STS 1217/1997, 31 de Diciembre de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso255/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1217/1997
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 30 de noviembre de 1993 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa seguidos con el número 485/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid; recurso que fue interpuesto por don Tomás, doña Esperanzay doña Fátima, representados por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López, siendo recurrida la entidad mercantil "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.", representada por el Procurador don Manuel Lanchares Larre, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de la mercantil "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa contra don Tomás, doña Esperanza, don Paulinoy doña Fátima, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia por la que: 1º.- se declare rescindido el contrato de compraventa efectuado en fraude del Banco Bilbao Vizcaya, S.A., el 4 de junio de 1990, mediante escritura otorgada ante el Notario de Madrid, don Tomás Villar Castiñeiras, por la que se transmitieron las fincas descritas en el expositivo fáctico cuarto; 2º.- que como consecuencia de ejercitarse, conjuntamente con la acción rescisoria, la regulada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, se declare la cancelación de los asientos de los Registros de la Propiedad número NUM000de Madrid y de Pastrana, referente a la inscripción a favor de la compradora, a cuyo fin, en el momento procesal oportuno, deberán librarse mandamientos por duplicado a los citados registros; 3º.- condenar a los demandados a estar y pasar por las consecuencias de los anteriores pronunciamientos y cancelaciones, así como al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Antonio Ramón Rueda López, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 26 de julio de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo, me tenga por personada en tiempo y forma legales y por contestada la demanda, teniendo por formulada la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de uno de los demandados, y en su día, previa la práctica de la prueba, se dicte sentencia por la que se me absuelva a mis representados de la pretensión ejercitada contra ellos por el Banco Bilbao Vizcaya, S.A., todo ello con imposición de costas a la demandante".

El Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la excepción alegada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López en cuanto a don Paulinode legitimación pasiva, debo declarar y declaro no haber lugar a entrar a conocer del fondo del asunto con respecto a don Paulino, con reserva a las partes de los derechos que puedan corresponderle para que lo ejerciten en la forma y término que correspondan. Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Manuel Lanchares Larre en nombre del Banco Bilbao Vizcaya, S.A., contra don Tomás, doña Esperanzay don Fátima, debo declarar y declaro rescindido el contrato de compraventa efectuado en fraude del Banco Bilbao Vizcaya, S.A., el 4 de junio de 1990, mediante escritura otorgada ante el Notario de Madrid don Tomas Villar Castiñeiras. Debo declarar y declaro la cancelación de los asientos de los Registros de la Propiedad número NUM000de Madrid y de Pastrana, referente a la inscripción a favor de la compradora, a cuyo fin se deberá librarse mandamientos por duplicado a los citados Registros, imponiendo las costas a los demandados don Tomás, doña Esperanzay doña Fátima, por imperativo legal".

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandante y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Paulinocontra la sentencia que con fecha 17 de septiembre del pasado año pronunció la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 50 de Madrid, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo sentido de no hacerse especiales declaraciones sobre las costas de la primera instancia, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos y sin especiales declaraciones sobre las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de don Tomás, doña Esperanzay doña Fátimainterpuso recurso de casación en fecha 22 de febrero de 1994, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción de los artículo 1111 y 1290 a 1299 del Código Civil que conjuntamente con el artículo 37.4 de la Ley Hipotecaria regulan la llamada "Acción Pauliana"; 2º) por vulneración del artículo 348 del Código Civil así como de la jurisprudencia aplicable que regula el derecho "Ius Disponendi" de todo propietario.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Manuel Lanchares Larre, lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Tomás, doña Esperanza, don Paulinoy doña Fátima, y, entre otras peticiones, interesó la rescisión del contrato de compraventa de los inmuebles detallados en el ordinal cuarto del escrito inicial, celebrado en 4 de junio de 1990, donde figuraban don Tomásy doña Esperanza, como vendedores, y su hija doña Fátima, como compradora, debido a que, mediante el mismo, aquellos y su hijo don Paulinose constituyeron en situación de real insolvencia en fraude de la actora.

El Juzgado acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de don Paulinoy estimó la demanda respecto a los restantes sujetos pasivos, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia, a excepción del pronunciamiento relativo a la especial declaración de costas.

Don Tomás, doña Esperanzay doña Fátimahan interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se exponen a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción

de los artículos 1111 y 1290 a 1299, inclusive, del Código Civil-, decae por razones de técnica casacional, habida cuenta de que falta claridad y precisión en la exposición del motivo por la alegación genérica y en bloque de todos los preceptos del capítulo V del Título II del Libro IV del Código Civil, lo que constituye la causa de inadmisión del artículo 1710.1, inciso primero, de la Ley Rituaria, tal como ha declarado esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 8 de julio de 1992 y 3 de abril de 1997, y que, en este momento procesal, produce la desestimación del mismo.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 348 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, no hay ningún precepto que prohiba a los padres la venta de sus bienes a los hijos-, también se desestima porque la sentencia de apelación no incurre en la vulneración denunciada, pues exclusivamente ha determinado que, en el caso del debate, previa relación de bienes presentado por don Tomása la entidad "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.", donde figuraban las tres fincas que son objeto del pleito, ésta concedió, el 7 de diciembre de 1988, un préstamo personal, a los demandados, instrumentado en la correspondiente póliza intervenida, por cuantía de dos millones de pesetas, con vencimiento el 7 de diciembre de 1989, y merced a su impago, se interpuso por la prestamista el juicio ejecutivo número 235/1990, ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, y se embargaron los bienes descritos en la demanda, que habían sido transmitidos por compraventa a doña Fátima, hija de aquél, que causó las correspondientes inscripciones en favor de ésta, de manera que la existencia de "consilium fraudis" aparece evidente para la Sala de apelación, no solo por la presunción legal, sino por los concluyentes actos de la compradora, aparte de que los deudores ejecutados no tienen bienes para hacer frente a la deuda y actuaron para constituirse en real situación de insolvencia, lo que legitima la actuación de la recurrida, que ha instado la rescisión como única vía para garantizar el reintegro de lo debido con los bienes fraudulentamente transmitidos.

En verdad, la exposición fáctica declarada probada, que es inatacable en casación, rompe la débil tesis de la recurrente y propicia la repulsa del motivo.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso provoca la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Tomás, doña Esperanzay doña Fátimacontra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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