STS, 10 de Julio de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:5110
Número de Recurso5490/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZLUIS GIL SUAREZLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de noviembre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 4204/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en los autos nº 724/03, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel contra dicho recurrente sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 2.003, el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por D. Jesus Miguel contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y absolviendo al Organismo demandado de la pretensión en ella deducida".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- El accionante D. Jesus Miguel cuyas circunstancias personales consta en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias con efectos de 1 de enero de 2002, fecha de traspaso de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, con la categoría profesional de calefactor en el concreto centro de trabajo que se recoge en el hecho primero de la demanda.- 2º.- El demandante suscribió contrato con el Instituto Nacional de la Salud en cuya cláusula tercera se fija como sistema retributivo el previsto en el Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre y en las demás normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba. Copia del contrato obra unida a los autos y su contenido se da por reproducido.- 3º.- Solicita el accionante se reconozca su derecho al percibo del concepto retributivo de antigüedad así como el abono de la cantidad que consta en el hecho séptimo de su demanda pro el período que allí consta.- 4º.- El importe de cada trienio para el grupo D en el que está incluida la categoría profesional de calefactor asciende a 15,53 euros mensuales para el año 2002 y 15,84 euros mensuales para el 2003 (ambos en 14 pagas).- 5º.- El 31 de marzo del presente año respectivamente se agotó la vía previa administrativa.- 6º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores del Organismo demandado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sentencia con fecha 19 de noviembre de 2.004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social número tres de los de Oviedo, de fecha 9 de septiembre de 2.003 en procedimiento iniciado por el recurrente contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en reclamación de derechos y cantidad, debemos revocar y revocamos dicha sentencia declarando su derecho a percibir el concepto retributivo de antigüedad y al abono de atrasos, con efectos retroactivas de un año desde las fecha y en la cantidad que se señalan en la sentencia de instancia, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de dicha cantidad".

CUARTO

La Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en la representación que ostenta del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), mediante escrito de 17 de enero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de noviembre de 2.002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El SESPA cuestiona en éste recurso el derecho del actor, trabajador a su servicio con contrato laboral temporal y categoría de calefactor, a percibir el premio de antigüedad, teniendo en cuenta que, se le aplica la norma del R.D.L. 3/1987 según consta en el hecho probado segundo de la relación transcrita de la sentencia de suplicación, resolución que ha reconocido el derecho, razonando que, a pesar de la fecha del contrato -anterior a la entrada en vigor de la Ley 12/2001- resulta aplicable el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, dado que, en realidad, se trata de una mera consecuencia del principio de igualdad de trato, establecido en la Directiva CE 1999/70. Se añade además en la sentencia que el R.D.L. 3/1987 no excluye la remuneración por trienios a quien no tiene la condición de fijo.

Frente a la anterior sentencia ha interpuesto recurso de casación unificadora el SESPA invocando la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de noviembre de 2.002, resolución que llega a solución contraria en una reclamación de complemento de antigüedad por determinadas personas contratadas por el Instituto Catalán de la Salud, con carácter temporal. Esa sentencia invocada señala que no procede ese reconocimiento porque no hay abono de trienios en el caso de trabajadores que no tienen plaza en propiedad, pues la norma específica del personal al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social limita la percepción de trienios a quienes tienen la condición de personal fijo.

SEGUNDO

El recurso del SESPA viene concebido en idénticos términos al que, en reclamación idéntica a la presente, formuló en el rollo 430/2005 y que fue resuelto por la sentencia de 31 de mayo de 2.006. Dada ésta identidad merece idéntica respuesta.

Es, cuestionable la existencia de contradicción. En la sentencia recurrida se trata de personal laboral que se rige en materia retributiva por el Real Decreto Ley 3/1987, lo que en principio sería posible en virtud de lo dispuesto en el art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación a las precisiones que se contienen en las sentencias de esta Sala de 13.5.2005 y 10.2.2006, y la pretensión que se deduce consiste en que se abone a este personal la retribución por antigüedad (trienios) prevista en el art. 2.1 b) del Real Decreto-Ley 3/1987. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste no costa que se hubiera pedido el reconocimiento de los trienios correspondientes al régimen retributivo estatutario. Lo que se pide es que se abone "el plus de antigüedad" ( hecho probado 5º y fundamento jurídico 4º), que por su denominación podría ser un concepto laboral y no estatutario. Por otra parte, aunque el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de contraste menciona el Real Decreto Ley para sostener que el mismo no prevé el abono de trienios al personal que no tiene la condición de fijo, no consta que ese Real Decreto Ley fuera el aplicable al personal laboral, como sucede en la sentencia recurrida. La contradicción, por tanto, no se ha acreditado, por lo que no se cumple la exigencia del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 222 de la misma ley, que impone esta carga a la parte recurrente.

TERCERO

Tampoco ha cumplido el organismo recurrente la carga que le impone el art. 222 de la Ley en relación con el art. 481 de la LEC de establecer la fundamentación; fundamentación que limita además la respuesta jurisdiccional de la Sala dado el carácter extraordinario de este recurso, de conformidad con el cual esta Sala sólo puede conocer de la causa de impugnación que le proponga la parte recurrente. Pues bien, el escrito de interposición del recurso, después de una referencia a los "antecedentes", contiene otro epígrafe dedicado a lo que denomina "motivos del recurso", en el que se aborda sucesivamente la contradicción de sentencias, la denuncia de la infracción y el quebranto producido en la unificación del Derecho. En este epígrafe el apartado dedicado a exponer la causa de impugnación, que lleva el título de infracciones legales, dice literalmente lo siguiente: "De acuerdo con todo lo expuesto en las anteriores líneas, entendemos que han resultado infringidas por la Sentencia que se recurre: de un lado, el art. 1,1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, que determina: "Se reconocen a los funcionarios de la carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública"; de otro, el art. 1, la Disposición Adicional 3ª y la Transitoria 2ª.2 del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre; el art. 2,2 d) del Real Decreto 2104/84; el Art. 15,2 del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 de 9 de julio y preceptos concordantes; y ello, en relación con la legislación concordante, como la propia definición de trienio contenido en el art. 2,1 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud".

No hay en ese texto la más mínima fundamentación de la infracción legal que se denuncia; denuncia que es además acumulativa sin un análisis de los preceptos citados ni de su relación con la cuestión debatida. Estos preceptos son además en su mayoría completamente extraños al problema controvertido en estas actuaciones. Ya se ha dicho que éste consiste en determinar si el personal laboral temporal que se rige en materia retributiva por el Real Decreto Ley 3/1987 puede percibir o no la retribución por antigüedad prevista en ese Real Decreto. Ahora bien, el art. 1.1 de la Ley 70/1978 nada tiene que ver con esta cuestión, pues lo que regula es el cómputo de los servicios previos a efectos de reconocimiento de la antigüedad a los funcionarios públicos de carrera. Lo mismo sucede con el art. 1, disposición adicional 3ª y disposición transitoria 2ª.2 del Real Decreto 1189/1989, que lo que contienen es las normas para la aplicación de la Ley 70/1978 al personal estatutario del INSALUD. En cuanto al art. 15.2 del Estatuto de los Trabajadores, se refiere a la conversión en fijos de los trabajadores temporales no dados de alta en la Seguridad Social y no se entiende qué relación puede tener con el problema del cómputo de antigüedad que aquí se discute. El art. 2. 2.d) del Real Decreto 2104/1984, que sin duda se cita porque regía en el momento que fue contratada la trabajadora, sí se refiere a la antigüedad, pero para reconocerla en el marco del contrato de obra o servicio. La parte tendría que haber argumentado, en su caso, por qué de la aplicación de este precepto es posible llegar a la conclusión de que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la antigüedad en el periodo que ha reclamado; periodo que plantearía además un problema de derecho intertemporal, que no se ha suscitado en la sentencia de contraste, dadas las denuncias formuladas en el recurso que resolvió la misma: únicamente la infracción del art. 14 de la Constitución, precepto que no menciona el presente recurso en su larga cita de infracciones sin razonar. La disposición transitoria primera de la Ley 12/2001 también guarda relación, desde luego, con el problema debatido, pues esta disposición se refiere al régimen transitorio de la modificación establecida por esa ley en el régimen de la contratación temporal. Pero también en este punto omite la parte de cualquier razonamiento que pueda fundar la infracción; se limita a una mera cita, con lo que la denuncia no puede examinarse por falta absoluta de fundamentación. Análogas consideraciones hay que hacer en relación con la denuncia del art. 2.1 del Real Decreto Ley 3/1987, en la que sólo se cita el precepto, sin que la parte razone por qué no podría aplicarse el mismo cuando por acuerdo específico es el que rige en el marco de la relación laboral aquí considerada.

En la parte inicial del párrafo que se ha citado, el organismo recurrente introduce las denuncias de infracción que acaban de examinarse, indicando que las mismas se producen de acuerdo "con todo lo expuesto en las líneas anteriores", con lo que podría pensarse que el fundamento de tales infracciones se encuentra en la exposición anterior. Pero no es así, porque, como ya se ha dicho, en los apartados anteriores del escrito de interposición lo que hay es una relación de antecedentes y un examen de la contradicción. En esta última se exponen ciertamente los razonamientos de la sentencia de contraste, pero con ello no se funda la denunciada pretensión impugnatoria deducida en este recurso y ello por dos razones. Porque la mera remisión a los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso.

Con respecto al art. 14 de la Constitución, resulta evidente que en el motivo o epígrafe II del recurso de casación (que lleva el título o denominación de "Infracciones legales cometidas en la sentencia de instancia" y es la parte que dicho recurso dedica específicamente a la exposición y tratamiento de las infracciones legales) no se menciona ni se alude, en parte alguna, a este precepto constitucional. Es cierto, sin embargo, que al comienzo de ese escrito de interposición, en el primer párrafo que aparece acogido bajo el rótulo "Motivos del recurso", se hace una relación de los preceptos legales que se estiman conculcados por la sentencia recurrida, la cual relación coincide en lo esencial con la que después se recoge en el mencionado epígrafe o motivo II. Sin embargo la coincidencia no es completa, pues en esa relación del párrafo inicial comentado aparece citado el art. 14 de la Constitución, cita que, por el contrario y como se ha dicho, no aparece en absoluto en el repetido epígrafe II. Pero esta simple y escueta mención del art. 14 de la Constitución efectuada en los momentos iniciales del escrito de formalización del recurso (y no reiterada en el momento de expresar la denuncia formal de las infracciones legales aducidas) no altera ni modifica, en un ápice, las conclusiones referidas, habida cuenta que, y con independencia de algunas otras razones, es claro que esa mera cita no subsana los graves defectos de falta de fundamentación de la infracción que hemos venido consignando.

En cualquier caso resulta que la violación del art. 14 de la Constitución española que se menciona en el recurso de casación para la unificación de doctrina, constituiría una cuestión nueva no planteada en suplicación, pues en el recurso de suplicación que el SESPA entabló contra la sentencia de instancia (que ha sido totalmente confirmada por la sentencia aquí recurrida), no se formuló alegación de ningún tipo basada en la infracción de este precepto constitucional. Ello implica necesariamente y en todo caso el completo decaimiento de esta alegación, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala, de la que son exponente las sentencias de 5 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995 y 20 de octubre del 2005 (rec. nº 4153/2004), entre otras.

No desconoce la Sala la doctrina establecida en sus sentencias de 25.1.2006 (r. 370/05), 10.2.2006 (r. 448/05), 17.2.2006 (r. 427/05), 13.3.2006 (r. 450/05) y 17.3.2006 (r. 377/05), pero en el presente caso no es posible, por las razones expuestas, examinar en el fondo el problema planteado.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de noviembre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 4204/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en los autos nº 724/03, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel contra dicho recurrente sobre reclamación de cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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