STS 528/2008, 13 de Junio de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:4139
Número de Recurso2097/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución528/2008
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Sant Feliu de Llobregat; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad SPACE CARGO SERVICES S.A., representada por el Procurador D. Jordi Pich Martínez; siendo parte recurrida la entidad "PRODUCCIONES C.J.C., S.L.", representada por el Procurador Dª. Blanca Berriatua Horta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Robert Marti Campo, en nombre y representación de la entidad Space Cargo Services S.A., interpuso demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Sant Feliu de Llobregat, siendo parte demandada la entidad "Producciones C.J.C., S.L.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "declarando que la demandada Producciones C.J.C., S.L. adeuda a mi representada la suma de 1.370.066 pesetas, condenándola a satisfacer dicha cantidad más sus intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, imponiendo expresamente a la demandada las costas de este procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Carles Ferreres Vidal, en nombre y representación de la entidad "Producciones, C.J.C., S.L.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "declarando que mi representada debe a la actora Space Cargo Services, la cantidad de 1.257.216 ptas., cuya ejecución se subordina al saldo final que resulte de la reconvención a favor de alguna de las partes litigantes, al formar la sentencia que se dicte un bloque unitario de autos a resolver en la misma sentencia, sin expresa imposición de costas a la demandada.".

    Asimismo formuló reconvención, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "DECLARANDO: 1º.- Que en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual que incumbía a SPACE CARGO SERVICES, S.A., como transportista por encargo de la actora reconvencional PRODUCCIONES C.J.C., S.L. la demandada reconvencional incurrió en una grave negligencia en el transporte de la quinta entrega de videos, correspondiente al título "LOS INCAS: EL SECRETO DE LOS ANCESTROS (1)", que ha causado a esta última importantes daños y perjuicios, consistentes en la pérdida de los beneficios de la operación comercial concertada con EDICIONES FOLIO, S.A., que fue cancelada por esta última en la sexta entrega, debido exclusivamente a los problemas surgidos por el transporte, perjuicios cuyo "quantum", se determinará en ejecución de sentencia. 2º.- Que una vez establecido el "quantum" de los daños y perjuicios y del saldo que resulte entre la suma adeudada por PRODUCCIONES C.J.C., S.L. por la demanda inicial y la cuantificación de los perjuicios establecidos en la ejecución de sentencia de la demanda reconvencional, la parte que resulte deudora en el saldo final, pagará a la otra la cantidad así resultante, con expresa imposición de las costas de la demanda reconvencional a SPACE CARGO SERVICES, S.A.".

  2. - El Procurador D. Robert Marti Campo, en nombre y representación de la entidad Space Cargo Services S.A., contestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando la referida demanda reconvencional, imponiendo a la adversa las costas procesales.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Sant Feliu de Llobregat, dictó Sentencia con fecha 12 de noviembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martí Campo, en nombre y representación de Space Cargo Services, S.A., contra Producciones C.J.C., S.L. debo condenar y condeno a ésta última a que abone a la actora la cantidad de un millón setenta mil sesenta y seis pesetas (1.370.066 ptas.) más intereses legales, así como al pago de las costas del presente procedimiento. De igual modo, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. FERRERES VIDAL, en nombre y representación de PRODUCCIONES CJC contra SPACE CARGO, debo absolver y absuelvo a ésta última de la pretensión formulada contra la misma.". (sic).

    Con fecha 2 de diciembre de 1.998, se dictó Auto de aclaración al apreciarse en la anterior resolución un error material en el fallo de la misma, cuya parte dispositiva es como sigue "Debo acordar y acuerdo enmendar la cantidad consignada en letra en el fallo de la misma en el sentido de que en lugar de decir "un millón setenta mil sesenta y seis pesetas", debe decir: "un millón trescientas sesenta y seis pesetas".

    Con fecha 9 de diciembre de 1.998, se dictó Auto de aclaración, dejando sin efecto el anterior, y corrigiendo el contenido del fallo de la sentencia de 12 de noviembre de 1.998, en el siguiente sentido: donde dice "un millón setenta mil sesenta y seis pesetas", deberá decir "un millón trescientas setenta mil sesenta y seis pesetas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad PRODUCCIONES C.J.C., S.L., la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó Sentencia con fecha 15 de diciembre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de PRODUCCIONES CJC, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 1.998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Sant Feliu de Llobregat, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de estimar la demanda reconvencional por ella formulada y declarar que en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación comercial mantenidas con la recurrente, SPACE CARGO SERVICES, S.A. incurrió en grave negligencia en el porte de la quinta entrega de los videos correspondientes al título "LOS INCAS: EL SECRETO DE LOS ANCESTROS (1)" y que ello causó daños consistentes en la pérdida de los beneficios de la operación comercial concertada con EDIFICIOS FOLIO, S.A. que fue cancelada por esta última en la sexta entrega, perjuicios cuya cuantía habrá de determinarse en fase de ejecución, debiendo condenar y condenando a la demandada reconvencional a abonar los mismos, una vez hayan sido calculados. Que debemos CONFIRMAR los restantes extremos de la sentencia dictada en la primera instancia. Que las costas de la primera instancia relativas a la demanda serán impuestas a la demanda y las de la reconvención a la actora reconvenida, no haciéndose especial mención de las de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de la entidad Space Cargo Services S.A., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, de fecha 15 de diciembre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción del art. 350 del Código de Comercio en relación con el art. 358 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 371 del Código de Comercio, 23 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre y 3 de su Reglamento. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.101 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador Dª. Blanca Berriatua Horta, en nombre de la entidad Producciones C.J.C., S.L., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la responsabilidad civil contractual derivada de un retraso en la entrega de una mercancía objeto de un transporte terrestre por carretera sujeto al régimen jurídico del Código de Comercio, del que se derivaron importantes perjuicios para la entidad cargadora.

Por la entidad mercantil SPACE CARGO SERVICES, S.A. se dedujo demanda de reclamación de cantidad por importe de un millón trescientas setenta mil sesenta y seis pesetas -1.370.066 pts.- correspondientes a portes impagados por transporte terrestre contra la entidad PRODUCCIONES CJC, S.L., la cual a su vez formuló reconvención con base en que se produjo un retraso en la quinta entrega de una colección de videos que determinó para la cargadora importantes perjuicios, consistentes especialmente en la cancelación de ulteriores pedidos por parte de la destinataria EDICIONES FOLIO S.A., respecto de los que solicita su valoración en ejecución de sentencia.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de San Feliu de Llobregat el 12 de noviembre de 1.998, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 325 de 1.997, estimó íntegramente la demanda, y desestimó la reconvención con base en la falta de la prueba de los daños y perjuicios causados y que el retraso en la entrega de los videos ha sido mínimo.

La Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 15 de diciembre de 2.000, en el Rollo núm. 45 de 1.999, desestima el recurso de apelación de la entidad Producciones CJC, S.L. en cuanto a la demanda principal, y lo estima en cuanto a la demanda reconvencional declarando que "en las obligaciones derivadas de la relación comercial mantenidas con la recurrente (Producciones CJC, S.L.), SPACE CARGO SERVICES, S.A. incurrió en grave negligencia en el porte de la quinta entrega de los videos correspondientes al título "LOS INCAS: EL SECRETO DE LOS ANCESTROS (1)", y que ello causó daños consistentes en la pérdida de los beneficios de la operación comercial concertada con EDICIONES FOLIO, S.A. que fue cancelada por esta última en la sexta entrega, perjuicios cuya cuantía habrá de determinarse en fase de ejecución de sentencia, condenando a la demandada reconvencional a abonar los mismos, una vez hayan sido calculados.

Por la entidad mercantil SPACE CARGO SERVICES, S.A. se interpuso recurso de casación articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, en los que respectivamente denuncia infracción de los arts. 350 en relación con el 358, ambos del Código de Comercio (motivo primero ); art. 371 del Código de Comercio, modificado por la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre (LOTT 16/1987, de 30 de julio) y art. 23 de la LOTT desarrollado por el art. 3 de su Reglamento (ROTT aprobado por RD 1211/1.990, de 8 de septiembre ) motivo segundo; y del art. 1.101 CC y doctrina jurisprudencial sobre la entidad del daño (motivo tercero ).

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso se denuncia infracción del art. 350 del Código de Comercio, con arreglo al que el porteador y el cargador pueden exigirse mutuamente que se extienda una carta de porte en la que se expresará, entre otros extremos, el lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega de la mercadería o efectos transportados al consignatario, y en el caso no hubo pacto alguno; y asimismo infracción del art. 358 del mismo Cuerpo Legal, en el que se dispone que "no habiendo plazo prefijado para la entrega de los efectos tendrá el porteador la obligación de conducirlos en las primeras expediciones de mercaderías", y en el caso el transporte de la mercancía desde Barcelona a Madrid se hizo en la primera expedición que partió hacia Madrid "como siempre se había realizado todos los lunes".

El motivo se desestima porque hace supuesto de la cuestión, al partir de hechos probados distintos de los sentados en la sentencia de instancia, y pretendiendo una nueva valoración de la prueba que no puede efectuarse por este Tribunal con base en los preceptos denunciados como infringidos.

Efectivamente, la sentencia recurrida declarada probado por la documental y testifical, (aparte de aludir a que existió admisión de la propia parte actora -reconvenida-, lo que "per se" resulta vinculante excluyendo la necesidad de la prueba), que el porteador incumplió el deber de entregar al consignatario los efectos transportados en el tiempo y lugar pactados. Tal apreciación sólo podría modificarse en casación si se hubiera producido alguna de las infracciones que permiten la revisión casacional de la valoración probatoria, lo que habría exigido invocar, y justificar, error palmario, arbitrariedad, o la contradicción de una norma legal de valoración probatoria, lo que no se hizo.

Por todo ello, el motivo decae.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción de los arts. 371 del Código de Comercio, 23 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre y 3 de su Reglamento.

Como ya se expuso anteriormente, la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia desestima la pretensión reconvencional con base en que no se ha acreditado de un modo indudable la existencia de un perjuicio de la magnitud indicada por el actor reconvencional, máxime cuando el retraso en la entrega de los vídeos ha sido mínimo. La sentencia de la Audiencia discrepa de la conclusión de la resolución apelada con la siguiente argumentación: "Padecida por el camión que realizaba el porte encomendado la avería que consta reflejada en las actuaciones, el porteador debería haber adoptado las precisas prevenciones para que la entrega se realizara en el término señalado, máxime cuando sabía (al no ser la primera que realizaba en idénticas condiciones) que del incumplimiento del mismo se iban a derivar importantes perjuicios para el cargador (como así ha sucedido) y cuya realidad, aunque su cuantía habrá de ser concretada en ejecución de sentencia, viene representada por la quiebra de la confianza de la mercantil EDICIONES FOLIO, S.A. hacia ella, que se ha traducido en la ruptura de las relaciones comerciales que entre ellas existía -f. 119-.". Y en el fallo condena al pago de los daños consistentes en la pérdida de los beneficios de la operación comercial concertada con Ediciones Folio, S.A. que fue cancelada por esta última en la sexta entrega, perjuicios cuya cuantía habrá de determinarse en fase de ejecución.

En el cuerpo del motivo se razona sobre la limitación de la responsabilidad del transportista en el caso de retraso, cuando no hay pacto, de conformidad con el art. 371, párrafo tercero, del Código de Comercio, modificado por la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre 16/1.987, de 30 de julio, en su art. 23 desarrollado por el art. 3 del Reglamento aprobado por RD 1.211/1.990, de 8 de septiembre, que dispone que "salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los transportistas de mercancías por los daños, pérdidas o averías que sufran éstas o por los retrasos en su entrega, estará limitada como máximo a la cantidad de 450 pesetas por kilogramo".

Se añade que la normativa legal constituye una contraprestación equilibrada; que en el presente transporte se hubieran pagado al transportista aproximadamente 275.000 ptas. por el transporte de una mercancía que pretende la recurrida que se le indemnice 160 millones de pesetas, de modo que si no existiese una limitación del valor de la mercancía, sería inviable realizar un transporte; y que si se le hubiese informado antes de iniciar el transporte que debía entregar la mercancía en una fecha y hora determinada y en caso contrario le reclamaría 160 millones de pesetas como se pretende, SPACE CARGO, como cualquier porteador del mercado, no hubiese transportado la mercancía pues la contraprestación no es equivalente sino desorbitada obligando a la recurrente a cerrar la empresa".

En el escrito de impugnación del motivo se aducen, en síntesis, tres razones para su desestimación: que se trata de una cuestión nueva, por no haber sido alegado por la adversa en su escrito de demanda, ni en el de oposición a la demanda reconvencional, ni en su recurso de apelación; que no nos hallamos ante una simple pérdida o retraso en la entrega, que producirá en su caso efectos mercantiles, y la responsabilidad civil que en su caso puede derivarse de su negligencia, sino en la existencia de dolo del transportista que determinó que a la demandada-reconviniente le fuera rescindido un contrato; y, que, por la conducta del transportista, ha dejado de percibir el beneficio industrial que le hubiera reportado la operación contratada con Ediciones Folio.

El motivo se desestima porque, aunque no se plantea una cuestión nueva, ni se aprecia dolo, sin embargo el fundamento de la resolución recurrida toma en cuenta para la condena un especial conocimiento por parte del porteador de los graves perjuicios que se podían derivar para el cargador en caso de incumplimiento.

Efectivamente, no hay cuestión nueva porque en la contestación a la reconvención se alegó el art. 371 del Código de Comercio (fs. 135v. y 136 ), y aunque no se invocaron los arts. 23 de la Ley 16 de 1.987 y 3 del Reglamento de 1.990, que modulan las consecuencias del párrafo tercero del precepto alegado, su eventual aplicación forma parte del "iura novit curia".

Ciertamente, no hay dolo porque la sentencia recurrida no lo establece, y la doctrina jurisprudencial viene reiterando que no se presume.

Sin embargo, el motivo no puede ser acogido porque la sentencia recurrida basa la condena en que el porteador debería haber adoptado las precisas prevenciones para que la entrega se realizara en el término señalado porque "sabía que del incumplimiento del mismo se iban a derivar importantes perjuicios para el cargador". Ello supone una previsión contractual especial, cuya realidad no se ha combatido en casación por el cauce adecuado, que era el correspondiente a las cuestiones de hecho, y, por ende, es vinculante para esta Sala, sin que obste que no figure en la carta de porte, pues no resulta preceptiva la formalización documental, además de que, en integración del contrato, los contratantes deben tener en cuenta todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (arts. 1.258 CC y 57 del C. Com.). La esencialidad del término exigía del transportista una conducta apropiada a las circunstancias, y no sólo no la observó en la realización del transporte en el tiempo pactado, sino que, además, durante el interregno del retraso no dio una explicación seria y razonable, ofreciendo versiones contradictorias, que colocaron a la entidad cargadora en una situación confusa y comprometida ante el cliente a quien había de entregarse la mercancía transportada, y que a la postre acarreó la ruptura de las relaciones comerciales que entre ellas existía (hecho probado) como consecuencia de la quiebra de la confianza que había entre las mismas.

CUARTO

En el motivo tercero se invoca la infracción por la sentencia recurrida del art. 1.101 del Código Civil, puesto que tal y como recoge la sentencia de primera instancia en su FD III no queda, como exige reiterada jurisprudencia, acreditado en autos que la actuación de SPACE CARGO como transportista haya ocasionado un perjuicio de la magnitud indicada por el recurrido (alega 160 millones de pesetas), considerando que no estamos hablando de un retraso de semanas o meses sino un retraso de 24 horas por una avería de un camión calificado por el juzgador de instancia como MINIMO. En el cuerpo del motivo se añade que en cualquier caso procedería la aplicación de la moderación establecida en el art. 1.103 del Código Civil.

El motivo se desestima porque la resolución recurrida es la de la segunda instancia y en ella se declara probada la existencia de daños, cuya apreciación no cabe revisar con base en los arts. 1.101 y 1.103 CC indicados por la parte recurrente como fundamento del motivo, pues en los mismos no se contienen preceptos de valoración probatoria que pudieran permitir apreciar un error en la misma.

Por otra parte, habida cuenta la remisión de la cuantificación para ejecución de sentencia no corresponde a este Tribunal prejudicar aspectos sobre ponderación de las circunstancias y proporcionalidad que corresponden al órgano judicial de la ejecución.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715. 3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SPACE CARGO SERVICES, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 15 de diciembre de 2.000, en el Rollo núm. 45 de 1.999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 325 de 1.997 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sant Feliu del Llobregat, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse los autos originales y rollo de apelación a la Audiencia de procedencia, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- José Antonio Seijas Quintana.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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