STS 60/1997, 7 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 1997
Número de resolución60/1997

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Juan Carlos, DOÑA Concepción, DOÑA Marcelina, DON Jose María, DON Juan, DOÑA María Esther, DOÑA EricaY DON Felipe, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez; siendo parte recurrida TRUSA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gala Escribano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Cristina Ruiz Santillana en nombre y representación de D. Juan Carlos, Dª Concepción, Dª Marcelina, D. Juany Dª María Esther, Dª Erica, D. Felipey D. Jose María, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Trusa, S.A.", sobre reclamación de cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS SESENTA PESETAS (19.395.360'- ptas). alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al pago de la cantidad de pesetas 234.000'- a D. Juan Carlosy Dª Concepción; 234.000'- ptas a D. Felipe; 234.000'- ptas a Dª Marcelina; 364.000'- ptas a D. Juany Dª María Esther; 494.000'- ptas a Dª Ericay 494.000'- ptas a D. Jose María, en concepto de daños y perjuicios, más el pago de los intereses a favor de sus representados y se declare la nulidad parcial de las cláusulas de los contratos de compraventa que contienen un sobreprecio sobre el precio tope fijado para las viviendas de protección oficial, y se declare el derecho a la devolución a sus representados del importe pagado de más a la empresa Trusa, S.A. y se condene a la misma a pagar a D. Juan Carlosy Dª Concepciónla cantidad de 3.089.000'- ptas; a D. Felipela cantidad de 2.609.000'- ptas; a Dª Marcelinala cantidad de 3.160.000'- ptas; a D. Juany Dª María Estherla cantidad de 1.960.000'- ptas; a Dª Ericala cantidad de 2.422.000'- ptas y a D. Jose Maríala cantidad de 4.101.360'- ptas más el pago de los intereses a favor de sus representados desde la interposición de la presente demanda hasta la Sentencia que en su día se dicte y se condene a la empresa demandada al pago de las costas judiciales.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Carlos Testor Ibars, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y absolviendo libremente de la misma al demandado con costas a los actores.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada Juez de primera instancia dictó sentencia en fecha doce de Diciembre de mil novecientos noventa, cuyo fallo es el siguiente: " Que estimando como estimo parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por D. Jose María, D. Juan Carlos, Dª Concepción, Dª Marcelina, D. Juan, Dª María Esther, Dª Erica, D. Felipecontra TRUSA, S.A. debo declarar y declaro la nulidad parcial de los documentos privados de reconocimiento de deuda suscritos con carácter complementario de los correspondientes y previos contratos privados de compraventa celebrados entre los actores y la entidad demandada en relación a los inmuebles circunstanciados en la demanda, aportados con ésta como documentos 1 al 6, en la medida en que en aquellos documentos se establece un sobreprecio sobre el límite máximo permitido por el R.D. 14-12-83, para las viviendas de Protección Oficial, condenando en consecuencia a la demandada a que restituya a D. Juan Carlosy Dª Concepciónla suma de 2.080.443 pts; a D. Felipela cantidad de 2.608.443 pts; a Dª Marcelina, 2.151.443 pts; a D. Juany Dª María Esther951.443 pts; a D. Jose María, 3.092.803 pts, y a Dª Erica1.313.443 pts, con aplicación de tales cantidades de los intereses previstos en el artículo 921 LEC desde la fecha de esta sentencia hasta la de su completa ejecución, desestimando el resto de las pretensiones en la demanda contenidas y sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales.".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: " Que apreciandose la indebida acumulación de las acciones ejercitadas, y en consecuencia la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, procede absolver de instancia a la demandada, con imposición de las costas procesales del primer orden jurisdiccional a los accionantes, y sin hacer especial declaración de las de la presente alzada procedimental.".

SEXTO

El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de D. Jose María, D. Juan Carlos, Dª Concepción, Dª Marcelina, D. Juan, Dª María Esther, Dª Erica, D. Felipeinterpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- En base al art. 1692-4º de la L.E.C. Interpretación errónea de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Art. 156, 154, 155, Artículo 1281, primer párrafo del Código Civil y Artículo 1285 del mismo Cuerpo legal. SEGUNDO.- Art. 1692-4º de la L.E.C. Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (Sentencias del T.S. de 12 de Junio de 1985, 20 de Enero de 1988, 5 de Julio de 1989, 8 de Abril de 1990, 19 de Julio de 1991.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintidós de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo, conforme al artículo 1710.2 de la L.E.C.

OCTAVO

El Procurador D. Fernando Gala Escribano en nombre y representación de Trusa, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó de aplicación y terminó suplicando en su día dictar sentencia desestimando el mismo y confirmando la sentencia dictada por la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 21-12-92 con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de Enero del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en sus respectivos contratos de compraventa, por los que compraron (cada uno de ellos) un piso en la edificación o conjunto urbanístico sito en Calonge (Gerona), en el interior de la confluencia de las calles DIRECCION000, DIRECCION001, D. Juan Carlosy su esposa Dª Concepción, D. Felipe, Dª Marcelina, D. Juany su esposa Dª María Esther, Dª Ericay D. Jose Maríapromovieron contra la entidad mercantil "Trusa, S.A." (vendedora de los referidos pisos) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, ejercitando (acumuladas) las acciones que dicen corresponderles, derivadas de sus respectivos contratos de compraventa del piso (cada uno de ellos), postularon se dicte sentencia por la que "se declare haber lugar al pago ( por la entidad demandada) de la cantidad de pesetas 234.000 a D. Juan Carlosy Dª Concepción; 234.000 ptas. a D. Felipe; 234.000 ptas. a Dª Marcelina; 364.000 ptas. a D. Juany Dª María Esther; 494.000 ptas. a Dª Ericay 494.000 ptas. a D. Jose María, en concepto de daños y perjuicios, más el pago de los intereses a favor de mis representados y se declare la nulidad parcial de las cláusulas de los contratos de compraventa que contienen un sobreprecio sobre el precio tope fijado para las viviendas de protección oficial, y se declare el derecho a la devolución a mis representados del importe pagado de más a la empresa Trusa, S.A. y se condene a la misma a pagar a D. Juan Carlosy Dª Concepciónla cantidad de 3.089.000'- ptas; a D. Felipela cantidad de 2.609.000'- ptas; a Dª Marcelinala cantidad de 3.160.000'- ptas; a D. Juany Dª María Estherla cantidad de 1.960.000'- ptas; a Dª Ericala cantidad de 2.422.000'- ptas. y a D. Jose Maríala cantidad de 4.101.360'- ptas más el pago de los intereses a favor de sus representados desde la interposición de la presente demanda hasta la Sentencia que en su día se dicte."

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual, revocando la de primera instancia (que había estimado parcialmente la demanda), contiene el siguiente FALLO: " Que apreciándose la indebida acumulación de las acciones ejercitadas, y en consecuencia la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, procede absolver de instancia a la demandada".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandantes D. Jose María, D. Juan Carlos, Dª Concepción, Dª Marcelina, D. Juan, Dª María Esther, Dª Ericay D. Felipe, han interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de dos motivos.

SEGUNDO

A pesar de no haber sido excepción aducida u opuesta por la entidad demandada en su escrito de contestación a la demanda, ni, por tanto, haber sido debatida en el proceso, la sentencia de apelación (que es la aquí recurrida) se plantea "de oficio" la cuestión atinente a la validez o no de la acumulación de acciones que han hecho los demandantes y, partiendo del supuesto de que las mismas se basan, respectivamente, en cada uno de los contratos de compraventa de sus respectivos pisos, que los actores habían celebrado con la entidad demandada (vendedora de dichos pisos), llega a la conclusión de que, al basarse dichas acciones en diferentes títulos, era improcedente la acumulación realizada de tales acciones y, por ello, sin entrar a conocer del fondo del asunto dicta una sentencia absolutoria en la instancia, mediante el "fallo" que ha sido transcrito literalmente en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución.

TERCERO

Por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparecen formulados los dos motivos integradores del recurso, por los cuales se denuncia, respectivamente, interpretación errónea de los artículos 156, 154 y 155 de la citada Ley rituaria civil (en el primero) e infracción de la doctrina jurisprudencial acerca de la acumulación subjetiva de acciones contenida en las sentencias que cita de esta Sala (en el segundo). El examen conjunto de los dos expresados motivos viene determinado por la circunstancia de ser una y la misma la tesis impugnatoria que albergan sus respectivos alegatos, cual es la de que, según quieren decir los recurrentes, las dos acciones ejercitadas, aunque fundadas en diferentes títulos (cada uno de los contratos de compraventa por los actores de sus respectivos pisos), se basan en unas mismas causas de pedir, que son (en lo referente a la primera de las acciones ejercitadas, acerca de la indemnización de daños y perjuicios) el hecho del incumplimiento contractual por la demandada (vendedora de los pisos), que les ha impedido percibir las subvenciones correspondientes al amparo de lo establecido en el Real Decreto 3280/83, de 14 de Diciembre, y en la Orden de 27 de Diciembre de 1986 sobre actualización de las mismas, y el hecho (en lo atinente a la segunda de las acciones ejercitadas) del sobreprecio que la vendedora había fijado en las cláusulas de los contratos con respecto al señalado para las viviendas de Protección Oficial (como son las compradas) por el Real Decreto 3280/83, de 14 de Diciembre, lo que les da derecho a reclamar (como así lo hacen mediante la segunda de las acciones ejercitadas) la devolución del importe pagado de más.

Ante todo, ha de puntualizarse que las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, cuya supuesta infracción es denunciable por el cauce casacional del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que es el que utilizan los recurrentes para los dos expresados motivos), son las atinentes a la resolución del fondo de la cuestión litigiosa ("aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", dice textualmente dicho ordinal), en cuanto integrante la posible infracción de las mismas de un vicio "in iudicando", pero no se refiere a las normas de índole procesal, ni a la jurisprudencia interpretadora de las mismas, pues la denuncia de la posible infracción de éstas, en cuanto integrante de un vicio "in procedendo", tiene un cauce procesal propio, que es el del ordinal tercero de dicho precepto, que es el que aquí debe entenderse utilizado, aunque incorrectamente se refieran los recurrentes al ordinal cuarto.

Hecha la anterior puntualización, y entrando ya en el examen y resolución de los dos expresados motivos, ha de tenerse en cuenta que la acumulación de las acciones que varios individuos tengan contra uno, viene posibilitada por el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no sólo cuando tales acciones nazcan de un mismo título sino también cuando se funden en una misma causa de pedir, siempre que, claro es, no sean incompatibles entre sí, es decir, cuando entre las acciones ejercitadas exista conexidad jurídica, cuyo requisito concurre en el presente supuesto litigioso, pues las acciones subjetivamente acumuladas, que aquí se ejercitan, aunque fundadas en los respectivos y distintos contratos de compraventa (títulos), se basan, sin embargo, en las mismas causas de pedir (con la indudable conexión jurídica entre ellas), cuales son, como antes se ha dicho y volvemos a repetir, el hecho, por un lado, del supuesto incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada (vendedora de los pisos) que ha impedido a los actores, según afirman ellos, percibir las subvenciones que legalmente les correspondían, y, por otro lado, el hecho del sobreprecio que la demandada-vendedora, según dicen los demandantes-compradores, había fijado en las cláusulas de los contratos con respecto al señalado para las Viviendas de Protección Oficial (como son las compradas) por el Real Decreto 3280/83, de 14 de Diciembre, a todo lo cual ha de agregarse que la solución contraria mantenida por el Tribunal "a quo" pugna con la flexibilidad que, para el régimen de la acumulación de acciones, viene admitiendo la doctrina jurisprudencial y, en alguna medida, implica una cierta denegación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que debe eludir cualquier formalismo estéril (Sentencia de esta Sala de 14 de Octubre de 1993). Por todo lo que acaba de ser expuesto, los dos expresados motivos han de ser estimados.

CUARTO

Como la sentencia aquí recurrida, al declarar con tanta ligereza, como falta de fundamento jurídico serio, la improcedencia de la acumulación subjetiva de acciones efectuadas por los demandantes en este proceso y, en consecuencia, abstenerse de entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa (del que sí había conocido la de primera instancia), lo que ha hecho, en definitiva, ha sido privar, real y prácticamente, a las dos partes de una segunda instancia en cuanto a dicho fondo litigioso, a la que indudablemente tienen derecho (pues las dos apelaron la de primera instancia en cuanto al pronunciamiento que ésta había hecho acerca del repetido fondo), con la consiguiente indefensión para las dos partes, la estimación que acaba de hacerse de los dos motivos del recurso y, con ella, la de éste, con la consiguiente casación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a ordenar (número 2º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que, previa la celebración de nueva vista del recurso de apelación, la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona dicte la sentencia que sea procedente con arreglo a Derecho, pero entrando inexcusablemente en ella a conocer del fondo de la cuestión litigiosa; no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Jose María, D. Juan Carlos, Dª Concepción, Dª Marcelina, D. Juan, Dª María Esther, Dª Ericay D. Felipe, ha lugar a la casación total de la recurrida sentencia de fecha veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y dos dictada por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 809/88 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Barcelona) y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda y ordena que, previa la celebración de nueva vista del recurso de apelación correspondiente (Rollo número 445/91), la referida Sección Decimosegunda dicte la sentencia que sea procedente con arreglo a Derecho, pero debiendo inexcusablemente entrar en ella a conocer y resolver el fondo de la cuestión litigiosa; sin expresa imposición de las costas de este recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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