STS, 4 de Julio de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:4879
Número de Recurso3233/2006
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 2860/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, en autos núm. 919/04, seguidos a instancias de la Confederación General del Trabajo del País Valenciano y de su afiliada Dña. Antonieta contra la ahora demandante sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31-03-2005 el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º La trabajadora en cuyo interés actúa la CONFEDERACíON GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO demandante, Dña. Antonieta, venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., desde el 1-7-93 sin solución de continuidad superior a veinte dias, con categoría de Sustituto de OPT o ACR y salario de 1.134'90 euros mensuales con inclusión de parte proporcional de extraordinarias, en virtud de sucesivos contratos suscritos, unos en la modalidad de eventual y otros en la de interino, siendo el penúltimo de 16-07-02 a 30-9-02 de eventual y el ultimo de 1-10-02 de interinidad por vacante, al amparo del artículo 4 del RD 2720/98

, para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en cláusula 1ª (puesto n° 12 Area Servicio Público, con código puesto que se dice, destino puestos base n° 11 y 12 Valencia, con categoría de Sustituto OPT) hasta, según se dice en cláusula 7ª, que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido. 2º.- Encontrándose de baja por I.T. desde antes de 1-1-04, fue cesada con efectos de 13-9-04 mediante comunicación escrita de la demandada, que le fue entregada el 22-9-04, en la que así se le indicaba y como causa se alegaba extinción de su contrato, "de conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, así como en la cláusula séptima del contrato..., al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando, como consecuencia de la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 15-07-04 por la que se adjudican los destinos del concurso permanente de traslados convocados por Resolución de 24-4-04". 3º.-La trabajadora no ostentaba al ser cesada ni había ostentado en el año anterior la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 4º.- En fecha 29-9-04 presentó papeleta de conciliación en impugnación de despido, teniéndose el acto de conciliación ante el SMAC por intentado sin efecto el 8-10-04 y el 13-10-04 presentó la demanda. 5º.- Dña. Antonieta había venido prestando sus servicios para la Entidad Pública Correos y Telégrafos, cuyas funciones asumió la Sociedad demandada, que se inscribió en el Registro el 29-6-01 con efectividad desde 3- 7-01. 6º.- Con fechas 18 y 22-7-03 se promovió por varias centrales sindicales conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, en el que también se personó como demandante la CGT y en el que recayó sentencia n° 8 de 10-2-04, cuyo tenor se da aquí por reproducido y que no es firme al haber sido recurrida ante el T. Supremo por Correos y, habiéndose interesado ejecución provisional a la Audiencia Nacional, fue denegada por Auto de 4-5-04, cuyo tenor se da también aquí por reproducido. 7º .- La Confederación demandante presentó el 23-7-04 papeleta de conciliación ante el SMAC contra la demandada solicitando el reconocimiento de fijeza laboral de Dña. Antonieta, teniéndose el acto por intentado sin efecto el 9-9-04. 8º.- El puesto que ocupaba Dña. Antonieta fue cubierto por el funcionario

D. Cosme, que obtuvo el mismo por Resolución de 15-7-04 que resolvía Concurso permanente de traslados para laborales fijos y funcionarios convocado el 27-4-04 por la Directora de Recursos Humanos.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria de la demanda interpuesta por la CONFEDERACíON GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO, en interés de su afiliada Dña. Antonieta, contra la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., declaro improcedente el despido de Dña. Antonieta de fecha de efectos de 13-9-04 y condeno a la empresa demandada a que a su opción, que deberá manifestar por escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de la presente y con la advertencia de que si nada manifiesta se entenderá que opta por la readmisión, readmita a Dña. Antonieta (en la situación que proceda en función de que se mantenga o no la IT) o le abone una indemnización de 19.071 euros y, en cualquiera de los dos casos, si se ha producido o se produce antes de la notificación de esta sentencia a la empresa el cese de la situación de IT sin prórroga de efectos económicos de Dña. Antonieta, a que le abone los salarios desde tal cese a la notificación de la sentencia a razón de 37'83 euros diarios."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 23-02-2006, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado así como el interpuesto en nombre de la Confederación General del Trabajo del País Valenciano y de su afiliada Dña. Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia y su provincia el día 31 de marzo de 2005 en proceso de despido seguido a instancia de la Confederación General del Trabajo del País Valenciano y de su afiliada Dña. Antonieta contra la sociedad Mercantil Estatal Correos y Telégrafos, S.A., y confirmamos dicha sentencia".

TERCERO

Por la representación de Correos y Telégrafos S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21-07-06, en el que se alega infracción de los arts. 15.1 y 49.1.c) del E .T. en relación con los arts. 1.c), 4 y 8.1.c) del R. Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, así como el art. 37 del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia de 10-03- 2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27-02-07 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28-06-07, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante el actual recurso de casación para la unificación de doctrina se impugna la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23-02-2006 dictada en un procedimiento en el que la demandante pretendía se declarara nulo su despido o subsidiariamente su improcedencia, dada su condición de personal fijo con contrato indefinido al servicio de Correos y Telégrafos. Esta sentencia declara, en los hechos probados, que la actora viene prestando servicios para la entidad demandada en virtud de contratos, unos en la modalidad eventual y otros de interino, siendo el último de ellos de 1-10-2002 de interinidad por vacante al amparo del art. 4 del R. Decreto 2720/1998 para cubrir el puesto de trabajo hasta que sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, siendo cesada, con efectos de 13-09-2004, estando de baja por I.T. desde antes de 1-01-2004, de conformidad con el art. 49 apartado c) del E .T. al haber sido cubierta la plaza con personal fijo, habiendo sido desestimada la pretensión principal y estimada la subsidiaria. La Sala de suplicación confirma esta decisión, con fundamento en que la contratación de la demandante había superado con creces al plazo máximo que la ley establece para la contratación de interinos, valorando singularmente el hecho de que dicha entidad ya no puede ser calificada como Administración Pública.

SEGUNDO

La entidad Correos y Telégrafos S.A. interpuso frente a la citada sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina reproduciendo sustancialmente los argumentos expuestos en el recurso de suplicación y designando a los efectos de justificar el presupuesto procesal de contradicción la sentencia dictada por la equivalente Sala de lo Social de Galicia de 10 de marzo de 2005 (rec. 468/2005). En dicha sentencia, a la actora, que viene prestando servicios para la demandada en virtud de sucesivos contratos de interinidad "hasta la cobertura de vacantes por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos previstos o sea suprimido", se le comunicó la extinción de su relación laboral con efectos de 21 de julio de 2004, como consecuencia de haber sido cubierta su plaza por personal fijo, decisión contra la que articula la demanda por despido. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, siendo dicho pronunciamiento revocado por la Sala de suplicación que sostiene que la transformación jurídica de la empleadora no supone alteración alguna de las normas de selección de personal, por lo que concluye estimando el recurso.

TERCERO

De lo expuesto se deduce que en el caso presente concurre el presupuesto de contradicción manifestado en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, ante litigantes en la misma situación jurídica, no obstante lo cual se han producido pronunciamientos diferentes; es irrelevante, al efecto de la contradicción, que las acciones actuadas en cada caso no sean coincidentes, pues la razón de decidir de la sentencia recurrida se opone frontalmente a la solución alcanzada por la sentencia de contraste, en cuanto al problema decisivo de determinar los efectos que sobre la duración del contrato de interino produce la transformación jurídica operada en el Servicio de Correos y Telégrafos.

CUARTO

La cuestión ha sido ya unificada por las sentencias de este Tribunal, dictadas en Sala General, de fecha 11 de abril de 2006 (Rec. 1184/2005) y 19 de abril de 2006 (Rec. 2635/2004 ), seguidas con posterioridad en forma pacífica y constante por reiteradas sentencias, entre las que se encuentran, como más recientes, las de 23 de mayo de 2006 (Rec. 2552/2005, 10 de octubre de 2006 (Rec. 2060/2005) y 6 de febrero de 2007 (Rec. 3526/2005 ).

Al tenor de esta doctrina y, en síntesis, cabe establecer los siguientes puntos esenciales: 1º.- Respecto de los trabajadores de régimen laboral, el apartado 16 del art. 58 de la Ley 14/2000 (por la que se acordó la conversión de la entidad empleadora en sociedad estatal) dispone, que "el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la sociedad estatal Correos y Telégrafos sociedad anónima ....conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocida..." 2º.- La misma pauta de regulación se observa incluso respecto de los miembros del personal que tenían la condición de funcionarios públicos, los cuales conservan tal estatus a pesar de la referida conversión de Correos y Telégrafos S.A. (art. 58 apartados 7-15 de la propia Ley 14/2000 ). 3º.- El propósito que traslucen los preceptos anteriores es que la transformación del Correos en sociedad anónima estatal se lleve a efecto sin alterar la situación jurídica del personal que prestaba servicios antes de tal conversión, manteniendo sin variación sus derechos y obligaciones. 4º.- Tanto para el personal de ingreso anterior a la mencionada transformación del Servicio de Correos, como posterior el convenio colectivo aplicable en Correos y Telégrafos, (art. 26 del convenio colectivo de 2003 ); sólo prevé para la extinción de los contratos de interinidad por vacante la "cobertura" o la "supresión" del puesto interinamente ocupado, sin mencionar la causa aquí alegada del agotamiento de un plazo de tres meses de trabajo en esta situación de interinidad. 5º.- En cualquier caso, el plazo de tres meses indicado en el art. 4.2 del RD 2720/98 no es de aplicación a la entidad empleadora, sea cual sea la fecha de contratación, por las razones que se especifican en nuestra sentencia de 11 de abril de 2006 (Rec.- 1184/2005 ), a las que procede remitirse, y que conciernen a las exigencias o condicionamientos técnicos de la selección del personal en la entidad empleadora de acuerdo con los criterios objetivos de mérito y capacidad establecidos en la ley.

QUINTO

Conforme a lo anteriormente expuesto, no corresponde al cese acordado la calificación de despido improcedente, dada la vigencia en la entidad demandada de las normas y exigencias sobre contratación de personal en el sector público, y atendiendo a la regulación de la Ley 14/2000 y disposiciones concordantes. En consecuencia, el recurso debe ser estimado y el debate de suplicación resuelto con estimación del recurso de igual naturaleza, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social y absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado actuando en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 23 de febrero 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recurso nº 2860/05, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el de igual naturaleza formulado por la Sociedad citada y revocamos la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, en autos núm. 919/04, seguidos a instancias de la Confederación General del Trabajo del País Valenciano y de su afiliada Dña. Antonieta contra la ahora demandante que estimó la demanda sobre despido; absolviendo a esta parte de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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