STS, 9 de Junio de 2004

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2004:3970
Número de Recurso8675/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15 de octubre de 1999, relativa a contrato de obras, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada entidad ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, S.A. así como el Ayuntamiento de Santander.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dictó Sentencia por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, S.A. contra acuerdo del Ayuntamiento de Santander, relativo a reclamaciones efectuadas respecto a contrato de obras.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad ACS, Proyectos, Obras y Construcciones S.A. mediante escrito de 4 de noviembre de 1999, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de noviembre de 1999 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 30 de diciembre de 1999 por la entidad ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, S.A. se interpuso recurso de casación, basandose en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

En virtud de Auto de 30 de noviembre de 2001 se resolvió el incidente de inadmisión del recurso abierto por esta Sala en el sentido de inadmitirlo parcialmente por los motivos segundo y tercero, admitiendolo únicamente por el primero de los invocados.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Santander, que formalizó en tiempo y forma su oposición al recurso.

Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 8 de junio de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de estudiar en este recurso de casación las pretensiones procesales que se formulan respecto a una Sentencia dictada en materia de contrato de obras. Por el Ayuntamiento de una ciudad capital de Comunidad Autónoma se celebró en su momento contrato de obras con una empresa del ramo, y transcurridos varios años la empresa formuló al Ayuntamiento reclamación sobre distintos extremos. Se solicitó el abono de intereses de demora por las certificaciones de obra 1 a 7, así como el pago de las certificaciones de revisión de precios números 1 y 2, relativas al abastecimiento de aguas a la ciudad, reclamaciones éstas que fueron expresamente desestimadas. Asimismo la empresa solicitó al Ayuntamiento que procediese a la recepción definitiva de la obra, con liquidación definitiva y devolución de fianza, a lo que el Ayuntamiento no dió respuesta por lo que la empresa entendió desestimada su petición en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración. A la vista de ello contra estas desestimaciones expresa y tácita la empresa recurrió en vía judicial.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de dicha Sentencia se precisan los actos impugnados y se entra de inmediato en el estudio del abono de intereses y el pago de las certificaciones. Toda vez que el Ayuntamiento alega que las respectivas obligaciones de pago han prescrito, se comprueban las fechas de las referidas certificaciones y reclamaciones. El Tribunal Superior de Justicia llega a la conclusión de que efectivamente se había producido la prescripción. En cuanto al abono de los intereses de demora la reclamación de intereses se produjo en un caso (certificación numero 7) el 22 de febrero de 1991, y en los demás (certificaciones 1 a 6) el día 21 de noviembre del mismo año. Pero no habiendose abonado intereses se guardó sin embargo por la empresa una conducta pasiva y no se formuló nueva reclamación hasta 13 de octubre de 1997, por lo que se entiende transcurrió sobradamente el plazo de prescripción. Lo mismo sucede respecto a las certificaciones de revisiones de precios, la primera de las cuales es de 2 de enero de 1991 y la segunda de 2 de julio del mismo año. También en este caso se reclamaron el día 21 de noviembre del mismo año de 1991, con lo que se interrumpió el plazo de prescripción. Sin embargo asimismo respecto a estas certificaciones no se produjo ninguna otra reclamación de la empresa hasta 13 de octubre de 1997, transcurridos por tanto igualmente los cinco años necesarios para la prescripción del crédito.

Por otra parte se rechaza la alegación de la empresa de que, no habiendose hecho la liquidación provisional ni la recepción y liquidación definitiva, la relación contractual sigue viva y no comienza a correr el plazo de prescripción. Pues la Ley de Contratos del Estado aplicable a tenor de las fechas de autos de 8 de abril de 1965, diferencia el plazo de pago de las certificaciones de obra y de los intereses del que se refiere a los saldos provisional y definitivo del contrato de obras. De modo que el plazo de prescripción de cinco años de las certificaciones se articula de forma autónoma e independiente.

En cambio respecto a la petición de que tenga lugar la recepción definitiva de las obras, la liquidación definitiva y la devolución de fianza, tras estudiar las fechas de terminación de aquellas obras y la actuaciones del Ayuntamiento, se estiman las pretensiones procesales al considerar que han transcurrido sobradamente los plazos legales y que el Ayuntamiento estaba obligado a acceder a las solicitudes, puesto que las obras se encuentran ejecutadas por completo.

A la vista de todo ello, como se ha dicho, se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación la empresa de obras publicas por cuanto sus pretensiones se estimaron solo parcialmente, invocando tres motivos, el primero de ellos de acuerdo con el articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y los otros dos al amparo del articulo 88.1.d) del mismo texto legal. Comparece como recurrido el Ayuntamiento. No obstante, por Auto de la Sala se inadmitieron los motivos de casación segundo y tercero por no haberse expresado en la preparación del recurso juicio de relevancia, conforme previene el articulo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el articulo 86.4 de la misma Ley. Por tanto, nuestro estudio y resolución debe limitarse al primer motivo de casación invocado.

Dicho motivo se alega por incongruencia, citando la infracción de los articulos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La incongruencia se produce, según la tesis de la empresa recurrente, porque en el detallado y preciso fallo de la Sentencia impugnada se resuelve sobre las demás pretensiones procesales, pero no sobre las otras dos contenidas en el suplico de la demanda, a saber, que se practicase la liquidación provisional y que se reconociese el derecho de la empresa a indemnización de los perjuicios ocasionados por la demora, a determinar en ejecución de Sentencia. Que ello constituye una incongruencia procesal se avala con la cita de Sentencias del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo.

El Ayuntamiento recurrido alega en síntesis por el contrario que la Sentencia del Tribunal Constitucional 253/2000 establece que deben ponderarse las circunstancias de cada uno de los casos de autos, para determinar si el silencio del fallo de una Sentencia sobre alguna de las pretensiones procesales supone una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, o puede interpretarse como una desestimación tácita. Por otra parte alega también el Ayuntamiento que en vía administrativa no se pretendió que se practicase liquidación provisional (aunque hay alguna confusión en los escritos entre la recepción provisional y la liquidación), y desde luego no se mencionaba en absoluto el posible derecho de la empresa a obtener una indemnización por los supuestos perjuicios sufridos a consecuencia de la demora.

Ahora bien, precisamente en aplicación de la doctrina de la Sentencia constitucional 253/2000, y ponderando las circunstancias del caso de autos, esta Sala llega a la conclusión de que, de los términos en que está redactado el fallo de la Sentencia recurrida, no se deduce que se haya producido una desestimación tácita de las pretensiones procesales de la empresa en cuanto a la liquidación provisional y la petición de indemnización. El fallo, minucioso y prolijo, va refiriendose una por una a diferentes pretensiones procesales y pronunciandose sobre ellas en sentido estimatorio o desestimatorio. Guarda en cambio completo silencio sobre los dos extremos mencionados, a los que se aludía de forma expresa en los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda formalizada ante el Tribunal a quo.

Debe concluirse, por tanto, que en efecto la Sentencia impugnada incurrió en una incongruencia omisiva, por lo que debemos declarar que ha lugar a la casación de la mencionada Sentencia y a la estimación del presente recurso.

TERCERO

A la vista de cuanto acaba de declararse en el Fundamento de Derecho anterior hemos de resolver con plena potestad jurisdiccional el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

Por lo que se refiere a las pretensiones procesales de la empresa respecto al pago de certificaciones sobre revisión de precios y de abono de intereses de demora por certificaciones de obra, las pretensiones en cuestión deben ser desestimadas porque debe entenderse que en efecto las obligaciones se encuentran prescritas.

En cambio hemos de estimar el recurso por lo que se refiere a las diversas operaciones necesarias en derecho para la conclusión del contrato de obra, es decir, la liquidación provisional, la recepción definitiva y la liquidación definitiva con devolución de la fianza prestada. Así debemos declararlo por cuanto no consta en las actuaciones que la liquidación provisional haya sido practicada y debemos entender que ha de llevarse a cabo con carácter previo respecto a la recepción y liquidación definitiva.

En cambio no podemos acoger la pretensión procesal de que se abone a la empresa una indemnización por los perjuicios ocasionados. Ya es razón para ello que en cuanto a este punto es cierto lo que alega el Ayuntamiento en el sentido de que ni siquiera se mencionó en vía administrativa. Pero además, aunque la petición se contiene en el ultimo punto de la enumeración realizada en el suplico de la demanda, en dicha demanda no se razona sobre los perjuicios sufridos por la empresa, por lo que, siguiendo la constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, debemos no acoger la pretensión, ya que, a mas de no estar razonada, no hay base suficiente para apreciar cuales son esos perjuicios y determinar el importe de la indemnización en ejecución de Sentencia. Todo ello sin perjuicio de que la empresa pueda, si conviene a su interes y lo estima procedente en derecho, solicitar del Ayuntamiento la citada indemnización, no tratandose de una pretensión que deba resolverse en el presente proceso.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el único motivo a considerar, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo estimamos parcialmente, por lo que declaramos el derecho de la empresa a que por el Ayuntamiento se practique liquidación provisional así como también recepción y liquidación definitiva de las obras y devolución de la fianza prestada, desestimando de modo expreso las restantes pretensiones procesales en los términos que se precisan en el Fundamento de Derecho tercero; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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