STS, 5 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación núm. 184/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, en autos núm. 951/04, seguidos a instancias de D. Jorge contra CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Jorge, representado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2006 el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Jorge ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo la dirección de la empresa demandada en diversos periodos desde el día 1 de septiembre de 1993, en los periodos, puesto, y categoría que constan en la certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de La Rioja de fecha 10 de agosto de 2004, obrante al folio 18 de autos, cuyo contenido, en aras a la brevedad, se da por reproducido. 2º) El último contrato es de fecha 19 de diciembre de 2003, con la categoría profesional de agente titular de enlace rural, grupo subgrupo 01, en el puesto de trabajo de agente titular de enlace rural tipo B motorizado, código puesto de trabajo 2604294104, y destino en Ezcaray-Circular nº 1, siendo su salario mensual bruto, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1711,80 euros, salario diario de 57 euros. 3º) El contrato se formalizó al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre, para cubrir el puesto de trabajo que vino ocupando el actor hasta que dicho puesto fuera cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos. 4º) Por carta de fecha 4 de octubre de 2004, recibida por el actor el día 9 de agosto de 2004, la empresa Correos y Telégrafos comunicó al actor la extinción de su contrato, con efectos del día 2 de agosto de 2004, por los motivos consignados en la referida comunicación de cese, del siguiente tenor literal: "De conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, así como en la cláusula séptima del Contrato de Trabajo suscrito entre Vd. y Correos y Telégrafos con fecha 1912/2003 al amparo del artículo 4º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de Diciembre, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 02/08/2004 al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando, como consecuencia de la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 15/07/2004 por la que se adjuntan los destinos del concurso permanente de traslados convocado por Resolución de 27/04/2004". 5º) El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores. 6º) Instado el 13 de agosto de 2004 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, se celebró el día 31 de agosto de 2004 con el resultado de "intentado sin efecto"."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por don Jorge

, contra Correos y Telégrafos S.A.E., y en su virtud declaro la improcedencia del despido efectuado, y condeno a la empresa demandada a que a su opción, readmita al actor en el puesto de trabajo que ocupaba antes del despido o le indemnice en la cuantía de 6213 euros, a razón de 45 días de su salario por año de servicio con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido: 2 de agosto de 2004, hasta la notificación de la sentencia, a razón de 57 euros al día."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la cual dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Abogado del Estado en representación de la entidad empresarial CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., frente a la sentencia de fecha 8-2-2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de La Rioja en los autos nº 951/2004 seguidos a instancia de D. Jorge contra la recurrente, sobre DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas con inclusión de la minuta de honorarios del Letrado impugnante por importe de 600 #. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por importe de 150,25 #".

TERCERO

Por la representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de junio de 2006, en el que se alega infracción de los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores

, en relación con los arts. 1.c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y con art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 7 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla (rec.- 1109/05).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de junio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso lo ha interpuesto el Abogado del Estado contra la sentencia dictada en el presente procedimiento por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja en la cual, partiendo de la realidad de la contratación como interino del actor producida en el año 2002 por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. y por ello cuando ya se había transformado en Sociedad Anónima Estatal, entendió que el cese del actor era constitutivo de despido cuando se le comunicó el mismo como consecuencia de haber sido ocupada la plaza que él desempeñaba por un trabajador que había superado las pruebas de acceso convocadas por dicha entidad para cubrir por personal de plantilla las plazas hasta entonces interinadas.

El recurrente sostiene en su recurso que aun habiendo pasado la entidad Correos y Telégrafos a tener la condición de Sociedad Anónima Estatal y regirse en sus relaciones por la normas del derecho privado, en cuanto al sistema de contratación de sus trabajadores debe seguir siéndole aplicada la normativa por las que se rigen las administraciones públicas y que por lo tanto el hecho de haber trabajado el actor más de tres meses como interino no le confería la condición de fijo como sostiene la sentencia recurrida, con lo que su cese por haber sido cubierta la plaza debe estimare adecuado a derecho, y revocarse en tal sentido la sentencia recurrida.

  1. - Como sentencia de comparación para apoyar la contradicción necesaria para la admisión del recurso ha aportado el recurrente la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla de fecha 7 de julio de 2005 (rec.- 1109/05), en la que, contemplando también el cese de un trabajador interino que lo había sido por Correos y Telégrafos S.A. había superado con mucho los tres meses de trabajo como interino y había sido cesado con ocasión de haber sido ocupada su plaza por un trabajador que había superado las pruebas públicas convocadas para la cobertura con carácter definitivo de dichas plazas, se entendió que el contrato temporal aun celebrado por una Sociedad Anónima Estatal debía estimarse válido aunque hubiera durado más de tres meses y que, por lo tanto el cese producido por el nombramiento del titular no podía calificarse de despido sino de extinción acomodada a derecho de tal contrato.

  2. - La contradicción entre las sentencias es patente pues resuelven un mismo problema con criterios y pronunciamientos diferentes, razón por la cual se impone estimar la concurrencia de tal requisito de admisión por concurrir las exigencias del art. 217 de la LPL .

SEGUNDO

1.- El recurso lo interpone el recurrente al amparo del art. 222 de la LPL denunciando como infringidos por la sentencia recurrida el ordenamiento jurídico aplicable, en especial los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c), 4 y 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, así como el art. 37 del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.

  1. - En relación con la cuestión de fondo que late en el presente procedimiento, acerca de si el hecho de haberse transformado la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos en el año 2000 en Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. llevaba a la conclusión de que los trabajadores contratados por la modalidad de interinidad por vacante propia de los Entes Públicos conducía a reconocer el carácter de fijos a todos los que llevaran más de tres meses en tal situación existe ya todo un cuerpo de doctrina recogida en sentencias de esta Sala que, partiendo de la STS de 7-12-2005 (Rec.- 73/2004 ) dictada en un proceso de conflicto colectivo en el que se planteaba esta cuestión en cuya sentencia se dejó sin efecto la de la Audiencia Nacional que había declarado fijos a todos los que se encontraban en la situación de la actora, ha llegado a la conclusión de que el contrato de interinidad por vacante celebrado por la empresa demandada tanto antes como después de su transformación en S.A. era válido. En tal sentido se han pronunciado diversas sentencias entre las que pueden citarse las diversas SSTS de 11-4-2006 dictadas todas ellas en Sala General (Recs.- 1387/04, 1184/05, 1394/05 y 2050/05) o las más recientes de 5-10-2006 (Rec.- 2341/05), 26-10-2006 (Rec.- 2561/05) o 27-12-2006 (Rec.- 447/05 ), y en todas ellas se ha mantenido el criterio resumido en la última de dichas sentencias en el siguiente sentido de que "a pesar de que la especialidad en la contratación bajo la modalidad de interinidad por vacante que se regula en el art. 4.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, con duración no prefijada en el límite de los tres meses sino por todo el tiempo que dure el proceso de selección, aparece textualmente referida a las Administraciones Públicas dentro de cuyo concepto no cabrían en su literalidad las Sociedades Anónimas Estatales, sin embargo, por encima de la literalidad de la norma contenida en el art. 58, número 17 de la Ley 14/2000 que acordó la conversión de lo que era Entidad Pública Empresarial en Sociedad Anónima Estatal, se halla la realidad jurídica de que conforme a lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (art. 2 .e) forman también parte del sector público estatal las sociedades mercantiles estatales cuando la participación directa o indirecta en su capital social sea superior al 50% de conformidad con lo dispuesto en el art. 166.1.c) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ; a lo que se añade el hecho de que conforme a la disposición adicional 12ª de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) en la que exceptúa de la aplicación de la normativa privada a las entidades públicas en general diversas materias entre ellas las de "contratación", cuya referencia apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre selección de contratistas, que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben presidir la selección de personal de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 23 de la Constitución."

  2. - Si nos atenemos a la cuestión concretamente debatida en este recurso en las mismas sentencias y en otras posteriores como la STS 14-2-2007 (rec.- 2977/05), 1-6-2007 (rec.- 737/06) o 29-5-2007 (rec.-1930/06 ) se ha llegado a la conclusión de que una relación de interinidad por plaza vacante legítimamente contratada es legalmente adecuado extinguirla por el procedimiento consistente en la cobertura de dicha plaza por un trabajador titular, y así lo ha entendido la Sala en las mismas sentencias antes citadas por cuanto se trata de la causa de extinción propia de un contrato de interinidad que tiene, por objeto, como su nombre indica la cobertura temporal de una plaza hasta tanto esta se cubra por un titular, en lo cual se acomoda lo aquí producido con la propia razón de ser de esta contratación como viene regulada tanto en el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores como en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla aquel precepto estatutario en materia de contratos de duración determinada, y en concreto en el art. 4.2 b) apartado último, de esta ultima norma en cuanto que prevé que el contrato de interinaje por plaza vacante sólo tenga la duración equivalente al proceso de selección, lo que viene reiterado en el art. 8 cuando establece como causa de extinción del mismo el transcurso de aquel período.

TERCERO

Por las razones expuestas el recurso debe ser estimado como propone el Ministerio Fiscal pues la extinción del contrato de trabajo del actor no debió calificarse de despido sino de cese acomodado a derecho, con lo que procederá casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando también el recurso de esta clase interpuesto también por el ahora recurrente, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda formulada por el actor. Todo ello sin interposición de las costas de este recurso ni las de suplicación a la parte recurrente, en aplicación de los criterios que rigen la interpretación del art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación núm. 184/06, la que casamos y anulamos; y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la representación de la empresa demandada, acordamos revocar la sentencia dictada en la instancia, con la consiguiente desestimación de los pedimentos contenidos en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones. Sin imposición a la entidad recurrente de las costas de suplicación ni las de casación y con devolución del deposito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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