ATS, 22 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:14611A
Número de Recurso599/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en los recursos acumulados nº 711/2000 y 712/2000, relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Por providencia de 22 de junio de 2004 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: "estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues habiéndose producido en vía jurisdiccional una acumulación de pretensiones, ninguna de éstas excede 25 millones de pesetas, atendido el criterio del periodo de liquidación trimestral del Impuesto sobre el Valor Añadido arts. 86.2.b 42.1.a) de la LRJCA y artículo 71.3º del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 1264/1992, de 29 de diciembre). En este mismo sentido, Autos de 3 de diciembre, 18 de diciembre de 2003 y 15 de enero de 2004"; trámite que ha sido evacuado por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DE MAZARRÓN contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de abril de 2000, que desestiman los recursos de alzada interpuestos por la entidad demandante contra las resoluciones del TEAR de Murcia, de fecha 18 de marzo de 1998, recaída en expediente nº 30/1994/97, acerca del Impuesto sobre el Valor Añadido, y cuantía de 41.983.339 pesetas, y de 27 de febrero de 1998, recaída en expediente nº 30/885/97 acerca del IVA y cuantía de 51.001.505 pesetas.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

También es preciso tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el caso contemplado en autos, la cuantía de las liquidaciones practicadas a la parte actora ascienden, por un lado a 41.983.399 pesetas (expediente 30/1994/97), respecto de la cual se determina que no procede la devolución solicitada, y por otro a 51.001.505 pesetas (expediente 30/885/97); de esta última cantidad 47.574.815 pesetas corresponden cuota y 3.426.690 pesetas a intereses de demora.

Al respecto, hay que tener en cuenta los siguientes hechos puestos de manifiesto en la propia Sentencia impugnada (F.J 1º) y que se desprenden del expediente administrativo:

El 4 de julio de 1997, la Inspección formalizó Acta, modelo 02, nº 61584434, por Impuesto sobre el Valor Añadido y periodo de 1996, haciendo constar: que la entidad actora no está obligada a llevar libros o registros para la exacción del tributo; que presentó declaraciones con cuota deducible de 62.014.979 pesetas, con cuota devengada o repercutida de 20.031.580 pesetas, correspondiente a una base de 255.666.971 pesetas al 7%, y otra de 12.902.756 pesetas, por adquisiciones intracomunitarias. La Inspección entendía que las operaciones realizadas por la Comunidad de Regantes estaban exentas de IVA en aplicación del art. 7.11 de la Ley 37/92 y propuso una liquidación por cero pesetas.

En el segundo de los recursos acumulados, relativo al Impuesto de 1995, la actora presentó declaración liquidación con una base imponible al 7% de 41.243.302 pesetas, un IVA soportado deducible de 51.334.951 pesetas; arrojando una devolución solicitada de 47.574.815 pesetas, que se hizo efectiva el 13 de junio de 1996. La Inspección por idéntica argumentación, en aplicación del art. 7.11 de la Ley 37/92 entendió que las operaciones no estaban sujetas a IVA y fijó una deuda tributaria de 51.001.505 pesetas.

Así, esta Sala ha declarado reiteradamente que el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural o, en su caso, con el mes natural, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio), y hoy en el artículo 71.3º RD 1624/1992, de 29 de diciembre, de donde cabe inferir que, notoriamente, ninguna de las cantidades objeto de regularización por la Administración Tributaria para cada ejercicio, y con relación a cada trimestre natural, puede superar la suma de 25 millones de pesetas.

Es claro, por tanto, que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido respecto de tales liquidaciones, al no exceder el importe de las cuotas, individualmente consideradas, el límite legal de 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con los preceptos anteriormente reseñados de la Ley 29/1998, de 13 de julio, procede declarar la inadmisión del recurso.

CUARTO

No es obstáculo a la anterior conclusión las alegaciones del Abogado del Estado acerca de que no se impugnan las liquidaciones ni las repercusiones de IVA sino las pretensiones de deducción de IVA soportado, pues es doctrina consolidada de la Sala (por todos, Autos de 12 de junio de 2000 y 30 de noviembre de 2001) que en esta clase de asuntos ha de estarse a la cifra individualizada de cada una de las liquidaciones tributarias, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisibilidad del recurso, que lo impugnado sean las liquidaciones o las deducciones de IVAS soportados, ya que, como también ha declarado este Tribunal reiteradamente (entre otros, Auto de 16 de abril de 2002), lo único que resulta determinante para fijar la cuantía del asunto (artículo 41.1 de la LRJCA) es el valor económico de la pretensión que se ejercita, el cual ha de ser estimado, como se ha razonado anteriormente, en función del importe de las liquidaciones por trimestre natural, siendo indiferente, a los fines de establecer la cuantía, la naturaleza de los argumentos empleados por las partes en defensa de sus respectivas pretensiones, que no pueden prevalecer sobre las normas que la Ley establece para la determinación de la cuantía del recurso.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en los recursos acumulados núm. 711/00 y 712/2000, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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