STS 215/2014, 30 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución215/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Abril 2014

TRIBUNALSUPREMOSala de lo CivilPLENO

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 215/2014

Fecha Sentencia : 30/04/2014

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Nº : 1439/2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Votación y Fallo: 02/04/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROV. DE LEON

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por : RSJ

Contrato de obra concertado bajo la vigencia de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. Acción directa del subcontratista frente al Ayuntamiento dueño de la obra. Conforme al art. 201.4 Ley 30/2007, de 30 de octubre , después de la notificación al dueño de la obra de la cesión del crédito realizada por el contratista a favor de un tercero, ya no opera la acción directa del subcontratista.

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Num.: 1439/2013

Ponente Excmo. Sr. D.: IgnacioSanchoGargallo

Votación y Fallo: 02/04/2014

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil PLENO

SENTENCIA Nº: 215/2014

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marín Castán

D. José Ramón Ferrándiz Gabriel

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Sebastián Sastre Papiol

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrado por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto al sentencia dictada en grado de apelación por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Ponferrada.

El recurso fue interpuesto por la entidad Granilosa S.L., representada por la procuradora Raquel Nieto Bolaño.

Es parte recurrida el Ayuntamiento de Ponferrada, representado por el procurador Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Beatriz Uría Mirat, en nombre y representación de la entidad Granilosa S.L., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Ponferrada, contra el Ayuntamiento de Ponferrada para que se dictase sentencia:

    "condenando a la demandada a abonar a mi mandante las siguientes cantidades:

    a) noventa y tres mil ochocientos treinta y dos euros con cincuenta y cinco céntimos (93832,55 €) de principal.

    b) Alternativamente y, para el caso de que resulte del período probatorio deber la Administración comitente a la empresa contratista otra cantidad dineraria distinta al tiempo de la reclamación extrajudicial, se condene a la demandada al pago de la cantidad dineraria que resulte de dicho periodo probatorio y/o en ejecución de sentencia deber la administración comitente a la contratista.

    c) La cantidad que resulte en concepto de intereses moratorios que devengue la expresada cantidad desde la fecha de reclamación extrajudicial hasta el completo y definitivo pago.

    d) Las costas y gastos generadas y que se generen en este procedimiento.".

  2. El procurador Francisco A. González Fernández, en representación del Ayuntamiento de Ponferrada, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "desestimando la demanda en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte actora.".

  3. El Juez de Primera Instancia núm. 8 de Ponferrada dictó Sentencia con fecha 20 de febrero de 2012 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Uria en representación de la mercantil Granilosa S.L. contra el Ayuntamiento de Ponferrada absolviendo a este último de las pretensiones deducidas en su contra, con la condena en costas de la actora.

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Granilosa S.L.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, mediante Sentencia de 22 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Parte Dispositiva: Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil Granilosa S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 8 de Ponferrada de fecha 20 de febrero de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario núm. 428/2011, confirmándola íntegramente y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de este recurso.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  5. El procurador Ismael Ricardo Díez Llamazares, en representación de la entidad Granilosa S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de León, sección 1ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción por inaplicación del art. 217.6 y 7 de la LEC , en relación con el art. 1597 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

    1. ) Infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia.

    2. ) Infracción del principio "perpetuatio jurisdictionis.".

      Los motivos del recurso de casación fueron:

      "1º) Infracción del art. 1597 del Código civil .

    3. ) Infracción del art. 1597 del Código Civil por interpretación errónea, en relación con los arts. 1526 a 1530 CC y los arts. 347 y 348 Ccom .".

  6. Por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2013, la Audiencia Provincial de León, sección 1ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

    mencionados, y acordó remitir la actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de partes para comparecer por término de treinta días.

    Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Granilosa S.L., representada por la procuradora Raquel Nieto Bolaño; y como parte recurrida el Ayuntamiento de Ponferrada, representado por el procurador Argimiro Vázquez Guillén.

    Esta Sala dictó Auto de fecha 11 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Granilosa, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 260/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 428/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Ponferrada.".

    Dado traslado, la representación procesal del Ayuntamiento de Ponferrada, presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

    Por providencia de fecha 20 de marzo de 2014, se acordó someter a la decisión del Pleno de la Sala la deliberación del presente recurso. Se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El Ayuntamiento de Ponferrada (también, dueño de la obra) contrató con Manceñido Proyectos y Obras, S.A. (en adelante, Manceñido o la contratista) unas obras de "remodelación de la calle Sierra Pambley". En este contrato administrativo, formalizado el 15 de octubre de 2010, se fijó un precio de 539.737,66 euros, IVA incluido.

    A su vez, Manceñido subcontrató la ejecución de parte de esta obra, la pavimentación, con aportación de materiales (baldosas, bordillos...), con Granilosa, S.A. (en adelante, Granilosa o subcontratista).

    El 2 de junio de 2011, Granilosa (subcontratista) requirió al Ayuntamiento de Ponferrada (dueña de la obra) para que le abonara la suma de 99.479,83 euros, conforme a lo dispuesto en el art. 1597 CC .

    Hasta ese momento, Manceñido había librado siete certificaciones de obra. Las cuatro primeras, ya habían sido pagadas por el Ayuntamiento.

    La certificación núm. 5, de fecha 7 de abril de 2011, y por importe de 87.188,42 euros, había sido endosada a la orden de Nova Caixa Galicia el 18 de mayo de 2011, y esta cesión fue comunicada al Ayuntamiento el día 20 de mayo de 2011, quien la abonó el 24 de junio de 2011.

    La certificación 6ª, de 9 de mayo de 2011, y por importe de 194.066,41 euros, fue endosada a la orden de Caja España el 16 de mayo de 2011, y esta cesión se comunicó al Ayuntamiento el 20 de mayo de 2011, quien la pagó el 2 de agosto de 2011.

    Manceñido cedió a Granilosa, S.A. el crédito derivado de la 7ª certificación de la obra, el 16 de junio de 2011, por importe de 38.995,78 euros. Después de que fuera comunicada la cesión del crédito a la dueña de la obra (5 de agosto de 2011), pagó su importe a la cesionaria el día 23 de septiembre de 2011.

    En su demanda, Granilosa, S.A. ejercitó la acción directa del art. 1597 CC , frente al Ayuntamiento de Ponferrada, y le reclamó el crédito que le adeudaba Manceñido de 9 3. 832,55 euros.

  2. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda por las siguientes razones. Los créditos correspondientes a las certificaciones 5ª y 6ª habían sido cedidos y se había notificado

    al Ayuntamiento (deudor) la cesión antes del 2 de junio de 2011, en que fue requerido formalmente de pago el Ayuntamiento por el subcontratista, en ejercicio de la acción directa reconocida por el art. 1597 CC . De tal forma que conforme a la versión de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, vigente al tiempo de formularse esa reclamación, desde la notificación al Ayuntamiento de la cesión de ambos créditos, el pago sólo podía hacerse al cesionario. La certificación 7ª ya fue pagada a la subcontratista, porque la propia contratista le cedió el crédito. El juzgado declaró que no existían otros créditos a favor del contratista, pendientes de pago por el Ayuntamiento, porque la obra no había sido concluida y no existía una certificación final de obra ni acta de recepción definitiva.

    En la sentencia de apelación se deja constancia de que en todas las certificaciones firmadas por el contratista y el director de la obra, consta el importe total de la obra contratada (539.737,66 euros), las obras ejecutadas en el mes que se certifica y en los meses anteriores, y que la certificación núm. 7, además de reseñar las obras de ese mes, mostraba que faltaban por ejecutar, respecto del precio convenido, 5.627,01 euros. Frente a la pretensión de la demandante de que el Ayuntamiento extendiera la certificación final de la obra, una medición general y una relación valorada de la obra, la audiencia argumenta que la inversión de la carga de la prueba no opera en esta materia en la forma querida por el recurrente. La carga de la prueba sobre si existió o no ampliación de la obra, sobre lo presupuestado inicialmente, no le corresponde al ayuntamiento, pues para ella sería un hecho negativo (la no ampliación), sino a la demandante, que es la interesada en justificar la ampliación de las obras presupuestadas.

    Además, la audiencia declara probada la falta de recepción definitiva de la obra, sobre la base de la prueba documental y la testifical de las directoras de ejecución de la obra.

    Finalmente, concluye que no existe crédito pendiente de pago por parte del Ayuntamiento, dueña de la obra, a favor del contratista, sin que lo sea el importe de la fianza, porque está pendiente la finalización de la obra y la liquidación final.

  3. Frente a la sentencia de apelación, la demandante formula recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de tres motivos, y recurso de casación, que se articula en dos motivos.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

  4. Formulación del motivo primero . Este motivo se formula al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC , al haberse infringido, por inaplicación, el art. 217.6 y 7 LEC , en relación con el art. 1597 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, conforme a la cual, se invierte la carga de la prueba y corresponde al promotor acreditar que no adeuda cantidad alguna al contratista.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

    Desestimación del motivo primero. La sentencia recurrida ha acudido a los efectos previstos para el incumplimiento de la carga de la prueba únicamente respecto del hecho de si se habían realizado aumentos de obra, en relación con los trabajos presupuestados inicialmente.

    Con muy buen criterio, la audiencia ha entendido que si hubo aumento de obra, respecto de lo presupuestado, correspondía probarlo a la demandante subcontratista, sin que pueda imponerse a la dueña de la obra, demandada, la carga de probar un hecho negativo, que no hubo aumento de obra.

    Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala, recordada por la Sentencia 1278/2007, de 12 de diciembre , partiendo de la consideración de que la acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra, prevista en el art. 1597 CC , requiere de la existencia de "un crédito del contratista contra el dueño de la obra, de manera que es la cantidad que éste o el subcontratista deba al contratista, o primer subcontratista en este caso, lo que forma el contenido de la acción " , " ha venido considerando que puede ocurrir que la prueba resulte imposible para el demandante, que no conoce las relaciones entre el comitente y el contratista, de manera que exigir esta prueba podría convertir en ilusoria la acción directa después de haberle sido reconocida al subcontratista; por ello se invierte la carga de la prueba y es el dueño de la obra (o el contratista anterior) el que sufre las consecuencias de la falta de prueba de que ha pagado y, por tanto, de que no concurre este presupuesto ( SSTS de 2 de julio de 1997 , 28 de mayo de 1999 , 6 de junio de 2000 , 18 de julio de 2002 y 24 de enero de 2006 )". Pero este caso no es el nuestro.

    La audiencia entiende acreditado por la prueba practicada que la obra se contrató por un precio determinado (539.737,66 euros) y que en la certificación núm. 7, además de reseñarse las obras de ese mes, se dejó constancia de que faltaban por ejecutar, respecto del previo convenido, 5.627,01 euros. El demandante, para justificar su pretensión de cobrar del Ayuntamiento, propietario de las obras, un crédito que tenía frente al contratista de 93.832,55 euros, adujo que había habido ampliación de obras en relación con las proyectadas, que justificaban que el comitente adeudara al contratista más de

    100.000 euros. Este hecho, que constituye un presupuesto constitutivo de la pretensión del subcontratista al ejercitar la acción directa del art. 1597 CC , le corresponde acreditarlo al demandante, sin que quede afectado por la inversión de la carga de la prueba que hace la jurisprudencia respecto de lo realmente pagado por el dueño de la obra. Una cosa es justificar que hubo ampliación de la obra, y que por lo tanto el precio de los trabajos era superior al convenido, y otra distinta acreditar lo que se había pagado. Respecto de lo primero, quien sostiene la ampliación de la obra es quien debe acreditarlo, mientras que respecto del pago, quien estaba obligado a hacerlo es quien está en mejor condición de justificar cuanto pagó.

  5. Formulación del motivo segundo . El motivo se formula al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC y denuncia incongruencia, porque la desestimación de la acción directa y la absolución del demandado se fundan en la ausencia de prueba sobre la terminación de la obra por la empresa contratista. Se trata de un hecho apreciado de oficio, que no había sido ni invocado por la demandada ni, mucho menos, acreditado por ella. Lo cual ha supuesto una infracción de los principios de contradicción, audiencia, preclusión y defensa, y ha provocado indefensión en el demandante.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

    Desestimación del motivo segundo. Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum ,

    haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que "el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como se hayan sido formalmente formuladas por los litigantes" ( STC 182/2000, de 10 de julio ). De tal forma que "no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda" ( sentencia 1015/2006, de 13 de octubre ).

    En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que "no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio ; 365/2013, de 6 de junio ; y 697/2013, de 15 de enero de 2014 ). De tal forma que "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado" ( Sentencias 365/2013, de 6 de junio , y 697/2013, de 15 de enero de 2014 ). Nada de esto ocurre en el presente caso.

    La sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, desestima íntegramente la demanda porque entiende que no existe un crédito pendiente de pago por parte del Ayuntamiento, dueño de la obra, a favor del contratista, que constituye un requisito esencial para que pueda prosperar la acción directa por parte de la subcontratista demandante. Y no existe porque cuando se realizó el requerimiento al Ayuntamiento, a este ya se le había notificado la cesión de los créditos correspondientes a las certificaciones 5ª y 6ª, y el crédito de la certificación 7ª fue cedido a la subcontratista, a quien se le pagó. De tal forma que no existe, crédito alguno pendiente de pago, en la medida en que no ha quedado acreditado que hubiera habido una ampliación de las obras, respecto de lo presupuestado, y la obra no ha sido recepcionada ni liquidada, al existir deficiencias. Este último hecho había sido alegado por el Ayuntamiento demandado en su contestación a la demanda, de tal forma que su apreciación por parte de la sentencia de apelación y su incidencia en la constatación de que no existe crédito alguno pendiente de pago por el Ayuntamiento no vicia esta sentencia de incongruencia.

  6. Formulación del motivo tercero . El motivo se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , porque el principio de perpetuatio iurisdictionis veda tomar en cuenta las modificaciones fácticas que se originan con posterioridad a la presentación de la demanda, en este caso, el 31 de julio de 2011. Y en el desarrollo del motivo, tan sólo se añade: "en este caso, un examen de la causa evidencia que se toma en consideración pagos operados por la dueña a la contratista, subcontratista y/o terceros cesionarios que han acontecido tras la presentación de la demanda en violación evidente de este principio".

    Procede desestimar este motivo por las razones que exponemos a continuación.

    Desestimación del motivo tercero. Desestimamos este motivo porque está formulado de forma incorrecta, ya que se ampara en la "infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia" y no especifica ninguno de los preceptos legales que contienen normas reguladoras de la sentencia. Como hemos declarado en otras ocasiones ( Sentencias 725/2011, de 18 de octubre , y 718/2013, de 26 de noviembre ), las normas procesales reguladoras de la sentencia, a que se refiere el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , son las que se recogen en la Sección 2ª del Capítulo VIII del Título V del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 216 a 222 ).

    Recurso de casación

  7. Formulación de los motivos primero y segundo . Los dos motivos están muy relacionados, tanto que el segundo constituye un presupuesto del primero, razón por la cual los resolvemos conjuntamente.

    i) El motivo primero se basa en la infracción del art. 1597 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, al entender que la empresa demandante no acredita que la dueña adeudara a la contratista cantidad alguna relativa a la obra, al tiempo de la reclamación extrajudicial, cursada el día 2 de junio de 2011.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que constituye jurisprudencia, contenida en la Sentencia de 17 de julio de 1997 , que la reclamación o petición de pago hecha por vía privada, amistosa y extrajudicial al comitente ha de tener plena eficacia siempre que en tal momento no exista el pago a su acreedor contratista. Esto es, desde que fue requerido el Ayuntamiento, ya no podía pagar a otro los créditos pendientes de pago al contratista. Y se insiste en que la jurisprudencia ha impuesto una inversión de la carga de la prueba, de tal forma que no debe exigirse a la parte demandante (el subcontratista que ejercita la acción directa frente al dueño de la obra) una prueba plena y completa de que el dueño de la obra no ha satisfecho íntegramente su obligación de pago del precio correspondiente a la obra, pues no conoce ni puede conocer las relaciones internas entre el contratista y el dueño de la obra.

    ii) El motivo segundo denuncia la infracción del art. 1597 CC , en relación con los arts. 1526 a 1530 CC y los arts. 347 y 348 Ccom , así como la jurisprudencia que los interpreta, contenida en las Sentencias 26 de octubre de 2012 , 20 de noviembre de 2009 , 4 de noviembre de 2008 y 6 de junio de 2000 , según la cual la acción directa no queda eliminada por la cesión de créditos. Esto es, que la cesión de créditos no puede oponerse frente al tercero subconstratista acreedor que ejercita la acción directa del art. 1597 CC .

    Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

  8. Desestimación de los motivos primero y segundo de casación . Conforme a lo que ha quedado acreditado en la instancia, el contrato de obra del que surgieron los créditos del contratista frente al Ayuntamiento es un contrato sujeto a la normativa especial contenida en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, que en la redacción vigente al tiempo en que se concertó aquel contrato contenía una norma sobre la transmisión de los derechos de cobro en el art. 201 . Este precepto, en su apartado 1, permitía al contratista ceder su crédito frente a la Administración (dueño de la obra), aunque para que la cesión fuera efectiva frente a la Administración era requisito imprescindible que se le notificara de forma fehaciente. De tal forma que, conforme al apartado 4: " una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario". Esta específica previsión legal debe ser interpretada en el sentido de que después de la notificación de la cesión, ya no opera la acción directa del subcontratista de la obra del art. 1597 CC . De tal forma que, bajo la normativa aplicable, cabía la acción directa, pero mientras el crédito contra la Administración Pública no hubiera sido cedido y notificada la cesión a la Administración.

    Adviértase que no era aplicable la reforma operada por la Ley 24/2011, de 1 de agosto, que excluye en todo caso la acción directa del subcontratista en estos casos de contrato de obra con Administraciones Públicas, en el apartado 8 del art. 208, al regular la subcontratación: " los subcontratistas no tendrán en ningún caso acción directa frente a la Administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos ". Esta norma ha pasado al actual art. 227.8 del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público .

    De este modo, bajo la normativa aplicable, en nuestro caso, resulta relevante que los créditos correspondientes a las certificaciones 5ª y 6ª hubieran sido cedidos a terceros los días 18 y 20 de mayo, respectivamente, y que estas cesiones fueran comunicadas al Ayuntamiento, dueño de la obra, el día 20 de mayo de 2011, antes de que el subcontratista reclamará al dueño de la obra el cobro de su crédito conforme al art. 1597 CC (2 de junio de 2011). De tal forma que respecto de estos créditos ya no podía ejercitarse la acción directa.

    Y el crédito contenido en la certificación 7ª tampoco puede ser tenido en consideración, porque le fue cedido al propio subcontratista, que fue quien lo cobró del dueño de la obra.

    Como en la instancia se ha declarado probado que, aparte de las reseñadas certificaciones, no existía ningún otro crédito posterior pendiente de pago, pues ha quedado acreditado que no se había extendido la certificación final de obra, no existe ningún crédito del contratista frente al dueño de la obra pendiente de pago, sobre el que pueda ejercitarse la acción directa del art. 1597 CC .

    Es por ello que, ni se ha infringido el art. 1597 CC , ni las normas contenidas en el Código Civil y el Código de Comercio sobre la cesión de créditos, que se denuncian infringidas en los dos motivos de casación, que se desestiman.

    Costas

  9. Desestimados los motivos de casación y extraordinario por infracción procesal, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas por ambos recursos ( art. 398.1 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto pro la representación de Granilosa, S.A. contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de León (sección 1ª) de 22 de enero de 2013, que resuelve el recurso de apelación (rollo núm. 260/2012 ) interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Ponferrada de 20 de febrero de 2012 (juicio ordinario núm. 428/2011), con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Desestimamos el recurso casación interpuesto por la representación de Granilosa, S.A. contra la reseñada Sentencia de la Audiencia Provincial de León (sección 1ª) de 22 de enero de 2013, que resuelve el recurso de apelación (rollo núm. 260/2012 ) interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Ponferrada de 20 de febrero de 2012 (juicio ordinario núm. 428/2011), con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-José Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Ignacio Sancho Gargallo.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Rafael Sarazá Jimena.-Sebastián Sastre Papiol.-Firmado y Rubricado.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

53 sentencias
  • SAP Badajoz 204/2019, 22 de Octubre de 2019
    • España
    • 22 Octubre 2019
    ...Tribunal Supremo de 16 de abril de 2014, rec. 2340/2011 ). Respecto a la carga de la prueba, la sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de 30 de abril de 2014, núm. 215/2014, recurso 1439/2013, con cita de la sentencia 1278/2007, de 12 de diciembre, señala la dif‌icultad de probar que el com......
  • SAP Vizcaya 189/2021, 12 de Julio de 2021
    • España
    • 12 Julio 2021
    ...causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de of‌icio por el órgano judicial ( STS de 30 de abril de 2014, rec. 1439/2013, con cita de las SSTS 476/2012, de 20 de julio, 365/2013, de 6 de junio, y 697/2013, de 15 de enero ); (vi) que por eso mismo......
  • SAP Ciudad Real 169/2017, 16 de Mayo de 2017
    • España
    • 16 Mayo 2017
    ...causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial ( STS de 30 de abril de 2014, rec. 1439/2013, con cita de las SSTS 476/20 12, de 20 de julio, 365/20 13, de 6 de junio, y 697/20 13, de 15 de enero); (vi) que por eso mism......
  • SAP Vizcaya 308/2017, 24 de Noviembre de 2017
    • España
    • 24 Noviembre 2017
    ...causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial ( STS de 30 de abril de 2014, rec. 1439/2013, con cita de las SSTS 476/2012, de 20 de julio, 365/2013, de 6 de junio, y 697/2013, de 15 de enero ); (vi) que por eso mismo ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIX-IV, Octubre 2016
    • 1 Octubre 2016
    ...contraria a la buena fe, que es uno de los pilares en los que la misma debe apoyarse (art. 1.258 CC; SSTS de 21 de mayo de 2009 y 30 de abril de 2014). (STS de 30 de abril de 2015; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Saraza HECHOS.–Una Promotora suscribe, el 26 de mayo de 2006, un c......
  • Reseña de las principales sentencias del Tribunal Supremo
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 2/2014, Julio 2014
    • 1 Julio 2014
    ...al ayuntamiento, dueño de la obra, de la cesión del crédito del contratista a un tercero Page 117 Sentencia Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 215/2014, de 30 de abril (Ponente: Ignacio Sancho Gargallo) LA ITER PROCESAL: Las sentencias de instancia desestimaron la acción del directa del a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR