STS 746/2005, 11 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2005:6038
Número de Recurso4206/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución746/2005
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANVICENTE LUIS MONTES PENADESPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de la mercantil MOYABA S.L., contra la sentencia dictada con fecha 9 de septiembre de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 292/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 352/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, sobre reclamaciones de cantidad por extinción de contrato de subarriendo. Ha sido parte recurrida la mercantil Abast Carnic Cala Ratjada S.L., representada por la Procuradora Dª Ana Llorens Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 1996 se presentó demanda interpuesta por la mercantil ABAST CARNIC CALA RATJADA S.L. contra la mercantil MOYABA S.L. solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada al pago de QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS VEINTIOCHO PESETAS (15.174.828 ptas.) como importe de la cantidad invertida por la actora, más los daños y perjuicios causados, a calcular en ejecución de sentencia, así como intereses y costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, dando lugar a los autos nº 352/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, oponiéndose a continuación en el fondo e interesando su absolución de los pedimentos adversos con expresa imposición de costas a la parte actora. Además formuló reconvención para que se declarase que la demandante inicial le adeudaba la cantidad de 1.950.000 ptas.

TERCERO

Contestada la reconvención por la actora-reconvenida pidiendo la absolución de todas sus pretensiones con imposición de costas a la reconviniente por su temeridad y mala fe, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez sustituta del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por "Abast Carnic Cala Ratjada, S.L.", contra la Entidad "Moyaba, S.L.", debo condenar y condeno a éste a que abone a la actora la cantidad de 15.174.828 ptas., más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, imponiendo las costas a ambas partes por mitad.

Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por "Moyaba, S.L" contra "Abast Carnic Cala Ratjada, S.L.", debo condenar y condeno a éste a que pague al actor la cantidad de 1.950.000 ptas., sin condena en costas."

CUARTO

Interpuesto por la demandada-reconviniente contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 292/98 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares, denegado el recibimiento a prueba propuesto por la apelante pero practicada para mejor proveer prueba pericial, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 1999 con el siguiente fallo: "Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Cerdá Bestar, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad MOYABA, S.L., contra la sentencia dictada en fecha de tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Manacor, la cual se revoca en parte; y, en su consecuencia, 1º) Se imponen a la entidad Abast Carnic Cala Ratjada S.L., las costas de la primera instancia originadas por la acción reconvencional interpuesta por la demandada Moyaba S.L., confirmándose en todos los demás extremos la sentencia apelada; 2º) No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas en esta apelación."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por esa misma parte apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Juan Alberto Azpeitia Sánchez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción de la teoría doctrinal y jurisprudencial de la falta de litisconsorcio pasivo necesario; el segundo por infracción del art. 1290 en relación con los arts. 1091, 1291-5º, 1293 y 1294, todos del CC; el tercero por infracción del art. 1281 CC; el cuarto por infracción de los arts. 596 y ss. y 602 y ss. LEC de 1881; el quinto por infracción de los arts. 1242 y 1243 CC en relación con el 632 de dicha ley procesal; y el sexto por infracción de la doctrina jurisprudencial acerca del enriquecimiento injusto.

SEXTO

Personada la actora-reconvenida como recurrida por medio de la Procuradora Dª Ana Llorens Pardo, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 1 de febrero de 2001, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 13 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 28 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por la sociedad subarrendataria de la sección de charcutería, quesos y carnes frescas de un hipermercado contra la sociedad subarrendadora reclamándole el importe de las inversiones realizadas para el ejercicio de su actividad tras haber dado por "rescindido" el contrato debido a la absoluta falta de condiciones del local, así como los daños que se acreditaran en ejecución de sentencia. La mercantil subarrendadora contestó a la demanda proponiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y oponiéndose a la reclamación, y además formuló reconvención para que se declarase que la demandante inicial le adeudaba una determinada cantidad en concepto de rentas impagadas.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda inicial, condenando a la mercantil subarrendadora a pagar la cantidad reclamada en concepto de inversiones y rechazando la indemnización de daños y perjuicios, y acogió la reconvención en su integridad condenando a la mercantil subarrendataria a pagar las rentas aún debidas.

Interpuesto recurso de apelación únicamente por la demandada-reconviniente, el tribunal de segunda instancia lo estimó tan sólo en materia de costas, y contra su sentencia recurre ahora en casación la misma parte mediante seis motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El primer motivo, fundado en "vulneración de la teoría doctrinal y jurisprudencial de la Falta de Litis Consorcio Pasivo Necesario", ha de ser desestimado por las siguiente razones, cada una de ellas suficiente por sí sola para justificar la desestimación: primera, porque se formula por la vía del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y citando el pasaje de una sola sentencia de esta Sala sobre el fundamento general del litisconsorcio pasivo necesario, cuando resulta que según reiteradísima jurisprudencia la falta de litisconsorcio pasivo necesario tenía que hacerse valer en casación por la vía del ordinal 3º de ese mismo artículo y citando dos o más sentencias sobre casos similares, de modo que su doctrina común pudiera considerarse aplicable al concretamente enjuiciado (SSTS 25-2-92, 23-3-93, 27-4-93, 18-5-95, 15-3-96 y 4-1-99 entre otras muchas); y segunda, porque también tiene declarado esta Sala hasta la saciedad que, en virtud del principio de relatividad de los contratos (art. 1257 CC), los litigios sobre cumplimiento o resolución de los mismos tiene que ventilarse única y exclusivamente entre las partes contratantes (SSTS 16-11-96, 12-3-97, 30-6-97, 30-6-97, 11-11-97, 17-5-99, 21-9-2001, 10-7-2002, 3-10-2002, 8-11-2002, 1-4-2004, 29-11-2004 y 31-3-2005). De ahí que las especulaciones del alegato del motivo sobre la existencia de otro arrendatario anterior del hipermercado, que también sería parcialmente responsable de la falta de condiciones del local, carezcan por completo de relevancia alguna, pues quien se obligó contractualmente con la actora-reconvenida a pagarle sus instalaciones en caso de "rescisión" fue única y exclusivamente la hoy recurrente, quien por otra parte nunca llega a concretar en qué podría afectar el fallo impugnado a esa otra entidad anteriormente explotadora del hipermercado, y ello porque, como se desprende del alegato del motivo, la misma parte entremezcla en una cuestión de incumplimiento de obligaciones estrictamente contractuales elementos concausales o de concurrencia de culpas propios de la responsabilidad extracontractual al aducir que también la anterior explotadora del hipermercado tendría su parte de culpa en la inadecuación de las instalaciones, concluyendo de esta forma que la demanda inicial tenía que haberse dirigido "contra todas aquellas personas jurídicas que pudieron haber participado en tal frustración" (la del contrato).

TERCERO

También procede desestimar el motivo segundo, fundado en infracción del art. 1290 en relación con los arts. 1091, 1291-5º, 1293 y 1294 CC, porque por más que en el contrato litigioso se facultara a ambas partes contratantes para la "rescisión inmediata" de aquél en caso de incumplimiento, claro está que ni la demanda inicial se fundaba en los preceptos del Código Civil sobre la rescisión de los contratos ni la sentencia impugnada los aplica, como no podía ser menos, pues lo que en aquélla se pedía era consecuencia de una resolución por incumplimiento que en el contrato se conceptuó, con error terminológico ciertamente no infrecuente, como "rescisión", lo que en ningún caso puede determinar que se aplique al caso el régimen de la rescisión en sentido técnico-jurídico.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo tercero, fundado en infracción del art. 1281 CC por una presunta interpretación ilógica de la estipulación contractual según la cual en caso de "rescisión" del contrato la hoy recurrente "efectuará pago de las instalaciones existentes y pertenecientes" a la actora-reconvenida. Para la recurrente no concurre el requisito de la rescisión, como resultaría del motivo anterior, y tampoco se habría acreditado la existencia ni la pertenencia de las instalaciones a la actora-reconvenida.

De semejante planteamiento bien claramente se desprende que nada tiene que ver el alegato del motivo con la norma que se cita como infringida, porque si todo lo relativo a la "rescisión" no es más que un mero error terminológico en el que cayeron los contratantes y sigue cayendo la hoy recurrente pero no el tribunal sentenciador, lo atinente a la existencia y pertenencia de las instalaciones tendría que ver con la prueba pero nunca con la interpretación de la referida cláusula, escrupulosamente respetada por dicho tribunal desde el momento en que justifica su pronunciamiento en considerar probado que la cantidad reclamada por la actora-reconvenida corresponde a su inversión en instalaciones efectivamente incorporadas por ella al puesto de venta.

QUINTO

No mejor suerte, y por parecidas razones, corresponde al motivo cuarto, fundado en infracción "de la Doctrina Jurisprudencial sobre la valoración de la prueba, cuando resulte ilógica o conduce al absurdo, cual sucede en el caso de autos, en relación con el art. 596 y ss., de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 602 y ss., de la misma Ley", porque amén de citarse esa presunta doctrina jurisprudencial mediante cuatro lacónicos renglones y medio con puntos suspensivos ìntercalados que fragmentan lo declarado por esta Sala, el alegato del motivo tiene dos vertientes: una dedicada a impugnar el razonamiento de la sentencia recurrida según el cual la hoy recurrente, en su contestación a la demanda inicial, no se opuso expresamente a la valoración de las instalaciones ni a su existencia, problema de admisión de hechos que nada tiene que ver con las normas citadas como infringidas; y consistente la otra en una serie de valoraciones de la propia recurrente sobre distintos elementos de prueba que la llevan a tachar de ilógica la conclusión probatoria del tribunal sentenciador sobre la existencia de las instalaciones y su pertenencia a la actora-reconvenida, calificándola de "fruto de una interpretación absurda e ilógica", planteamiento éste frontalmente opuesto a la verdadera jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada y conocida que huelga su cita, según la cual es radicalmente inadmisible pretender en casación una nueva valoración conjunta de la prueba, que en definitiva es la que hace la recurrente en este segundo aspecto del motivo examinado.

Si a todo ello se une, de un lado, que siempre se ha rechazado por esta Sala la cita de la norma o normas infringidas mediante fórmulas genéricas como "y siguientes", "y concordantes" o cualquier otra similar (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 14-6-96, 13-5-97, 29-7-98, 15-10-99, 23-10-2000, 24-1-2001, 18-4-2002, 23-9-2003 y 5-11-2004 entre otras muchas); y de otro, que en el régimen de la casación de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92 la única vía para impugnar la apreciación de la prueba por el tribunal sentenciador era la del error de derecho y citando inexcusablemente como infringida alguna norma que contuviera regla legal de valoración de cada prueba en concreto, sin poder nunca mezclar en un mismo motivo lo relativo a pruebas diferentes a modo de intento de nueva valoración conjunta (p. ej. SSTS 24-195, 26-12-95, 2-9-96, 17-3-97, 14-4-97, 13-10-97, 23-1-98, 17-5-99, 25-3-2000, 27-4-2001, 16-9-2002, 10-7-2003 y 19-10-2004), la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse.

SEXTO

Tampoco puede ser estimado el motivo quinto del recurso, fundado en infracción de los hoy derogados arts. 1242 y 1243 CC en relación con el art. 632 LEC de 1881, porque en modo alguno la valoración de la prueba pericial acordada en segunda instancia para mejor proveer es ilógica, irrazonable o arbitraria, único caso admitido por la jurisprudencia para su censura casacional. Muy al contrario, las conclusiones del tribunal sentenciador se ajustan al dictamen del perito, como la propia parte recurrente no puede por menos que reconocer en el alegato del motivo.

Lo que sucede es que de nuevo lo que se plantea en el motivo no se corresponde con las normas que se citan como infringidas, pues con lo que verdaderamente está disconforme la recurrente es con el valor probatorio atribuido al informe acompañado con la demanda inicial y con el valor igualmente atribuido al dictamen del perito en la prueba acordada para mejor proveer pese a no haber comprobado éste la efectiva existencia de las instalaciones; en definitiva, cuestiones sobre si efectivamente se admitió o no en la contestación a la demanda inicial el importe de las inversiones y su efectiva realización por la actora-reconvenida, sobre a quién incumbía probar la existencia, pertenencia e importe de tales inversiones en el puesto de venta o, en último extremo, sobre la facultad del tribunal sentenciador para acordar esa concreta diligencia para mejor proveer, sin ninguna relación con las normas que en este motivo se citan como infringidas.

SÉPTIMO

Finalmente, el motivo sexto y último también ha de ser desestimado, porque fundado en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, que se cita someramente en su formulación más general, olvida la recurrente que la verdadera jurisprudencia aplicable al caso es la que excluye la injusticia o falta de causa del enriquecimiento cuando éste responda al contenido de lo contractual y válidamente pactado (SSTS 18-12-96, 12-7-2002, 12-6-2003, 27-10-2003, 4-11-2004, 31-3-2005 y 1-6-2005).

OCTAVO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de la mercantil MOYABA S.L., contra la sentencia dictada con fecha 9 de septiembre de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 292/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- Vicente Luis Montés Penadés.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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