STS 71/2014, 25 de Febrero de 2014

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2014:625
Número de Recurso673/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1216/2008 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Murcia, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de Zurich España, Compañia de Seguros y Reaseguros S.A (hoy Zurich Insurrance PLC), la procuradora doña Esther Centoria Parrondo. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Isaac y doña Fidela . No se ha personado la Conserjería de Sanidad de la Comunidad Autonoma de la Región de Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Olga Navas Carrillo, en nombre y representación de Fidela y Isaac , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Zurich España, Compañia de Seguros y Reaseguros S.A, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda se le condene apagar a mis mandantes la cantidad de 197.595,07 euros, más los intereses del artículo 20 LCS a devengar desde el 10 de septiembre de 2002, con imposición de todas las costas causadas.

  1. - El procurador don Miguel Angel Artero Moreno, en nombre y representación de Zurich España S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la misma, con expresa condena en costas a la demandante.

    El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando la incompetencia del Orden Jurisdiccional Civil para conocer de la demanda, absteniendose de conocer el asunto y, de no estimarse lo anterior, declare la inadecuación del procedimiento y, de no estimase lo anterior, declare la cosa juzgada y de no estimarse lo anterior, desestime íntegramente la demanda.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Murcia, dictó sentencia con fecha uno de abril de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador sra. Olga Navas Carrillo, en nombre y representación de Fidela y Isaac , contra Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros S.A. y Consejería de Sanidad, condeno a la demanda Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros S.A. a que pague a los actores el intereses moratorio del art. 20 LCS sobre la cantidad de 197.595,07 euros, desde el 10 de septiembre de 2002 al 2 de junio de 2008, sin imposición de costas.

    Se dictó auto de aclaración con fecha 29 de abril de 2009 cuya parte dispositiva Dice: Se aclara la sentencia a solicitud de la Procuradora Sra. Navas Carrillo, en nombre y representación de Fidela , conforme a lo argumentado.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte de Zurich España S.A, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 21 de junio, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación promovido por el procurador de los Tribunales Sr. Artero Moreno, en nombre y representación de la aseguradora Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros, asi como la impugnación formulada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ambas frente a la sentencia de fecha 1/04/09 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Murcia autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 1216/08 del que dimana el rollo nº 762/09, confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a las partes recurrentes.

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de Zurich España S.A con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del articulo 76 de la Ley 5/71980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro. En el presente caso el tercero perjudicado se dirige en este procedimiento civil frente a mi mandante, Compañia de Seguros, para que se nos condene a pagar la cantidad de 197.595,07 euros, que fue la condena impuesta a la administración en sentencia firme de la Sala de lo Contencioso, más los intereses del artículo 20 de la LCS a devengar desde la fecha del siniestro que es 10 de septiembre de 2002. Sin embargo la sentencia de apelación admite que la obligación de indemnizar nació en sentencia de fecha 14 de marzo de 2008 dictada en el recurso contencioso administrativo 1637/2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia . SEGUNDO.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia infringe el artículo 28 LCS y el artículo 1968 del Código Civil . El ejercicio de la acción del artículo 76 CS está prescrito porque si como declara la sentencia de apelación se imponen a esta parte los intereses moratorios desde el 10 de septiembre de 2002 y la acción del artículo 76 LCS no ejercitó hasta el 8 de julio de 2008 ha transcurrido el plazo legal para ejercitar la acción frente a mi mandante. En ningún momento con anterioridad al 8 de junio de 2008, la parte demandante ha ejercitado pretensión alguna contra mi mandante, luego la acción está prescrita. TERCERO.- Se ha infringido el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , puesto que en este caso mi mandante no ha incurrido en mora alguna en el cumplimiento de la prestación. Se infringe de manera expresa el apartado 3º del citado artículo 20, puesto que no se conocía el siniestro a los 3 meses de la producción sino que se tuvo conocimiento de la misma al momento de personarnos en el procedimiento Conencioso- Administrativo. CUARTO.- Se ha infringido asimismo el apartado 8 del mismo artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , ya que no sólo no hay mora el establecerse de acuerdo con el propio pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Murcia la decisión favorable a la indemnización en la sentencia contencioso administrativo sino que hasta la sentencia hay causa justificada para no proceder a la entrega de cantidad alguna, puesto que la Administración Publica había desestimado por silencio la reclamación patrimonial interpuesta.

    Igualmente se interpuso recurso extraordinario por infracciónprocesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( artículo 469.1.2º de la LEC ), concretada en la arbitrariedad y el aportamiento de las reglas de la lógica y la razón al incurrir en contradicciones en su propio razonamiento. SEGUNDO.- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión ( artículo 469.1. 3º ), concretada en la infracción de los artículos 44 y siguientes de la LEC , en relación con los artículos 37.2 . y 63.1 de la LEC y el artículo 9.6. LOPJ , además del artículo 103 LJCA .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha dos de Octubre de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador d. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Fidela y don Isaac , presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El origen de los recursos -extraordinario por infracción procesal y de casación-, trae causa de un proceso ordinario en el que los actores, don Isaac y doña Fidela , en ejercicio de la acción directa que les confiere el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , como perjudicados por un acto médico, interesaron la condena de la aseguradora, ahora recurrente, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, a pagarles la cantidad de 197.595,07 euros, más los intereses del artículo 20 de la citada ley , a devengar desde el 10 de septiembre de 2002. Previamente los actores habían interpuesto recurso administrativo por denegación presunta, por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, asegurada por Zurich, interesando el pago de daños y perjuicios derivados de una deficiente prestación medica a la actora. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2008 , por la que condenó a la Administración indemnizar a los actores en la cantidad total de 197.595,07 euros, con más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación (16 de mayo de 2002).

La sentencia de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la aseguradora demandada a pagar a los actores el interés del artículo 20 de la LCS desde el 10 de septiembre de 2002 al día 2 de junio de 2008.

La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la aseguradora, así como las impugnaciones deducidas por la Conserjería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y por los demandantes, y confirmó la resolución apelada.

ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, formuló un doble recurso, extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia arbitrariedad y apartamiento de las reglas de la lógica y la razón al incurrir en contradicciones en su propio razonamiento. Cita como norma infringida el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige que la motivación contenida en las sentencias se ajuste siempre a las reglas de la lógica y la razón, ello en relación a que "se declara que la obligación vino establecida en la sentencia contencioso administrativa, y solo desde entonces pudo plantearse la aplicación de la sanción de interés moratorio a efecto de no considerar la acción ejercitada prescrita, pero si la obligación y el momento en el que cabe plantearse la aplicación al caso de la sanción por dejadez en el atendimiento del tercero es de fecha 14 de mayo de 2008, no ha existido mora alguna ni puede declararse intereses a tal efecto, puesto que esta parte cumplió con la obligación antes incluso de devenir firme la sentencia que establecía la obligación".

Se desestima.

La Sala no advierte la contradicción que se invoca ni mucho menos que la que se cuestiona pueda calificarse de arbitraria o falta de razón. La sentencia dice dos cosas: una, que para el examen de la cuestión referente a los intereses del artículo 20, es necesario que se declare primero la responsabilidad de la asegurada. Otra, que teniendo en cuenta la relación de solidaridad que existe entre la aseguradora y su asegurada, el computo de la prescripción debe hacerse tomando como día inicial aquel en que se puso fin al procedimiento seguido en vía contenciosa frente a su asegurada -14 de marzo de 2008-, por lo que habiéndose ejercitado la acción en julio del mismo año, era evidente que no había transcurrido el plazo de prescripción, rechazada la cual entra a valorar la procedencia de aplicar la actuación de la aseguradora desde le facha del siniestro.

TERCERO

El segundo motivo concreta la denuncia en la infracción de los artículos 44 y siguientes de la LEC , en relación con los artículos 37.2 y 63.1 de la misma Ley , y artículo 9.6 de la LOPJ , además del artículo 103 LJCA .

El motivo se desestima, no solo por la heterogeneidad de los preceptos que se citan y por falta de identificación de los artículos "siguientes" al 44 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino porque no concreta en su desarrollo las razones por las que ha sido infringido cada uno de ellos.

RECURSO DE CASACION.

CUARTO

De una forma o de otra, todos los motivos que se formulan tienen que ver con la relación entre el procedimiento seguido ante la jurisdicción contencioso administrativo y este. El primero cita como infringido el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro porque la acción se ejercita para que le condene a pagar la condena fijada en vía administrativa, más los intereses del artículo 20 de la Ley a devengar desde la fecha del siniestro, que es el 10 de septiembre de 2002, y sin embargo la sentencia recurrida admite que la obligación de indemnizar nació con la sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, dictada en el recurso contencioso ante el TSJ de Murcia. Se dice en el motivo que el principal argumento es que una vez ejercitada frente al asegurado un procedimiento contencioso administrativa, en el que la aseguradora compareció como codemandada, no cabe de manera independiente plantear la imposición de unos intereses moratorios cuando la obligación principal sobre la que se pretende estos intereses se ha establecido en sentencia y ha sido debidamente cumplida en el plazo de cumplimiento voluntario de la misma.

Se desestima.

El motivo mezcla distintas cuestiones, todas ellas, de una forma directa o indirecta, para justificar la no imposición de los intereses del artículo 20 LCS . Se trae a colación la decisión tomada por el órgano jurisdiccional administrativo; se pretende justificar la inexistencia de acción para reclamar en vía civil lo que fue objeto de la citada sentencia y se plantea la doctrina de los actos propios para concluir que la parte actora, al deducir recurso contencioso-administrativo contra la Administración, reconoció que esta era la jurisdicción competente para conocer todos y cada uno de los extremos solicitados en la demanda.

Muchas y distintas cuestiones para ser tratadas en único motivo en el que, para desestimarlo, basta señalar que la reclamación en vía administrativa se produjo antes de la reforma del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la L.O. 19/2003, y que, como no podía ser de otra forma, la sentencia condenó únicamente a la Administración demandada. El hecho de que la aseguradora compareciera en la reclamación seguida ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el proceso instado contra el Servicio Murciano de Salud no le confiere la condición de parte. La aseguradora no gozaba en esos momentos de legitimación para ser parte en el proceso contencioso, sino sólo en cuanto interesado en el litigio, en unión de la Administración causante, sin ejercitar ni soportar pretensión autónoma y, por consiguiente, sin más interés que el fracaso de la demanda dirigida exclusivamente contra la administración por ella asegurada, lo que no altera la naturaleza de la acción ejercitada al amparo del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro , que tampoco se ve alterada por los actos propios de los demandantes siendo como es una facultad procesal que la ley concede al perjudicado, y como tal indisponible, por lo que el hecho de que aceptaran inicialmente la competencia de la jurisdicción administrativa para resolver el conflicto no implica que pudieran después dirigirse frente al asegurador de la responsabilidad civil causante del daño en la medida en que trataba de declarar la existencia del riesgo que era objeto de cobertura en la póliza suscrita y se declarase al demandado responsable respecto de la condena ya dictada, con el efecto consiguiente respecto de los intereses del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro , específicos de la entidad aseguradora, que no pudieron reclamarse frente a quien no era parte, siendo la responsabilidad patrimonial de la Administración concurrente -y de forma solidaria- con la aseguradora.

QUINTO

En el segundo motivo se argumenta que la acción está prescrita porque si, como declara la sentencia de apelación, se le imponen intereses moratorios desde el 10 de septiembre de 2002 y la acción del artículo 76 LCS no se ejercitó hasta el 8 de julio de 2008, ha transcurrido el plazo legal para ejercitar la acción. En ningún momento con anterioridad a dicha fecha, la parte demandante ha ejercitado pretensión alguna.

Se desestima.

No puede desligarse, como dice la sentencia recurrida, " esta acción del carácter solidario entre asegurado y asegurador, de ahí que sólo ante la presencia de una decisión favorable a la indemnización pueda plantearse la aplicación al caso de esa sanción por dejadez en el atendimiento del tercero que supone ese especial precepto, siendo de observar que la sentencia del TSJ es de 14/3/08 y la demanda iniciadora de este pleito lo es de 8/7/08, luego no pueden aplicarse a la acción aquí promovida sino favorablemente los plazos de prescripción del art. 1968.2º del CC o del art. 23 de la propia LCS ". Nada dice la sentencia de que la acción se hubiera interrumpido y la relación de solidaridad existente entre asegurador y asegurado remiten el día inicial a aquel en que terminó el pleito. Por lo demás, el contrato de seguro de responsabilidad civil es un contrato de naturaleza especial, en favor de tercero, que crea una solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador frente a la víctima, que aparece dotada de acción directa contra la Compañía aseguradora, de tal forma que la acción que se ejercita contra esta es la misma que la que fue dirigida previamente contra su asegurada, y ello evidentemente se proyecta sobre los plazos en los que ha de operar la prescripción y su interrupción ( SSTS 1 de febrero 2007 ; 1 de octubre 2008 ).

SEXTO

El tercer motivo plantea cuestiones de hecho referidas al momento en que tuvo conocimiento del siniestro, referido al de la personación en el procedimiento contencioso administrativo, lo que no es propio de este recurso. Pero es que, además, confunde el momento en que pueden judicialmente imponerse los intereses con aquel en que se inicia el cómputo de los tres meses que prevé el artículo 23.3 LCS para la mora del asegurador, y que se cita en el motivo como infringido. Se desestima.

SEPTIMO

Finalmente el cuarto denuncia la infracción del articulo 20.8 de la LCS , por existir causa justificada para no imponer los interese previstos en la citada norma puesto que "no existía decisión favorable a la indemnización hasta la sentencia del orden contencioso administrativo" y, además, "se cuestiona no solo la liquidez de la cuantía reclamada, sino la obligación misma del pago porque no está clara si existe actuación profesional generadora de responsabilidad si se ha producido un acto, cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o autoría del supuesto daño".

Se desestima,

Es doctrina reiterada de esta Sala - SSTS 19 de junio 2008 ; 16 de diciembre 2013 - que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario", y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005 ; 3 de mayo de 2006 )»; doctrina que también está presente en las sentencias de esta Sala números 438/2009, de 4 junio ; 788/2010, de 7 diciembre ; 825/2010, de 17 diciembre ; 17/2011, de 31 enero ; 453/2011, de 28 junio ; 784/2012, de 18 diciembre ).

Nada de lo cual se da en este caso en el que lo único que se constata es que " no atendió a su tiempo la aseguradora a la perjudicada por la actuación del organismo sanitario asegurado, de ahí el más enérgico rechazo a tal invocación" y en ningún caso actúa como causa justificada lo que se expone en el motivo; sin que al respecto nada tenga que ver con el objeto del proceso el documento que se aportó al rollo de esta Sala el día 13 de febrero de 2013, referido a un incidente sobre consignación en ejecución de la sentencia dictada en el orden administrativo, pues nada se dice sobre la manera en que puede incidir en lo que es objeto del recurso, ni nada se colige al respecto.

OCTAVO

La desestimación de ambos recurso supone que, en cuanto a las costas originadas, se impongan a la parte recurrente, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos formulados por la representación legal de la aseguradora Zurich España,SA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, de fecha 21 de junio 2011 , con expresa imposición de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas.Francisco Javier Orduña Moreno. Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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