STS 138/1997, 27 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Febrero 1997
Número de resolución138/1997

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "MONASTERIO NUESTRA SEÑORA DE LOS ANGELES" representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elvira Cámara López, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio de cognición, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de dicha capital, sobre acción declaratoria de nulidad y reivindicatoria. Es parte recurrida en el presente recurso de casación Dª Francisca, D. EnriqueY Dª Eugeniay Carlos Miguel, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Sánchez Jáuregui.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Granada, fue visto el juicio de menor cuantía número 400/90, seguido a instancia del hoy recurrente contra D. Oscar, Dª Francisca, D. Enrique, Dª Eugenia, D. Carlos Miguel, y Sor Rosa, sobre acción declaratoria de nulidad y reivindicatoria de propiedad.

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Angustias González Bueno, en representación del Monasterio de Nuestra Señora de los Angeles, formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, y terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se declare: 1.- LA NULIDAD O INEXISTENCIA, del contrato de compraventa celebrado el día 8 de febrero de 1.979 entre Sor María Esthery D. Oscar, en virtud del cual, y a sin los requisitos de consentimiento del capítulo conventual y licencia arzobispal, actuó la Abadesa fuera de sus funciones. Con los efectos legales a dicha declaración por ambas partes del contrato.- 2- SER DE PROPIEDAD del monasterio de los Angeles el objeto de aquella compraventa (las casas n. 78 y 80 de la calle Molinos, encajadas estas casas entre el convento a la derecha y la casa n. 82 a la izquierda, con una superficie total de 229 M2 y un jardín de 308 M2, separado éste con una tapia que linda con la huerta del convento.- 3- NEGAR LA SERVIDUMBRE DE PASO establecida en la cláusula 3ª de dicho contrato, declarando de propiedad del convento dicho paso.- 4- LA RESTITUCION del objeto de la compraventa, caso de ser imposible, la devolución del valor actual de los expresados 229 y 308 metros cuadrados, precio a determinar en ejecución de sentencia.- 5- La nulidad o inexistencia de la escritura de compraventa celebrada el día 2 de julio de 1.983, ante el Notario D. Miguel Olmedo Medina, bajo el n. 1.780 de su protocolo, entre Sor Rosa, como vendedora, y DÑA. Francisca, D. EnriqueY DÑA. Eugeniacomo compradores, por el motivo de falta de consentimiento de la Comunidad del Monasterio de los Angeles reunida en capítulo conventual, y falta de licencia arzobispal. Con los efectos legales recíprocos para ambas partes que conlleva dicha declaración.- 6- LA FALTA DE AUTORIZACION para firmar dicha escritura pública por parte de SOR Rosa.- 7- SER DE PROPIEDAD del Monasterio de los Angeles el objeto de aquella venta, expuesto en la manifestación segunda de dicha escritura pública: ..."solar en esta capital, parroquia de Santa Escolástica, calle de Molinos, por donde le corresponde el n. 78, con una extensión superficial de 750 metros cuadrados. Linda, frente, calle citada, derecha, entrando, finca de que se segrega, izquierda, finca de D. Luis Francisco, y espalda, acequia en plano inferior".- 8- NEGAR LA SERVIDUMBRE DE PASO establecida como compromiso previo en la escritura mencionada, puntos A, B, C y D. Declarando de propiedad del convento dicho paso.- 9- LA RESTITUCION del objeto de la compraventa realizada mediante la escritura de 2 de julio de 1.983, (750 M2), descrito en la manifestación segunda de dicha escritura".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de D. Oscar, Doña Francisca, Don Enriquey Doña Eugeniay D. Carlos Miguel, se presentó escrito de contestación a la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia, que con acogimiento de las excepciones formuladas, desestime la demanda, o que, en su caso, entrando a conocer del fondo de la cuestión, la desestime igualmente, declarando por contrario imperio, válida la compraventa con pacto de cesión a terceros en su día realizada por la Comunidad a favor de mi representado D. Oscar, elevada posteriormente a escritura a favor de mis otros representados Sres. Franciscay Carlos Miguel, así como correctamente constituida y existente, la servidumbre de paso pactada, con el consiguiente derecho de mis mandantes a practicar a su favor la pertinente inscripción de la escritura de segregación y compraventa en el Registro de la Propiedad, para la que será necesaria la aportación por la Comunidad de certificación acreditativa del cargo de Abadesa de Sor Rosa, a la fecha del otorgamiento de tal escritura, de 2- Julio-83, todo ello con imposición de las costas a la actora por la tremenda mala fe y temeridad demostradas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Dª María Angustias González Bueno en la representación del Monasterio de Nuestra Señora de los Angeles contra D. Oscar, Dª Francisca, D. Enrique, Dª Eugeniay D. Carlos Miguelrepresentados por el Procurador Dª Laura Taboada Tejerizo, y Dª Rosa, en rebeldía en estas actuaciones, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones en su contra deducidas con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Monasterio de Nuestra Señora de los Angeles, que fue conocida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Granada, dictándose sentencia, por la Sección Tercera de dicha Audiencia, con fecha 23 de noviembre de 1.992, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar, como así lo hacemos, el recurso de apelación interpuesto por el MONASTERIO NUESTRA SEÑORA DE LOS ANGELES, de Granada, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de esta Ciudad, la cual confirmamos, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Felisa López Sánchez, sustituida posteriormente por la Procuradora Dª Elvira Cámara López, en nombre y representación de Monasterio Nuestra Señora de los Angeles, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692, núm. 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.300 del Código Civil, así como el art. 1.301, 1.302 y 1.306,2º del mismo cuerpo legal por guardar íntima relación con el primero citados; todos ellos por aplicación indebida".

Segundo

"Al amparo del art. 1.692, núm. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.261 del Código Civil en su párrafo primero, violado por inaplicación, o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por el Procurador de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al recurso, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar en su día sentencia desestimando íntegramente el Recurso y declarando no haber lugar a casar la expresada sentencia, con expresa imposición de las costas a la hoy recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo del presente recurso, para el día doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por practicidad procesal, será preciso examinar en primer lugar el motivo segundo, de los dos alegados por la parte recurrente, pues en el hipotético caso de prosperar la tesis mantenida en este segundo motivo, el estudio del primero devendría en innecesario o por lo menos en superfluo.

Pues bien dicho segundo motivo, lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, sigue diciendo la parte mencionada, se ha infringido por inaplicación el artículo 1.261 del Código Civil, en su párrafo primero.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, uno de los requisitos esenciales para la validez de un contrato, lo constituye el consentimiento de los contratantes, el cual debe producirse como afirma el artículo 1.262-1 de dicho Código Civil, en relación con los otros dos elementos esenciales del contrato, como son el objeto y la causa.

Y se habla del requisito del consentimiento como elemento esencial, puesto que su ausencia en el contrato provocaría que, de entrada, se le pudiera aplicar el régimen de ineficacia propio de una declaración de nulidad.

Ahora bien, en el presente caso, hay que partir de la base de un contrato de compraventa plasmado en escritura pública el 2 de julio de 1.983, y en el cual aparecía como vendedora la Reverenda Madre Abadesa del Convento, Institución ésta, hoy parte recurrente, y al que antecedía el informe favorable para realizar tal enajenación del Excmo. Cabildo Metropolitano y del Consejo Diocesano de Administración, territorialmente competentes para la emisión de tal informe, que tuvo fecha de 20 de marzo de 1.979.

Con ello, sin lugar a dudas, se cumplía el requisito esencial que exige el canon 534 del Código de Derecho Canónico de 27 de mayo de 1.917, puesto que para la fecha de la escritura pública en cuestión ya existía el pertinente consentimiento del Ordinario, el cual no se había dado, por cierto, en el preciso momento en que se había plasmado en documento privado de fecha 8 de febrero de 1.979, la referida compraventa, cuya elevación en su formalización a escritura pública sirvió para hacer valer "erga omnes" la referida operación y además salvar la omisión del necesario consentimiento.

Es más, con dicho consentimiento previo a la escritura pública, se salvaba también el problema del montante económico que pudiera constituir el precio de la tantas veces mencionada compraventa.

En resumen, en la sentencia recurrida no ha habido infracción alguna del artículo 1.261 del Código Civil, pues la Madre Abadesa, cumpliendo lo que dispone el párrafo 2 del apartado 4 del artículo I del Acuerdo de 3 de enero de 1.979 entre el Estado Español y la Santa Sede, que preconiza que a los efectos de determinar la extensión y límites de la capacidad de obrar de las Ordenes, Congregaciones e Institutos de la Iglesia Católica, y, por tanto, de disponer de sus bienes, se estará a lo que disponga la legislación canónica que actuara en este caso como derecho estatutario.

Y lo dispuesto en la legislación canónica, aparece plasmado, para este caso, en el mencionado canon 534 del Código de Derecho Canónico, que como se ha dicho, sus requisitos se han cumplimentado en el presente caso.

Pero es que, además, hay que admitir la duda referente a que dicho artículo I del Acuerdo de 3 de enero de 1.979, pudiera estudiarse desde un punto de vista, de obligatoriedad interna, sin que dichas normas canónicas devenidas en estatutarias, puedan proclamarse de obligado conocimiento para terceros, pues llevada su exigencia hacia un total voluntarismo, podrían cuartearse los principios de responsabilidad, de protección a la "bona fides" y sobre todo a la seguridad jurídica, que debe presidir toda relación contractual.

SEGUNDO

El primer motivo, que se estudia en último lugar, por razones antedichas, lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque, sigue diciendo la parte impugnante, se han infringido en la sentencia recurrida los artículos 1.300, 1.301, 1.302 y 1.306-2, todos del Código Civil, ya que se han aplicado indebidamente.

Este motivo, como el anterior, debe sufrir la tacha de ser desestimado.

El capítulo del Código Civil en que se encuentran enclavados los artículos que se dicen infringidos, regula la nulidad de los contratos; pero para centrar la cuestión, hay que proclamar que la terminología empleada en la normativa referenciada, es muy imprecisa, por eso se ha discutido si cuando en dichos artículos se habla de nulidad, ha de entenderse la misma, como de inexistencia contractual, de nulidad "ab radice" o de simple anulabilidad. Dicha cuestión, ya prácticamente ha sido solventada por la doctrina, y por una casi constante jurisprudencia de esta Sala que entiende que la tacha reflejada por dichos artículos ha de entenderse como de anulabilidad en el sentido de una clase de invalidez dirigida a la protección de un determinado sujeto, de manera que únicamente él puede alegarla y así mismo optar por convalidar el contrato anulable mediante confirmación. Dicho con otras palabras, que hay que estimar a dichos contratos anulables como inicialmente eficaces, pero eso si, con una eficacia claudicante.

Y en el presente caso, como muy bien dice la sentencia recurrida, devendrá en inacogible la pretensión anulatoria de plena nulidad deducida en la demanda, y ello porque, como se ha visto se han cumplido los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil, puesto que no ha existido incapacidad en los contratantes, no se han visto afectados por error, violencia o intimidación, y no se han visto envueltos en actuaciones dolosas.

Pero es más, y este es un argumento definitivo, la acción de anulabilidad que en su caso ha esgrimido la parte recurrente, esta afectada por el instituto de la prescripción, pues ya se ha recalcado que no se da el caso de una nulidad absoluta, sino el simple ejercicio de una acción de anulabilidad, y hay que declarar que el plazo de cuatro años que establece el artículo 1.301-1 del Código Civil es un plazo de prescripción y no de caducidad, (S.S. de 25 de abril de 1.960, 28 de marzo de 1.965 28 de octubre de 1.974, 27 de marzo de 1.987 y 27 de marzo de 1.989, como las mas emblemáticas).

Y en el presente caso ha quedado demostrado de un modo meridiano que desde la fecha de la escritura pública en la que se formalizó la escritura pública de compraventa y la fecha de interposición de la demanda de anulabilidad, han transcurrido con mucho, los cuatro años, que como plazo legal de prescripción, establece el mencionado artículo 1.301-1 del Código Civil.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Monasterio Nuestra Señora de los Angeles contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 23 de noviembre de 1.992; todo ello imponiendo a dicha parte recurrente el pago de las costas procesales, perdiendo el depósito constituido al que se dará el curso legal. Expídase la certificación correspondiente, con envío a la citada Audiencia del rollo de Sala y Autos en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- J.L. Albacar López.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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