STS 1136/1996, 31 de Diciembre de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso851/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1136/1996
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad y nulidad de póliza de seguros, cuyo recurso fue interpuesto por "LA MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y asistida del Letrado D. Juan A. Expósito Peraleda, en el que es recurrida "PESQUERA GARRIDO S.L., representada por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, y asistida del Letrado D. José Luis Rodríguez Carrión.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dña. María V. Guerrero Moreno, en nombre y representación de la entidad mercantil Pesquera Garrido, S.L., formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la entidad aseguradora Mutua de Riesgo Marítimo , Sociedad de Seguros a Prima Fija, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A.- Declarar el derecho de la demandante, Pesquera Garrido, S.L., a la percepción de la indemnización del valor asegurado, como consecuencia del siniestro del buque pesquero Soler Ñeco, y B.- Condenar a la demandada Mutua de Riesgo Marítimo, Sociedad de Seguros a Prima Fija a : 1.- Abonar a Pesquera Garrido, S.L., la cantidad de cuarenta millones de pesetas (40.000.000 ptas) en concepto de principal, importe del valor asegurado del buque pesquero Soler Ñeco. 2.- Abonar a Pesquera Garrido, S.L. intereses legales de demora, correspondientes al periodo comprendido entre el 29 de julio y 16 de septiembre de 1986. 3.- Abonar a Pesquera Garrido, S.L., interés de demora del tipo del 20% anual, a contar desde el día 16 de septiembre de 1986 hasta el día del pago definitivo de la indemnización, incluyendo el periodo de substanciación del presente procedimiento judicial. 4.- Pago de todos los gastos originados a Pesquera Garrido S.L. como consecuencia del presente procedimiento judicial, mediante expresa condena al abono de los mismos.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. E. García Agullo- Orduña, quien contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia por la que : a).- se desestime por completo la demanda absolviendo al demandado. b) se impongan las cotas a la demandante. c) Subsidiariamente y solo para el caso de que se condene a la Mutua lo será a la suma de 2.592.000 ptas. Al propio tiempo formulaba reconvención, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplico al juzgado tener por formulada reconvención, estimándola y decretando la nulidad del contrato de seguro póliza nº 7806 con imposición de las costas al reconvenido.

  2. - Conferido traslado para contestar a la reconvención formulada, por la representación de Pesqueras Garrido, se presentó escrito solicitando se dicte sentencia desestimando la misma y resolviendo, en definitiva, de conformidad con lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda.

  3. - Tramitado el procedimiento, la Juez de Primera Instancia número Uno de los de Cádiz, dictó sentencia el 10 de junio de 1992, que contenía el siguientete pronunciamiento: FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por "Pesquera Garrido, S.L.", representada en autos por la Procuradora Dña. María Vicenta Guerrero Moreno, frente a "Mutua de Riesgo Marítimo, Sociedad de Seguros a Prima Fija", representada por el Procurador D. Enrique P. García Agulló y Orduña, debo condenar y condeno a la Mutua demandada a que abone a la entidad actora la cantidad de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 MM), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de esta resolución, y los intereses calculados al veinte por ciento anual a partir de este fallo y hasta el completo pago de obligación impuesta, rechazando en cuanto al resto las peticiones deducidas en el escrito rector y sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas procesales. Y desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la "Mutua de Riesgo marítimo, Sociedad de Seguros a Prima Fija" contra "Pesquera Garrido, S.L." debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, imponiendo a la Mutua reconviniente las costas procesales correspondientes."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia el 15 de febrero de 1993, que contenía el siguiente pronunciamiento: "Que desestimando el recuso de apelación interpuesto a nombre de Mutua de riesgo Marítimo, Sociedad de seguros a Prima Fija, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Cádiz en los autos principales de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución con imposición al apelante de las costas del recurso".

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Mutua de Riesgo Marítimo, Sociedad de Seguros a Prima Fija, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento C Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. la sentencia que se recurre infringe por aplicación indebida el art. 20 de la Ley de contratos de Seguro de 8 de octubre de 1980. Segundo.- Al amparo del art. 1692.4º . La sentencia que se recurre infringe por no aplicación el art. 756.7º del Código de Comercio, en relación con el art. 6.6.5 de la Orden de 14 de julio de 1964, BOE número 170 de 16 de julio, relativa al Cuadro Indicador de Tripulaciones Mínimas para Buques Mercantes y de Pesca, en relación con el art. 28.f) de la póliza de seguros. Tercero.- Al amparo del art. 1.692.4º. La sentencia recurrida infringe, por no aplicación, el art. 756.7 del Código de Comercio, en relación con el art. 4.6 del real Decreto 2.596/74 de 9 de Agosto sobre Títulos Profesionales de las Marinas Mercante y de Pesca, BOE núm. 222 de 16 de septiembre de 1974, en relación con el art. 28.f) de la póliza, e infringe también por inaplicación el art. 1253 del Código Civil . Cuarto.- Al amparo del art. 1692.4º, La sentencia que se recurre infringe por no aplicación el art. 1.281, párrafo 2º del Código Civil . Quinto.- Al amparo del art. 1692.4º. La sentencia que se recurre infringe la doctrina sentada por la sentencia de 12 de diciembre de 1988 R..9432 y por la sentencia de 9 de noviembre de 1962 R. 4265. Sexto.- Al amparo del art. 1692.4º. La sentencia que se recurre infringe por no aplicación los arts. 1.089, 1.091, 1.255, 1.258 del Código Civil; arts. 755, 756.7 y 73 7 del Código de Comercio, en relación con el art. 28.a) de la póliza, e infringe por aplicación indebida el art.3 del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titilación y Guardia para Gente del Mar de 1978 ratificado por España. Séptimo.- Al amparo del art. 1692.4º . La sentencia que se recurre infringe por inaplicación el arts. 57, 381, 738.9 y 765, del Código de Comercio, y arts. 7.1 y 1258 del Código Civil, y la doctrina jurisprudencial que establece que el contrato de seguro es un contrato de buena fe que se basa quizá como ningún otro en la confianza según sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 1989, 4 abril 1988, 8 de febrero 1989 entre otras, que le dan al contrato de seguro el carácter de máxima buena fe.

  1. - Conferido traslado del recurso a la parte recurrida, se presentó escrito formulando oposición al mismo y suplicando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a dicho recurso, condenando a la entidad aseguradora a las costas de las respectivas instancias y a las de este recurso.

  2. - Examinadas las actuaciones, y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida confirmó íntegramente la del Juzgado de Primera Instancia que, acogiendo de modo parcial la demanda de "Pesquera Garrido, S. L..", condenó a "Mutua de Riesgo Marítimo, Sociedad de Seguros a Prima Fija" a abonarle 25.000.000 ptas., más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda y el 20% desde el fallo hasta el completo pago, como consecuencia del incendio y posterior hundimiento del buque Soler Ñeco de su propiedad.

Recurre en casación la Mutua aseguradora.

Todos los motivos encuentran amparo procesal en el nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., es decir, en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, salvo el primero, que acusa la aplicación indebida del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre Contrato de Seguro, pretenden la exclusión de la cobertura del riesgo asegurado, lo que requiere su previo tratamiento, pero revela también la poca seguridad de la recurrente en el triunfo de su pretensión impugnatoria, pues, de no proceder el abono de la suma asegurada, sobraría hablar de recargo alguno.

SEGUNDO

Se denuncia la no aplicación del art. 756-7º del Código de Comercio en relación con el art. 6.6.5 de la Orden de 14 de julio de 1964, relativa a Tripulaciones Mínimas para Buques Mercantes y de Pesca, en relación con el art., 28.f) de la póliza del seguro, pues el "Soler Ñeco", al tener una potencia de 450 C.V., requería un mecánico naval de primera clase y otro de segunda, siendo así que llevaba dos mecánicos navales de segunda clase (motivo segundo), con infracción igualmente del R. D. 2.596/74, de 9 de Agosto, sobre Títulos Profesionales en la Marina Mercante y de Pesca en relación con los propios preceptos citados del C. de C. y de la póliza, más el art., 1253 del C. Civil sobre presunciones (motivo tercero), infringiéndose la doctrina jurisprudencial que considera negligente la conducta de la naviera que contrata para un determinado cargo a alguien que carece de la titulación suficiente para su desarrollo, también en relación con el art. 28 a) de la póliza, según la cual están excluidos de cobertura los hechos ocurridos a consecuencia de culpa, dolo, negligencia del armador, gerente o mandatario (motivo quinto), infringiéndose también por no aplicación los arts. 1089, 1091, 1255 y 1258 del C. Civil; 755, 756.7 y 737 del C. de C. en relación con el art. 28 a) de la póliza, y aplicación indebida del art. 3 del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para Gente del Mar de 1978, ratificado por España, pues este Convenio excluye de su aplicación a los buques pesqueros, de todo lo cual pretende deducir la concurrencia de culpa mediante un nuevo análisis de la prueba (motivo sexto).

Ninguno de los motivos expuestos puede tener acogida, porque: 1º) La casación no es una tercera instancia que permita un nuevo examen de la prueba, con nueva apreciación y valoración, facultades propias de los juzgadores de instancia, aquí plenamente coincidentes en las conclusiones que obtienen, sin que se señale norma valorativa de prueba que resulte infringida y el concepto específico y concreto en que lo fue, pues al efecto solo se cita el art. 1253 del C. Civil, sin concretar siquiera cual es el hecho base plenamente acreditado, ni la consecuencia que de él resulte de modo lógico, natural y razonable, siendo por el contrario doctrina reiterada y constante que han de separarse y atacarse por distinto cauce la quaestio facti y la quaestio iuris, que la prueba de presunciones es supletoria, solo utilizable a falta de prueba directa y muy difícil de exigir al juzgador dada su especial naturaleza, consistente en su convicción o deducción personal, lo que también convierte en excepcional que pueda impugnarse en casación o pretender que en ella se aplique, máxime cuando no se especifica, repetimos, cual es el hecho base y cual el hecho consecuencia, ni si tal prueba se propuso y discutió en las instancias. 2º) La conducta del Engrasador, que estaba de guardia, la de los Maquinistas, a los que avisó, y la del patrón del buque, que ordenó el abandono, se consideró ajustada al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para Gente de Mar de 1978, ratificado por España, a la vista de las manifestaciones de un Catedrático de Motores de Combustión Interna de la Escuela Superior de la Marina Civil y Profesor excedente del Instituto Politécnico de Formación Profesional Marítimo-Pesquera del Estrecho, así como del Jefe de Máquinas de la Marina Mercante y experto en medidas contra-incendio de Astilleros Españoles, S.A., teniendo en cuanta también que diez minutos después de saltar la tripulación a las balsas se produjo la primera explosión en el interior del buque 3º) Se produjo el despacho del buque por la Comandancia de Marina, sin que importe por cual, pues cualquiera que lo haga ha de comprobar la titulación de los tripulantes y ciertamente cabe que se dispensase que en el lugar de un Mecánico Naval de Primera Clase y otro de Segunda (que es lo que correspondía al "Soler-Ñeco" por su equipo propulsor y potencia) fueran ambos de esta última categoría. 4º) También es cierto que la infracción de reglamentos no opera con autonomía, ni permite por si sola la privación de los beneficios del seguro, pues se exige que el daño sobrevenga "a consecuencia" de la vulneración, lo que no puede pretenderse del caso que nos ocupa y sí de los supuestos contemplados en las sentencias de esta Sala que se citan. 5º) Faltando en el caso cualquier tipo de dolo, culpa, o negligencia del armador, gerente o mandatario, así como baratería en el capitán o patrono, mal pueden entenderse infringidas las cláusulas de la póliza, ni los preceptos del C. de Comercio que se citan, ni, menos aún, los genéricos del C. Civil, ni normas para la guardia en los buques, máxime repetimos, cuando no se expresa de modo claro, precios y concreto en que consiste cada pretendida infracción, salvo la real, pero dispensable, de tener uno de los maquinistas titulación inferior en un grado a la que le correspondía, extremo que en modo alguno se revela como causa eficiente, ni aislada ni en conjunto, o como contribución al siniestro del buque. 6) Finalmente, ha de insistirse en que el razonamiento sobre la pertenencia y fundamentación de cada motivo constituye obligación insoslayable del recurrente, que no ha de proyectar confusionismo, sino claridad, sobre cada infracción denunciada, para poder recibir una contestación precisa y concreta respecto a las consecuencias jurídicas de los hechos probados cuando, como aquí ocurre, han quedado incólumes.

TERCERO

Los motivos cuarto y séptimo son, como los anteriores susceptibles de tratamiento conjunto, pues ambos se refieren a la hoja nº 3 de las condiciones de la póliza, en la que, bajo la titulación "Desguace de buques pesqueros", se dice: "Considerando que el citado buque, queda o puede quedar afectado por el Real Decreto 2595/1976, de 30 de octubre (BOE de 18-11-76), se conviene que si el buque es ofrecido para su desguace, el capital asegurado sobre el propio buque se fijará en base a las normas de valoración señaladas en el citado Real Decreto, salvo si el que figura en la póliza fuera menor.

A tal efecto el asegurado viene obligado a comunicar su decisión a la Mutua por carta certificada, en la misma fecha que la solicitud de desguace.

Si tal obligación de aviso a la Mutua no fuera cumplida, el capital asegurado sobre el buque, en cualquier caso de siniestro y, especialmente, si diere lugar a la pérdida total o abandono, será fijado en base al baremo p/Tm que establece el art. 4 del Real Decreto, salvo que el convenido en la póliza fuera menor".

Respecto a tal cláusula sienta el Juzgado y así se recoge también en el motivo: 1º) Que ante la Dirección General de Ordenación Pesquera fue comprometida la baja del buque "Soler-Ñeco" en la Tercera Lista en fecha 6-2-86, para la construcción del buque "Freire 315", de 161 T.R B. y cuyo titular es "Pesquera Garrido, S.L.", al amparo del R.D. 2339/85, de cinco de diciembre. 2º) Que no existe constancia de que "Pesquera Garrido" notificase el particular a la Mutua de Riesgo Marítimo aseguradora del barco ofrecido, y 3º) Que la oferta de baja fue definitivamente admitida en fecha 5-6-87 para la construcción del buque "Garrido pesca uno", de 161 T.R.B., cuya construcción autorizó la Inspección General de Buques el 15-7-87, obteniendo "Pesquera Garrido", de conformidad con el R.D. precitado la subvención nacional prevista en concepto de ayuda por nueva construcción (ascendente a 19.440.000 ptas), así como la subvención comunitaria estipulada (118.310.527 ptas).

Con base en cuanto antecede sostenía la Mutua que la indemnización no podía sobrepasar la cantidad de 2.592.000 ptas y, al desestimarse tal pretensión, entiende en los motivos objeto de examen que la sentencia recurrida infringe por inaplicación el art. 1281, párrafo 2º, y el art. 1282 del C. Civil, y por aplicación indebida el art. 1283 del propio texto legal, ya que lo pactado era dar el aviso y de no cumplirse, producida la pérdida total, el capital asegurado se calcularía conforme al art. 4º del R.D. 2595/76, de 30 de octubre (motivo cuarto), infrigiéndose también por inaplicación los arts. 57, 381, 738.9 y 765 del C. de Comercio, 7.1 del C. Civil y la jurisprudencia que exige para el contrato de seguro la máxima buena fe (motivo séptimo).

Ambos motivos han de perecer por las propias razones aducidas por el Juzgado de Primera Instancia, que la Audiencia reproduce de forma somera; pero antes de recogerlas en esta sentencia, conviene destacar que el buque pesquero congelador "Soler-Ñeco" fue construido y matriculado en Alicante, Lista Tercera, en el año 1966, como perteneciente a D. Vicente Ñeco Martínez y D. Ignacio Soler Ñeco, quienes lo transmitieron a "Pesquera Garrido" en los últimos meses de 1985, la cual subrogándose en la póliza y realizando una serie de reparaciones y mejoras en el buque, propuso a la Mutua aumentar el valor asegurado de los veinticinco a cuarenta millones de pesetas, practicando la Mutua la oportuna liquidación y aumento de la prima en 4 de diciembre, siquiera no llegó a tener efecto al seguirse pagando las primas conforme al antiguo valor asegurado, hasta que se produjo el siniestro el 15 de junio de 1986.

Ante cuanto antecede, es llano que la cláusula de desguace se "concreta y ciñe en torno al Real Decreto de 30 de Octubre de 1976, que establece a favor de los armadores que deseen desguazar los buques pesqueros de su propiedad una indemnización consistente en una prima especial y de carácter extraordinario (art. 1), cuya cuantía se fija en atención a la clase y características del barco mediante baremos referidos a cada tonelada de registro bruto (art. 4)". Mas, como sigue diciendo el Juzgado, la posibilidad de acceso a las percepciones se reduce objetivamente "a los buques inscritos en la tercera Lista que hayan cumplido los 25 años antes del 1 de enero de 1976 (art. segundo ap. 2.1), condicionándose subjetivamente (art. 3, in fine) a que el peticionario sea propietario del buque con anterioridad al 1 de enero de 1976", circunstancias que no concurrían ni en el buque ni en la entidad propietaria, por lo que "la situación dudosamente podría entenderse "afectada" (dicción de la cláusula) por la expresada normativa al tiempo de realizar la Sociedad Armadora, en febrero de 1986, el ofrecimiento del "Soler Ñeco" a la Administración". Además, Pesquera Garrido no se acoge al R.D. de 1976, sino al de 4 de diciembre de 1985, sobre Construcción y Modernización de Buques y Reconversión de la Flota" al que no se refiere para nada el condicionado de la póliza y muy al contrario, "las situaciones que regula se encuentran expresa y textualmente excluidas del R.D. de 1976, cuyo art. 11.1 establece que "los buques que se desguacen al amparo de este Decreto no podrán ser ofrecidos como baja en la Tercera Lista para acceder a nuevas construcciones, ni para acceder a la concesión de crédito oficial para la construcción o adquisición de embarcaciones". Tienen pues razón, tanto el Juzgado (cuyas expresiones hemos entrecomillado) como la Audiencia, al afirmar la diferencia entre finalidades y propósitos de las normas y el carácter no incardinable de la conducta de la propietaria del buque en el condicionado de la póliza, conducta que no venía obligada a comunicar a la aseguradora ya que, conforme a las normas generales sobre interpretación de los negocios jurídicos, "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidas en el cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron al contratar" (art. 1283 del C.C), "máxime tratándose de una cláusula limitativa de derechos inserta en un contrato de seguro, cuyas dudas interpretativas han de solventarse en todo caso a favor del asegurado, de conformidad con lo prevenido en el art. 1288 del Código sustantivo, de primordial aplicación en los contratos de adhesión, de los que el seguro es ejemplo típico". (SS, entre otras, de 23 de octubre de 1980, 12 de mayo de 1983 y 13 de abril de 1984). Si a cuanto antecede se añade que la recurrente pretende atenerse a la intención de los contratantes y no al sentido literal de la cláusula, ha de recordársele que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer en casación a menos que se demuestre que es ilógica o absurda, calificación que no puede achacarse a la expuesta (SS por referirnos solo a un año, de 3 de enero, 3, y 11 y 23 de marzo, 8 de mayo, 18 de junio, 14 de julio, 7 de octubre y 10 de noviembre de 1992). Y al afirmar que se falta a las exigencias de la buena fe, se está haciendo supuesto de la cuestión, por mas que tal principio se acentúe en el contrato de seguro, pues no hay razón para que la aseguradora se enriquezca, dadas las primas cobradas, ni puede olvidarse que la oferta de baja del buque que nos ocupa no fue definitivamente admitida hasta el 5 de junio de 1987.

CUARTO

El único motivo que queda por examinar es el primero de los formulados y ha de ser acogido en cuanto denuncia aplicación indebida del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, establecedor de una indemnización del 20% anual, al regirse el seguro marítimo por los arts. 737 a 805 del Código de Comercio y no por expresada Ley, cual tiene establecido esta Tribunal Supremo en SS de 19 de octubre de 1987, 22 de abril y 2 de diciembre de 1991 y 22 de junio de 1992. Efectivamente, la sentencia recurrida aplica el art. 20 de la L.C.S., a cuyo tenor, si en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20% anual, y lo hace en virtud de que la S de esta Sala de 19 de febrero de 1988 entendió que al menos las disposiciones del Título I de la LCS de 1980, con la generalidad y el carácter de derecho necesario que les atribuye su artículo segundo, habían de aplicarse también al seguro marítimo, no obstante la libertad de contratación reconocida en el art. 738 del C. de Comercio; pero es bien sabido que una sola sentencia no crea jurisprudencia y, por contra, además de las sentencias que cita el motivo, rechazan la aplicación del art. 20 al seguro marítimo las SS de 21 de julio de 1989, 24 de abril de 1991, 16 de febrero de 1994, 26 de abril de 1995, 23 de enero de 1996, 12 de febrero de 1996 y 21 de noviembre de 1996, es decir que existe una doctrina legal firme y consolidada a favor de la no aplicación, sin que en su contra pueda alegarse, como hace la parte recurrida, que alguna de tales sentencias señale la aplicación supletoria o subsidiaria de la LCS de 8 de octubre de 1980 o que no se casaron sentencias que aplicaban el art. 20 tan repetido, pues que no fueron recurridas en tal extremo y al no haber lugar a la casación quedó firme por conformidad de las partes, sin que se entrase a dilucidar sobre el 20% (SS, por ejemplo, de 13-10- 89 y 8-3-90). En definitiva: el párrafo segundo de la disposición final de la Ley 50/1980 deroga los arts, 1791 a 1797 del C. Civil, los arts 380 a 438 del C. de Comercio y cuantas disposiciones se opongan a los preceptos de la propia ley, pero no contiene referencia alguna al seguro marítimo y, en consecuencia, deja subsistentes los arts. 737 a 805 del C. de Comercio; su artículo 2 respeta dicha regulación especial del seguro marítimo, que se rige por sus propias normas y por los principios que las inspiran, atendida su naturaleza jurídica, entre los cuales figura el de una gran libertad contractual para las partes (arts. 738 y 755 del C. de Comercio); no existe pues vacío legal que haga entrar en juego el art. 2 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que , como reconoce el propio art., donde hay norma especial no es de aplicar la norma general y ello quiere decir, respecto al caso que nos ocupa, que las partes son libres para pactar en la póliza de seguro marítimo cláusula similar a la norma contenida en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, pero no, como se pretende, que tal artículo se aplique de modo obligatorio al seguro marítimo si no se pacta expresamente su exclusión, pues tal extremo no se desprende de la Ley 50/80, ni de los artículos 737 a 805 del Código de Comercio, ni aparece como querido por el legislador, sin perjuicio de la conveniencia de que este promulgase una regulación mas ajustada a la realidad social de nuestro tiempo, que tampoco requiere de modo inexcusable una cláusula penal como la del art. comentado, que, por serlo, ha de interpretarse de modo restrictivo y no con la expansión que pretende la recurrida.

La estimación del motivo obliga, conforme a lo dispuesto en el art. 1715-1-3º de la LEC, a resolver lo correspondiente, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, no otra cosa que dejar sin efecto los intereses del 20% establecidos en las sentencias de ambas instancias desde el fallo del juzgado, intereses que han de ser sustituidos por los del art. 921, párrafo cuarto, de la LEC, habida cuenta de que la cantidad liquida aparece fijada sin posible discusión desde dicho fallo.

QUINTO

Por imperativo legal (art. 1715 LEC), al haber lugar al recurso, cada parte satisfará sus costas en el mismo, sin especial pronunciamiento en cuanto a las de las instancias, debiendo devolverse a la recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación procesal de "Mutua de Riesgo Marítimo, Sociedad de Seguros a Prima Fija", contra la sentencia dictada, en 15 de febrero de 1993, por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Cádiz (R.A. 162/92), la casamos y anulamos, también parcialmente, en el único sentido de que los intereses del 20% establecidos por la sentencia de 10 de junio de 1992, dictada por el Juzgado nº 1 de los de la propia capital (Autos 400/88), se sustituirán por los establecidos en el art. 921, párrafo cuarto, de la LEC. En cuanto a las costas de casación, cada parte satisfará las suyas, estableciéndose lo mismo respecto a las de las instancias. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos A. Villagómez Rodil.- E. Fernández-Cid de Temes.- J. Almagro Nosete.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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