STS 279/2008, 7 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución279/2008
Fecha07 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 213/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de la Compañía de Seguros y Reaseguros ITT ERCOS, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 732/99, por la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 3 de octubre de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 239/98 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gerona. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Alfonso Blanco Fernández en nombre y representación de D. Carlos María.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Girona dictó sentencia n.º 162/1999, de 15 de noviembre de 1999, en juicio de menor cuantía n.º 239/1998, cuyo fallo dice:

Fallo. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de D. Carlos María, contra la entidad mercantil "ITT Ercos, S. A.", representada por la Procuradora D.ª Nuria Oriell Corominas; demanda seguida por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia, condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad de un millón seiscientas nueve mil seiscientas cincuenta (1 609 650 pts.), como indemnización por días de baja, derivada del contrato de seguro a que se refiere esta resolución, suma a la que se aplicará el recargo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro (13 de octubre de 1996 ); debiendo tenerse en cuenta, a los efectos del cómputo de intereses legales, y como pago parcial del importe de la condena, que la demandada consignó el día 29 de septiembre de 1998, la cantidad de 504 900 pesetas. Además la demandada deberá pagar los intereses legales de la suma total indicada, recargos incluidos, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha de la consignación efectuada, y desde el día siguiente hasta el del completo pago, respecto de la diferencia.

Se desestima la pretensión de indemnización por invalidez permanente parcial derivada del contrato de seguro, instada por la demandante.

»Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Ejercita el demandante, D. Carlos María, la acción personal derivada del contrato de seguro suscrito por él con la demandada, la aseguradora "ITT Ercos, S. A.", para que, en virtud de lo estipulado, dicha aseguradora le indemnice en la suma de 8 886 150 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad, computados desde la fecha de la presentación de la demanda, más los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. En concreto, el seguro contratado es el de accidentes personales -art. 100 LCS. Frente a dicha acción se alza la demandada, la cual, pese a reconocer la existencia del contrato y el acaecimiento del riesgo cubierto, esto es, el accidente de tránsito viario sufrido por el demandante el día 13 de octubre de 1996, fecha en la que estaba en vigor el contrato aludido, se opone parcialmente a la misma sobre la base de los siguientes hechos: 1.º) el actor ha prescindido del trámite previsto en el artículo 38 LCS, afirmando dicha demandada que dicho precepto tiene carácter imperativo para las partes; 2°) el actor ha estado, según afirma la demandada, un total de 104 días de baja médica. Precisamente por ello dicha parte consignó el día 29 de septiembre de 1998, en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, la cantidad que, según este dato y por remisión al contrato de seguro de accidentes formalizado, debe percibir el demandante, esto es, 504 900 pesetas, a razón de 4 675 pesetas por cada día de baja médica.

Por último, la demandada niega que las secuelas que padece el actor, y a las que alude en su demanda, como consecuencia del accidente de tráfico sufrido el día 13 de octubre de 1996, sean indemnizables, teniendo en cuenta lo estipulado en la póliza del seguro, ya que tales secuelas, al entender de la aseguradora, no integra ninguno de los supuestos en que se considera la existencia de una invalidez permanente parcial, al no describirse, añade dicha parte, ni siquiera por analogía en el baremo contenido en el artículo 2 de las condiciones generales de la póliza.

»Segundo. Centrada pues la litis en los comentados aspectos corresponde razonar y dirimir la controversia, en el mismo orden expuesto. En lo atinente a la imperatividad y aplicación del artículo 38 LCS, baste decir para rechazar el argumento de la demandada al respecto, que dicho precepto no es aplicable al presente supuesto, donde la oposición de la aseguradora se centra sustancialmente en la falta de cobertura de las secuelas del asegurado, y la discusión de los días de baja médica, cuestiones que antes que afectar a la liquidación del siniestro, atañen a la interpretación del contrato y a la prueba de la correspondiente baja médica, sobre todo, respecto a este último extremo, teniendo presente la existencia del informe médico forense emitido en las actuaciones penales previas a esta litis.

»Precisamente el informe emitido por dicho facultativo, merecedor de especial consideración, en atención a la objetividad y experiencia que cabe presumir en quien lo emitió, recoge corno días invertidos en la curación un total de 385 días, si bien precisa el mismo dictamen que durante este tiempo el accidentado ha estado imposibilitado para su faena habitual. Por ello, entendemos que a la aseguradora incumbía probar que los días de impedimento para la labor habitual del asegurado, no eran los expresados, sino los 104 que afirma. Al no haberse producido tal prueba, concluimos que el informe forense tuvo en cuenta el tipo de trabajo realizado por el demandante, y el tipo de lesiones y secuelas padecidas por el mismo, como base justificativa de la conclusión que establece en cuanto a los días de baja médica, o invalidez temporal -como dice el clausulado particular del contrato -, o corno expresa la definición que de ella hace el artículo preliminar de las condiciones generales del contrato, días que impidan la normal realización de su trabajo habitual por el asegurado. A la vista de las lesiones y secuelas que recoge el informe forense respecto al asegurado, y teniendo presente su profesión, recogida expresamente en las condiciones particulares del pacto, es decir, albañil, debemos concluir que los días a indemnizar por invalidez temporal son 365 días, en consideración a los argumentos y hechos expuestos, y a lo establecido en el artículo 2.3 de las condiciones generales del contrato.

»Tercero. Donde deben acogerse los argumentos expuestos por la demandada, es en lo relativo a que las secuelas ni constituyen supuesto alguno de invalidez permanente parcial, ni en modo alguno pueden equipararse a ninguna de las recogidas en el baremo incluido en la cláusula correspondiente. Frente a esta consideración no cabe invocar una interpretación extensiva o integradora de las cláusulas del contrato. En efecto, frente a otros supuestos que se citan, el presente no constituye un caso de omisión u oscuridad en la redacción de las cláusulas, puesto que las mismas condiciones particulares establecen la garantía de la invalidez permanente parcial, por remisión a la modalidad "A", de las establecidas en las condiciones generales del contrato y en el baremo del punto b) del número 2 del artículo 2 de dichas condiciones generales, se recogen únicamente supuestos de pérdida de miembros, o de sentidos, conceptuadas únicamente por lo que de menoscabo físico suponen, sin remisión alguna a la capacidad laboral del asegurado. Por lo tanto la garantía queda definida, desde el primer momento, por la remisión que se hace al indicado baremo. No cabe, por tanto, hablar de limitación de los derechos del asegurado, sino de limitación de la garantía contratada de la que debía ser conocedor el asegurado por la indicada remisión -art. 1281 CC -. Hacer una interpretación extensiva como la que propone el demandante, iría contra lo dispuesto en el artículo 1091 CC, según el cual, el contrato es ley para los contratantes, y supondría ampliar, sin base legal para ello, la garantía contratada a otros supuestos no previstos por los propios contratantes, y no podemos olvidar el carácter privado de este contrato, por muy intervenida que esté la actividad aseguradora.

»Respecto de la suma que según esta resolución debe pagar la aseguradora, hay que aplicar el recargo por demora, previsto en el artículo 20 LCS.

»Cuarto. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, según lo establecido en el artículo 523 LEC ».

TERCERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona dictó sentencia n.º 513/2000, de 3 de octubre de 2000, en el rollo de apelación n.º 732/1999, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Primero. Que estimado en lo fundamental el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos María contra la Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 1999, en el Juzgado de 1a Inst. N.º 6 Girona, debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de condenar a la compañía ITT Ercos S. A., al pago de la Invalidez Permanente Parcial, acreditada en autos, por la que deberá abonar la suma de seis millones de pesetas. Suma a la que se debe añadir la ya establecida en la Sentencia de primera instancia por la Invalidez Temporal de 1 609 650 pesetas, resultando un monto total de siete millones seiscientos nueve seiscientas cincuenta (7 609 650) pesetas. Así como condenar, a dicha compañía, al pago de las costas de la primera instancia.

»Segundo. Que estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la compañía ITT Ercos S. A., contra la Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 1999, en el Juzgado de 1.ª Inst. N.º 6 Girona, debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de condenar a la compañía ITT Ercos S. A., al pago del 20% del moto total adeudado, contado desde el día del siniestro, hasta el momento del pago total del importe de la condena. Debiéndose descontar, a partir del 29 de septiembre de 1998, las 504 900 pesetas depositadas por la compañía.

»Se condena al pago de las costas de primera instancia a la compañía ITT Ercos S. A. Sin expresa imposición de las costas de esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de primera instancia, excepto en lo que resulten contradictorios con los aquí expuestos.

Segundo. La sentencia de primera instancia admite parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos María., reconociéndole una indemnización por Invalidez Temporal y rechaza la solicitud de la indemnización por Invalidez Permanente Parcial, considerando que las secuelas que presenta el demandante "ni constituyen supuesto alguno de invalidez permanente parcial, ni en modo alguno pueden equipararse a ninguna de las recogidas en él baremo de la cláusula correspondiente".

El demandante D. Carlos María., acude en apelación de la sentencia de primera instancia, por considerar que debe reconocérsele la indemnización por Invalidez Permanente Parcial, argumentando que: 1) en el proceso existen suficientes pruebas (informes médicos) que avalan una pérdida de una tercera parte (1/3) de sus facultades para ejercer su actividad profesional; 2) si se considera el baremo como una limitación de la cobertura del contrato, al ser limitadora de derechos, no sólo no cumple con los requisitos legales (ir en negrita), sino que resulta inadmisible por ser limitadora de sus derechos. Advirtiendo que, si bien es cierto que la Seguridad Social le denegó dicha invalidez, debe diferenciarse entre la incapacidad laboral a los efectos de la Seguridad Social y la incapacidad a los efectos contractuales. Interesando la revocación de la sentencia en cuanto a la negación de la indemnización por invalidez permanente parcial y su reconocimiento en los términos de la demanda y la condena en costas de las dos instancias a la parte demandada.

Tercero. Igualmente, acude en apelación la parte demandada, la compañía ITT Ercos S. A., quien solicita la revocación total de la Sentencia, petición que fundamenta en los tres motivos siguientes:

En primer lugar, se opone a la admisión de la demanda, al considerar que conforme al artículo 104 LCS es preceptivo el trámite del artículo 38 de esta Ley, trámite que la parte demandante ha obviado. Manifestando, en su informe que la discusión está en la valoración del daño, pues "no se niega la cobertura" del mismo, por lo que al estar en el supuesto del artículo 38, y no haberse acogido la parte demandante a la misma, deviene nulo todo lo actuado, sin que sea posible subsanar dicha nulidad.

En segundo lugar, y en el caso de no prosperar el primer motivo alegado, se opone a que la invalidez temporal reconocida en la sentencia se calcule con base en el máximo de días fijado en la póliza (365), sino que debe ser el de 104 días que es el que la compañía considera ajustado al contrato, resultando una indemnización de 504 900 pesetas. A este respecto, la compañía argumenta que la Incapacidad Temporal, a la que hace referencia el contrato de seguro, debe determinarse en referencia a la incapacidad absoluta para realizar todas las ocupaciones inherentes a su profesión, y considera que en este caso la única prueba que en ese sentido existe es la del informe del médico de la compañía, por lo que se debe reconocer sólo la incapacidad admitida por la misma.

En tercer y último lugar, se opone a que en la condena de los intereses se impongan conjuntamente, por un lado, el 20% del artículo 20.4 LCS y por el otro otros, los intereses legales, considerando que dicha acumulación de intereses es improcedente. Finalmente, manifiesta que no procede la imposición de los intereses a los que hace referencia el artículo 20.4 antes referido al haber obrado la compañía de forma justificada teniendo en cuenta que el demandado no se sujetó al trámite del artículo 38 y existe una discusión probatoria.

Interesando, en primer lugar, la revocación total de la sentencia y la nulidad de lo actuado, inadmitiendo la demanda por infracción al artículo 104 en concordancia con el artículo 38 LCS ; en segundo lugar, y en el supuesto de no prosperar el primer motivo, la revocación parcial de la sentencia en el sentido de fijar la indemnización de la invalidez temporal en 504 900 pesetas, y finalmente, que no se le condene al pago de intereses.

Cuarto. Procede entonces analizar la apelación formulada por D. Carlos María., en referencia al rechazo de su pretensión de indemnización por la Invalidez Permanente Parcial producto de las secuelas del accidente.

El Juez "a quo", admitiendo los argumentos de la parte demandada, consideró que las secuelas sufridas por D. Carlos María., ni constituyen supuesto alguno de Invalidez Permanente Parcial, ni entran dentro de los baremos del contrato. Especificando que estos baremos recogen sólo supuestos de menoscabo físico sin referencia alguna a la afección de la capacidad laboral. Ante lo que se opone el apelante D. Carlos María., argumentando, por un lado, que en el proceso existen suficientes pruebas sobre la pérdida (de una tercera parte) de sus facultades para ejercer su actividad profesional; y por el otro lado, que si se considera el baremo como una limitación de la cobertura del contrato, resultaría lesiva de sus derechos y por lo tanto una cláusula inadmisible.

No se discute, por las partes, y resultan acreditados en el proceso, los siguientes extremos: a) que existe una lesión corporal, tal y como se aprecia en el acta de ratificación del perito D. Juan María (f. 182), quien manifiesta que "queda clara la lesión cerebelosa izquierda que provoca el cuadro de alteraciones del equilibrio que sufre el paciente"; b) que dicha lesión deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, como lo indican los informes médicos obrantes en el proceso y lo afirma categóricamente el perito médico en el extremo b) "...que hay un nexo clarísimo entre el accidente y las secuelas".

Se centra, pues, la discusión exclusivamente en determinar si la lesión y sus secuelas tienen cobertura dentro de la póliza, pudiendo calificarse de Invalidez Permanente Parcial, y en su caso, proceder a determinar la correspondiente valoración del las mismas y el monto de la indemnización correspondiente.

Antes de entrar en el análisis de esta cuestión y para evitar confusiones, conviene clarificar desde ya tres conceptos diferentes en referencia al tema que nos ocupa y que determinan tres momentos diferentes de análisis. En primer lugar, la cobertura hace referencia a si un determinado daño entra dentro de los supuestos indemnizables por el contrato; por lo que su determinación es una cuestión previa y sólo es posible contestar en términos asertivos o negativos. En segundo lugar, la valoración del daño hace referencia a la determinación de la gravedad del daño, que previamente se ha reconocido queda cubierto por el contrato; y finalmente, la determinación de la indemnización que hace referencia a la suma de dinero que debe corresponderle al daño sufrido, con relación a los baremos indemnizatorios que se establecen en la póliza.

Quinto. Así determinada la litis, y en la medida en que se reclama la cobertura de un daño como Invalidez Permanente Parcial, cabe preguntarse ¿qué debemos entender por Invalidez Permanente Parcial?. Y en la medida en que estamos en un marco contractual, referido a un con un trato de seguro de accidentes personales, es preceptivo ver que dice el propio contrato al respecto, ya que el contrato es ley para las partes. Por lo que el primer análisis de esta cuestión debe versar sobre el contenido del mismo, y sólo en el supuesto de no existir indicación alguna en el contrato, procedería buscar referentes jurídicos fuera del mismo, como lo sugiere el demandante refiriéndose a las normas de la Seguridad Social.

El artículo preliminar de la póliza, en su párrafo segundo, numeral 8 -definiciones-, dice: "Se entiende por Invalidez Permanente la pérdida orgánica o funcional de los miembros y facultades del Asegurado cuya intensidad se describe en el Artículo 2.º y cuya recuperación no se estime previsible de acuerdo con el Certificado médico...".

Tres son pues los requisitos indicados por este artículo para poder admitir que estamos ante una Invalidez Permanente: a) la pérdida orgánica o funcional de los miembros y facultades del Asegurado; b) que su intensidad se corresponda con la descrita en el Artículo 2.º y c) que su recuperación no se estime previsible de acuerdo con el Certificado médico.

Por lo que se refiere al primer requisito, tal y como lo expresa el artículo referido, son dos los objetos susceptibles de pérdida contemplados en esta definición: "los miembros" y "las facultades del Asegurado". A su vez, con respecto a los miembros se admite tanto la pérdida anatómica del mismo (perdida orgánica), como su pérdida funcional.

Tal y como ya se indicó la lesión es "cerebelosa izquierda" y provoca las secuelas reseñadas en autos, por lo que no hay duda que no estamos ante un supuesto de perdida orgánica de un miembro. No obstante, sí ha quedado acreditado que se ha producido una pérdida de "las facultades del Asegurado". Los diversos informes médicos, obrantes en el proceso, coinciden en considerar que D. Carlos María., ha sufrido una pérdida parcial (o disminución), de una tercera parte, de sus facultades para realizar las actividades propias de su profesión. Si consideramos, y debemos considerar, que entre las "facultades del Asegurado", se encuentran las propias para ejercer su profesión, debemos concluir que ha quedado probado que, conforme a los términos del contrato, sí ha existido una pérdida (o disminución) de las facultades del Asegurado y que ésta tiene un carácter permanente. No cabe objetar que la referida disminución o pérdida se predica de las facultades laborales del Asegurado y no como lo establece la póliza de las "facultades" en razón del menoscabo físico que supone la pérdida del órgano, como pretende la aseguradora, ya que de los informes médicos se desprende una pérdida de su capacidad auditiva y de sus capacidades motrices, siendo la capacidad laboral del Asegurado una referencia para la graduación de la lesión (una tercera parte), un aspecto que analizaremos más adelante, y no de su existencia.

En realidad, el Asegurado ha visto disminuidas (pérdida parcial) de forma definitiva, entre otras, su facultad de desplazamiento, viéndose impedido para desplazarse por terrenos inclinados, superficies inestables, subir alturas, entre otras, y padece además secuelas tales como vértigos acompañados de vómitos o nauseas, desequilibrios, hipoacusia y zumbidos en el oído (f. 53). Pérdida de facultades que se agrava en consideración a su profesión, Por lo que podemos afirmar que queda demostrada la existencia de la pérdida de las facultades del Asegurado, primer requisito de la citada definición contractual de la Invalidez Permanente.

El segundo requisito, recordemos, es que la intensidad de la disminución o pérdida se corresponda con la exigida en el artículo 2.º. Lo que indicaría que el citado artículo 2.º de las condiciones generales del contrato establecería, basado en la intensidad, un criterio delimitador entre las pérdidas que reciben cobertura y aquellas que no la tienen.

El artículo 2.º del contrato de seguro establece que: "El asegurador asume la cobertura de las Garantías que a continuación se indican:

"... 2.2. INVALIDEZ PERMANENTE DEL ASEGURADO.

"... b) Invalidez Permanente Parcial.

"En el caso de que la Invalidez comprobada dentro de dos años desde la fecha del accidente, sea Permanente Parcial, la indemnización se obtendrá al aplicar a la suma asegurada para esta garantía en las Condiciones Particulares, el porcentaje que corresponda al grado de Invalidez sufrida, de acuerdo con el siguiente baremo...".

Como puede apreciarse, en referencia a la Invalidez Permanente Parcial, el artículo 2.º no establece ningún criterio de intensidad que delimite las pérdidas o disminuciones, bien de un miembro o bien de las facultades del Asegurado, que tienen cobertura y las que no la tienen. Del análisis de este artículo, difícilmente puede afirmarse que el listado de casos establecido en él, constituye el elemento delimitado de la cobertura del contrato. Lo que comportaría que al no estar las secuelas de autos recogidas en este listado, no quedan cubiertas por el mismo, por lo que no daría lugar a indemnización alguna. Y no puede admitirse ya que esta interpretación tropieza, al menos, con dos obstáculos. Por un lado, el propio contrato dice: "...la indemnización se obtendrá al aplicar a la suma asegurada para esta garantía en las Condiciones Particulares, el porcentaje que corresponda al grado de Invalidez sufrida, de acuerdo con el siguiente baremo...". Por lo que el baremo, según la literalidad de esta cláusula, sólo opera a efectos de la valoración de la indemnización, y no para la determinación de su cobertura, que como hemos indicado, este último paso es previo e independiente a la determinación de la indemnización.

Y el segundo inconveniente es que un par de párrafos más adelante el contrato establece: "En los casos no especificados en el baremo anteriormente señalado, así como en los de pérdida parcial de los miembros indicados en el mismo, el grado de invalidez se fijará en proporción a su gravedad, comparada con la de las invalideces enumeradas". Quedando expresamente consagrado que no sólo hay casos que quedan cubiertos por la póliza sin que estén expresamente consagrados en la mencionada tabla, sino que el mencionado baremo sólo hace referencia a la valoración del grado de invalidez y no de su cobertura. Por lo que, en el caso que nos ocupa, no puede admitirse la interpretación indicada. Sin que pueda suplirse esta falta de delimitación anunciada, con las normas de la Seguridad Social que sí establecen una delimitación, basada en la gravedad del daño, para reconocer la indemnización por Invalidez Permanente Parcial, como lo pretende la compañía demandada.

Establecido entonces que, en el presente contrato, el baremo no constituye un listado "numerus clausus", limitadores o delimitadores de los supuestos de cobertura. La cobertura viene ya indicada, previamente, en el artículo 2.º, en los siguientes términos: 1. Muerte del asegurado; 2. Invalidez Permanente, diferenciando a su vez: a) la Invalidez Total y b) la Invalidez Parcial; 3. Invalidez Temporal y 4. Asistencia Sanitaria. Y el baremo sólo hace referencia a la determinación del quantum indemnizatorio, en función a la gravedad del daño cubierto por la Invalidez.

Así, al no establecer el contrato ninguna limitación, basada en la gravedad del daño, esta cláusula opera como una cláusula residual que consagra que todas las pérdidas permanentes, de miembros o facultades del asegurado, que no sean consideradas como Invalidez Total, reciben la cobertura de la Invalidez Permanente Parcial. Sin que el estar o no dicho daño expresamente consagrado en el listado de la póliza sea determinante para reconocer su cobertura. En este sentido, puede verse la Sentencia del Tribunal Supremo (29-10-1990 RJ 1990\8267 ) referida a un caso muy semejante al que nos ocupa, en el que el contrato define, igualmente, como incapacidad permanente, "la pérdida orgánica o funcional de los miembros y facultades del asegurado", y se consideraron cubiertos por dicha póliza daños fundamentalmente neurológicos, que no aparecían determinados en el listado correspondiente, tales como irritabilidad, inestabilidad emocional, falta de concentración, deficiente control motor del brazo derecho...".

Esta interpretación está, igualmente, en la línea jurisprudencial que establece que estos contratos deben interpretarse siempre buscando evitar abusos, provengan de donde provengan, y en todo caso evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas, puedan perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas o condiciones limitativas de los derechos de dicha parte contractual (STS 13-6-1998 RJ 1998\4689 ).

Por todo ello, puede afirmarse que se cumple este segundo requisito.

El tercer y último requisito, es que la pérdida o disminución de las facultades del Asegurado tenga un carácter permanente e irreversible. Lo que como ya se ha indicado ha quedado claramente acreditado y no ha sido objeto de debate, por lo que también se cumple este requisito.

Así, debemos considerar que las secuelas producidas y que quedan probadas, al representar una pérdida parcial, o disminución, de las facultades del asegurado y tener un carácter irreversible, reciben cobertura en el contrato como una Invalidez Permanente Parcial; por lo que procede evaluar su gravedad, a fin de determinar, comparando analógicamente la tabla establecida en el contrato, el monto de su correspondiente indemnización por parte de la compañía aseguradora. Por lo que prospera la impugnación presentada por D. Carlos María.

Sexto. Verificado entonces que ha quedado probado que D. Carlos María., ha sufrido de forma permanente una pérdida o disminución parcial de sus facultades, lo que conforme al contrato de seguro se corresponde con una Invalidez Permanente Parcial, cuya cobertura viene afirmada por el artículo 2. 29. b) del mismo, procede determinar la gravedad de la misma para establecer la cuantía indemnizatoria.

En los autos se aprecian diversos informes médicos que hacen referencia a esta valoración. Por un lado, existen informes que consideran que D. Carlos María., ha perdido el 33% de sus capacidades para desarrollar su profesión. Por otro lado, existe una transacción con la compañía Winterthur, en el marco del proceso de faltas, en el que se hace referencia a 18 puntos, en aplicación de los parámetros de la Ley 30/95 y finalmente, existe un informe, aportado por la compañía, que cifra dichas secuelas en 6 puntos, sin que se haga referencia al baremo utilizado para la misma, a pesar de lo cual la compañía no está dispuesta a indemnizar por este motivo.

Acude razón al Juez "a quo", y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo, cuando afirma que la valoración de la indemnización no debe calcularse en referencia a la capacidad laboral del asegurado sino, como lo establece el contrato, en función de las lesiones producidas. Por lo que no procede hacer un traslado automático del 33% como parámetro indemnizatorio. Y ello es así, debido a que dicha valoración del daño se hace en especial referencia a la profesión que tiene el asegurado, en este caso relacionada con la construcción, una consideración ajena al contrato.

Tampoco parece adecuado asumir directamente la valoración realizada en una transacción específica de la parte demandante con otra compañía y regulada por una normativa diferente, sin que por ello se excluya la posibilidad de acudir a esos baremos. Pero, en la medida en que existe en el contrato una regla específica que indica el procedimiento a seguir en aquellos supuestos en los que la pérdida sea parcial y no quede recogida en las tablas del contrato y que existe, igualmente, una baremación específica para esta relación contractual entre las partes. Un procedimiento que recordemos es "...el grado de invalidez se fijará en proporción a su gravedad, comparada con la de las invalideces enumeradas".

Finalmente, tampoco parece apropiado obviar el procedimiento antes indicado y asumir directamente el criterio del médico designado por la compañía, ya que sería tanto como aplicarle las consecuencias del artículo 38, antes referidas, sin que se hubiesen dado sus requisitos.

Por ello, resulta inevitable desarrollar el trabajo de comparación al que se hace referencia en el contrato.

Para realizar este procedimiento de valoración del daño y determinación de la indemnización correspondiente procede, como se recoge en la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo (RJ 1990\8267 ), la individualización de las secuelas y su valoración comparativa.

De los diversos informes médicos se desprende que a causa del accidente D. Carlos María., sufrió una lesión "cerebelosa izquierda" y como consecuencia de la misma presenta las secuelas siguientes: 1) "intensa limitación de la movilidad cervical" producida por un "dolor residual cervical... con motitis trapecio izquierdo", cefalea residual postraumática y "braquialgia izquierda con acrodisestecias en territorio c-5, c-6 izquierda"; 2) hipoacusia izquierda y 3) trastorno en la marcha con desviación lateral derecha, producido por un síndrome vertiginoso central y periférico (f. 182). Secuelas que aparecen igualmente recogidas por el informe del Médico Forense (f. 83).

Así determinas las secuelas, no se aprecia dificultad en comparar la hipoacusia del oído izquierdo producida con el baremo, que para la "sordera completa de un oído" establece un porcentaje de indemnización correspondiente al 10% del monto asegurado (20 000 000 pts.). Teniendo en cuenta el cuadro de hopoacusia descrito en los informes y las pruebas médicas, se establece la gravedad de dicha lesión en el 40% del total, lo que se correspondería con una indemnización equivalente al 4% del monto asegurado.

Por su parte, puede compararse la "intensa limitación de la movilidad cervical", producida por un "dolor residual cervical... con motitis trapecio izquierdo", cefalea residual postraumática y "braquialgia izquierda con acrodisestecias en territorio c-5, c-6 izquierda", con otras pérdidas de movilidad establecidas en la tabla como la "pérdida total de la movilidad del hombro" que establece un 25% para el derecho y un 20% para el izquierdo. Teniendo en cuenta el grado de limitación de la movilidad cervical que es "intensa" y que la misma va acompañada de dolores, se considera su gravedad en un 40% en referencia a la pérdida de movilidad del hombro derecho, lo que se corresponde con un 10% del monto asegurado.

Más difícil resulta compara la gravedad del daño referido al "vértigo vestibular y posicional central" toda vez que no hay una clara referencia a los indicadores de la tabla. Con todo, si se tiene en cuenta que el mencionado síndrome vertiginoso afecta fundamentalmente la facultad motriz, que tiene una notoria intensidad, que ya fue prematuramente advertida por al Médico forense, y que el mismo tiene una importante gravedad (f. 187); y considerando de forma global los parámetros del baremo del contrato, procede estimar un porcentaje indemnizatorio del 15% del monto asegurado.

Así determinado, la compañía de seguros deberá indemnizar a D. Carlos María., por la Invalidez Permanente Parcial, los montos que a continuación se expresan:

1) Por la pérdida auditiva del oído izquierdo: el 5% de 20 000 000 = 1 000 000 pesetas.

2) Por la pérdida de movilidad cervical: el 10% de 20 000 000 = 2 000 000 pesetas.

3) Por la pérdida de movilidad ocasionada por el síndrome vertiginoso: el 15% de 20 000 000 = 3 000 000 pesetas.

Lo que da un total de seis millones (6 000 000) pesetas.

Séptimo. Procede ahora analizar el recurso de apelación presentado por la representación de la compañía ITT Ercos S. A. En primer lugar, del anterior análisis se desprende claramente que no puede prosperar el motivo de impugnación invocado por la representación de la compañía ITT Ercos S. A., referido a la aplicabilidad del artículo 38 LCS. Ya que a pesar de que dicha representación en su informe manifiesta que "no niegan la cobertura" de las secuelas, sino su liquidación, esta afirmación resulta contradictoria no sólo con lo que en otras partes del proceso manifiesta, como se aprecia claramente en el escrito de resumen de pruebas, cuando en el punto 2.º en el que se refiere expresamente al fondo de la litis insiste en afirmar que las secuelas que padece D. Carlos María., no tienen "encaje en la póliza de seguro de accidentes" objeto de la demanda (f 285); sino también con su actuación, al negar cualquier pago por las secuelas que dice reconocer, como cubiertas por el contrato. Por ello, acertadamente el Magistrado en su Sentencia afirma que la litis se centra en la falta de cobertura de las secuelas y la discusión de los días de baja, cuestiones que atañen a la interpretación del contrato y la prueba de los días de baja y no exclusivamente a su liquidación. Siendo la autoridad judicial, y no la pericial, la única competente para dirimir estas cuestiones (STS 31-1-1992 y 17-7-1992 ).

Pero, es más, no es cierto que sea el demandante el que no ha cumplido con lo establecido en el artículo 38 LCS. La compañía de seguros tampoco procedió al nombramiento de su perito, lo que hubiese dado lugar, en su caso, a que el demandante, al no haber nombrado el suyo, en el plazo establecido, hubiese tenido que sujetarse al peritazgo de la compañía, según lo establece el mismo artículo 38. Y es que la compañía no lo nombró, sencillamente porque no le reconocía cobertura a las secuelas, por lo que no estaba dispuesta a pagar indemnización alguna por ellas.

Octavo. El segundo motivo de impugnación hace referencia a si han quedado o no acreditados los 385 días que el actor afirma haber estado imposibilitado para la realización de cualquier trabajo relacionado con su profesión. En este sentido, parece acertado el análisis y valoración que de las pruebas realiza el Juez "a quo" cuando estima que de las pruebas obrantes en el proceso y especialmente del informe del Médico Forense obrante en los autos (D. 6), se desprende claramente dicha circunstancia. Sin que acuda razón a la compañía demandada cuando, en su informe, argumenta que dada la naturaleza penal del litigio en el que se originó dicha pericia y la época de la misma, se confunden los días de baja, con los días de incapacidad total para realizar su trabajo habitual. Y no existe dicha confusión, ya que como puede apreciarse en el informe del Forense se distingue claramente, en dos apartados diferentes, el tiempo de duración de la lesión, y el tiempo de imposibilidad para realizar su trabajo habitual, si bien se fija la cuantía de ambos en 385 días. Por lo que sí queda acreditado, en un informe médico que merece especial atención, dada su imparcialidad, como es el del Médico Forense, que la incapacidad total para la realización de su trabajo habitual, y no de una parte de éste, es de 385 días, por lo que corresponde una indemnización del máximo establecida en el contrato de 365 días tal y como se determinó en la sentencia recurrida. Por lo que el motivo de impugnación debe ser rechazado.

Noveno. El último motivo de impugnación presentado por la compañía aseguradora, en referencia al pago de los intereses, tiene dos aspectos. En el primero, la compañía se opone a que se le cobren, conjuntamente, dos tipos de interés, a saber: el 20% del artículo 20.4 LCS y "los intereses legales". Sin duda este motivo debe prosperar, toda vez que esta duplicidad está expresamente prohibida por el artículo 20.10 de la citada Ley, modificado por la Ley Orgánica 30/95, que dirimió definitivamente un asunto que había originado posturas diversas.

El segundo aspecto, hace referencia a la oposición de la compañía a que se le condene al pago de los intereses, por considerar que ha obrado de forma justificada. Argumentando que la parte demandante ha prescindido del trámite preceptivo del artículo 38 y que existe una discrepancia probatoria.

Si bien es cierto que el artículo 20.8 LCS establece que no habrá lugar al pago del 20% cuando la falta de pago de la indemnización se deba a una causa justificada, en el caso que nos ocupa este no parece ser el caso. Y esto se desprende de las siguientes consideraciones: en primer lugar, como ya se ha advertido no es cierto que quién ha incumplido el trámite establecido por el artículo 38 sea la parte demandante, lo que de haber sido así le hubiese acarreado las consecuencias indicadas por el propio artículo, sino que ninguna de las partes acudió a dicho trámite, precisamente por entender que no se estaba en el supuesto allí regulado, sino frente a la negativa de la compañía de dar cobertura al daño reclamado y por tanto de negar toda indemnización por las secuelas producidas. En segundo lugar, cabe señalar que el ingreso, en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, que realiza la compañía de seguros el día 29 de septiembre de 1998, es tardío e insignificante: tardío, ya que no se realiza dentro de los tres meses siguientes al siniestro, sino casualmente unos días antes de transcurrir de los dos años contados desde el momento del accidente; y claramente insignificante, ya que se reclaman 8 886 150 pesetas y se consignan 504 900 pesetas. En tercer lugar, la compañía a pesar de afirmar que no discute la cobertura de las secuelas y contar con un informe médico, aportado por la propia compañía, que valora las mismas en 6 puntos, no procede a reconocer pago alguno por las mismas. Y en cuarto y último lugar, a pesar de que la propia compañía en escrito de fecha 27-3- 98 afirma que "la indemnización que entendemos corresponde al asegurado por este asunto es de 1 105 638 pesetas" procede a depositar algo menos que la mitad de dicha suma. Por todo ello, no puede considerarse que el retardo en el pago, con relación a las 504 900 pesetas y el impago de las restantes indemnizaciones, sea debida a una causa justificada, sino que ha sido producto de la negativa y la negligencia de la compañía a efectuar, en debida forma y tiempo, el pago de las obligaciones derivadas del contrato. Si además se tiene en cuenta que se cumple plenamente el requisito de haber transcurrido más de dos años desde el momento del accidente, procede, entonces, considerarse ajustada a derecho la condena al pago del 20% que establece el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, debido al notorio e injustificado retardo de la compañía aseguradora, que no sólo sobrepasa amplísimamente el plazo legal de tres meses, sino que deposita una suma muy reducida, en algo menos de la mitad del importe inicialmente reconocido y ofrecido por la propia compañía. Por lo que debe desestimarse éste motivo de apelación.

Por todo ello, se considera que la compañía deberá pagar el 20% del moto total adeudado, contado desde el día del siniestro (art. 20.6 de la Ley de Contrato de Seguro ), hasta el momento del pago total del importe de la condena. Debiéndose descontar, a partir del 29 de septiembre de 1998, las 504 900 pesetas depositadas por la compañía.

Décimo. De conformidad con el artículo 523 párr. 1.º, LEC, en atención a que son rechazadas todas las pretensiones de la parte demandada y prospera, en lo fundamental, todas las de la parte demandante, procede condenar a la compañía aseguradora ITT Ercos S. A., al pago de las costas de la primera instancia.

Sobre las costas de la segunda instancia no cabe hacer pronunciamiento expreso de su imposición, toda vez que el fallo no es desestimatorio, en toda su extensión, para ninguna de las partes apelantes».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de ITT Ercos, S. A., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Error de derecho en la valoración de la prueba, que constituye una infracción del ordenamiento jurídico señalando como criterio valorativo y necesariamente aplicable el art. 1281 I CC. Autoriza este motivo el art. 1692.4.º LEC.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La finalidad del art. 1281.1 CC es evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes. Así lo disponen las SSTS de 4 de junio de 1964 y de 20 de febrero de 1984.

A tenor del art. 1281.1 CC el intérprete ha de atenerse al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige.

El contenido del artículo preliminar, punto 8, apartado 2.º, de las condiciones generales de la póliza en relación con el art. 2, punto 2.2, apartado b), el baremo y los apartados que se refieren a que, en los casos no especificados en el baremo anteriormente señalado, así como en los de pérdida parcial de los miembros indicados en el mismo, el grado de invalidez se fijará en proporción a su gravedad comparada con la de las invalideces enumeradas y si el asegurado perdiese simultáneamente varios de dichos miembros, el grado de invalidez se fijará sumando los respectivos porcentajes, no pudiendo, en ningún caso, exceder la indemnización de la suma asegurada para invalidez permanente total.

La suma asegurada fue de 20 000 000 pts., para el supuesto de invalidez permanente total y para los supuestos de invalidez permanente parcial, la indemnización ha de obtenerse al aplicar a la suma asegurada fijada para esta garantía, el porcentaje que corresponda al grado de invalidez sufrida, de acuerdo con las lesiones especificadas en el propio baremo y de acuerdo con los porcentajes que corresponden a cada una de las modalidades, por lo que hemos de tener en cuenta la modalidad A.

La Sala olvida el mandato imperativo del art. 1281.1 CC, auténtico criterio interpretativo de necesaria y obligada aplicación para los tribunales de justicia, suficiente para hacer descansar en el mismo un error de derecho en la valoración de la prueba como es la documental que se refiere al contrato.

Considera la Sala (fundamento de derecho cuarto) que la cobertura hace referencia a si un determinado daño entra dentro de los supuestos indemnizables por lo que su determinación es una cuestión previa y sólo es posible contestar en términos positivos o negativos. En segundo lugar, la valoración del daño se refiere a la determinación de su gravedad que previamente se ha reconocido queda cubierta por el contrato. Y la indemnización es la suma de dinero que corresponde al daño sufrido y el numeral 8 del artículo preliminar de las condiciones generales de la póliza establece tres requisitos para la invalidez permanente: la pérdida orgánica o funcional de los miembros y facultades del asegurado que su intensidad se corresponda con la descrita en el art. 2 de las condiciones generales y que su recuperación no se estime previsible y con respecto a los miembros se admite la pérdida anatómica y la funcional.

Considera la Sala que en referencia a la invalidad permanente parcial, el art. 2 no establece ningún criterio de intensidad que delimite las pérdidas o disminuciones y no puede afirmarse que el listado de casos constituye el elemento delimitador de la cobertura, lo que comportaría que, al no estar las secuelas recogidas en el listado, no quedan cubiertas, con lo que parece que se acerca a la solución correcta como hizo la sentencia del Juzgado pero, sin embargo, considera que tal interpretación no puede admitirse porque la indemnización se obtendrá al aplicar a la suma asegurada el porcentaje que corresponda al grado de invalidez sufrida de acuerdo con el baremo y no puede admitirse porque en los casos no especificados en el baremo, así como en los de pérdida parcial de los miembros indicados, el grado de invalidez se fijará en proporción a su gravedad comparada con la de las invalideces enumeradas.

El baremo no constituye un listado numerus clausus, limitador o delimitador de los supuestos de cobertura pues la cobertura viene indicada en el art. 2 y es la muerte del asegurado, la invalidez permanente total o parcial, la invalidez temporal y la asistencia sanitaria y según la Sala, el baremo sólo hace referencia a la determinación del quantum indemnizatorio en función a la gravedad del daño cubierto por la invalidez.

Yerra la sentencia recurrida cuando considera que el baremo no constituye la cobertura del contrato de seguro. Yerra cuando extiende analógicamente la obligación del pago de la indemnización a otro tipo de patologías y, también, cuando establece el quantum indemnizatorio por un error material en las operaciones basado en la violación del art. 1281.1 CC.

Todas las normas de interpretación del Código civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que, cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato es clara no se aplica otra diferente que la que corresponde al sentido gramatical (STS de 1 de abril, 25 de mayo y 25 de junio de 1987, en relación con las de 4 de abril, 11 y 14 de octubre de 1988 ).

La interpretación literal excluye averiguar la supuestamente encubierta, pues el art. 1282 CC se aplica como norma supletoria del art. 1281.2 no del párrafo primero para juzgar de la intención de los contratantes, (STS de 24 de junio de 1993 ).

Cita la STS de 10 de mayo de 1991, según la cual las normas o reglas interpretativas de los contratos de los arts. 1281 a 1289 CC, constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario el art. 1281.1 CC ; si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes (STS de 29 de marzo de 1994 ).

La Sala llega inicialmente a unas conclusiones y después considera que caben otras posibilidades y establece que el baremo del art. 2 de las condiciones generales de la póliza no establece la cobertura. La cobertura viene establecida en los supuestos de muerte, invalidez permanente total y parcial, invalidez temporal y asistencia sanitaria, pero hemos de tener en cuenta que el art. 2 y el baremo señalan cuándo se ha de considerar la invalidez permanente total con el grado de parcial, lo que significa que el baremo es una simple aclaración del significado de la garantía los efectos contractuales pues el contrato es Ley entre las partes de acuerdo con el art. 1091 CC y el tomador del seguro o asegurado ha pactado con la compañía aseguradora un determinado clausulado a través del que va a ser indemnizado si ocurren unos determinados supuestos.

En el caso que nos ocupa las lesiones sufridas en el accidente van a constituir el grado de invalidez. La indemnización ha de obtenerse aplicando a la suma asegurada el porcentaje que corresponda al grado de invalidez de acuerdo con el baremo y éste establece a los puros efectos contractuales que se considera invalidez permanente total la pérdida de un brazo o de una mano, la del hombro, la del movimiento del codo, la del movimiento de la muñeca, la del pulgar y del índice, la de tres dedos, comprendiendo el pulgar o el índice, etc., es decir, desde la pérdida de determinados órganos o sentidos hasta determinado tipo de fracturas.

El baremo limita objetivamente el riesgo asumido en el contrato, su contenido y ámbito; así, las STS de 9 de febrero de 1994, 18 de septiembre de 1999 y 16 de mayo de 2000.

No trae a colación la problemática de las condiciones limitativas de responsabilidad y la de la limitación del riesgo, pues no es tratada en la sentencia; pero si habla de limitación objetiva es para demostrar que no toda lesión constituye un supuesto de invalidez permanente parcial a los efectos contractuales; que se trata de un problema cuantitativo y cualitativo dentro de la póliza que garantiza el riesgo de los accidentes.

El baremo define y delimita la cobertura del seguro y si fuera cierta la doctrina de la sentencia recurrida deberíamos haber aplicado el art. 3 LCS y tal precepto es expresamente rechazado. Así, las STS de 9 de noviembre de 1990, 16 de octubre de 1992, 9 de febrero de 1994 y 18 de septiembre de 1999.

En el art. 2 de las condiciones generales y en el baremo de la póliza de seguro de accidentes, se recoge el riesgo que se asegura que excluye el riesgo no asegurado (STS de 3 de marzo de 1998 ).

El baremo aclara los supuestos de invalidez permanente total a los que se aplicará un determinado porcentaje, es decir, establece la cobertura del seguro y lo mismo cuando se trata de la invalidez permanente parcial se establece la garantía o según la tesis de la Sala, se establece la cobertura.

La Sala olvida el mandato del art. 1281.1 CC. La interpretación del fundamento de derecho quinto de la sentencia tropieza con dos obstáculos. Por un lado, según dice el contrato, ya que la indemnización se obtiene al aplicar a la suma asegurada el porcentaje que corresponda al grado de invalidez de acuerdo con el baremo. Y un segundo obstáculo, el contrato establece que en los casos no especificados en el baremo así como en los de pérdida parcial de los miembros indicados en el mismo, el grado de invalidez se fijará en proporción a su gravedad comparada con la de las invalideces enumeradas, por lo que considera que al no establecer el contrato ninguna limitación basada en la gravedad del daño, esta cláusula opera como una cláusula residual que consagra que todas las pérdidas permanentes de miembros o facultades del asegurado que no sean invalidez total reciben la cobertura de la permanente parcial.

El fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida se refiere a la parcialidad de una serie de lesiones siempre sobre la base de las establecidas en el baremo y dice que no se aprecia dificultad en comparar la hipoacusia del oído izquierdo con la sordera completa de un oído; que puede compararse la intensa limitación de la movilidad cervical producida por un dolor residual cervical con motitis en el trapecio izquierdo, cefalea residual postraumática y braquialgia izquierda con acrodisestecias en territorio C-5 y C-6, con otras pérdidas de movilidad establecidas en la tabla como la pérdida total de la movilidad del hombro; y aunque reconoce que es más difícil comparar la gravedad del daño referido al vértigo vestibular y posicional central concluye que el síndrome vertiginoso afecta, fundamentalmente, a la facultad motriz.

Cuando el contrato indica que en los casos no especificados en el baremo así como en los de pérdida parcial de los miembros indicados en el mismo, el grado de invalidez se fijará en proporción a su gravedad comparada con las invalideces enumeradas, lo único que esta diciendo es que hemos de tener en cuenta el baremo; pero no es necesario que limitemos la indemnización si no se produce la pérdida total del brazo, del movimiento del hombro, del codo, la pérdida de un ojo, la sordera completa de los dos oídos, etc. Se trata de pérdidas parciales u otro tipo de patologías que sin estar descritas en el baremo encuentren en el mismo su propia fundamentación. Podemos actualizar la interpretación del baremo siempre sobre la base de las pérdidas, fracturas, ablación o acortamientos que recoge pues la interpretación literal de la cláusula contractual así lo exige.

Si fueran indemnizables todo tipo de invalideces permanentes, incluidas o no en el baremo es evidente pensar que el propio contrato hubiera reseñado un número muy superior de lesiones que constituyeran la invalidez permanente parcial.

El procedimiento de la Sala para determinar las indemnizaciones por las secuelas que constituyen la invalidez permanente parcial vuelve a violar el art. 1281.1 CC.

La Sala concede una indemnización de 6 000 000 pts. por tres tipos de secuelas, pérdida auditiva del oído izquierdo, pérdida de movilidad cervical y pérdida de movilidad ocasionada por síndrome vertiginoso, estableciendo el 5%, el 10% y el 15% del capital asegurado, es decir, de 20 000 000 pts., respectivamente, de ahí que las cantidades sean de un 1 000 000 pts., 2 000 000 pts. y 3 000 000 pts., respectivamente.

Toma como base un informe médico particular que establece unas conclusiones recogidas en el informe del médico forense, intensa limitación de la movilidad cervical producida por un dolor residual cervical con motitis en el trapecio izquierdo, cefalea residual postraumática y braquialgia izquierda, con acrodisestecias en C-5 y C-6, hipoacusia izquierda y trastorno en la marcha, con desviación lateral derecha producida por un síndrome vertiginoso central y periférico.

El procedimiento para la determinación de la indemnización que realiza la Sala viola el art. 2 de las condiciones generales de la póliza y la interpretación literal de las cláusulas contractuales. Una vez establecido que las secuelas sufridas son indemnizables no tiene en cuenta que el grado de invalidez se ha de fijar en proporción a su gravedad y la Sala compara el grado de invalidez que considera con el de las invalideces enumeradas pero no lo hace a efectos cuantitativos.

Así, por la pérdida auditiva del oído izquierdo sería el 5%, pero nunca sobre el capital asegurado de 20 000 000 pts. sino sobre el 40%, señalado en la tabla, es decir, sobre 8 000 000 pts., con lo que la cantidad resultante es 400 000 pts.

Por la pérdida de movilidad cervical, el 10% pero no sobre 20 000 000 pts. sino sobre el 25%, es decir, sobre 5 000 000 pts., con lo que la cantidad resultante es 500 000 pts.

Y, por la pérdida de movilidad, el 15% pero no sobre el capital sino sobre 5 000 000 pts., por tanto, 750 000 pts..

La cantidad que corresponde por invalidez permanente parcial asciende a 1 650 000 pts. nunca a 6 000 000 pts.

Motivo segundo. «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, infracción, por inaplicación, de los tres incisos del art. 104 de la Ley de 8 de octubre de 1980. Autoriza este motivo el ordinal 4.º del art. 1692 LEC.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Según este artículo la determinación del grado de invalidez que derive del accidente se efectuará después de la presentación del certificado médico de incapacidad. Es entonces cuando el asegurador notificará por escrito al asegurado la cuantía de la indemnización que corresponde de acuerdo con el grado de invalidez que deriva del certificado médico y de los baremos fijados en la póliza y si el asegurado no aceptase la proposición del asegurador en lo referente al grado de invalidez las partes se someterán a la decisión de peritos médicos conforme al art. 38 LCS.

El art. 104 LCS establece una serie de conductas que son obligadas. Así, es el asegurado quién debe presentar el certificado médico de incapacidad, ITT Ercos, S. A., desplaza a un doctor para el seguimiento de las lesiones, pero ese doctor no es el médico de D. Carlos María; éste debió acompañar el certificado médico de incapacidad y en nada ayuda el expediente de la Seguridad Social en el que no fue parte ITT Ercos, S. A., porque no fue considerada la petición del entonces solicitante.

Cuando la aseguradora recibe ese certificado médico notificará la cuantía de la indemnización que corresponda de acuerdo con el grado de invalidez y los baremos de la póliza y si el asegurado no esta conforme debe seguirse el procedimiento del art. 38 LCS, igualmente infringido.

No entiende los razonamientos del fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida sobre la cobertura y la no aplicación del art. 38 LCS. Según la Sala, ITT Ercos, S. A., plantea cuestiones referidas a la interpretación del contrato y dice que la compañía tampoco nombró al perito lo que hubiese dado lugar, en su caso, a que el demandante, al no haber nombrado el suyo en el plazo establecido hubiese tenido que sujetarse al peritazgo de la compañía según establece el art. 38 LCS. La compañía no nombró al perito sencillamente porque no reconocía cobertura a las secuelas y no estaba dispuesta a pagar indemnización alguna.

La determinación del grado de invalidez que derive del accidente se efectuará después de la presentación del certificado médico de incapacidad y si éste falta no puede determinarse el grado de invalidez con base en el baremo de la póliza.

Poco importan los informes forenses del juicio verbal de faltas en el que ITT Ercos, S. A., no fue parte, los informes presentados ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y que el lesionado según la demanda haya obtenido una clasificación de minusvalía del 33%, ya que se trata de actuaciones extrajudiciales y pretende demostrar la absoluta necesidad de acudir a los dictados del art. 38 LCS, concretamente, a sus párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, que se consideran igualmente infringidos.

Cita la STS de 9 de abril de 1999, según la cual el procedimiento del art. 38 LCS por el cauce de jurisdicción voluntaria es de cumplimiento inexcusable y recuerda la STS de 14 de julio de 1992 que las partes no son libres de prescindir de este procedimiento, criterio que reiteran la sentencia de 17 de julio del mismo año y la de 4 de junio de 1994.

Según la sentencia recurrida ITT Ercos, S. A., niega la cobertura del contrato, por lo que la cuestión corresponde al exclusivo conocimiento de los tribunales. La Sala incide en una tremenda contradicción a efectos dialécticos si considera que la cobertura es únicamente el riesgo garantizado, muerte, muerte en accidente de circulación, invalidez permanente total, invalidez permanente parcial, etc.

ITT Ercos, S. A., en su contestación a la demanda alegó que la garantía existe y que el problema es si las secuelas permanentes sufridas deben o no deben incluirse dentro de las señaladas en el baremo del art. 2 y si la cobertura es el riesgo garantizado y la aplicación del art. 38 LCS.

El procedimiento del art. 104 LCS en relación con el art. 38 LCS no hurta al conocimiento de los tribunales el estudio de determinados temas, simplemente intenta la transacción extrajudicial, pues los peritos médicos son sobradamente competentes para estudiar las causas y circunstancias de unas lesiones, si son o no invalidantes, si son o no permanentes y si esas lesiones entran o no entran dentro del baremo establecido en el art. 2 de las condiciones generales de la póliza contratada.

Ninguna de las partes es libre para imponer a la otra una liquidación del daño. Se pretende una liquidación lo más rápida posible de los siniestros para evitar las dilaciones del procedimiento judicial. La liquidación del daño no es solamente la determinación de cantidades. Podría serlo en un seguro de daños, pero, en este caso, es la sección tercera del título III de la Ley de 8 de octubre de 1980, que se refiere al seguro de personas, lo que ocurre es que el art. 104 LCS, impone la aplicación del art. 38 LCS.

Motivo tercero. «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, infracción, por aplicación indebida del ordinal 3.º del art. 20 de la Ley de 8 de octubre de 1980 en la redacción dada por la Ley de 8 de noviembre de 1995 y en relación con los ordinales 8.º y 6.º del mismo precepto legal. Autoriza este motivo el ordinal 4.º del art.1692 LEC.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Según el Tribunal Supremo los intereses o recargos moratorios no se aplican automáticamente, pues no ha lugar a indemnización por mora cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del importe mínimo está fundada en una causa justificada o que no sea imputable a la Compañía.

Según la sentencia recurrida se aplica el recargo moratorio porque la compañía de seguros no ingreso hasta el 29 de septiembre de 1998, ingreso al que califica de tardío e insuficiente pues se reclaman 8 886 150 pts. y se consignan 504 900 pts. y recuerda también que han transcurrido más de 2 años desde el momento del accidente.

La sentencia no tiene en cuenta la falta de información por parte del asegurado. Además, no tiene en cuenta que la postura negativa de la compañía de seguros fue acogida por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Girona, de lo que se infiere que no era una postura torticera o con base en la mala fe de la aseguradora y que la estimación del recurso de apelación del demandante ha sido parcial.

Para que pueda aplicarse el interés del 20% según la STS de 9 de marzo de 2000, que recuerda las de 19 de junio y 10 de julio 1997, es preciso que no exista causa justificativa de la falta de pago o que sea imputable a la aseguradora.

En el caso que nos ocupa, la falta de pago fue sancionada por el juzgado de primera instancia y fue debida a que el asegurado, cumpliera o no cumpliera los trámites del art. 38 LCS en relación con el art. 104 LCS, lo cierto es que no llegó a informar a la compañía; por tanto, la falta de pago tiene una causa.

Cita la STS de 7 de mayo de 1999, según la cual el art. 20 LCS se aplica en el caso del no abono de la indemnización sin que exista causa justificada o imputable a la aseguradora, lo que demuestra que su aplicación no es automática.

Cita la STS de 13 de junio de 1998, que recuerda la de 28 de enero de 1995, según la cual el art. 20 LCS no es aplicable cuando la cuantía indemnizatoria tiene como base una causa no predeterminada con exactitud en cuanto a su origen, alcance y efectos, que, en consecuencia, requiere su previa determinación judicial, ya que solamente a partir de esa sentencia es cuando se determina la causa y consecuente indemnización a la que puede aplicarse el interés del 20% pero solamente cuando se ha dictado sentencia.

Se reclaman 8 886 150 pts. de principal; el Juzgado estima parcialmente la demanda y condena a ITT Ercos, S. A., al pago de 1 609 650 pts.

La Audiencia Provincial condena al pago de 7 609 650 pts.

El seguro de accidentes es un seguro de cobertura abstracta, no tiene una señalada. Para el pago de la indemnización una cuantía líquida ha sido necesaria la sentencia recurrida en casación. Es por ello por lo que no procede recargo moratorio alguno. Y, si la recurrente estuviera equivocada, ese recargo moratorio deberá contabilizarse desde el 3 de octubre de 2000, fecha de la sentencia recurrida.

Motivo cuarto. «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción, por violación, de los dos primeros apartados del art. 523 LEC. Autoriza este motivo el ordinal 3.º del art. 1692 LEC.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida estima parcialmente los recursos de apelación del demandante y de ITT Ercos, S. A. En atención a que son rechazadas todas las pretensiones de la parte demandada y prosperan, en lo fundamental, las de la parte demandante, condena a la compañía aseguradora al pago de las costas de la primera Instancia.

La sentencia del Juzgado no impone a las partes el pago de las costas procesales en razón a la estimación parcial.

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso de apelación D. Carlos María pero la condena dista mucho de las peticiones de la parte demandante, condena al pago de 7 609 650 pts. y en la demanda solicitaba 8 886 150 pts..

Y no se trata simplemente de un mero problema cuantitativo sino también cualitativo. La parte demandante solicita esta cantidad porque sufre una invalidez permanente parcial que le afecta en una tercera parte para el ejercicio de su profesión habitual y la sentencia recurrida rechaza tal tesis pues considera que deben estudiarse cada una de las secuelas y a cada una de ellas le corresponderá un porcentaje sobre el capital asegurado, posición cuyo error hemos denunciado en el primer motivo de casación.

No puede hablarse de circunstancias excepcionales dentro de un recurso de apelación, estimado parcialmente y dentro de otro recurso, que ha merecido idéntica respuesta judicial.

La petición de la parte demandante recogida parcialmente en la sentencia de la apelación ni siquiera se parece a la de la demanda.

Por último, la sentencia recurrida no se refiere a la temeridad de ninguna de las partes.

Termina solicitando de la Sala:

Que, dando por recibido este escrito con la documentación al mismo acompañada y copias de todo ello, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesto y formalizado recurso de casación contra la sentencia dictada el día 3 de Octubre del año 2000 por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Girona, Rollo 732/99, conociendo en grado de Apelación de la del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de la expresada Capital, dimanante de los Autos del Juicio de Menor Cuantía 239/98, seguidos a nombre de D. Carlos María contra ITT Ercos, S. A., en reclamación de la cantidad de 8 886 150 pesetas de principal y, previa la preceptiva tramitación procesal, dicte sentencia conteniendo alguno de los siguientes pronunciamientos:

1) Si es estimado el Primero de los Motivos de Casación, casando y anulando totalmente la recurrida, con absolución de mi representada y con expresa imposición en el pago de las costas procesales causadas en las dos instancia a cargo de D. Carlos María, o bien, petición que se articula subsidiariamente, casando y anulando parcialmente la recurrida, condenando a ITT Ercos, S.A. al pago de la cantidad de un millón seiscientas nueve mil seiscientas cincuenta pesetas (1 609 650 pesetas) a favor de D. Carlos María, por la Incapacidad Temporal Diaria y un millón seiscientas cincuenta mil pesetas (1 650 000 pesetas) adicionales, como indemnización por la Invalidez Permanente Parcial, sin intereses y sin costas.

2) Si es estimado el Segundo de los Motivos de Casación, casando y anulando totalmente la recurrida, absolviendo a mi representada y con expresa imposición en el pago de las costas procesales causadas en las dos instancias a cargo de D. Carlos María.

3) Si es estimado el Tercero de los Motivos de Casación, case y anule parcialmente la recurrida, condenando a ITT Ercos, S. A. al pago de la cantidad indicada por la Ilma. Audiencia Provincial de Girona, sin intereses y sin costas en las dos instancias, o, petición que se articula subsidiariamente, contabilizando el pago de los intereses desde el día 3 de octubre del año 2000.

4) Si es estimado el Cuarto de los Motivos de Casación, condene al pago de la cantidad señalada por la Ilma. Audiencia Provincial de Girona, confirmando la recurrida, sin hacer expresa imposición en el pago de las costas procesales.

Y todo ello sin hacer expresa imposición en el pago de las costas procesales causadas en el Recurso de Casación».

SEXTO. - En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D. Carlos María se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. Se formula por error de derecho en la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia de la Audiencia Provincial y, si bien el recurrente utiliza el cauce casacional adecuado, no existe, pese a lo extensivo de su razonamiento, inaplicación del precepto que se dice conculcado (art. 1281.1 CC ), pues, independientemente de que la interpretación de los contratos sea facultad privativa de los tribunales de instancia, su criterio debe prevalecer a menos que se demuestre la contradicción con la literalidad del contrato o resulte absurda o ilógica, (STS de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985, 28 de febrero de 1986, 10 de octubre de 1987, 1 de junio de 1988, 28 de marzo de 1989, 15 de febrero de 1990, 9 de abril de 1991, 10 de noviembre de 1992, 7 de octubre de 1993, 11 de noviembre de 1994, 30 de octubre de 1996, 23 de julio de 1997, 28 de septiembre de 1998, 19 de junio de 1999 y 20 de enero de 2000, entre otras muchas).

El recurrente pretende sustituir la interpretación realizada en la instancia, extremo éste totalmente vedado (STS de 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985, 28 de febrero de 1986 ).

El motivo no demuestra que la interpretación de instancia sea ilógica ni absurda. No se puede sustituir con un razonamiento paralelo el de la Sala como se pretende de contrario ni en base a la cita de varias sentencias cabe tachar de ilógica a la sentencia recurrida, pues se ajusta a criterios de integración lógico-jurídicos, pues ha considerado tanto la realidad del contrato como su finalidad.

En consecuencia, dicho motivo debe perecer.

Al segundo motivo. Inaplicación de los tres incisos del art. 104 LCS.

La recurrente prescinde de los hechos declarados probados en la sentencia de la Sala, que evidencian que el asegurado, Sr. Carlos María, estaba legitimado para ejercitar la acción efectivamente entablada a tenor de la discrepancia de la aseguradora recurrente en cuanto a la cuantía del daño ocasionado por los días de baja médica como por la falta de cobertura respecto de las secuelas sufridas, según doctrina reiterada de esta Sala (STS de 10 de julio de 1992, 17 de julio de 1992, 12 de mayo de 1993, 8 de octubre de 1994, 28 de enero de 1995 ).

El asegurado puede acudir directamente a la vía judicial sin necesidad de intentar el procedimiento pericial extrajudicial pues siendo el «an debeatur» una cuestión prioritaria respecto del «quantum debeatur», y, por tanto, afectar a la interpretación y prueba del contrato, sería ilógico y antieconómico limitar la discusión judicial a determinar la efectiva cobertura del siniestro para que, una vez recaída la oportuna sentencia, las partes den inicio al procedimiento del art. 38 a los solos efectos de liquidar el siniestro cuando incluso el propio dictamen pericial que pudiera recaer podría ser impugnado judicialmente.

Al motivo tercero. Se residencia en la infracción del ordinal 3.º del art. 20 de LCS.

Cita la STS de 8 de febrero de 1994, según la cual el art. 20 LCS no exige ningún requerimiento fehaciente a la compañía aseguradora; únicamente obliga a comunicar el acaecimiento del siniestro conforme al art. 16 LCS. Estos intereses son sancionatorios y disuasorios de una conducta que dificulta o retrasa el pago; y son unos intereses especiales que no exigen la intimación del acreedor, pues se trata de casos en los que la Ley establece directamente la mora sin intimación de aquel conforme a lo prevenido en los arts. 1100 CC y 61.1 del Código de Comercio.

Cita la STS de 11 de mayo de 1994, según la cual la finalidad del recargo persigue disuadir las conductas que dificultan el pago y estimular el cumplimiento de los deberes derivados de las pólizas a favor de los perjudicados y también tiene cierto carácter punitivo y compensador de la mora en el cumplimiento.

Cita la STS de 23 de diciembre de 1999, según la cual un jurista siempre puede encontrar una causa, real o ficticia, que le sirva para razonar el impago, lo que nos colocaría en el absurdo jurídico de que la aseguradora estaría siempre legitimada y amparada en retrasar el pago de la indemnización.

Este motivo no merece ser acogido.

Al motivo cuarto. Alega la vulneración del art. 523 LEC.

Cita la STS de 14 de marzo de 2003, según la cual la Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas la equiparación de la estimación sustancial a la total.

Las razones de la sentencia de la Audiencia son suficientes para que se repute procedente tal equiparación máxime cuando de la propia sentencia se vislumbra una temeraria y negligente oposición.

El fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida ilustra la forma en que se ha conducido la recurrente a lo largo del procedimiento «el retardo en el pago ha sido producto de la negativa y negligencia de la compañía, (...), debido al notorio e injustificado retardo de la compañía aseguradora». Además, todos los motivos de oposición fueron rechazados frente a la estimación sustancial de lo peticionado por la actora indemnización por días de baja y por invalidez permanente parcial.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones en el mismo contenidas, se sirva admitirlo y unirlo a los autos de su razón a los efectos legales oportunos y acceder a lo solicitado en el cuerpo del presente escrito.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 14 de abril de 2008, en que tuvo lugar.

OCTAVO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código civil.

LCS, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

LEC, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 reformada.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Carlos María, como consecuencia de un accidente sufrido el 13 de octubre de 1996, estuvo de baja y sufrió una lesión en el cerebelo izquierdo con dificultades de desplazamiento, vértigos, desequilibrios, hipoacusia y acúfenos, y ejercitó la acción personal derivada de un seguro de accidentes personales contratado con ITT Ercos, S. A.

  2. La sentencia de primera instancia condenó a la aseguradora al pago de una indemnización por invalidez temporal durante 365 días, pero rechazó la solicitud de indemnización por invalidez permanente parcial.

  3. La sentencia de apelación añadió la condena al pago de una suma por invalidez permanente parcial y aplicó los intereses del art. 20 LCS, que cifró en un 20% del importe de la indemnización desde la fecha del siniestro.

  4. La sentencia se fundó, en síntesis, en que: a) definida en la póliza la invalidez permanente como pérdida de miembros o de facultades del asegurado, la disminución de éstas en una tercera parte para realizar las actividades propias de su profesión, derivada de dificultades de desplazamiento, vértigos, desequilibrios, hipoacusia y acúfenos, aun no hallándose incluida en el listado, debía valorarse por su gravedad, en comparación con las invalideces enumeradas, como preveía el contrato para los casos no especificados en el baremo; b) la hipoacusia del oído izquierdo debía compararse proporcionalmente con la «sordera completa de un oído» y valorarse en un 40% del total; la limitación de la movilidad cervical, acompañada de cefalea y braquialgia, debía compararse con las pérdidas de movilidad del hombro, y valorarse en un 40% respecto de la pérdida de movilidad del hombro derecho; el vértigo vestibular y posicional central, dada su gravedad y el hecho de afectar a la movilidad, debía valorarse en un 15% del monto asegurado; c) no era aplicable el art. 38 LCS, pues la litis se había centrado en la falta de cobertura de las secuelas; d) se habían acreditado los 385 días de baja, con un máximo de 365; e) no podían acreditarse conjuntamente el 20% del artículo 20.4 LCS y los intereses legales, por lo que en este punto el recurso de la aseguradora debía prosperar; f) concurrían circunstancias -ingreso en la cuenta de depósitos del Juzgado tardío e insignificante, existencia de un informe médico aportado por la compañía que valoraba las secuelas, reconocimiento por esta de que la indemnización que correspondía al asegurado era superior a la depositada- que impedían considerar justificado el impago, por lo que procedía el abono del 20% del total adeudado desde la fecha del siniestro.

  5. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la aseguradora.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Error de derecho en la valoración de la prueba, que constituye una infracción del Ordenamiento jurídico señalando como criterio valorativo y necesariamente aplicable el art. 1281.I CC. Autoriza este motivo el art. 1692.4.º LEC.

El motivo se funda, en síntesis, en que, interpretando la póliza en sus términos literales, el art. 2 y el baremo señalan cuándo se ha de considerar la invalidez permanente total con el grado de parcial, lo que significa que el baremo define la cobertura del seguro por invalidez permanente parcial aclarando los supuestos de invalidez permanente total a los que se aplicará un determinado porcentaje, por lo que la Sala yerra cuando considera que el baremo no constituye la cobertura del contrato de seguro y extiende analógicamente la obligación del pago de la indemnización a otro tipo de patologías y cuando, además, establece el quantum [cuantía] indemnizatorio con un error material en las operaciones, pues la pérdida auditiva del oído izquierdo importaría el 5%, pero no sobre el capital asegurado, sino sobre el 40% señalado en la tabla; la pérdida de movilidad cervical, el 10%, pero no sobre el capital asegurado, sino sobre el 25%; y la pérdida de movilidad, el 15%, pero no sobre el capital, sino sobre 5 000 000 pts.

TERCERO

La interpretación del concepto de invalidez permanente parcial en la póliza contractual.

  1. La interpretación de los contratos realizada por la sentencia de instancia no puede ser revisada en casación -en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba-, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario, pues no pueden considerarse infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando únicamente trata de justificarse el desacierto de la apreciación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, pero no se combate una interpretación que contradiga abiertamente lo dispuesto en dichas normas o sea contraria al derecho la tutela judicial efectiva por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones. La alegación como infringidos de los preceptos del CC sobre interpretación de los contratos está sujeta a este límite, por lo cual la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que, en principio, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación formulada en la instancia (SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006, 12 de febrero de 2 006, 8 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2006, 13 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 20 de julio de 2006, 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006, 6 de febrero de 2007, rec. 941/2000, 13 de diciembre de 2007, rec. 4994/2000 ).

    Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro (v. gr., SSTS de 9 de octubre de 2006, rec. 5177/1999, 17 de octubre de 2007, rec. 3398/2000 ).

  2. En el caso examinado la sentencia obtiene la conclusión de que el concepto de invalidez permanente a que hace referencia la póliza contractual no se reduce a las pérdidas de miembros recogidas en el baremo fijado para la invalidez permanente parcial, sino que comprende aquellos casos en los cuales se ha producido una pérdida de facultades de gravedad similar. Para llegar esta conclusión se apoya, por una parte, en la definición que figura en el artículo preliminar de las condiciones generales (que contiene las «definiciones»), según el cual la invalidez permanente consiste en «la pérdida orgánica o funcional de los miembros o facultades del asegurado cuya intensidad se describe en el artículo 2.º» y, en segundo lugar, en la cláusula según la cual en los casos no especificados en el baremo, así como en los de pérdida parcial de los miembros indicados en el mismo, «el grado de invalidez se fijará en proporción a su gravedad, comparada con la de las invalideces enumeradas.»

    No puede considerarse que la interpretación efectuada sea ilógica, en virtud de los siguientes razonamientos:

    1. La definición de incapacidad permanente contenida en el artículo preliminar de las disposiciones generales tiene valor normativo para la determinación del contenido contractual, puesto que las definiciones son cláusulas con contenido descriptivo que integran con valor vinculante los mandatos o reglas de acción o de fin contenidos en las restantes cláusulas contractuales.

    2. La referencia al artículo 2.º de las condiciones generales se hace, según la expresada definición, para describir la «intensidad» de la invalidez y es, en consecuencia, razonable entender que dicho artículo no determina el ámbito objetivo de la invalidez, sino sólo su gravedad o intensidad.

    3. La cláusula que, a continuación del baremo, prevé la existencia de «casos no especificados», distintos de los de «pérdida parcial de los miembros indicados en el mismo» hace razonable entender que los casos comprendidos en el baremo no integran un númerus clausus.

      Tampoco puede considerarse que dicha interpretación atente contra la literalidad de la póliza, puesto que se funda en una interpretación sistemática de las diversas cláusulas que la integran, y no puede aceptarse como obligada por el tenor literal de la póliza la interpretación que propone la parte recurrente, en el sentido de que la invalidez permanente parcial, concepto que se fija en relación con el de invalidez permanente total, sólo afectaría a los casos de pérdida de miembros previstos en el baremo, pues así se infiere los siguientes argumentos:

    4. Esta interpretación es incompatible con la definición genérica de incapacidad permanente contenida en el artículo preliminar de las condiciones generales.

    5. Esta interpretación es incompatible con el precepto del artículo 2.2 a) de las condiciones generales, que incluye en la invalidez permanente total no sólo la pérdida de miembros, sino también la parálisis completa y la enajenación mental incurable, casos no previstos en el baremo.

    6. Esta interpretación privaría de explicación a la previsión en el baremo de «casos no especificados».

      El cálculo de las indemnizaciones, que la sentencia recurrida realiza con criterios de ponderación, no parece inadecuada, pues la parte recurrente no demuestra que los porcentajes contenidos en el baremo tengan el carácter secundario que propone, en lugar de venir referidos todos ellos al total de la suma asegurada, como se deriva del artículo 2.2. b), párrafo primero, de la condiciones generales.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, infracción, por inaplicación, de los tres incisos del art. 104 de la Ley de 8 de octubre de 1980. Autoriza este motivo el ordinal 4.º del art. 1692 LEC.

El motivo se funda, en síntesis, en que el asegurado debe presentar certificado médico de incapacidad para que el asegurador notifique al asegurado la cuantía de la indemnización y, en caso de no-aceptación, se aplique el artículo 38 LCS, pero el demandante no lo hizo, sino que sólo se tramitó el expediente de la seguridad social en el que no fue parte la recurrente y existieron informes en el proceso penal. Añade que no son aceptables los argumentos de la sentencia sobre que las cuestiones planteadas versaban sobre interpretación del contrato (pues en un seguro de personas la fijación de la indemnización no es sólo la liquidación del daño) y la recurrente no nombró perito (pues esto último se justificaba porque no reconocía la cobertura de las secuelas).

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Ámbito de aplicación del procedimiento previsto en el artículo 38 LCS para los supuestos de invalidez en el seguro de accidentes.

  1. La jurisprudencia más reciente de esta Sala, matizando posiciones anteriores, declara que el procedimiento previsto en el artículo 38 LCS, al que se remite en el caso de seguro de accidentes el artículo 104 LCS, es un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño encaminado primordialmente a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no a resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato; y que por ello resulta innecesario y no está justificado que acuda a él, ni que exija hacerlo al asegurado, el asegurador que rechaza la cobertura (SSTS 19 de octubre de 2005, rec. 339/99, 3 de marzo de 2006, rec. 2275/99, 13 de marzo de 2006, rec. 2354/99, 10 de mayo de 2006, rec. 3097/99, 18 de octubre de 2007, rec. 3855/2000, 20 de diciembre de 2007, rec. 4667/2000 ).

  2. La Sala sentenciadora no infringe esta doctrina, pues consideró no exigible el procedimiento regulado en el artículo 38 LCS fundándose en el hecho de que el asegurador desde el primer momento rechazó que el contrato de seguro prestase cobertura a las secuelas por las que se reclamaba. No se trata de un supuesto -como aquel al que hace referencia la STS 8 de noviembre de 2007, rec. 5507/2000 - en que el asegurado muestra su disconformidad con el «grado de invalidez que deriva del certificado médico y de los baremos fijados en la póliza» propuesto por el asegurador para determinar la cuantía de la indemnización (que es el supuesto de contempla el artículo 104 LCS cuando se remite al artículo 38 LCS ), sino de un supuesto en el que la aseguradora niega que exista invalidez permanente y rechaza, con ello, la cobertura del seguro, haciendo inútil el procedimiento para la determinación del grado de invalidez en tanto no se resuelva la cuestión jurídica sobre la existencia o no de cobertura.

SEXTO

Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, infracción, por aplicación indebida del ordinal 3.º del art. 20 de la Ley de 8 de octubre de 1980 en la redacción dada por la Ley de 8 de noviembre de 1995 y en relación con los ordinales 8.º y 6.º del mismo precepto legal. Autoriza este motivo el ordinal 4.º del art.1692 LEC.

El motivo se funda, en síntesis, en que cuando aplica el artículo 20 LCS la sentencia no tiene en cuenta que hubo falta de información por parte del asegurado; que la postura negativa de la compañía de seguros fue acogida por el Juzgado de Primera Instancia; y que para la fijación de la cantidad líquida ha sido necesaria la sentencia recurrida, por lo que no procede recargo por demora o, en todo caso, debe contabilizarse desde la fecha de la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Fijación de los intereses de demora.

  1. Según el art. 20.8.ª LCS el incremento por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. Con reiteración ha declarado esta Sala (tanto en la primitiva redacción del art. 20 LCS, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre ), que se excluye su aplicación cuando existe causa justificada para demorar el pago de la indemnización, entre otras razones, por discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro o del importe de la indemnización que debe satisfacerse (SSTS 12 de marzo de 2001 y 9 de marzo 2006, 7 de febrero de 2007, rec. 1435/2000, 11 de junio de 2007, rec. 1722/2000 ). Se aplica, por el contrario, cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación (SSTS 17-10-2007, rec. 3398/2000, STS 18-10-2007, rec. 3806/2000 ).

  2. En el caso examinado no se advierte que la sentencia impugnada infrinja esta doctrina cuando declara la existencia de mora, pues considera como causas determinantes de la falta de justificación de la oposición de la aseguradora diversas circunstancias -ingreso en la cuenta de depósitos del Juzgado tardío e insignificante, existencia de un informe médico aportado por la compañía que valoraba las secuelas, reconocimiento por esta de que la indemnización que correspondía al asegurado era superior a la depositada- que impedían considerar justificado el impago.

  3. La STS de 1 de marzo de 2007, del Pleno de esta Sala, ha fijado como doctrina sobre el devengo y cuantía de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS la de que durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.

No podemos, sin embargo, entrar el examen de esta cuestión, por cuanto no ha sido planteada en el recurso de casación formulado.

OCTAVO

Enunciación del motivo cuarto.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción, por violación, de los dos primeros apartados del art. 523 LEC. Autoriza este motivo el ordinal 3.º del art. 1692 LEC.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida estima parcialmente el recurso de apelación D. Carlos María, pero la condena dista mucho de las peticiones de la parte demandante (condena al pago de 7 609 650 pts. y en la demanda solicitaba 8 886 150 pts., como consecuencia que no apreciar una invalidez permanente parcial, sino de valorar las secuelas individualmente en un porcentaje sobre el capital asegurado), no obstante lo cual aplica la tesis de la estimación sustancial para imponer las costas a la parte demandada, a pesar de que no puede hablarse de la concurrencia de circunstancias excepcionales ni de temeridad.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

La imposición de costas en caso de estimación sustancial de la demanda.

La jurisprudencia de esta Sala considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 523 LEC 1881. Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas (SSTS de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 26 de abril de 2005, 24 de enero de 2005, 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000, 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000, 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999, 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 ).

En el caso examinado la diferencia existente entre lo pedido y lo obtenido deriva de una diferente forma de cálculo del importe de la indemnización que no tiene carácter sustancial para el éxito de la pretensión formulada, dado que deriva de la aplicación por la sentencia recurrida de técnicas de ponderación cifradas en contrastar con el baremo establecido en la póliza casos no previstos en él, por lo que no se aprecia que la sentencia recurrida incurra en la infracción que se le imputa.

DÉCIMO

Desestimación del recurso.

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ITT Ercos, S. A., contra la sentencia n.º 513/2000, de 3 de octubre de 2000, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona en el rollo de apelación n.º 732/1999, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Primero. Que estimado en lo fundamental el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos María contra la Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 1999, en el Juzgado de 1a Inst. N.º 6 Girona, debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de condenar a la compañía ITT Ercos S. A., al pago de la Invalidez Permanente Parcial, acreditada en autos, por la que deberá abonar la suma de seis millones de pesetas. Suma a la que se debe añadir la ya establecida en la Sentencia de primera instancia por la Invalidez Temporal de 1 609 650 pesetas, resultando un monto total de siete millones seiscientos nueve seiscientas cincuenta (7 609 650) pesetas. Así como condenar, a dicha compañía, al pago de las costas de la primera instancia.

    »Segundo. Que estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la compañía ITT Ercos S. A., contra la Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 1999, en el Juzgado de 1.ª Inst. N.º 6 Girona, debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de condenar a la compañía ITT Ercos S. A., al pago del 20% del moto total adeudado, contado desde el día del siniestro, hasta el momento del pago total del importe de la condena. Debiéndose descontar, a partir del 29 de septiembre de 1998, las 504 900 pesetas depositadas por la compañía.

    »Se condena al pago de las costas de primera instancia a la compañía ITT Ercos S. A. Sin expresa imposición de las costas de esta alzada».

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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