STS 51/2007, 5 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución51/2007
Fecha05 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Cristobal, contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación nº 358/99-L dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 141/99-B del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid, sobre reclamación de cantidad en virtud de contrato de seguro. Ha sido parte recurrida la compañía WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 1999 se presentó demanda interpuesta por D. Cristobal contra la compañía WINTERTHUR SEGUROS S.A. solicitando se dictara sentencia por la que "a).- tenga por impugnado y declare nulo el acuerdo de los doctores don Casimiro y don Abelardo, de 10 de noviembre de 1998, y

b).- liquide el siniestro condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de SETENTA MILLONES (70.000.000) DE PESETAS,

c).- condene a la demandada a abonar los intereses del 20% desde la resolución administrativa por la que el actor fue declarado afecto de invalidez permanante total: 24 de marzo de 1998, o subsidiariamente desde la notificación del requerimiento notarial: 4 de diciembre de 1998, hasta el completo pago del principal.

d).- Y condene a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid, dando lugar a los autos nº 141/99 -B de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas al actor.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Donis Ramon en nombre y representación de la D. Cristobal frente a Winterthur Seguros S.A., representada por el Procurador Sr. Velasco Nieto, absolviendo a Winterthur Seguros S.A. de los pedimentos expuestos en la demanda, con imposición al actor de las costas procesales causadas."

CUARTO

Interpuesto por el actor contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 358/99 -L de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2000 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el actor-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el motivo quinto y ordinal 4º los demás: el primer motivo por infracción del art. 38, párrafo quinto, de la Ley de Contrato de Seguro ; el segundo por infracción del art. 1281 párrafo primero CC en relación con el art. 1 de dicha Ley de Contrato de Seguro ; el tercero por infracción del art. 1281 párrafo segundo CC ; el cuarto por infracción de los arts. 1288 CC y 10.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; el quinto por infracción de los arts. 359 LEC de 1881, 248.3 LOPJ, 372.3 LEC de 1881 y 24.1 CE; y el sexto por infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con las condiciones generales de la póliza, punto 20 del apartado H).

SEXTO

Personada la demandada como recurrida por medio del Procurador D. Isacio Calleja García, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 26 de marzo de 2003, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara íntegramente el recurso, se confirmara la sentencia recurrida y se impusieran las costas al actor-recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 14 de noviembre de 2006 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 16 de enero siguiente, en que comenzó la deliberación para continuarla hasta el día 2 de los corrientes, en el cual se procedió a la votación y fallo del recurso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio de menor cuantía causante de este recurso de casación fue promovido el 25 de febrero de 1999 contra una compañía de seguros por quien, estomatólogo de profesión, había contratado con ésta un "seguro de protección personal", en esencia un seguro de accidentes, que para el caso de invalidez permanente preveía una suma base de veinte millones de pesetas en modalidad de indemnización progresiva hasta llegar a setenta millones de pesetas, garantizando en sus condiciones particulares el 100 por 100 por "pérdida o inutilización de ambos brazos o ambas manos, o de un brazo y un pie, o de ambas piernas o ambos pies". Como quiera que el 22 de diciembre de 1995 el demandante había sufrido un accidente de tráfico con resultado de lesiones lumbares y cervicales que repercutieron en la sensibilidad, fuerza y tacto de ambas manos, se siguieron diversos expedientes administrativos dada la condición de aquél de médico titular de la Seguridad Social y de la Junta de Castilla y León, así como de autónomo con consulta privada de médico estomatólogo, y con fecha 24 de marzo de 1998 se declaró su invalidez permanente total por accidente no laboral, como autónomo y como médico de la Seguridad Social, en tanto la Junta de Castilla y León resolvió el 17 de junio de 1998 jubilarle como funcionario por incapacidad física para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo. Tras detallar la demanda no sólo la incapacidad del demandante para su trabajo sino también la negativa influencia que las secuelas de sus lesiones habían tenido en múltiples actividades de su vida cotidiana, se indicaba que en diciembre de 1997 ya se había puesto en conocimiento de la compañía de seguros la invalidez permanente, y que posteriormente se le había notificado la resolución de 24 de marzo de 1998 declarando su invalidez permanente total. Partiendo el demandante de que padecía una inutilización de ambas manos para su profesión de médico estomatólogo que le daba derecho al 100 por 100 del capital asegurado, esto es setenta millones de pesetas, seguía relatando en su demanda que el 10 de noviembre de 1998 el perito nombrado por él y el nombrado por la aseguradora para intentar un acuerdo habían suscrito un documento en el que, sin especificar las bases de su conclusión, calculaban el menoscabo personal del actor con relación a la valoración corporal global de sus secuelas en el 30%; que el 20 de noviembre de 1998 había recibido una carta de la aseguradora poniendo a su disposición la cantidad de tres millones de pesetas; que había contestado a esta carta manifestando su intención de impugnar el acuerdo de los peritos pero que, en cualquier caso, según este acuerdo la cantidad que le correspondía sería de ocho millones de pesetas; y en fin, que sin embargo la aseguradora no había impugnado el acuerdo de los peritos pero tampoco le había pagado los ocho millones de pesetas, según venía obligada en virtud de las condiciones particulares del contrato de seguro. Tras invocar en los fundamentos de derecho el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro y una sentencia de esta Sala para sostener la nulidad del acuerdo de los peritos, el demandante razonaba que, supuesta tal nulidad, procedía la liquidación del siniestro reconociéndole el derecho a percibir el capital máximo de setenta millones de pesetas, todo ello con invocación de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, especialmente del 1288, así como del art. 10.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; insistía en su profesión de médico estomatólogo y en su voluntad de buscar la cobertura máxima al contratar el seguro; ponía en relación el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro con los artículos 18 y 20 de la misma ley y con el apartado H) de las condiciones generales del contrato; recalcaba que la aseguradora, al no haber impugnado el informe conjunto de los peritos en el plazo legal, ya estaba obligada a pagarle cuando menos ocho millones de pesetas; y también que la aseguradora estaba asimismo obligada al pago de 20 por 100 pactado en las condiciones generales, como cláusula contractual más beneficiosa que la ya por entonces vigente redacción del art. 20 de la ley de Contrato de Seguro (modificado por la D. Adicional 6ª. 2 de la Ley 30/1995 ), debiendo tomarse como fecha inicial del devengo de tales intereses el 24 de marzo de 1998, coincidente con la declaración oficial de la invalidez permanente total del actor, o subsidiariamente el 4 de diciembre de 1998, fecha de notificación de su requerimiento notarial a la aseguradora demandada. Finalmente, las peticiones de la demanda eran que se tuviera por impugnado y se declarase nulo el acuerdo de los doctores-peritos de 10 de noviembre de 1998; que se liquidara el siniestro condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de setenta millones de pesetas; y que se condenara a la demandada a abonar los interese del 20% desde la resolución administrativa por la que el actor había sido declarado afecto de invalidez permanente total (24 de marzo de 1998) o, subsidiariamente, desde la notificación del requerimiento notarial (4 de diciembre de 1998) hasta el completo pago del principal.

La aseguradora contestó a la demanda el 27 de marzo de 1999 destacando en primer término que el contrato de seguro litigioso no cubría la invalidez profesional permanente del actor, como muy claramente resultaba del apartado 20.02 de las condiciones especiales de la póliza y, además, del hecho de que el propio actor tuviera concertado con la demandada otro seguro que sí cubría su incapacidad profesional y por el que ya había sido indemnizado en 14.071.004 ptas. En consecuencia la demandada consideraba correcto el informe de los peritos, ceñido al menoscabo personal en relación a la valoración corporal global y precedido de numerosos informes facultativos, incluidos los de un médico forense. Negaba luego la inutilización de ambas manos afirmada en la demanda, e insistía en la suficiente fundamentación del informe de los peritos. Explicaba a continuación que el 3 de noviembre de 1998, por tanto unos días antes del acuerdo de los peritos, había puesto a disposición del luego demandante un cheque por importe de tres millones de pesetas, rehusado por éste; que no estaba obligada a pagar los ocho millones de pesetas resultantes del acuerdo de los peritos mientras no transcurriera el plazo de ciento ochenta días que el asegurado tenía para impugnarlo; y que una vez impugnando efectivamente el acuerdo por el asegurado, era evidente que éste no iba a aceptar los ocho millones de pesetas, según se comprobó en el acto de conciliación celebrado el 23 de marzo de 1999, esto es, entre la presentación de la demanda y la del escrito de contestación. En los fundamentos de derecho de éste, amén de citarse normas y jurisprudencia para defender la validez del acuerdo de los peritos, se recalcaba que el asegurado no había comunicado el accidente a la demandada hasta diciembre de 1997, dos años después de acaecido; que al mes y un día se le había liquidado el siniestro con cargo al seguro de vida-invalidez profesional; que notificada por el actor la designación de perito mediante carta de 15 de octubre de 1998, el siguiente día 26 se había puesto a su disposición la cantidad de tres millones de pesetas; que así se había dado cumplimiento a lo prevenido en el art. 18 de la Ley de Contrato de Seguro sin incumplir lo dispuesto en su artículo 38, pues la obligación de la aseguradora de pagar sólo surgiría a los cinco días después de transcurrido el plazo de ciento ochenta que el asegurado tenía para impugnar el acuerdo, plazo no vencido aún al interponerse la demanda; y en fin, que en la demanda no se le estaba exigiendo el pago de los ocho millones de pesetas, por todo lo cual se pedía su total desestimación.

En la preceptiva comparecencia subsiguiente a demanda y contestación el actor, al amparo de la regla 2ª del art. 693 LEC de 1881, puntualizó que después de presentada su demanda la aseguradora le había requerido de conciliación ofreciéndole ocho millones de pesetas "como pago y finiquito de la indemnización" derivada del seguro litigioso, y que se había opuesto a ello manifestando que la liquidación se haría en el propio juicio de menor cuantía, por lo que era en éste donde la aseguradora habría de consignar los ocho millones de pesetas, "sin condicionar su entrega a la aceptación de dicha suma como finiquito, sino como pago a cuenta de la indemnización final que en su día determinen los Juzgados o Tribunales". A continuación el actor "reitera que acepta los 8.000.000 de pesetas como pago mínimo y a cuenta de los 70.000.000 de pesetas que se reclaman en la demanda como liquidación del siniestro y que mientras no se produzca dicho pago no se interrumpe el devengo de intereses". Y en consecuencia "concreto el apartado b) del suplico de la demanda, añadiendo que, y en caso de que Winterthur haya entregado a cuenta los 8.000.000 de pesetas, pago mínimo a la que está obligada, dicha cantidad se deducirá de los 70.000.000 de pesetas", con la puntualización última de que "en caso de que no se entreguen a cuenta los 8.000.000 de pesetas, se seguirá devengando los intereses de mora, ya que el ofrecimiento efectuado en el acto de la conciliación no cumple el requisito de integridad para su interrupción, conforme la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Valladolid".

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda razonando que el contrato litigioso no cubría la invalidez profesional, cubierta independientemente por otro contrato de seguro distinto; que las limitaciones funcionales del actor en ambas manos, principalmente la izquierda, no suponían su inutilización, al no incapacitarle totalmente para sus actividades cotidianas; que tampoco se daba una total inutilización de la mano izquierda; que una parte de la sintomatología del actor no derivaba directamente del accidente; que el acuerdo de los peritos cumplía los requisitos mínimos del párrafo quinto del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, pues para valorar el daño habían analizado multitud de informes y explorado directamente al actor; y en fin, que la demandada no había transgredido el art. 18 de la Ley de Contrato de Seguro ni el párrafo octavo de su artículo 38 porque el plazo para el pago del acuerdo no comenzaba a correr hasta que terminara el plazo de asegurado para impugnarlo.

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia lo desestimó por completo razonando que el informe pericial conjunto era válido porque, además de permitir fácilmente una cuantificación de la indemnización, tenía como base el análisis de numerosos y muy detallados informes médicos previos, el reconocimiento personal del actor por ambos peritos y los datos directamente facilitados a éstos por aquél; que la sola lectura de las condiciones generales y especiales de la póliza permitía descartar que el seguro litigioso cubriera la invalidez profesional; que el porcentaje del 30% fijado en el acuerdo de los peritos podía calificarse de "adecuado e incluso generoso" para el asegurado pues, por un lado, parte de su sintomatología no derivaba del accidente y, por otro, "si bien en ambas manos sufre alteraciones de movilidad y tacto con mano torpe izquierda, ello sin embargo no suponen su inutilización ni le incapacitan totalmente para realizar las actividades cotidianas sin ayuda de otra persona"; y en fin, que el fundamento de la apelación del actor consistente en la incongruencia de la sentencia de primera instancia por no haberse pronunciado sobre la liquidación del siniestro condenando a la aseguradora a pagar al menos los ocho millones de pesetas con el recargo del 20% no podía acogerse so pena de caer en el propio vicio de incongruencia denunciado, pues si bien en la demanda se acumulaban las acciones de nulidad del acuerdo de los peritos y de liquidación del siniestro con el recargo del 20% "ello se hace, no de forma simple y acumulativa sino de forma sucesiva de tal manera que el pedimento de la segunda se encuentra subordinado y dependiente del éxito de la primera", por lo que la condena al pago de los ocho millones de pesetas "supondría separarse de las bases indemnizatorias que expresamente fueron alegadas por el actor en su demanda e ir más allá de lo pedido por dicha parte", quien al menos en la comparecencia inicial tendría que haber pedido subsidiariamente la liquidación del siniestro conforme a las bases del acuerdo conjunto de los peritos y con el recargo del 20% "si es que realmente y en relación con esta obligación, dicha Compañía hubiera incurrido en mora".

Contra la sentencia de apelación recurre en casación el actor-apelante mediante seis motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el motivo quinto y ordinal 4º los demás.

SEGUNDO

El primer motivo, fundado en infracción del párrafo quinto del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, impugna la sentencia recurrida por no haber declarado nulo el acuerdo de los peritos pese a no plasmar el acta correspondiente más que unas conclusiones ayunas de cualquier razonamiento y motivación que permitieran conocer el proceso deductivo seguido por aquéllos.

Procede sin embargo desestimar este motivo porque si bien es cierto que el contenido del documento firmado por los dos peritos adolece de un cierto laconismo, ya que el acuerdo o conclusión común de ambos firmantes, estimando en el 30% la valoración corporal global de las secuelas del demandante, sólo aparece precedido de una remisión general a "los informes de los diferentes especialistas, así como los informes de Sanidad emitidos por los médicos forenses", no lo es menos que, como se razona en la sentencia impugnada, dicho documento contiene los requisitos y datos esenciales exigidos por el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro en función del especial objeto de la pericia, al hacer referencia, tras los nombres y apellidos de los dos peritos constatando su condición de especialistas en traumatología y cirugía ortopédica, a la causa del siniestro (lesiones y secuelas del asegurado a raíz del accidente sufrido el día 22 de diciembre de 1995), y al valorar los daños fijando un porcentaje que, dada la modalidad progresiva del seguro contratado, permitía fácilmente cuantificar la indemnización. En cuanto a las demás circunstancias influyentes en la determinación de tal indemnización, que no aparecen pormenorizadas en el propio documento en cuestión, también ha de compartirse el juicio del tribunal sentenciador sobre la multitud de informes médicos que en este caso habían precedido al acuerdo de los dos facultativos, entre ellos uno elaborado por el propio perito nombrado por el demandante en el que se describen con toda profusión y detalle los antecedentes del lesionado y las secuelas y se hace un juicio clínico sobre su valoración, como igualmente debe compartirse el juicio del mismo tribunal sobre el dato de que los dos peritos hubieran reconocido personalmente al demandante, todo lo cual le permite concluir que el acuerdo no sólo cumplió el específico objeto de la pericia, según los términos del requerimiento hecho en su día por el actor a la compañía demandada, sino que además "suministró a los interesados los suficientes elementos y datos motivadores de la decisión adoptada".

En suma, la tesis del motivo propugnando la nulidad del acuerdo por carecer de una mínima explicación del proceso deductivo de los dos peritos resulta en exceso formalista, y por tanto rechazable según la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2001 (recurso nº 4443/98 ), porque en este caso eran tantos los datos obrantes en multitud de informes previos y tan patente el seguimiento de la evolución del lesionado incluso por el propio perito designado por éste, que una reiteración de tales datos en el documento del acuerdo habría aumentado su extensión pero no habría reforzado una motivación que ya se hacía en el propio documento dejando constancia del previo análisis de los informes de los diferentes especialistas y de los informes de sanidad emitidos por los médicos forenses, habiéndose inclinado esta Sala por el rechazo de concepciones excesivamente formalistas en su sentencia de 20 de enero de 2001 (recurso nº 4443/98 ).

TERCERO

El segundo motivo del recurso, fundado en infracción del párrafo primero del art. 1281 del Código Civil en relación con el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro, impugna la sentencia recurrida por haber interpretado el concepto "inutilización" de ambas manos como equivalente a una incapacidad general y completa que exija necesariamente la ayuda de otra persona. Según el recurrente, el Diccionario de la Lengua Española equipara "alterado" a "inutilizado", y la interpretación del tribunal sentenciador sería ilógica al distinguir entre alteración e inutilización y considerar que toda inutilización lleva consigo una incapacidad severa, general y completa de las manos; absurda porque en otro punto del cuadro de incapacidades se otorga un porcentaje del 100 por 100 en el caso de inutilización "absoluta" de una sola mano, y contraria a la ley porque rebaja drásticamente el objeto de la cobertura a indemnizar. Se añade en el motivo que, aun dando por bueno el porcentaje del 30% de alteración, las consecuencias para el recurrente, que fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión de médico estomatólogo, indicarían la gravedad y severidad de sus lesiones; y termina destacando que los peritos insaculados en el procedimiento no pudieron establecer con fiabilidad ningún porcentaje.

Pues bien, este motivo ha de ser desestimado porque, ya de entrada, no es cierto que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia equipare alteración a inutilización, pues mientras "alterar" es perturbar, y también estropear, dañar o descomponer, en cambio "inutilizar" es hacer inútil, vana o nula una cosa, de suerte que el argumento lingüístico no favorece precisamente la tesis del motivo. De otro lado, la circunstancia de que en el cuadro especial de invalideces de la póliza se estableciera también el 100% para la pérdida o inutilización "absoluta" de una sola mano, omitiéndose en cambio tal adjetivo al contemplarse la inutilización de ambas manos, no puede significar, como pretende el recurrente, que cualquier alteración que afectara a ambos manos equivaliera en el contrato de seguro a su inutilización: primero, porque la "inutilización" aparece en el cuadro de invalideces como alternativa a la "pérdida" ("pérdida o inutilización de ambos brazos o ambas manos..."); y segundo, por la evidente diferencia funcional entre servirse de las dos manos, aun con alteraciones o disminuciones, y la imposibilidad total de utilizar una de ellas. De ahí que todo el restante desarrollo argumental del motivo caiga por su base, pues la inutilización de ambas manos admitía grados, el contrato no aseguraba la incapacidad del recurrente para el ejercicio de su profesión y, en definitiva, la interpretación del contrato por el tribunal sentenciador, al no tener nada de ilógica, arbitraria ni irrazonable, debe ser respetada en casación conforme a jurisprudencia de esta Sala tan reiterada que huelga la cita de sentencias concretas al respecto.

CUARTO

El tercer motivo del recurso se funda en infracción del párrafo segundo del art. 1281 del Código Civil y se formula con carácter subsidiario para el caso de entender necesaria una interpretación del concepto "inutilización". Según el recurrente, la sentencia impugnada no habría tenido en cuenta que su intención, al contratar el seguro en el año 1990, era cubrir su invalidez profesional, como lo demostraría el hecho de tratarse de un seguro destinado a los profesionales del sector sanitario, por lo que, siéndole ya imposible realizar su trabajo de médico estomatólogo, el porcentaje de la inutilización de sus dos manos sería del 100%.

Tampoco este motivo puede ser estimado: primero, porque en el punto 2 de las condiciones especiales de la póliza del contrato litigioso se establecía con toda claridad que los grados de invalidez eran "independientes de la profesión del Asegurado"; y segundo, porque el propio recurrente contrató con la misma compañía otro seguro que sí cubría su incapacidad profesional y que fue oportunamente liquidado. En consecuencia, los actos anteriores de los contratantes conducen precisamente a la conclusión contraria, y ésta a su vez coincide con la literalidad de la póliza, sin que, por otro lado, exista prueba alguna de que el modelo de contrato litigioso se ofreciera exclusivamente a los profesionales del sector sanitario.

QUINTO

También ha de ser desestimado el cuarto motivo del recurso, último de los dedicados a rebatir la interpretación del contrato citándose ahora como infringidos los arts. 1288 del Código Civil y 10.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en la redacción dada por la Ley de 1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación, porque la circunstancia de que en la póliza no se añadiera el adjetivo "absoluta" al sustantivo "inutilización" de ambas manos, a diferencia de como sí se hacía al contemplar la de una sola mano, no determina por sí misma una oscuridad que deba resolverse, como pretende el recurrente, transmutando el propio concepto de inutilización para equipararlo a mero menoscabo o disminución funcional, ya que la omisión de que se trata puede explicarse por las razones ya señaladas en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia de casación.

SEXTO

El motivo quinto, único de los del recurso que se formula al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881, se funda en infracción de los arts. 359 de la misma ley, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 372.3 de aquella ley procesal y 24.1 de la Constitución porque, según el recurrente, la sentencia impugnada tendría que haber condenado a la aseguradora demandada a pagarle, al menos, los ocho millones de pesetas resultantes de la valoración constatada en el acuerdo de los peritos al encontrarse la pretensión de ese pago comprendida en su pretensión global de liquidación, según resultaría de lo manifestado por la parte hoy recurrente en la comparecencia subsiguiente a demanda y contestación. Se aduce también en el desarrollo del motivo que, de considerarse válido el acuerdo impugnado, el Juez estaba obligado a dictar una sentencia de condena que fijase una indemnización de ocho millones de pesetas: primero, en cumplimiento de la doctrina de los actos propios, por haber reconocido dicha deuda la demandada; y segundo, porque el acuerdo era firme para la compañía de seguros con arreglo al párrafo séptimo del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro .

La respuesta casacional al motivo así planteado pasa por recordar los términos de la demanda y de la contestación, así como lo sucedido en el acto de conciliación intermedio promovido por la aseguradora demandada y en el acto de la comparecencia del juicio de menor cuantía, todo ello suficientemente reseñado en el primer fundamento jurídico de esta sentencia de casación.

De otro lado debe sentarse el criterio de que una interpretación constitucional de los arts. 359 y 693 LEC de 1881, acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del demandante sin indefensión del demandado (artículo 24.1 de la Constitución ), determina que la sentencia deba resolver sobre aquellas pretensiones que, aun no formuladas en la demanda literalmente o de un modo absolutamente explícito, sí resulten necesariamente de sus peticiones en relación con sus hechos y fundamentos de derecho, siempre que, claro está, el demandado haya podido oponerse a ellas y proponer prueba al respecto, desempeñando la comparecencia del juicio de menor cuantía, especialmente mediante las reglas 2ª y 3ª del art. 693 LEC de 1881, como ahora con más claridad todavía la audiencia previa de la LEC de 2000, especialmente en el apdo. 3 de su art. 426, una función clarificadora que haga innecesario un juicio ulterior para ventilar cuestiones que pudieran decidirse con plenitud en el ya iniciado. Así se desprende de sentencias de esta Sala sobre la comparecencia del juicio de menor cuantía como las de 24 de diciembre de 1999 (recurso nº 503/95) o 16 de octubre de 2002 (recurso nº 893/97), permitiendo subsanar imprecisiones de las peticiones de la demanda, y así se desprende también de la constante jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de congruencia, al declarar que éste no se infringe cuando la sentencia lleva a cabo una acomodación racional y flexible entre pretensiones y fallo, especialmente si tal acomodación obedece a evitar nuevos pleitos, a fijar las consecuencias lógicas del ya planteado o a resolver sobre la sustancia de lo pedido más que sobre su literalidad (SSTS 4-7-94 en recurso nº 2192/91, 22-5-95 en recurso nº 745/92, 18-10-96 en recurso nº 1600/93 o 31-5-99 en recurso nº 3406/94 entre otras muchas).

Pues bien, de aplicar todo lo antedicho al motivo examinado debe resultar su estimación, porque si bien es cierto que la demanda no contenía una petición subsidiaria expresa de que se condenara a la aseguradora demandada al pago de ocho millones de pesetas, no lo es menos, primero, que ya en sus hechos se alegaba cómo la demandada no había impugnado el acuerdo de los peritos pero tampoco pagado los ocho millones de pesetas según estaría obligada de acuerdo con las condiciones particulares del contrato (hecho sexto, folio 5 vuelto); segundo, que en los fundamentos de derecho se insistía en que la demandada "se encuentra ya obligada al pago de los 8.000.000 de pesetas" (fundamento de derecho IV C, folio 8 vuelto); tercero, que en consecuencia la petición subsidiaria de condena de la demandada al pago de los ocho millones de pesetas podía entenderse implícita en la de liquidación del siniestro con condena al pago de setenta millones de pesetas más los intereses del 20 por 100; cuarto, que así pareció entenderlo la propia demandada cuando, antes de contestar a la demanda, promovió acto de conciliación para que el actor aceptara los ocho millones de pesetas como pago total y finiquito, por más que luego, en su escrito de contestación a la demanda, adujera que en ésta no se le exigía el pago de los ocho millones; y quinto, como dato más determinante, que en la comparecencia subsiguiente a demanda y contestación el actor dejó bien claro que, como mínimo, la demandada tenía que pagarle ocho millones de pesetas, pero no a cambio de su renuncia a reclamar mayor cantidad sino como entrega a cuenta de la suma reclamada en la demanda, petición a su vez coherente con los términos en que ésta se había planteado. La sentencia recurrida, por tanto, infringió los arts. 359 y 693 LEC de 1881, interpretados según el art. 24 de la Constitución, al no acoger el fundamento de la apelación sobre incongruencia de la sentencia de primera instancia, pues el derecho a la tutela judicial efectiva del actor determinaba que pudiera obtener en el litigio los ocho millones de pesetas sin necesidad de promover otro posteriormente y porque la demandada pudo defenderse con plenitud de esa pretensión e intentó dejarla sin contenido mediante un ofrecimiento condicionado de dicha suma, no alcanzándose a comprender qué otro objeto podría tener un ulterior litigio sobre los ocho millones de pesetas, ya que el posible devengo de intereses de esta suma en contra de la aseguradora también se planteó en el litigio causante de este recurso de casación con todos los elementos de hecho y de derecho necesarios para pronunciarse al respecto.

SÉPTIMO

La estimación del motivo quinto determina, conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881, la casación de la sentencia recurrida para sustituir su pronunciamiento confirmatorio de la total desestimación de la demanda por otro que, estimando ésta parcialmente, condene a la aseguradora demandada a pagar al actor la cantidad de ocho millones de pesetas.

Tal pronunciamiento comporta, a su vez, que esta Sala, ya como órgano de instancia en virtud de ese mismo precepto, deba pronunciarse sobre los intereses de dicha suma, cuestión que se plantea en el motivo sexto y último del recurso pero al que no cabe responder como tal motivo de casación porque, al haberse desestimado en la sentencia impugnada las pretensiones de pago de cualquier cantidad en concepto de indemnización por razón del seguro litigioso, lógicamente no se pronunció sobre los posibles intereses, como claramente se desprende del párrafo último de su fundamento jurídico tercero, y por ello no pudo incurrir en la infracción normativa que se denuncia.

Tomando por tanto el desarrollo del motivo sexto como alegaciones sobre una cuestión que esta Sala debe resolver en cuanto órgano de instancia, y lo mismo el contenido del escrito de impugnación de la parte recurrida al oponerse a tal motivo, procede hacer las siguientes consideraciones:

  1. - El contenido del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro aplicable al caso es el resultante de su reforma por la D. Adicional 6ª.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, ya que ésta entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado

    (D. Final 3ª), que tuvo lugar el 9 de noviembre de 1995, y no sólo la invalidez del actor sino también el accidente de tráfico que la originó fueron posteriores a tal entrada en vigor.

  2. - La referencia del párrafo introductorio de dicho artículo a "las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado", declarando su validez, no puede extenderse hasta el punto de considerar aplicable sin más el incremento del 20 por 100 establecido en la redacción original del mismo artículo, pues el contenido del contrato en que se apoya el actor-recurrente para entenderlo así, apdo. H). 20 de las condiciones generales de la póliza, bajo el epígrafe general "¿Qué debe hacerse para recibir las prestaciones aseguradas y quién y cómo debe recibirlas?", no es tanto una cláusula especial más beneficiosa para el asegurado cuanto una explicación a éste de lo que, a la fecha de contratar el seguro (19 de junio de 1990), disponía el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ley a cuya regulación se sometía expresamente el contrato según el apartado

    1. de las condiciones generales de la póliza. De ahí, en suma, que la expresión "si en el plazo de 3 meses desde la ocurrencia del siniestro no hubiéramos indemnizado su importe en metálico por causa no justificativa o que nos fuese imputable, la indemnización se incrementará en un 20% anual" sólo pueda tomarse como una mera remisión a la por entonces vigente redacción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro que, siendo calificable de remisión dinámica y no estática, debe traducirse en la aplicabilidad al caso de los tipos de interés previstos en la posterior redacción del mismo artículo.

  3. - La indemnización por mora es imponible de oficio por el órgano judicial (regla 4ª del art. 20 ).

  4. - La jurisprudencia de esta Sala ha afirmado la plena compatibilidad del art. 18 de la Ley de Contrato de Seguro con su art. 38, y ha reiterado que el art. 20 de la misma ley debe ser entendido en función de los que le preceden y, en especial, del 18 (STS 15-12-05, en recurso nº 1632/99, con cita de las SSTS 19-6-03, 16-3-05, 31-1-92 y 22-7-94 ).

  5. - Por tanto el art. 20, único invocado por el actor, tiene que ser puesto en relación con los arts. 18 y 38, citados por la demandada, pero también, aunque no haya sido considerado por las partes, con el art. 104 de la misma Ley de Contrato de Seguro, pues se trata de una norma especial reguladora del seguro de accidentes, como es el caso, y cuya expresa remisión al art. 38 justifica la aplicabilidad de este último pese a aparecer encuadrado en el Título II de la Ley, referente a los seguros contra daños. 6ª.- Los ofrecimientos de pago de las aseguradoras condicionados a la renuncia del asegurado a la acción no son eficaces para evitar la mora de aquéllas y sus consecuencias, pues en tales casos no hay verdadero ofrecimiento de pago que, si va seguido de consignación, pueda producir el efecto liberatorio establecido en el párrafo primero del art. 1176 CC, sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora (SSTS 20-12-04, 5-12-05 y 23-2-06 ).

    Tales consideraciones deben proyectarse a su vez sobre los siguientes hechos:

    1. - El 22 de diciembre de 1995 tuvo lugar el accidente de tráfico del demandante que dio origen a su invalidez.

    2. - Hasta diciembre de 1997 no se puso el hecho en conocimiento de la demandada comunicándole la invalidez permanente total del actor.

    3. - El día 24 de esos mismos mes y año la demandada comunicó al actor la apertura del expediente correspondiente y el nombramiento de un facultativo para la valoración de la invalidez.

    4. - En fecha no determinada del año 1998 el actor comunicó a la demandada las resoluciones administrativas de 24 de marzo de ese mismo año declarando la invalidez permanente total del actor.

    5. - El 21 de mayo de 1998 se emitió un informe médico para valorar las secuelas del accidente de tráfico.

    6. - Mediante carta fechada el 15 de octubre siguiente el actor comunicó a la demandada la designación como perito del mismo facultativo que había suscrito el informe anteriormente mencionado y la requirió para que por su parte designara otro perito, todo ello a los efectos previstos en los arts. 18 y 38 de la Ley de Contrato de Seguro .

    7. - El 10 de noviembre de 1998 se firmó por los peritos nombrados por cada parte el acuerdo estimando en el 30% el menoscabo personal del actor en relación a la valoración corporal global de sus secuelas.

    8. - El siguiente día 20 el actor recibió una carta de la demandada, fechada el 26 de octubre anterior, poniendo a su disposición, mediante cheque depositado en la misma notaría por cuyo conducto se había remitido dicha carta, la cantidad de tres millones de pesetas "en concepto de pago de invalidez permanente".

    9. - El día 25 de mismo mes de noviembre de 1998 el actor compareció ante el notario para rechazar esa cantidad como insuficiente y, al mismo tiempo, requerir a la aseguradora, "de acuerdo con el artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro", la entrega de la cantidad de ocho millones de pesetas a cuenta, sin perjuicio de la posibilidad del actor de impugnar judicialmente el acuerdo de los peritos, y el 4 de diciembre siguiente se notificó a la demandada el acta notarial correspondiente.

    10. - El 25 de febrero de 1999 se interpuso por el asegurado la demanda rectora del litigio, impugnando el acuerdo de los peritos y pudiendo la condena de la aseguradora a pagarle setenta millones de pesetas más los intereses del 20 por 100 desde la resolución administrativa de 24 de marzo de 1998 o, subsidiariamente, desde la notificación de la mencionada acta notarial en 4 de diciembre siguiente.

    11. - El 23 de marzo de 1999, unos días antes de presentar la aseguradora su escrito de contestación de la demanda, se celebró a su instancia acto de conciliación en el que el asegurado rechazó el ofrecimiento de la cantidad de ocho millones de pesetas por parte de aquélla por realizarse "como pago y finiquito" del expediente de invalidez y ser en el juicio de menor cuantía, ya incoado, donde la aseguradora habría de consignar esa misma suma como pago a cuenta de la indemnización final que fijaran los tribunales, sin condicionar su entrega a la aceptación de dicha suma como finiquito.

    Pues bien, de todo lo antedicho debe concluirse que la aseguradora demandada incurrió en mora al no entregar a cuenta ni consignar la cantidad de ocho millones de pesetas resultante del acuerdo de los peritos, no impugnado por ella. Conforme a la regla 4ª del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en el 50 por 100, sin que pueda ser inferior al 20 por 100 una vez transcurridos dos años desde la producción del siniestro, de acuerdo con la interpretación de dicha regla por la sentencia del pleno de esta Sala del día 1 de los corrientes (rec. nº 2302/01 ). A estos efectos, sin embargo, la regla 6ª del art. 20 debe ceder ante la más especial del párrafo último del art. 38 de la misma Ley de Contrato de Seguro, que marca como fecha inicial de devengo del interés previsto en el art. 20 aquella en que la valoración de los peritos devino inatacable para el asegurador. Al no constar la notificación indubitada del dictamen de los peritos a las partes, prevista en el párrafo séptimo del art. 38, debe entenderse que tal valoración devino inatacable para la demandada treinta días después de ser requerida formalmente por el actor para la entrega a cuenta de los ocho millones de pesetas, es decir el 4 de enero de 1999 puesto que el requerimiento se practicó el 4 de diciembre anterior. En consecuencia, el tipo de interés aplicable será del 20 por 100 a partir del 5 de enero de 2001, siempre desde luego sobre la suma de ocho millones de pesetas.

OCTAVO

Debiendo pronunciarse esta Sala sobre las costas de las instancias aplicando las reglas generales (art. 1715.2 LEC de 1881 ), no procede imponerlas especialmente a ninguna de las partes: las de la primera instancia, porque la demanda se estima sólo parcialmente (párrafo primero del art. 523 de la misma ley ) y no se está en el caso del párrafo último del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que el actor no promovió el proceso principalmente para reclamar los ocho millones de pesetas sino para pedir la nulidad del dictamen de los peritos y la condena de la aseguradora a pagar setenta millones de pesetas, de suerte que la oposición de ésta a esa pretensión principal se ha demostrado plenamente justificada; y las de la segunda instancia, porque el recurso de apelación del demandante tenía que haber sido parcialmente estimado y por tanto no procedía confirmar la sentencia apelada (párrafo segundo del art. 710 LEC de 1881 ).

NOVENO

Conforme al art. 1715.2 LEC de 1881, tampoco procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, y según se desprende de los arts. 1715.3 y 1703 de la misma ley habrá de devolverse al recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Cristobal, contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación nº 358/99-L.

  2. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto en cuanto confirma la desestimación total de la demanda formulada en su día por dicho recurrente.

  3. - En su lugar, estimando en parte la referida demanda interpuesta contra la compañía WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A., CONDENAR A ESTA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR-RECURRENTE LA CANTIDAD DE OCHO MILLONES DE PESETAS más los intereses devengados por la misma desde el 4 de enero de 1999, al tipo anual igual al legal del dinero, incrementado en el 50 por 100, vigente hasta el 4 de enero de 2001, y sin que desde el 5 de enero de 2001 hasta el pago de aquella cantidad pueda ya aplicarse un tipo inferior al 20 por 100, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda.

  4. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de las instancias ni del recurso de casación.

  5. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Consignación como medio de pago
    • España
    • Práctico Obligaciones y contratos Extinción de las obligaciones
    • 7 d4 Maio d4 2020
    ... ... 3 Ofrecimiento de pago y su anuncio 2.4 Efectiva consignación 2.5 Efectos de la consignación 2.6 Gastos de la consignación 3 ... La STS 1390/2007, 21 de diciembre de 2007, [j 1] destaca que el cumplimiento de la ... ón jurídica obligacional. Así lo expresa la STS 194/1999, 9 de marzo de 1999, [j 3] para la que el concepto exacto de subrogación en el ... ...
119 sentencias
  • SAP Madrid 366/2013, 28 de Octubre de 2013
    • España
    • 28 d1 Outubro d1 2013
    ...excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda ( SSTS 23-12-04, rec. 3393/98, y 5-3-07, rec. 1412/00 ). Precisamente por eso esta Sala ha respetado en casación el plazo de prescripción de la acción sometido por ambas partes a debate, aunque no f......
  • SAP Vizcaya 55/2016, 25 de Febrero de 2016
    • España
    • 25 d4 Fevereiro d4 2016
    ...proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda ( SSTS 23-12-04, RC. 3393/98, y 5-3-07, RC. 1412/00 ) . Más recientemente, la sentencia 654/2015, de 19 de noviembre, ha declarado al respecto: « No cabe duda de que la deducción de una pre......
  • SAP Granada 165/2017, 6 de Junio de 2017
    • España
    • 6 d2 Junho d2 2017
    ...proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda ( SSTS 23-12-04, RC. 3393/98, y 5-3-07, RC. 1412/00 ) . La sentencia también del TS nº 654/2015, de 19 de noviembre, ha declarado al Sin embargo, lo determinante no es la correcta identific......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1071/2018, 30 de Noviembre de 2018
    • España
    • 30 d5 Novembro d5 2018
    ...proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda ( SSTS 23-12-04, RC. 3393/98, y 5-3-07, RC. 1412/00)". - Más recientemente, la STS (civil) 654/2015, de 19 de noviembre ha declarado al respecto que " lo determinante no es la correcta iden......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Presupuestos e inicio del procedimiento para la designación del tercer perito
    • España
    • El procedimiento pericial de determinación del daño en los seguros
    • 11 d1 Maio d1 2020
    ...24 mayo, resume la jurisprudencia reiterada del TS al respecto (SSTS 618/2003, 19 junio; 168/2005, 16 marzo; 980/2005, 15 diciembre, 51/2007, 5 marzo y 38/2010, 4 febrero), que siguen la doctrina anterior de las SSTS 269/1996, 8 abril, 564/1996, 4 julio, 826/1997, 26 septiembre, y 952/1997,......
  • Devengo de intereses de demora
    • España
    • El procedimiento pericial de determinación del daño en los seguros
    • 11 d1 Maio d1 2020
    ...del art. 38 LCS con los arts. 18 y 20 LCS: SSTS 618/2003, 19 junio; 168/2005, 16 marzo; 980/2005, 15 diciembre; 434/2006, 10 mayo; 51/2007, 5 mar- 148 Anselmo Martínez Por su parte, el art. 20 LCS señala que, salvo que existan cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegur......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR