STS 815/2000, 28 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Julio 2000
Número de resolución815/2000

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº uno de los de dicha capital, sobre indemnización por desistimiento unilateral de contrato de arrendamiento de obra, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. MERCEDES S.G.M., representada por la Procuradora Dña. María Dolores G.A., en la que es recurrida MEFERSA, S.L., representada por la Procuradora Dña. R.M.

A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1. El Procurador D. Félix Asensio P.D.A., en representación de Dña. Mercedes S.M., presentó, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la entidad mercantil Mefersa, S.L., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a su representada la cantidad liquida de cuarenta y nueve millones doscientas ochenta y una mil quinientas sesenta pesetas, más sus intereses correspondientes desde la fecha de presentación de ésta demandada y, además, que expresamente se impongan a la demandada las costas de este procedimiento.

2.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Alberto C.R. de Adana, quien contestó a la demanda, suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda planteada de contrario, absolviendo de la misma a la demanda, e imponiendo las costas a la parte actora.

3.- Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera Instancia nº 1 de los de Córdoba, dictó sentencia el 29 de marzo de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador Sr. Asensio P.D.A., en nombre y representación de Dña. Mercedes S.M., contra la entidad mercantil "Mefersa, S.L.", represntada por el Procurador Sr. C.R.D.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de cuatro millones quinientas veintisiete mil ciento cuarenta y una pesetas (4.527.141 ptas) más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de esa resolución; sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia el 14 de julio de 1995, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Mercedes S.M., y, desestimando el que por adhesión formula la demandada "Mefersa. S.A.", ambos contra la sentencia de 29 de marzo de 1995, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado -Juez de Primera Instancia número Uno de los de Córdoba, la revocamos parcialmente, fijando la indemnización que deberá pagar la demandada a la actora en la suma de ocho millones ochocientas catorce mil cuatrocientas cincuenta y tres pesetas (8.814.453 ptas) mas el interés legal de esta cantidad desde la fecha de esta resolución; sin hacer expresa imposición de las costas en esta instancia."

TERCERO.- 1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Dña. Mercedes S., se interpuso recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que desdobla en dos apartados A).- Error en la apreciación de la prueba y b) Infracción del mandato que contiene el art. 1594 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial dictada reiteradamente por ese alto Tribunal.

2.- Admitido el recurso en lo referente al apartado B) e inadmitido en el apartado A) y conferido traslado a la parte recurrida, por la Procuradora Sra. Montes Agusti, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se desestime el mismo con expresa imposición de costas al citado recurrente.

3.- Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 20 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- No es la casación una tercera instancia en el orden de conocer de un litigio cuando el recurso se construye denunciando infracción de ley y por lo mismo, como dispone el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, solo cabe en él comprobar si a los hechos que, en debida forma, se han declarado probados en la instancia se les ha aplicado la solución jurídica que les corresponde, siendo por ello que es requisito indispensable el respeto a aquéllos y, dado el planteamiento que aquí se hace, ha de resaltarse que en la sentencia recurrida -que "comparte substancialmente su tesis definitoria del litigio planteado", dice en el primero de sus fundamentos jurídicos respecto a la sentencia del Juzgado cuya valoración de prueba acepta con idénticas conclusiones- se admite la existencia de un contrato de arrendamiento de obra entre los litigantes por un precio de 428.731.270 pesetas y antes de su inicio, para el cual había tenido el contratista un gasto de 239.829 pesetas aparte del devengo de unos salarios que asumió la entidad demandada dueña de la obra, dicha comitente desistió de su realización y esto llevó al contratista realizador a instar que se le abone la indemnización del 6% de lo pendiente de ejecutar en la obra, basándose para ello en que la cláusula decimoséptima del contrato establecía ese porcentaje para el caso de su resolución por culpa de la propiedad, criterio que no se admite en la instancia al encuadrar la pretensión actora en el art. 1593 del Código civil, fijándose definitivamente la indemnización por desestimiento en el 2% del precio convenido en el contrato.

SEGUNDO.- Contra esa sentencia de la audiencia interpone la demandante recurso de casación articulado en un solo motivo del que se ha inadmitido el apartado a/ quedando así reducido a su apartado b/ en el que, por el cauce procesal del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 1594 del Código civil y correspondiente doctrina jurisprudencial centrando el tema en la que dice exigua indemnización que se el concede en vez de la del 6% del total valor de la obra como había recogido la cláusula decimoséptima el contrato en el que la recurrente se subrogó.

Decidido por el comitente de la obra el desistimiento de su realización en uso de la facultad que le confiere el art.1594 del Código Civil, las consecuencias de esa decisión vienen determinadas en el mismo precepto-indemnización al contratista de "todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener" de la realización de la obra- que no cabe identificar con las consecuencias que, desde lo pactado y por resolución en caso de incumplimiento, establece el art. 1124, del propio Código porque, como ya resolvió la sentencia de 8 de julio de 1983, uno y otro precepto "responden a heterogéneos presupuestos, como también son disimiles sus consecuencias en orden a las respectivas indemnizaciones", reiterando lo que ya habían decidido las que la misma recoge y a las que cabe añadir las de 5 de mayo de 1983, 19 de noviembre de 1984, 7 de octubre de 1986 y, culminando sobre la autonomía entre los dos preceptos, la de 20 de febrero de 1993 al señalar que "el derecho del contratista a percibir la indemnización no depende en absoluto de los móviles que hayan inducido al propietario a desistir unilateralmente del contrato de obra", por lo que no cabe la aplicación a este supuesto de lo establecido en la cláusula decimoséptima del contrato en que, como contratista, se subrogó la recurrente ya que no responde dicha cláusula a utilidad calculable y sí a sanción por causa de resolución imputable a la propietaria que aquí no incurre en los presupuestos del contrato y del precepto y si, en cambio, hace uso del derecho que a su sola voluntad concede aquel art.

1594.

TERCERO.- Respetando la normativa aplicable a los hechos que fundamentan la demanda rectora, la sentencia recurrida, independientemente de abono de gastos y pago ya hecho de jornales, tiene presente, para llegar a fijar la indemnización por utilidad que estima adecuada para la contratista el precio de la obra y el porcentaje generalizado del 15% sobre el mismo que no puede ser más que indicativo como se infiere de las sentencias de 13 de mayo de 1983 y aún de la de 8 de octubre de 1987, y parte, igualmente por remisión expresa que a ello hace, de las razones establecidas al efecto en la sentencia de primera instancia en su fundamento jurídico tercero mostrando un equilibrio de valores que únicamente en su cuantificación económica es elevado en la sentencia recurrida.

En estas determinaciones, al igual que en la valoración de las pruebas, la facultad corresponde al juzgador de instancia como cuestión de hecho que es -sentencias de 31 de mayo de 1944, 9 de diciembre de 1949 y 17 de diciembre de 1990- y ha de prevalecer al no haberse acreditado que incide en error y no se ha hecho así por basarse el recurso en aquella remisión tenaz, desde un principio, a criterios contractuales que obedecen a distintas causas de las que aquí han originado los hechos en los que tiene fundamento la pretensión actora y la estimación que, ajustada a derecho, se le hace lo que lleva a la determinación del recuso.

CUARTO.- Por aplicación del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil han de imponerse a la recurrente las cosas de este recurso.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DÑA. MERCEDES S.M., contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 1995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

-.G.V.-.J.C.F.-.J.R.V.S.-.

rubricados.-

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