STS 281/2005, 22 de Abril de 2005

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:2486
Número de Recurso4139/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2005
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto de la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Sevilla; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad ELECTRO MERCANTIL INDUSTRIAL, S.A., representada por el Procurador D. Armando García de la Calle; siendo parte recurrida la entidad EMPRESA PUBLICA DE LA RADIO Y TELEVISION DE ANDALUCIA (RTVA), representada por la Procurador Dª. Gloria Rincón Mayoral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Laureano Leyva Montoto, en nombre y representación de la entidad Electro Mercantil Industrial, S.A. (EMISA), interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Sevilla, siendo parte demandada la entidad Radio Televisión Andaluza (RTVA), alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se condene al ente RADIO TELEVISION ANDALUZA (RTVA) a satisfacer a ELECTRO MERCANTIL INDUSTRIAL, S.A. (EMISA) la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES PESETAS (32.692.393 PESETAS), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial; y a la devolución del aval constituido como garantía del cumplimiento del contrato por importe de UN MILLON OCHOCIENTAS MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS (1.800.375 PTS), con condena en costas a la entidad demandada.".

  1. - El Procurador D. Antonio Candil del Olmo, en nombre y representación de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA), contestó a la demanda formulando reconvención, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que desestimando íntegramente la demanda formulada por EMISA y estimando la reconvencional formulada por RTVA DECLARE RESUELTO el contrato suscrito por ambas el 10 de septiembre de 1.993 para el suministro e instalación de los sistemas de alimentación de la red digital de transportes de programas de RTVA y, consecuentemente, CONDENE a EMISA a abonar a RTVA la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTAS TREINTA MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS (15.730.645 Ptas) en concepto de daños y perjuicios, facultando a EMISA para retirar, en el plazo de UN MES o en aquel otro que V.I. prudencialmente estime, los equipos y sistemas objeto del referido contrato con la obligación de reponer las diferentes instalaciones y locales donde se hallan en idéntico estado al que se hallaban con anterioridad a la ejecución del contrato y, en cualquier caso, condene a EMISA a las costas de la presente litis.".

  2. - El Procurador D. Laureano de Leyva Montoto, en nombre y representación de la entidad Electro Mercantil Industrial, S.A. (EMISA), contestó a la reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "estimatoria de la demanda, y desestimatoria de la reconvención, imponiendo a la parte demandada las costas de la demanda principal y la reconvención.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Diez de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 30 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que con desestimación plena de la demanda promovida por la entidad "ELECTRO MERCANTIL INDUSTRIAL S.A. (EMISA)" contra la entidad "EMPRESA PUBLICA DE LA RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCIA (RTVA)", debo absolver y absuelvo libremente a la entidad "EMPRESA PUBLICA DE LA RADIO Y TELEVISIÓN DE ANDALUCIA (RTVA)" de la demanda promovida en su contra por la entidad "ELECTRO MERCANTIL INDUSTRIAL, S.A. (EMISA)", a quien condeno al pago de las costas de la demanda. Y que con estimación parcial de la reconvención formulada por la entidad "EMPRESA PUBLICA DE LA RADIO Y TELEVISION DE ANDALUCIA (RTVA)" contra la entidad "ELECTRO MERCANTIL INDUSTRIAL, S.A. (EMISA)", debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito por ambas partes el 10 de septiembre 1993 para el suministro e instalación de los sistemas de alimentación de la red digital de transportes de programas de RTVA, y asimismo que EMISA está obligada a abonar a RTVA la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTAS DIEZ MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA pesetas en concepto de daños sufridos por RTVA como consecuencia del incumplimiento contractual que da lugar a dicha resolución contractual, facultando a EMISA para retirar en el plazo de un mes, los equipos y sistemas objeto del referido contrato con la obligación de reponer las diferentes instalaciones y locales donde se hallan en idéntico estado al que se hallaban con anterioridad a la ejecución del contrato, condenando a EMISA a estar y pasar por esta declaración, a que abone a RTVA la cantidad referida, con los intereses determinados en el penúltimo fundamento de derecho, sin hacer expresa imposición de costas respecto a la reconvención.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Electro Mercantil Industrial, S.A., la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 18 de septiembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso deducido por la representación procesal de la entidad "Electro Mercantil Industrial S.A." contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla, recaida en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución en los concretos extremos de compensar la suma de cinco millones de pesetas que aquella habría de satisfacer a la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA)" en virtud de la estimación parcial de la reconvención que formula, con la de dos millones ochocientas ochenta y dos mil seiscientos noventa y cinco pesetas que tiene percibida en concepto de pagos a cuenta, la cual hará suya definitivamente, y con la de un millón ochocientas mil trescientas setenta y cinco pesetas abonada en concepto de fianza, cuya devolución se acuerda, sin que proceda la condena al pago de intereses moratorios, salvo los determinados por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se confirman los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida, y no se formula especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia originadas por la demanda principal y por la reconvención, así como tampoco sobre las de esta alzada, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

Solicitada la aclaración de la Sentencia por la representación de la "Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía", se dictó Auto de fecha 9 de octubre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: Aclarar y rectificar el Fallo de la Sentencia recaida en el presente Rollo con fecha 18 de septiembre de 1998 en el sentido de entender que la suma de cinco millones ochocientas diez mil ochocientas cincuenta pesetas que "Electro Mercantil Industrial S.A." había de reintegrar a RTVA (no la de 5.000.000, que se expresa en la Sentencia) habrá de compensarse exclusivamente con la de dos millones ochocientas ochenta y dos mil seiscientas noventa y cinco pesetas, debiendo esta última devolver a la primera el aval bancario en garantía de un millón ochocientas mil trescientas sesenta y cinco pesetas prestado por aquella en concepto de fianza.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de la entidad "Electro Mercantil Industrial, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, de fecha 18 de septiembre de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692, se alega infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la inadmisibilidad de desistimiento unilateral en los contratos onerosos. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del art. 1.124 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 10 de julio de 1.998 y resoluciones que cita, así como infracción del art. 1.124 del Código Civil, párrafos 1, 2 y 3.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA), presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - Se señaló para la celebración de votación y fallo el día 8 de abril de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil "ELECTRO MERCANTIL INDUSTRIAL, S.A. (EMISA)" se dedujo demanda contra la entidad "EMPRESA PUBLICA DE LA RADIO Y TELEVISION DE ANDALUCIA (RTVA)" solicitando se condene a la entidad demandada al pago de treinta y dos millones seiscientas noventa y dos pesetas, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como a la devolución del aval constituido como garantía de cumplimiento del contrato, por importe de un millón ochocientas mil trescientas setenta y cinco pesetas. Por la entidad demandada se formuló reconvención en la que se solicita se declare resuelto el contrato suscrito por ambas partes el 10 de septiembre de 1.993 para el suministro e instalación de los sistemas de alimentación de la red digital de transportes de programas de RTVA, condenando a la actora- reconvenida a abonar a la demandada-reconviniente la cantidad de quince millones setecientas treinta mil seiscientas cuarenta y cinco pesetas en concepto de daños y perjuicios, facultando a EMISA para retirar en el plazo de un mes o en el prudencialmente se estime los equipos y sistemas objeto del referido contrato con la obligación de reponer las diferentes instalaciones y locales donde se hallan en idéntico estado al que se hallaban con anterioridad a la ejecución del contrato.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Sevilla dictó Sentencia el 30 de enero de 1.997, en los autos de juicio de menor cuantía nº 989 de 1.995, en la que se desestima la demanda de EMISA y se estima la reconvención de RTVA, y se declara resuelto el contrato suscrito por ambas partes para el suministro e instalación de los sistemas de alimentación de la red digital de transportes de programa de RTVA, y asimismo que EMISA está obligada a abonar a RTVA la cantidad de cinco millones ochocientas diez mil ochocientas cincuenta pesetas en concepto de daños sufridos por RTVA como consecuencia del incumplimiento contractual que da lugar a dicha resolución contractual, facultando a EMISA para retirar, en el plazo de un mes, los equipos y sistemas objeto del referido contrato con la obligación de reponer las diferentes instalaciones y locales donde se hallan en idéntico estado al que se hallaban con anterioridad a la ejecución del contrato, condenando a EMISA a estar y pasar por esta declaración, a que abone a RTVA la cantidad referida, con los intereses determinados en el penúltimo fundamento de derecho, sin hacer expresa imposición de costas respecto a la reconvención.

La Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 18 de septiembre de 1.998, Rollo 1.509 de 1.997, estimó el recurso deducido por EMISA y revocó la sentencia apelada en los concretos extremos de compensar la suma de cinco millones de pesetas que habría de satisfacer a RTVA en virtud de la estimación parcial de la reconvención, con la de dos millones ochocientas ochenta y dos mil seiscientas noventa y cinco pesetas que tiene percibida en concepto de pagos a cuenta, la cual hará suya definitivamente, y con la de un millón ochocientas mil trescientas setenta y cinco pesetas abonada en concepto de fianza, cuya devolución se acuerda, sin que proceda la condena al pago de intereses moratorios, salvo los determinados por el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se confirman los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida, y no se formula especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia originadas por la demanda principal y por la reconvención, así como tampoco sobre las de esta alzada, por la que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. El 9 de octubre de 1.998 se dictó Auto de Aclaración en el que se acuerda aclarar y rectificar el fallo de la Sentencia anterior en el sentido de entender que la suma de cinco millones ochocientas diez mil ochocientas cincuenta pesetas que "Electro Mercantil Industrial S.A." había de reintegrar a RTVA (no la de 5.000.000, que se expresa en la Sentencia) habrá de compensarse exclusivamente con la de dos millones ochocientas ochenta y dos mil seiscientas noventa y cinco pesetas, debiendo esta última devolver a la primera el aval bancario en garantía de un millón ochocientas mil trescientas sesenta y cinco pesetas prestado por aquella en concepto de fianza.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por ELECTRO MERCANTIL INDUSTRIAL, S.A. recurso de casación articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC que se examinan seguidamente.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos se examinan conjuntamente porque responden a un mismo planteamiento, pues en ambos se contradice la resolución contractual acordada en las sentencias de instancia con base en la apreciación de que la entidad demandada-reconviniente había desistido unilateralmente del contrato por lo que resulta extemporáneo el ejercicio de la resolución. En el primer motivo se alega la infracción de la jurisprudencia recogida en Sentencias de 22-7-95 y 21-3-98 en relación con Sentencias de 31-1-98, 29-2-98, 4-1-92, 16-7-92, 22-9-92 y 1-12-92, según las cuales -se afirma en el enunciado del motivo- la resolución debió llevarse a cabo durante la vigencia del contrato y antes de extinguirse la obligación por desistimiento unilateral, y en el segundo motivo, subsidiariamente para el caso de desestimación del anterior, se aduce infracción por indebida aplicación del art. 1.124 del Código Civil, con arreglo al que la resolución de un contrato exige que tenga existencia, es decir, vida jurídica, y no se puede resolver aquello que dejó de tener efectiva constancia, como aquí sucede.

Los motivos se desestiman por carecer de fundamento.

Con independencia de que es más que discutible la calificación que hace la resolución impugnada, como de arrendamiento de servicios, del contrato denominado de suministro e instalación de sistemas de alimentación del equipo de la Red de Telecomunicaciones de RTVA celebrado entre los litigantes el 10 de septiembre de 1.993, de modo que dado su contenido no es de los susceptibles de extinción por la voluntad de uno sólo de los contratantes, en cualquier caso la sentencia recurrida parte de la base de que no hubo un desistimiento unilateral, sino un ejercicio extrajudicial de la facultad resolutoria contractual, por lo que cualquier planteamiento que pretenda partir de un presupuesto diferente -existencia de un disentimiento previo- incide, bien en supuesto de la cuestión, que es tema fáctico, o bien en defectuosa formulación jurídica, porque una proposición correcta exige expresar los hechos que han de tomarse en consideración a fin de efectuar la correspondiente calificación de desistimiento o de resolución. E incluso, después de ello, siempre deberá prevalecer en casación el juicio de la instancia cuando sea razonable y coherente, respecto de cuya apreciación en el caso ninguna duda se suscita.

Por lo demás la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la facultad resolutoria del contrato ex art. 1.124 CC puede efectuarse extrajudicialmente sin sujección a forma determinada aunque es precisa la declaración judicial, -postulada por vía de acción (demanda o reconvención), nunca por excepción: SS. 6-10-2.000, 1-12-2.001, 19-4-2.002, 12-2 y 10-6-2.004-, de que está bien hecha, por ser conforme a Derecho al concurrir los requisitos exigibles al efecto, cuando existe oposición de la otra parte (SS., entre otras, 19 abril y 8 mayo 2.001 y 27 octubre 2.004), lo que significa que la decisión pronunciada en vía judicial no causa la resolución sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada (SS. 17 enero 1.986, 15 noviembre 1.999, 27 octubre 2.004).

TERCERO

En el motivo tercero se alega que dada la naturaleza del contrato no cabe aplicarle los efectos "ex tunc", ya que el alcance solo es "ex nunc", por lo que se infringe el art. 1.124, párrafos 1, 2 y 3 y Sentencia de 10 de julio de 1.998.

El motivo se desestima porque carece de fundamento.

Con independencia de si el planteamiento es novedoso en casación -al menos "per saltum"-, y haciendo abstracción de la naturaleza del contrato -la propia parte lo califica de complejo, integrado por tres prestaciones consistentes en suministro de equipos, suministro de baterías eléctricas e instalación eléctrica-, la doctrina que alega sobre los efectos "ex nunc" se refiere a los contratos de "tractu sucesivo", en el sentido de que la resolución no alcanza a los efectos que se han agotado y no permiten volver a la situación inicial -SS., entre otras, 10 julio 1.998 y 21 septiembre 2.001-, pero tal situación no se da en el caso, en el cual es perfectamente posible, tal y como se acuerda en la sentencia recurrida, un reintegro de las partes a la situación patrimonial anterior a la celebración del contrato. Al efecto se faculta a EMISA para que pueda retirar los equipos y sistemas objeto del contrato, con la obligación de reponer las diferentes instalaciones y locales donde se hallan en idéntico estado al que se encontraban con anterioridad a la ejecución del contrato, y como RTVA disfrutó durante algún tiempo los equipos e instalaciones suministrados -"lo que sin duda le ha reportado algún beneficio, que debe ser discrecionalmente compensado con las cantidades pagadas a cuentas", según razona la resolución recurrida- se dispone que EMISA haga suya la suma percibida como parte del precio del contrato. Por consiguiente, no se produce la situación denunciada en el motivo, el que por lo demás adolece la insuficiencia argumentativa en relación con la aplicación al caso de la teoría que sostiene, aparte de que resulta incuestionable que la solución adoptada -tanto por los aspectos antes expuestos como los demás pronunciamientos de carácter complementario de la decisión resolutoria- da adecuada respuesta al restablecimiento del equilibro de los contrapuestos intereses patrimoniales en juego

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Armando García de la Calle en representación procesal de ELECTRO MERCANTIL INDUSTRIAL, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla el 18 de septiembre de 1.998 en el Rollo 1.509 de 1.997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 989 de 1.995 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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