STS 806/2011, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución806/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de extraordinario por infracción procesal que con el n.º 418/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jeronimo y D.ª Rebeca aquí representados por el procurador D. Antonio de Palma Villalón, contra la sentencia de 6 de febrero de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 30/2008, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 3 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 350/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcalá la Real . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Jose Daniel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcalá la Real dictó sentencia de 3 de octubre de 2007, en el juicio ordinario n.º 350/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta a instancias de D. Jose Daniel contra D. Jeronimo y D.ª Rebeca , debo declarar y declaro resuelto el contrato privado objeto de esta litis, condenando a las partes a restituirse recíprocamente los inmuebles que se entregaron como consecuencia del mismo, y en cuanto a la finca de olivar debe devolverse a D. Jose Daniel con sus frutos; quedando los demandados absueltos del resto de los pedimentos contra ellos formulados en esta demanda. En cuanto a las costas que se deriven de la demanda principal, cada parte debe abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

»Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta a instancias de D. Jeronimo y de D.ª Rebeca contra D. Jose Daniel , debo de absolver y absuelvo al demandado de todas las peticiones contenidas en el suplico de dicha demanda, condenándose a la parte actora reconvencional a que abone las costas causadas en reconvención».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Para la resolución de la presente litis hay que partir como hecho indiscutido de la celebración por ambas partes con fecha 25 de noviembre de 2003 del contrato privado de permuta-compraventa que obra en las actuaciones como documento n.º 1 de la demanda principal. En virtud de dicho contrato, D. Jose Daniel transmitía a D. Jeronimo , para su sociedad de gananciales, la titularidad de la finca de olivar sita en las Charnecas, paraje de la Aldea de Villalobos, termino de Alcalá la Real, que en el mismo se describe. A cambio D. Jeronimo cedía al Sr. Jose Daniel el dominio de un edificio sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Castillo de Locubín, en los términos contenidos en dicho contrato, debiendo abonar a cambio también respecto del cual el mencionado contrato dice encontrarse compuesto de un bajo y un semisótano, este ultimo totalmente instalado, dedicado a la actividad de pub, y dos pisos en construcción en planta 1.ª y 2.ª, con todas las licencias y permisos que se precisan para la terminación de las obras. A esto hay que añadir una cantidad de dinero que el Sr. Jeronimo se comprometía a entregar como parte del precio a D. Jose Daniel .

Segundo. Pues bien, en la demanda principal se ejercita una acción personal de resolución del anterior contrato, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, al amparo del articulo 1124 del Código Civil , a lo que la parte contraria se opone, formulando, además, demanda reconvencional interesando el cumplimiento del contrato y su elevación a escritura pública.

»Tercero. Según reiterada doctrina jurisprudencial, el éxito y viabilidad de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos:

»1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

»2) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

»3) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los jueces y tribunales de instancia.

»4) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de la contratante demandada que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, lo que tradicionalmente se venía considerando como una voluntad deliberadamente rebelde del contratante.

»5) Que el ejercitante de la acción no incumpla las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de este es lo que motiva el derecho de la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso - TS 1.ª SS de 21 de marzo de 1986 (RJ 1986\ 1275 ), 29 de febrero de 1988 (RJ 1988\1310 ), 28 de febrero de 1989 (RJ 1989\1409 ), 16 de abril de 1991 (RJ 1991\2696 ), 4 de junio de 1992 (RJ 1992\4998 ), 22 de marzo de 1993 (RJ 1993\2530 ) y 4 de noviembre de 1994 (RJ 1994\8369), entre otras muchas.

»Pues bien, en relación con el requisito cuarto hay que puntualizar que, según la jurisprudencia actual, para que proceda declarar resuelto un contrato basta con que se frustre el fin del negocio jurídico para la parte contratante cumplidora, es decir, que viene a ser suficiente con que se de un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente obstativa al cumplimiento, bastando en todo caso con que se frustren las legitimas aspiraciones de la contraparte, TS 1.ª SS de 24 de febrero de 1990 (RJ 1990\713 ), 7 de junio de 1991 (RJ 1991\4430 ) y 22 de junio de 1995 (RJ 1995\5180). No es necesario que el contratante incumplidor actué con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando con que pueda atribuírsele una conducta voluntaria, no sanada por una justa causa que la origine, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pacto, TS 1.ª SS de 14 de febrero (RJ 1991\1268 ) y 16 de mayo de 1991 (RJ 1991\3706). Siendo efectivamente cierto que, el mencionado articulo 1124 del Código Civil no puede interpretarse de una manera automática, sino en forma restrictiva y en un sentido racional, lógico y moral, no bastando con una simple infracción, sino requiriendo que el principio de reciprocidad este perfectamente caracterizado y que las prestaciones y contraprestaciones estén inequívocamente definidas, TS 1.ª SS de 8 de julio de 1954 (RJ 1954\2027 ), 22 de marzo de 1993 (RJ 1993\2530 ) y 18 de noviembre de 1994 (RJ 1994\8843).

»Cuarto. En el caso de autos se consideran cumplidos todos y cada uno de los anteriores requisitos.

»En efecto, las partes litigantes celebraron en fecha 25 de noviembre de 2003 un contrato privado de permuta-compraventa plenamente valido. La reciprocidad de las obligaciones que se derivan de dicho vínculo es evidente.

»Por otro lado, de la propia contestación a la demandada principal se desprende el cumplimiento por parte del Sr. Jose Daniel de sus obligaciones contractuales, ya que el mismo puso debidamente a disposición de la parte contraria la finca de olivar que en virtud del contrato objeto de esta litis transmitió al Sr. Jeronimo , lo que hizo en tiempo y forma.

»Por ultimo, esta juzgadora considera que D. Jeronimo no cumplió con lo convenido en el contrato, dado que de la prueba practicada se desprende que el inmueble de entrego a D. Jose Daniel no reunía las condiciones pactadas, frustrando así las legítimas expectativas de este último al celebrar aquel negocio jurídico.

»Quinto. Respecto a esta ultima cuestión, en la que radica la divergencia entre las partes, el problema se plantea en torno, por un lado, al semisótano y, por otro, a la última planta del edificio litigioso.

»En primer lugar, por lo que al semisótano se refiere, el contrato dice simplemente que el mismo estaba total mente instalado y dedicado a la actividad de pub. Si se observan las fotografías anexas al informe elaborado por el perito judicial, D. Marcial , puede apreciarse como en dicho local existen instalaciones y objetos propios de un negocio de esta clase. Pues bien, de la prueba practicada en autos no puede deducirse que, tal y como se defiende en la demanda principal, el Sr. Jeronimo se comprometiese a proporcionar al actor un local dotado de todas las instalaciones y licencias imprescindibles para garantizar su correcta explotación. Por lo tanto, no se considera que exista incumplimiento contractual de parte del Sr. Jeronimo , por lo que a esta parte del inmueble se refiere.

»Ahora bien, no puede decirse lo mismo en cuanto a la última de las plantas del referido edificio. EI Sr. Jeronimo se comprometió a entregar a D. Jose Daniel un inmueble que contaba, además de con un bajo y un semisótano, con dos plantas mas, que en ese momento se encontraban en construcción y que, según el contrato, en este caso sí se transmitían con todas las licencias y permisos imprescindibles para la terminación de unas obras. Entiende esta juzgadora que lo que se pacta fue que, una vez terminadas dichas obras, el resultado seria el de dos pisos independientes destinados a vivienda, tal y como se afirma en la demanda principal y se niega por la parte contraria. Así se desprende del proyecto de modificación y ampliación de vivienda unifamiliar elaborado por D. Ruperto , arquitecto que elaboró el primer proyecto del edificio litigioso en el año 1991 y al que le fue encomendada por el Sr. Jeronimo la redacción de este segundo proyecto en el mes de abril del año 2003, con el objeto de legalizar la construcción de esta segunda planta, no prevista en el proyecto original. En este documento, el n.º de la demanda principal, se hace referencia a una planta segunda destinada a vivienda, compuesta de salón, cocina, baño, dos dormitorios y terraza. En los mismos términos se pronuncia la escritura pública de declaración de obra nueva, otorgada por el matrimonio demandado ante la notario D.ª Adela Carmona Francés en fecha 13 de julio de 2004. A mayor abundamiento, D. Jesús Carlos , quien redactó el contrato objeto de esta litis, afirmo en el acto del juicio que en el momento de firmarse el contrato ambas partes pactaron que esa segunda planta tenía como finalidad ser destinada a vivienda.

»La cuestión que debe analizarse a continuación es si al tiempo de celebrarse el contrato, lo que ocurre el día 25 de noviembre de 2003, el demandado principal contaba o no con todos los permisos y licencias necesarias para terminar en forma legal la obra en los términos que ya se han expuesto, dado que este requisito no se hizo depender de condición ni termino alguno.

»Pues bien, tras el examen de la prueba obrante en las actuaciones quedan acreditados los siguientes hechos:

»b) Que en abril de 2003 el demandado principal encargo al Sr. Ruperto la redacción del citado proyecto de modificación y ampliación para legalizar la construcción de la segunda planta, según este mismo arquitecto ha reconocido.

»c) Que en base a unas normas urbanísticas transitorias que no obtuvieron el carácter de definitivas, el Ayuntamiento de Castillo de Locubín otorgó al Sr. Jeronimo licencia urbanística en abril de 2004, pero que tanto al tiempo de celebrarse el contrato como en la actualidad dicha construcción se encontraba fuera de normativa.

»d) Que, de hecho, en el mes de mayo de 2005, cuando aquel proyecto fue presentado para su -visado- en el Colegio de Arquitectos correspondiente, se le denegó el mismo por no ajustarse alas normas urbanísticas vigentes en Castillo de Locubín (documento n.º 6 de la demanda principal).

»La conclusión que se extrae de los anteriores hechos probados es que, aunque en un momento dado y en base a unas normas transitorias el Ayuntamiento otorgase la mencionada licencia, a la fecha de celebrarse el contrato objeto de contienda la construcción no era legal, al igual que no lo es hoy día. Y así se desprende de lo manifestado por D. Bernabe , arquitecto del Ayuntamiento de Castillo de Locubín, quien afirmó en el acto del juicio que ni en el año 2003, fecha en que se celebró el contrato de permuta, ni tampoco en la actualidad, la referida construcción quedaría fuera de la normativa aplicable, ya que contraviene las normas subsidiarias que regían entonces y que lo hacen ahora en dicho municipio, por lo que no podría obtener licencia de primera ocupación. En el mismo sentido se ha pronunciado el perito judicial D. Marcial , arquitecto técnico de profesión, quien en su informe ha afirmado que las citadas normas contemplan para la zona en que se encuentra el edificio una altura de dos plantas, lo que en el caso de autos haría viable la construcción del bajo y la primera planta destinada a vivienda. Por encima de esta altura tan solo estaría permitida la construcción de un mirador o estudio anexo a aquella vivienda, con un máximo 25 metros cuadrados y, en ningún caso, de un piso independiente.

»Lo anterior supondría que D. Jeronimo entregó al Sr. Jose Daniel una cosa distinta de la pactada, con unas condiciones diferentes alas convenidas, hasta el punto de hacerla inhábil para el uso a que iba a ser destinada, lo que implicaría una frustración del objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, con el consiguiente derecho a reclamar la resolución del mismo.

»Sexto. La ruptura del vínculo obligacional y sinalagmático por resolución conlleva el reintegro a cada uno de los interesados en las cosas o valor de las prestaciones que realizaron por razón del contrato, con independencia del resarcimiento del daño ( SSTS Sala 1.ª, de 14 noviembre 1962 (RJ 1962\4289 ), 21 noviembre 1963 (RJ 1964\347 ), 14 marzo 1964 (RJ 1964\1594 ), 16 octubre 1967 (RJ 1967\3823 ), 23 abril 1991 (RJ 1991\3021 ) y 9 octubre 1992 (RJ 1992\7541 )- Y de 3 de mayo de 1999 ).

»Por lo tanto, ambas partes deben restituirse la posesión de las fincas entregadas a raíz de la celebración del contrato ahora resuelto y, en concreto, D. Jeronimo entregara a D. Jose Daniel la posesión de la finca de olivar con sus frutos.

»En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora principal reclama por este concepto el importe de las cosechas que D. Jeronimo le ha recogido a la finca recibida en permuta, correspondientes alas campanas 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007.

»Esta pretensión debe ser desestimada, dada la imposibilidad de concretar en esta sentencia la cuantía de dicha indemnización o de establecer unas bases exactas que garanticen el respeto de los artículos 209. 4 y 219 LEC . De hecho, no consta en autos el dato del precio por el que se liquidó la aceituna que se obtuvo en aquellas cosechas, base sobre la cual se solicitó en la demanda principal que se cuantificara la citada indemnización. EI único dato con el que se cuenta al efecto es el de que la finca ha producido una media de 3 000 o 4 000 kilogramos de aceituna al año, según ha afirmado en el juicio el demandado, aceituna, por otro lado, cuya obtención implica unos gastos que en todo caso habría que descontar. Una decisión distinta a esta supondría vulnerar, como se ha dicho, tanto el artículo 209. 4 LEC (la sentencia determinara la cantidad objeto de condena sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de sentencia), como el artículo 219 del mismo Texto Legal. Ambos preceptos, según nuestra Ilma. Audiencia Provincial, en concreto su Sección 2.ª, en su sentencia de 27 de mayo de 2002, tal como razona la Exposición de Motivos de esta Ley, tratan de abolir, como ya hizo la Ley de Procedimiento Laboral (artículo 87 EDL 1995/13689 y 99 EDL 1995/13689 ), el inapropiado y excesivo uso que, con apoyo en el artículo 360 de la Ley procesal anterior, se venia haciendo por litigantes y tribunales convirtiendo las ejecuciones en verdaderos procesos declarativos que comprometen la agilidad y eficacia que la nueva Ley se propone conseguir prohibiendo, entre otras practicas, que el actor cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase pueda limitarse en la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos -sino que deberá solicitarse también la condena a su pago cuantificándose exactamente su importe sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia-, salvo que fijen claramente las bases con arreglo a las cuales se pueda efectuar la liquidación por simple operación aritmética, lo que reitera en el num. 2 y primer inciso del num. 3 del mismo precepto, que refuerza esta prohibición que extiende al demandante (no podrá este pretender que la condena se efectué con reserva de liquidación en la ejecución) y al propio juez al expresar que tampoco se permitirá al tribunal hacerlo en la sentencia.

»Séptimo. De todo lo anterior se deriva que la acción resolutoria ejercitada en la demanda principal debe prosperar, aunque sin que haya lugar a otorgar indemnización de daños y perjuicios alguna a la parte actora principal. Esto a su vez implica la necesaria desestimación de la demanda reconvencional, dada la incompatibilidad de las acciones ejercitadas en una y otra demanda.

»Octavo. Por lo que a las costas se refiere, la estimación parcial de la demanda principal y la desestimación de la demanda reconvencional, supone que las generadas por la primera deben ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad; y las derivadas de la reconvención, todas serán a cargo de la parte demandante reconvencional, conforme al principio general del vencimiento del articulo 394 LEC ».

TERCERO

La Audiencia Provincial de Jaén, Sección 3.ª, dictó sentencia de 6 de febrero de 2008, en el rollo de apelación n.º 30/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Alcalá la Real con fecha 3 de octubre de 2007 en autos de juicio de procedimiento ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 350 del año 2006, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con imposición de las costas del recurso al apelante».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Primero. En la demanda rectora de esta litis la parte actora ejercita una acción de resolución del contrato de permuta celebrado entre las partes con fecha 25 de noviembre de 2003, (documento n.º 1 de la demanda principal), por incumplimiento de los demandados en su obligación de entregar el bien inmueble urbano permutado en las condiciones y características expresadas en el contrato, con la petición accesoria de devolución al actor, con sus frutos, de la finca rústica recibida en concepto de permuta, y la indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda principal por entender que D. Jeronimo (reconviniente) entregó al Sr. Jose Daniel (actor principal) una cosa distinta de la pactada, con unas condiciones diferentes a las convenidas, hasta el punto de hacerla inhábil para el uso al que iba a ser destinada, con frustración del objeto del contrato, condenando a las partes a restituirse recíprocamente los inmuebles que se entregaron como consecuencia del mismo, y en cuanto a la finca de olivar debía devolverse a D. Jose Daniel con sus frutos, quedando los demandados absueltos del resto de los pedimentos de la demanda. Asimismo, se desestima íntegramente la demanda reconvencional formulada por D. Jeronimo y D.ª Rebeca contra D. Jose Daniel , absolviendo a este de las peticiones contenidas en la demanda reconvencional, condenando al reconveniente a las costas causadas en la reconvención.

»Frente a dicho pronunciamiento se alza en apelación la parte demandada y reconviniente (D. Jeronimo y D.ª Rebeca ), alegando como motivos del recurso los siguientes: 1.º) Error en la apreciación de la prueba e inexistencia de entrega de cosa distinta a la pactada; 2.º) Infracción por aplicación indebida del artículo 1124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial referente a la figura del aliud pro alio ; y 3.º) En cuanto a los efectos de la declaración del incumplimiento del contrato, por cuanto que no los proyectó en el fallo de la sentencia.

»Segundo. En el primer motivo del recurso se alega por la parte recurrente que la juzgadora a quo, entiende en el fundamento jurídico 5.º, párrafo segundo, que hubo incumplimiento por la parte hoy recurrente, porque lo que se pactó, fue que una vez terminadas las obras del edificio dado a cambio, el resultado sería el de dos pisos independientes destinados a vivienda, pero que ello no es así, sino que el edificio entregado por el Sr. Jeronimo cumple con lo estipulado en el contrato privado denominado de permuta, es decir, dos pisos en planta 1.ª y 2.ª, en construcción, con todas las licencias (como obran en la escritura de obra nueva inscrita en el Registro de la Propiedad) que se precisaban para la terminación de las obras, y que era lo que el propio Sr. Jose Daniel habría visto antes de redactarse y firmarse el referido contrato. Y añade que no considera que en la entrega del referido edificio se haya llevado a cabo incumplimiento del mencionado contrato, ni que el mismo pueda haber dado lugar a una declaración de resolución de contrato por entrega de cosa distinta de lo acordado aliud pro alio .

»El motivo del recurso, en realidad se contrae a combatir -el incumplimiento del contrato- considerando que el juzgador de instancia, previa la interpretación del contrato para determinar cual era la voluntad de las partes en orden a un objeto y contenido obligacional, discrepando también la parte recurrente de la valoración de la prueba, en base a que la juzgadora de instancia concluyó en la existencia de unos hechos que le llevaron a estimar el incumplimiento resolutorio alegado por la parte actora, para basar su pretensión.

»Pues bien, esta Sala, examinado el contrato de litis, estima que la juzgadora de instancia interpreta correctamente el contrato de permuta celebrado por las partes litigantes, siguiendo las reglas de los artículos 1281, 1282 y siguientes del Código Civil , y de la resultancia probatoria que refleja en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, concluye que el edificio que tenían que entregar al Sr. Jeronimo y a su esposa, a cambio de la finca rústica recibida en permuta, debía contar, además de un bajo y un semisótano, con dos plantas destinadas cada una de ellas a piso-vivienda, como se desprende del proyecto de modificación y ampliación de vivienda unifamiliar elaborado por D. Ruperto , arquitecto que elaboró el primer proyecto del edificio litigioso en el año 1991, y al que le fue encomendado por el Sr. Jeronimo la redacción del segundo proyecto en el mes de abril de 2003, con el objeto de legalizar la construcción de la segunda planta, no prevista en el proyecto original, (documento n.º. 5 de los aportados con la demanda principal). Y en este documento se hace referencia a una segunda planta destinada a vivienda, compuesta de salón, cocina, baño, dos dormitorios y terraza, así como también en la escritura pública de declaración de obra nueva, otorgada por D. Jeronimo y su esposa, el día 13 de julio de 2004, ante la notario D.ª Adela Carmona Francés, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcalá la Real, finca n.º NUM001 , de Castillo de Locubín, se refleja la segunda planta del edificio de litis con estos mismos datos, y el testigo D. Jesús Carlos , que redactó el contrato, afirmó en el acto el juicio que en el momento de firmarse el contrato ambas partes pactaron que es segunda planta tenía como finalidad ser destinada a vivienda. Y sin embargo, en el mes de marzo de 2005, cuando aquél proyecto fue presentado para su visado" en el Colegio de Arquitectos, se le denegó el mismo por no ajustarse a las normas urbanísticas vigentes en Castillo de Locubín (documento n.º. 6 de los aportados con la demanda principal), y el Perito Judicial en su informe sobre el particular, expresó que la segunda planta se realizó fuera de proyecto, no obteniendo el visado, precisamente por exceder la construcción por encima de la altura máxima permitidas en las normas subsidiarias en vigor, etc.

»De todo lo cual se deduce claramente que los demandados D. Jeronimo y su esposa entregaron al Sr. Jose Daniel en ejecución del contrato de permuta mencionado una cosa que no reunía las condiciones convenidas, lo que implica un incumplimiento contractual grave que produce la absoluta insatisfacción del comprador, supuesto este que la jurisprudencia asimila en sus efectos a los de incumplimiento contractual por entrega de cosa distinta aliud pro alio a la pactada, y asimilable también a los supuestos de inidoneidad, inhabitabilidad, o inaptitud total del objeto, que justifican, como es el caso de autos, la resolución del contrato postulada por el actor conforme a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las SSTS de 10 de octubre de 2000 , 14 de octubre de 2000 , 13 de noviembre de 200 y 16 de noviembre de 2.000 , debiendo, en consecuencia, desestimarse el motivo del recurso expuesto.

»Tercero. En el segundo motivo del recurso alega la parte recurrente la infracción por aplicación indebida del artículo 1124 del Código Civil , por entender que para la resolución contractual autorizada por el artículo 1124 del Código Civil , es preciso que exista un pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto, o que el incumplimiento sea grave, y en el caso de existir algún incumplimiento de sus obligaciones por el Sr. Jeronimo , lo sería solo y estaría referido a parte de la última planta del edificio (ático con 45 metros de obra en construcción), lo que carecería de entidad suficiente para frustrar las legítimas expectativas del vendedor (permutante) de la finca rústica.

»El motivo tiene que seguir igual suerte desestimatoria pues, como se señala en la sentencia recurrida, la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil, que constituye el objeto de la demanda principal , requiere que quien la ejercite sea parte de una relación obligatoria, de carácter sinalagmático, y acredite el incumplimiento por la parte contraria de sus obligaciones esenciales, con la consiguiente frustración del fin del contrato, sin que basta aducir el nuevo incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias, así como que el ejercitante de la acción no incumpla las obligaciones que le conciernan, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro. Y como ha quedado reflejado ut supra y se pormenoriza en la sentencia recurrida, todos estos requisitos se han dado en el caso de autos con la consiguiente insatisfacción del otro permutante, hoy actor, que cumplió desde el primer momento con su obligación de entrega de la finca rústica dada en permuta a la parte demandada (Sr. Jeronimo y esposa), lo que en estos casos le permite acudir a la protección que le dispensan los artículos 1109 y 1124 del Código Civil .

»Cuarto. Por último, denuncia la parte recurrente que la sentencia de instancia en el fundamento jurídico sexto, considera que procede al reintegro a cada uno de los interesados en las cosas o valor de las prestaciones que se realizaron por razón del contrato, como efecto propio de la resolución del mismo, y sin embargo lo anterior no se proyecta en el fallo que se limita a condenar a las partes a restituirse recíprocamente los inmuebles que se entregaron como consecuencia del mismo, pero omitiendo cualquier declaración sobre la devolución al comprador Sr. Jeronimo de las cantidades de dinero entregadas a cuenta, conforme al anexo del contrato (documento n.º 30 bis de la contestación a la demanda).

»En primer lugar, cabe señalar que la referencia que se hace al Sr. Jeronimo como comprador no es correcta, y debería decir permutante, pues la intención de las partes era la de celebrar permuta, y además según aparece en el contrato el valor de cada cosa dada en parte del precio es superior al del dinero que se entrega a título de vuelta, conforme al artículo 1446 del Código Civil .

»Y de otro lado, la omisión en el fallo que se denuncia, se podría salvar por vía de aclaración de sentencia por tratarse de un simple error u omisión material. Si bien solicita también la parte recurrente que se le devuelvan por el Sr. Jose Daniel , además de las cantidades satisfechas a cuenta, los intereses conforme al artículo 1303 del Código Civil . Pero esto último, no resulta procedente al haber sido dicha parte la que ha incumplido gravemente el contrato dando lugar a su resolución; deviniendo en consecuencia, la confirmación de la sentencia revisada y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.

»Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso».

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D. Jeronimo y D.ª Rebeca se formula el siguiente motivo único de impugnación:

Infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE con fundamento en el principio de exhaustividad de las sentencias contemplada expresamente en el artículo 218 LEC , en cuanto conlleva el derecho a obtener la misma de los jueces y tribunales, y como una de sus consecuencias, el derecho del ciudadano litigante a una resolución debidamente motivada sobre todas las pretensiones oportunamente deducidas, vulnerado en la sentencia dictada por la Ilma. Sala de apelación ya que la incongruencia omisiva de la sentencia dictada en primera instancia respecto a la restitución a mis representados de las sumas entregadas por ellos a la parte actora-apelada hasta la resolución del contrato (6 000 €, 6 010,12 € y 24 040,48 €), en concepto de parte de la diferencia de valor de los bienes permutados, y alegada esta cuestión en el recurso de apelación interpuesto por esta parte, por la Ilma. Sala de la Audiencia Provincial se ha confirmado la recurrida aludiendo a que dicha omisión -se podría salvar por vía de aclaración de sentencia- al considerar equivocadamente que se trata de un -simple error u omisión material- del Juzgado, cuando a todas luces no lo es, desviando así hacia esta parte la responsabilidad de la falta de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia sobre punto que es consecuencia de la declaración resolutoria y ha sido objeto de debate en la alzada, lo que de ningún modo es conforme con el principio de exhaustividad de las sentencias, produciendo incongruencia por omisión y vulnerando el derecho fundamental de mis representados a la tutela judicial efectiva al no obtener una respuesta judicial razonable a una de sus pretensiones

.

Se basa este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

La resolución del contrato exige la simultánea devolución de las prestaciones recibidas, colocando a las partes en la misma situación en que hallarían si el pacto no se hubiera celebrado.

Cita las SSTS de 24 de febrero de 1988 y. 28 de noviembre de 1985 .

En el presente supuesto, como declara la sentencia recurrida, estamos ante un contrato de permuta, que se rige por las disposiciones relativas a la venta, y es una permuta mixta, ya que las prestaciones de cada parte consisten en la entrega de una cosa y de dinero.

Por tanto la restitución de las prestaciones aparece como una consecuencia forzosa de la resolución contractual, si bien la sentencia de primera instancia solo se pronunció sobre la restitución de los inmuebles permutados y no hizo ningún pronunciamiento sobre la restitución de las sumas de dinero entregadas por los demandados al demandante.

Esta cuestión fue objeto de petición de subsanación o complemento ante el Juzgado de Primera Instancia, y no obtuvo respuesta.

Planteada esta cuestión en el recurso de apelación, la sentencia recurrida ha dado una respuesta que es inefectiva y contraria a Derecho, dado que ha considerado que esta cuestión pudo ser objeto de aclaración por tratarse de un simple error u omisión material.

La cuestión que se plantea no podía ser objeto de una petición de aclaración, dado que no es un supuesto que se encuadre en el artículo 214.3 LEC que permite en cualquier momento la corrección de los errores manifiestos y los aritméticos.

Esta parte intentó ante el Juzgado de Primera Instancia la vía que consideró correcta, del artículo 215.2 LEC , y no recibió respuesta por la imposibilidad de que el juez siguiente al dictó la sentencia subsanase o completase la que dictó el juez anterior, lo que, en definitiva, suponía infracción del artículo 215 LEC y del artículo 24 CE , puesto que no se dio respuesta efectiva a una solicitud legítima. Se causo indefensión a esta parte.

Interpuesto recurso de apelación, la sentencia recurrida tampoco ha dado una respuesta razonable a la solicitud, por lo que incurre en incongruencia por omisión de pronunciamiento.

Esta parte no solicitó, en principio, la restitución de las cantidades porque mantuvo la validez y eficacia del contrato y pidió frente al demandante su cumplimiento.

Cita y transcribe, en parte, las SSTS de 20 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 1999 , 9 de febrero de 2000 , 20 de marzo de 2001 , 17 de febrero de 1992 , 22 de abril de 1988 , 23 de octubre de 1990 y 25 de enero de 1994 ., sobre congruencia de las sentencias.

El órgano judicial está autorizado, sin vulnerar el principio de congruencia, a hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de las partes, dentro del respeto a la causa de pedir.

Termina la parte recurrente solicitando a la Sala que «en su día sea dictada sentencia por la que anulando la sentencia recurrida y la del Juzgado de Primera Instancia, orden a este último que prosiga el conocimiento del asunto y dicte nueva sentencia resolviendo expresamente en la misma, como efecto de la resolución contractual, la cuestión de la restitución recíproca completa de las prestaciones de la permuta de autos en el sentido de incluir además de las que expresaba la sentencia anulada, la devolución a mis representados de las cantidades pagadas en diento a la otra permutante, por la suma total de 36 050,60 €, mantenido el resto de los pronunciamientos, incluso en materia de costas, y en cuanto a las causadas en ese recurso, se solicita la aplicación de lo establecido en el artículo 398.2 LEC ».

SEXTO

Por auto de 23 de febrero de 2010 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D. Jose Daniel , se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. La sentencia dictada en primera instancia y la sentencia impugnada no son incongruentes.

    Cita y transcribe en parte la STS de 5 de noviembre de 2009 , sobre incongruencia.

    Partiendo de la doctrina contenida en esta sentencia, para apreciar si hay incongruencia es necesario comprobar si el pronunciamiento omitido se había o no debidamente solicitado en los distintos escritos presentados por los recurrentes, en los que han debido formular sus pretensiones.

    En la contestación a la demanda, los recurrentes solo solicitaron la desestimación de la demanda.

    En la reconvención, la pretensión formulada por los recurrentes el cumplimiento del contrato y que se otorgara escritura pública.

    En el recurso de apelación se alegó error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 1124 CC y los efectos de la declaración de incumplimiento contractual.

    En ningún momento se ha alegado incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia, ni que la sentencia infringiera lo dispuesto en el artículo 1303 CC .

    La pretensión que se denuncia como constitutiva de incongruencia omisiva -la condena a mi representado al pago de distintas cantidades- es una petición que no ha sido formalmente planteada en el proceso.

    La incongruencia denunciada no se ha producido. La sentencia no puede resolver sobre peticiones o pretensiones que las partes no hayan formulado.

  2. No se ha hecho uso del incidente previsto en el artículo 215.2 LEC como instrumento de subsanación de la incongruencia omisiva.

    La doctrina de la Sala, con ocasión del examen del trámite de admisión, ha declarado que, cuando se invoca el artículo 469.2º en relación con el artículo 218 LEC , es necesario plantear previamente el incidente previsto en el artículo 215.2 LEC , y justificar en el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, la utilización de ese instrumento de subsanación específico para la incongruencia omisiva.

    Este incidente no ha sido planteado por los recurrentes, por lo que no procedía la admisión del recurso.

  3. No es argumento para denunciar la incongruencia alegar que el juez debió hacer ese pronunciamiento de acuerdo con las normas que regulan las consecuencias de la nulidad o resolución de los contratos, como si lo tuviera que hacer de oficio, puesto que esas normas en algunos casos limitan la posibilidad de pedir la devolución, cuando la causa de la resolución del contrato sea debida al incumplimiento grave y culpable de la propia parte.

    Cita el artículo 1306 CC .

    La devolución de todo lo entregado como consecuencia de la resolución del contrato, cuando la devolución es a favor de la parte incumplidora causante de la nulidad o de la resolución, no es automática ni por imperativo legal, como sostiene la parte recurrente, sino que la devolución ha de solicitarse y puede estar condicionada a penalidades que la puedan hacer improcedente,.de ahí que tiene que haber una petición planteada formalmente en el proceso y, de no hacerse, no puede sostenerse que haya incongruencia omisiva.

    Termina la parte recurrida solicitando a la Sala que «tenga por formalizada la oposición de mi representado D. Jose Daniel al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Jeronimo y D.ª Rebeca , dictándose en su día sentencia en virtud de la cual, desestimado el motivo alegado, se declare no haber lugar al recurso, confirmado la resolución recurrida, con expresa imposición de las cosas a la parte recurrente».

OCTAVO

En los autos de juicio ordinario n.º 350/2006, del que dimana este recurso constan las siguientes actuaciones de interés para su resolución:

  1. Escrito presentado por los demandados en el que solicitaron la subsanación o complemento de la sentencia de primera instancia, con el siguiente contenido:

    Que entiende mi parte que en el fallo de la sentencia dictada, en fecha 3 de octubre de 2007 , se ha podido producir un defecto u omisión que pudiera ser objeto de subsanación o complemento conforme a lo que paso a exponer:

    La demanda principal solicitaba la declaración de resolución del contrato de permuta e interesaba condena a:

    »1. Estar y pasar por dicha resolución.

    »2. A devolver al actor, con sus frutos la finca.

    »3. Indemnizar al actor en los daños y perjuicios.

    »La demandada se limitó a oponerse a la demanda y a formular reconvención, conforme obra en las actuaciones.

    »La sentencia estima parcialmente la demanda, y condena a las partes a restituirse recíprocamente, incluyendo al actor principal, los inmuebles, pronunciándose en consecuencia sobre los efectos de la resolución del contrato en cuanto a la restitución del actor al demandado del inmueble, si bien omite toda mención a la restitución de las cantidades entregadas por el demandado al comprador, que se tienen reconocidas por el propio actor. Así, conforme al contrato, documento n.º 30 bis de la contestación de demanda y documento anexo al contrato de compraventa (no impugnado) se mencionan las dos letras de cambio abonadas al actor en su día por importes de 24 040,48 euros y 6 010,12 euros, como entregas a cuenta, más los 6 000 euros a que se refiere el contrato principal, lo que importa un total abonado por el demandado al actor de 36 050.60 euros, respecto de los que nada dice la sentencia, pudiendo entenderse que, dado que la sentencia entra a determinar los efectos de la resolución de contrato en cuanto a lo que haya de percibir el demandado, podrían entenderse omitidos los efectos de la resolución en cuanto al dinero percibido por el actor, con sus intereses.

    »En su virtud,

    »Suplico: que, teniendo por presentado este escrito, se sirva, dando traslado a la contraparte conforme a lo dispuesto ene el artículo 215 LEC y acordando en su caso complementar l o subsanar la omisión padecida, en el sentido de que el actor deberá restituir al demandado el importe de 36 050, 60 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su entrega, al haber entrado la sentencia a pronunciares sobre los efectos recíprocos de al resolución en cuanto a la restitución de los inmuebles y no haberlo hecho en cuanto al dinero abonado por el demandado al actor».

  2. Providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, el 5 de noviembre de 2007, en el pronunciamiento que ahora interesa, relativo a la solicitud de subsanación o complemento de la sentencia de primera instancia efectuada por los demandados:

    Se tienen por vertidas las manifestaciones contenidas y no ha lugar a lo solicitado debiendo la parte hacer las manifestaciones oportunas en el recurso de apelación correspondiente, si no está de acuerdo con la resolución

    .

  3. Escrito de interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia presentado por los demandados, en lo necesario para esta resolución:

    Tercera. Efectos de la declaración de incumplimiento del contrato.

    En el fundamento de Derecho sexto considera la sentencia que procede el reintegro a cada uno de los interesados de las cosas o valor de las prestaciones que realizaron por razón del contrato, como efecto propio de la resolución del mismo.

    »Sin embargo de lo anterior, ello no se proyecta en el fallo que se limita a condenar a las partes a restituirse recíprocamente los inmuebles que se entregaron como consecuencia del mismo, pero omitiendo cualquier declaración sobre la devolución al comprador Sr. Jeronimo de las cantidades de dinero entregadas a cuenta conforme al anexo al contrato de compraventa permuta (documento n.º 30 bis de la contestación de la demanda, que se corresponden con sendas letras de cambio por importe de 24 040,48 euros y 6 010,12 euros, más los 6 000 euros que se reflejan en dicho documento como recibidos conforme al pago del día 26 de noviembre previsto ene le contrato, cuestión esta que no ha sido objeto de controversia, por lo que de no estimarse los anteriores motivos del recurso, entendemos que el fallo debería haber debido reflejar que las partes deberían restituirse recíprocamente los inmuebles así como al Sr. Jeronimo las cantidades que haya satisfecho al vendedor Sr. Jose Daniel , con sus intereses, y ello en plena coherencia con lo establecido en el artículo 1303 CC ».

  4. Escrito de oposición al recurso de apelación presentado por el demandante, en lo necesario para esta resolución:

    Tercero. Acreditado que concurre la causa de resolución invocada en la demanda y que, además, es por incumplimiento contractual de la parte demandada, esa resolución por incumplimiento no puede alcanzar más allá de la devolución de los bienes que recíprocamente se permutaron las partes, como expresamente se fija en la sentencia, según se desprende del contrato de permuta que se resuelve. En ese contrato no aparecen los desprendimientos económicos que de contrario se requiere en el motivo del recurso que se contesta

    .

  5. Contrato de permuta celebrado entre las partes, en lo necesario para esta resolución:

    Cláusulas.

    Primera. EI objeto de este contrato lo constituyen las fincas que se han descrito en los apartados n.º 1 y n.º 2 de la exposición, con cuanto les sea propio y accesorio, libres de cargas y gravámenes. Por lo que ambas partes contratantes se.transmiten en este acto, la propiedad de las fincas que se permutan.

    »Segunda. El Sr. El Sr. Jeronimo entregará en concepto de vueltas, al Sr. Jose Daniel , lo siguiente:

    »a) En cuanto a la finca descrita en la exposición dos, como señal y parte de pago.

    »b) En cuanto a seis mil euros (6 000. euros) será abonados el día 26 de noviembre 2003.

    »c) En cuanto al resto, serán satisfechos por el Sr. Jeronimo para mediados del mes de mayo del próximo año 2004».

  6. En el documento 30 bis de la contestación a la demanda consta, en lo necesario para esta resolución, como anexo al contrato de permuta celebrado entre las partes, lo siguiente:

    Anexo al contrato de compraventa.

    Con esta fecha entrega el comprador D. Jeronimo letras de cambio aceptadas n.º NUM002 serie NUM004 y NUM003 serie NUM005 por importe de 24 040,48 € y 6 010,12 € y vencimiento para el día 10 de mayo de 2004.

    »Los gastos de negociación serán por cuenta del vendedor Don. Jose Daniel .

    »Sirve el presente anexo como justificante de la cantidad de 6 000 €, que corresponde al pago del día 26 del presente según el contrato.

    »De conformidad firman el presente en C. de Locubín a 27 de noviembre de 2003.

    »[Siguen firmas ilegibles]».

NOVENO

Esta Sala ha procedido al visionado del soporte videográfico de la audiencia previa y del juicio celebrados en el procedimiento ordinario del que dimana este recurso.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 25 de octubre de 2011, en que tuvo lugar.

UNDECIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

RIP, recurso extraordinario por infracción procesal.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El demandante interpuso demanda en la que ejercitó una acción de resolución de contrato de permuta y solicitó la condena de los demandados a devolver al actor, con sus frutos, la finca recibida en concepto de permuta y a indemnizar al actor por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de los demandados, según las bases indicadas en la demanda.

    En la demanda se alegó que se permutaron dos inmuebles, que el inmueble que transmitió el demandante era de mayor valor que el transmitido por los demandados, por lo que los demandados, además de permutar el inmueble de su propiedad, abonaron al demandante 6 000 € y se comprometieron a abonar el resto de la diferencia del valor de los inmuebles en el momento en el que debía otorgarse la escritura pública.

  2. Los demandados contestaron la demandada y solicitaron su desestimación. Alegaron el incumplimiento del demandante y que, a requerimiento del demandante, los demandados le habían satisfecho con cargo al importe de la diferencia de valor entre los inmuebles, además de los 6 000 € reconocidos en la demanda, dos talones por importe de 6 010,12 € y 24 040,48 €, a los que no se había aludido en la demanda. Para acreditar estas alegaciones se aportó como documento 30 bis, en un recibo, incorporado al contrato, cuyo contenido ha quedado trascrito en el antecedente octavo de esta sentencia.

  3. Con la contestación a la demanda los demandados formularon reconvención en la que solicitaron el cumplimiento del contrato con el otorgamiento de escritura pública, con fundamento en el incumplimiento del demandante.

    El demandante contestó la reconvención en la que reiteró las alegaciones de la demanda.

  4. En el acto de la audiencia previa del juicio ordinario, el demandante manifestó su voluntad de llegar a un acuerdo por el que se resolviera el contrato con la devolución de las prestaciones que habían realizado los contratantes, no impugnó la autenticidad ni el contenido de documento aportado con la contestación a la demanda, consistente en el recibo que se ha descrito, y en la fijación de hechos controvertidos no se fijó como hecho controvertido el recibo por el demandante de las cantidades a que se hacía referencia en la contestación a la demanda.

  5. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y desestimó la reconvención. Declaró que: (i) el demandante ha cumplido las obligaciones derivadas del contrato, ya que puso a disposición de los demandados la finca que permutaba, (ii ) los demandados no han cumplido el contrato, ya que el inmueble que transmitió al demandante no reunía las condiciones pactadas, y frustraron con ello las expectativas del demandante al celebrar la permuta, (iii) procede la resolución del contrato, (iv) la ruptura del vínculo contractual conlleva el reintegro a cada una de las partes de las cosas o valor de las prestaciones que se realizaron, con independencia del resarcimiento del daño, (v) ambas partes deben restituirse la posesión de las fincas permutadas, y a los demandados, además, con sus frutos, (vi) la indemnización de daños y perjuicios debe ser desestimada, dada la imposibilidad de concretar la cuantía de la indemnización al no haberse planteado unas bases adecuadas en la demanda, (vii) se desestima la reconvención.

    En el fallo, se condenó a las partes a restituirse recíprocamente los inmuebles que se entregaron en la permuta y, además, condenó a los demandados a la restitución al demandante de los frutos de la finca permutada.

  6. Los demandados solicitaron la subsanación o complemento de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: (i) en la sentencia se ha omitido la mención a las cantidades entregadas por los demandados al demandante -reconocidas por este- como efecto que la propia sentencia declara que debe tener la resolución del contrato, y (ii) la sentencia solo se ha pronunciado sobre la restitución de los inmuebles, por lo que debe completarse en el sentido de que el demandante debe restituir a los demandados 36 050,60 € más sus intereses.

    El Juzgado de Primera Instancia dictó providencia en la que se denegó la petición de complemento o subsanación y se indicó a los demandados que debían hacer las manifestaciones oportunas en el recurso de apelación correspondiente, si no estaban de acuerdo con la sentencia.

  7. Los demandados apelaron la sentencia de primera instancia. En lo que interesa para el recurso, alegaron, lo siguiente: i) como efectos de la declaración de incumplimiento del contrato de permuta, la sentencia de primer instancia considera que debe procederse al reintegro entre las partes de las cosas o del valor de las prestaciones que realizaron, sin embargo, no se proyecta al fallo, ya que solo condena a las partes a restituirse los inmuebles y omite que debe devolverse al «comprador» [los demandados] las cantidades de dinero entregadas a cuenta según el anexo del contrato de «compraventa permuta» [documento 30 bis acompañado con la contestación a la demanda al que se ha hecho referencia], y ii) esta cuestión no ha sido objeto de controversia, por lo que el fallo debería reflejarlo y condenar al demandante a su devolución a los demandados, con los intereses.

  8. El demandante se opuso al recurso de apelación y -solo en lo que ahora interesa- alegó que la resolución del contrato de permuta por incumplimiento de los demandados no puede alcanzar más allá que a la devolución de los bienes que recíprocamente se permutaron las partes, y en el contrato de permuta no aparecen los pagos a que se refiere el apelante.

  9. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. Declaró, en lo que ahora interesa: i) la referencia que hace el apelante al «comprador» no es correcta, pues la intención de las partes era celebrar una permuta y según aparece en el contrato el valor de los inmuebles es muy superior al dinero que se entrega a título de vuelta, ii) la omisión en el fallo que se denuncia, se podría salvar por vía de aclaración de sentencia por tratarse de un simple error u omisión material, (iii) si bien solicita también la parte recurrente que se le devuelvan por el demandante, además de las cantidades satisfechas a cuenta, los intereses conforme al artículo 1303 del CC , no resulta procedente al haber sido dicha parte la que ha incumplido gravemente el contrato dando lugar a su resolución.

  10. La representación procesal de los demandados ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de segunda instancia, que ha sido admitido.

SEGUNDO

Admisibilidad del motivo.

La representación procesal de la parte recurrida ha alegado, en el escrito de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal, el incumplimiento del artículo 469.2 LEC , con fundamento en que los recurrentes debieron hacer uso del artículo 215 LEC para intentar la subsanación de la incongruencia por omisión de la sentencia recurrida, que alegan en el motivo de impugnación.

Estas alegaciones deben ser desestimadas. Si bien es cierto que determinados supuestos de incongruencia por omisión de pronunciamiento deben ser subsanados por la vía del artículo 215 LEC , cuya utilización será necesaria para que después pueda denunciarse la infracción en el recurso extraordinario por infracción procesal, no es este el caso. Como se verá al examinar el motivo de impugnación, la sentencia recurrida ha dado respuesta a todos los motivos de apelación, por lo que se conoce el criterio de la sentencia impugnada -que es lo que se impugna en el recurso extraordinario por infracción procesal- por lo que procede la formulación de este recurso sin necesidad de pedir previamente el complemento o subsanación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Enunciación del motivo único.

El motivo único de impugnación se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE con fundamento en el principio de exhaustividad de las sentencias contemplada expresamente en el artículo 218 LEC , en cuanto conlleva el derecho a obtener la misma de los jueces y tribunales, y como una de sus consecuencias, el derecho del ciudadano litigante a una resolución debidamente motivada sobre todas las pretensiones oportunamente deducidas, vulnerado en la sentencia dictada por la Ilma. Sala de apelación ya que la incongruencia omisiva de la sentencia dictada en primera instancia respecto a la restitución a mis representados de las sumas entregadas por ellos a la parte actora-apelada hasta la resolución del contrato (6 000 €, 6 010,12 € y 24 040,48 €), en concepto de parte de la diferencia de valor de los bienes permutados, y alegada esta cuestión en el recurso de apelación interpuesto por esta parte, por la Ilma. Sala de la Audiencia se ha confirmado la recurrida aludiendo a que dicha omisión -se podría salvar por vía de aclaración de sentencia- al considerar equivocadamente que se trata de un -simple error u omisión material- del Juzgado, cuando a todas luces no lo es, desviando así hacia esta parte la responsabilidad de la falta de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia sobre punto que es consecuencia de la declaración resolutoria y ha sido objeto de debate en la alzada, lo que de ningún modo es conforme con el principio de exhaustividad de las sentencias, produciendo incongruencia por omisión y vulnerando el derecho fundamental de mis representados a la tutela judicial efectiva al no obtener una respuesta judicial razonable a una de sus pretensiones

.

Se alega, en síntesis, que: (i) después de haber solicitado -y haber sido denegada- la subsanación o complemento de la sentencia de primera instancia, dado que no se había pronunciado, como consecuencia de la resolución del contrato de permuta, sobre la devolución a los recurrentes de las cantidades entregadas al demandante, se planteó esta cuestión en el recurso de apelación y la sentencia recurrida ha declarado que esa omisión se trata de un simple error u omisión material que se podría salvar por vía de aclaración de sentencia, por lo que la sentencia recurrida incurre en incongruencia por omisión de pronunciamiento y provoca indefensión a los recurrentes, y (ii) dado el carácter de la omisión denunciada, esta no puede ser subsanada por la vía de la corrección de errores materiales.

El motivo debe ser estimado.

CUARTO

La omisión de pronunciamiento de la sentencia de primera instancia alegada en el recurso de apelación.

  1. Los recurrentes plantearon ante el Juzgado de Primera Instancia -como petición de subsanación o complemento de la sentencia de primera instancia al amparo del artículo 215 LEC - y ante la Audiencia Provincial -en el recurso de apelación- que en el fallo de la sentencia de primera instancia se había omitido el pronunciamiento por el que debía declarase la obligación del demandante de devolver a los demandados la cantidad en metálico entregada por estos a aquel en virtud del contrato de permuta. Se basó esta petición en la declaración, contenida en los fundamentos de la sentencia de primera instancia, por la que se declaraba que, la consecuencia de la resolución del contrato de permuta debía ser que las partes se reintegraran las prestaciones que habían efectuado de forma recíproca en virtud del contrato de permuta.

    La sentencia impugnada ha declarado que esta cuestión se podría salvar por vía de aclaración de la sentencia de primera instancia, por tratarse de un simple error u omisión material.

  2. El tema planteado en el recurso de apelación no podía ser objeto de aclaración, ni de corrección de error material manifiesto, por las siguientes razones:

    1. Aunque en ocasiones se incluye en un concepto amplio de la aclaración de las sentencias la rectificación de los errores materiales ( SSTS de 25 de mayo de 2010 , RIP n.º 560 / 2006), el artículo 214 LEC distingue entre la aclaración de algún concepto oscuro de la sentencia o resolución y la rectificación de los errores materiales manifiestos o aritméticos en que pudieran incurrir aquellas. La distinción es relevante dado que para la aclaración -sea de oficio o a instancia de parte- se establece un plazo preclusivo (artículo 214.2 LEC ), mientras que la corrección de errores manifiestos o aritméticos puede hacerse en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte.

    2. La petición de los recurrentes no podía formularse como una solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia, dado que no se denunciaba la existencia de un concepto oscuro, es decir, no se planteó que la sentencia de primera instancia fuera confusa, estuviera falta de claridad o no fuera inteligible.

    3. La petición de los recurrentes tampoco podía formularse como una solicitud de corrección de un error material manifiesto, dado que el error material que puede rectificarse a través del artículo 214.3 LEC es el que puede deducirse con toda certeza del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad efectuar una nueva apreciación de la prueba ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre ; 142/1992, de 13 de octubre ; 111/2000, de 5 de mayo ; 140/2001, de 18 de junio ). En el caso, de la sentencia de primera instancia solo se deduce que los demandados se comprometieron en el contrato de permuta a entregar una cantidad de dinero al demandante, pero no se deduce que los demandados efectivamente entregaran al actor una cantidad de dinero y que su importe fuera el que se dice por los demandados.

    4. Lo que los demandados plantearon en el escrito en el que se pidió el complemento o subsanación de la sentencia de primera instancia fue la discordancia entre su fundamento sexto -en el que se declaró, como efecto que debía tener la resolución del contrato de permuta, que procedía el reintegro de las cosas o valor de las prestaciones que habían realizado en virtud del contrato- y su fallo en el que no se hizo referencia alguna al reintegro de una parte de las prestaciones efectuadas entre los contratantes, la consistente en el dinero en metálico entregado en virtud del contrato de permuta.

    En la medida en que esta cuestión no fue resuelta por el Juzgado de Primera Instancia a través de la petición de subsanación o complemento que efectuaron los recurrentes, su planteamiento por los demandados en el recurso de apelación supone que lo que se suscitó ante la Audiencia Provincial fue la existencia de incongruencia interna de la sentencia de primera instancia, la contradicción entre los pronunciamientos de la parte dispositiva integrantes del fallo y la motivación en que este se fundamentó ( SSTS de 14 de abril de 2011 , RIP n.º 1725 / 2007, 25 de junio de 2008, RC n.º 1599/2001 ).

  3. En consecuencia, la sentencia recurrida debió entrar examinar esta cuestión y al no hacerlo así se ha vulnerado el de derecho de los apelantes a obtener una respuesta judicial congruente con sus peticiones, dado que les ha sido denegada la posibilidad razonable de que su pretensión sea examinada, lo que vulnera el derecho de tutela efectiva ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997 , 6 de abril de 2006, RC 3555/1999 , de 24 de julio , 25 de mayo de 2010 , RC n.º 931 / 2005, y SSTC 220/1993, de 30 de junio , 198/2000, de 24 de julio ).

  4. Desde otra perspectiva de análisis, la sentencia recurrida -que de manera implícita entiende que está justificada, en una parte, la petición de los apelantes (solo así se entiende que califique la cuestión como propia de una petición de corrección de error material)- no ha tenido en cuenta que el Juzgado de Primera Instancia indicó a los recurrentes que plantearan la cuestión a través del recurso de apelación, por lo que se somete a los recurrentes a un peregrinaje injustificado de peticiones, con el riesgo de que el Juzgado de Primera Instancia rechace de plano la petición de corrección de error material, lo que provocaría a los recurrentes indefensión.

QUINTO

Estimación del recurso.

La estimación del motivo de impugnación comporta la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, con los siguientes efectos:

  1. Debe anularse el pronunciamiento de la sentencia impugnada por el que se desestima el motivo tercero del recurso de apelación, en cuanto declara que la omisión denunciada por los apelantes -consistente en no haber acordado la sentencia de primera instancia la obligación del demandante de restituir a los demandados el importe principal del pago en metálico efectuado por los demandados al demandante, en virtud el contrato de permuta cuya resolución se declara- se podría salvar por vía de aclaración de sentencia por tratarse de un simple error u omisión material.

  2. Debe confirmarse la sentencia impugnada en cuanto a los restantes pronunciamientos, por los que se desestiman los motivos primero y segundo de apelación y el motivo tercero de apelación en cuanto declara la improcedencia de que el demandante deba abonar a los demandados los intereses de las cantidades recibidas, que no han sido objeto de impugnación ante este Tribunal.

  3. De conformidad con lo establecido en la DF 16.ª , 2, I, inciso segundo, LEC, al haberse producido la infracción procesal en la sentencia impugnada, esta Sala, asumiendo funciones de Tribunal de instancia, debe resolver lo procedente, ateniéndose a los términos en que quedó planteada la cuestión.

    A tal fin se toman en consideración los siguientes elementos:

    1. En la demanda, el demandante reconoció haber recibido, en virtud del contrato de permuta, además del inmueble permutado, la cantidad de 6 000 €.

    2. En la contestación a la demanda, los demandados alegaron que habían entregado al demandante, con cargo al importe de la diferencia de valor entre los inmuebles, además de los 6 000 € reconocidos en la demanda, dos talones por importe de 6 010,12 € y 24 040,48 €, y aportaron como prueba documental un recibo, con dos firmas ilegibles obrantes en el mismo, fechado dos días después del contrato, para acreditar esta alegación.

    3. En la audiencia previa, el demandante no negó esta afirmación, no impugnó la autenticidad del documento, ni su contenido, y en la fijación de hechos controvertidos no se fijó como hecho controvertido el recibo por el demandante de estas cantidades. El demandante se mostró favorable a alcanzar un acuerdo consistente en la resolución del contrato de permuta con la devolución de lo recibido.

    4. La sentencia de primera instancia, en lo que ahora interesa, ha declarado que procede la resolución del contrato de permuta con el efecto de que cada uno de los interesados reintegren las cosas o el valor de las prestaciones que realizaron.

    5. La obligación de los litigantes de restituirse las prestaciones recíprocas consecuencia del contrato de permuta fue consentido por el demandante, que nada planteó en el escrito de oposición al recurso de apelación, y ha sido confirmada por la sentencia de segunda instancia.

      En consecuencia, estando acreditado que los recurrentes, en cumplimento de lo acordado en el contrato de permuta, hicieron - además de la permuta de un inmueble- una prestación consistente en el pago al demandante de una cantidad en metálico por importe total de 36 050,60 €, siendo firme el pronunciamiento que impone que los contratantes se reintegren las prestaciones percibidas, en congruencia con este pronunciamiento, procede estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de los demandados, en cuanto a lo planteado en la alegación tercera del escrito de interposición de la apelación relativo a la devolución de la cantidad entregada por el demandante, y declarar que el demandante está obligado a reintegrar a los demandados la cantidad de 36 050,60 €, por lo que procede completar el fallo de la sentencia dictada en primera instancia en este sentido.

    6. No pueden tomarse en consideración las alegaciones de la parte recurrida que, con base en el artículo 1306 CC , argumentan que la devolución de lo entregado en virtud de la permuta no es un hecho automático, cuando, como es el caso, la devolución es a favor del contratante que ha provocado por su incumplimiento la resolución del contrato, ya que esta es una cuestión que no se planteó en el litigio, ni siquiera en el escrito de oposición al recurso de apelación, por lo que es una cuestión nueva cuyo examen no procede, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia ( STS 28 de mayo de 2004, RC 2171/1998 , y 21 de julio de 2008, RC n.º 3705/2001 ).

      La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no deban imponerse las costas de este recurso, por aplicación del artículo 398.2 LEC .

  4. Las alegaciones de la parte recurrida, dirigidas a poner de manifiesto que la sentencia impugnada no es incongruente -porque la cuestión planteada en el recurso no fue una pretensión suscitada debidamente por los recurrentes en el litigio- no impiden que prospere el recurso en los términos que han quedado expuestos, pues en el recurso de apelación se denunció la irregularidad advertida en el fallo de la sentencia de primera instancia en relación con lo declarado en su fundamentación, cuestión que no podía plantearse con anterioridad a que fuera dictada dicha sentencia, dados los términos en que las partes dejaron planteado el debate en la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención.

SEXTO

Costas.

Al estimarse en parte el recurso extraordinario por infracción procesal no procede hacer expresa condena en costas, por aplicación del artículo 398.2 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Jeronimo y D.ª Rebeca contra la sentencia de 6 de febrero de 2008, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 30/2008 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Alcalá la Real con fecha 3 de octubre de 2007 en autos de juicio de procedimiento ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 350 del año 2006, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con imposición de las costas del recurso al apelante».

  2. Se anula el pronunciamiento de la sentencia impugnada por el que se desestima el recurso de apelación en cuanto al motivo tercero de apelación y se declara que la omisión denunciada por los apelantes se podría salvar por vía de aclaración de sentencia por tratarse de un simple error u omisión material, y el pronunciamiento por el que se imponen al apelante las costas del recurso de apelación.

  3. En su lugar se acuerda estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jeronimo y D.ª Rebeca contra la sentencia dictada en primer instancia el 3 de octubre de 2007 , y condenar a D. Jose Daniel a reintegrar a D. Jeronimo y D.ª Rebeca la cantidad de 36 050,60 €, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

  4. Se confirma la sentencia impugnada en cuanto se desestima el recurso de apelación respecto a las cuestiones planteadas en los motivos primero y segundo de apelación y en el motivo tercero de apelación en lo relativo a la declaración de la improcedencia de que el demandante deba abonar a los demandados los intereses de la cantidad recibida.

  5. No se hace expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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