conformidad) en el escrito de contestación de la entidad demandada (vendedora). De haber habido tal aquietamiento, el mismo podría haber sido entendido de dos formas, bien como allanamiento, lo que supondría una conformidad con la pretensión actora que habría hecho innecesario discurrir acerca del incumplimiento, o bien como una conformidad con la extinción del vínculo contractual, lo que determinaría, no la aplicación del art. 1124 CC, sino la concurrencia de un mutuo disenso, o ruptura contractual por retractación bilateral por "contrarius consensus".

Sin embargo, la realidad es que no hay un aquietamiento contractual en ninguna de las dos modalidades. Lo que la entidad demandada plantea en su escrito de contestación es la existencia de un incumplimiento contractual de las actoras (compradoras) por no haberle pagado en su totalidad el precio de la compraventa, por lo que interesa (se aprecie) la resolución del contrato con base en los artículos 1124 y 1504 CC (alegando la realización de la correspondiente intimación resolutoria). La demostración clarísima de que se pretende una resolución autónoma de la ejercitada por las actoras se revela en que se fundamenta en un incumplimiento de las mismas y con unos efectos jurídicos (resarcitorios) contrarios a los de aquellas. Ocurre, no obstante, que tal planteamiento no puede ser acogido porque la resolución no puede ser declarada judicialmente sin el previo ejercicio de la acción, cuya exigencia solo es eludible cuando se da una resolución convencional. La resolución contractual se produce extrajudicialmente, pero de existir resistencia por alguno de los contratantes es precisa la postulación procesal, mediante demanda o reconvención, no siendo idónea la vía de la excepción, (Sentencias de 19 noviembre 1994, y 3 y 20 junio 1996, entre otras). Es cierto que la parte demandada formuló reconvención implícita, pero no fue tramitada, con pasividad de dicha parte, por lo que no es valorable, so pena de incurrir en una transgresión de los principios de contradicción y defensa.

Por lo razonado, aunque nada cabe objetar a la exposición de las doctrinas jurisprudenciales que se hace en la resolución recurrida, las mismas no son aplicables al caso, por lo que procede la casación de la misma al acogerse los tres motivos del recurso, cuya respuesta se sintetiza en los términos expuestos con anterioridad.

El acogimiento del recurso supone anular la Sentencia recurrida y revocar la del Juzgado. Y esta Sala, ya en funciones de instancia, aplicando el art. 1715.1.3º LEC, habida cuenta que no ha habido incumplimiento de la demandada -hecho incontrovertible en casación, como también lo es la solución adoptada en relación con la naturaleza de las arras-, ni allanamiento a la pretensión actora, ni situación de mutuo disenso, y sin que quepa examinar la resolución contractual postulada por la demandada, acuerda que procede desestimar la acción resolutoria ejercitada en la demanda.

TERCERO.- En materia de costas, en observancia de lo dispuesto en el art.

1715.2 LEC, procede acordar la condena de las actoras al pago de las causadas en primera instancia (art. 523, p. primero, LEC), no hacer expresa imposición de las de la apelación (art. 710, párrafo segundo, LEC) y declarar que cada parte debe satisfacer las suyas en cuanto a las del recurso de casación.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Luis Ferrer Recuero en representación procesal de la entidad mercantil TESORRAG S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo nº 166/94) el 11 de julio de 1995, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Badalona de 3 de diciembre de 1993, acordamos desestimar la demanda formulada por Dña. Olga Tudela Lafuente y Dña. María Alejandra Ginés Nebra contra la entidad mercantil TESORRAG, S.L. y absolvemos a esta demandada, con imposición a la parte actora de la costas de la primera instancia. No hacemos especial mención de las costas causadas en la segunda instancia, y declaramos que cada parte debe satisfacer las suyas en cuanto a las del recurso de casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES.- Rubricados.

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