STS, 17 de Julio de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:5077
Número de Recurso295/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEJORDI AGUSTI JULIAMARIANO SAMPEDRO CORRALLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Nieves, representada por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 3 de diciembre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 5260/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de julio de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, en los autos nº 438/04, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la UNIVERSIDAD DE A CORUÑA, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la UNIVERSIDAD DE A CORUÑA, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de diciembre de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, en los autos nº 438/04 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la UNIVERSIDAD DE A CORUÑA, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Nieves contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, de 30 de julio de 2.004 en autos nº 438/2004, que confirmamos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de julio de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante Dº Nieves ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo dependencia de la demandada Universidad de A Coruña con antigüedad desde el día 12 de junio de 1.992, percibiendo un salario mensual de 1469,75 ¤, con inclusión de prorrateo de pagas extras. ----2º.- El inicio de la relación laboral de la demandante con la Universidad de A Coruña se produjo mediante contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del Real Decreto 2104/84, de fecha 12 de junio de 1.992 , y que se concierta como consecuencia de atender circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, por un periodo de 6 meses hasta 11 de diciembre de 1.992 señalándose en su clausulado, además de otros extremos que se dan por reproducidos, que el trabajador contratado prestará sus servicios como Auxiliar Técnico de Biblioteca con la categoría profesional de Auxiliar Técnico de Biblioteca en el centro de trabajo ubicado en E.T.S. de Arquitectura (cláusula primera), y que el objeto del presente contrato es realización de tareas acumuladas (cláusula séptima). ----3º.- El día 12 de diciembre de 1.992 la demandante suscribe con la demandada contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo celebrado al amparo del R.D. 1989/84 en el que se efectúan además de otra declaración que se da por reproducida las de que el puesto de trabajo que se pretende ocupar no ha estado cubierto por otro contrato temporal de esta naturaleza que hubiera agotado el plazo máximo de duración previsto legalmente y que el trabajador no ha estado vinculado a la empresa por otro contrato temporal de esta naturaleza, y en cuyo clausulado, además de otras cláusulas que se dan por reproducidas, se establece que el trabajador contratado prestará sus servicios como Auxiliar Técnico de Biblioteca, categoría profesional de Auxiliar Técnico de Biblioteca -Grupo IV- en el centro de trabajo ubicado en E.T.S. de Arquitectura (cláusula primera); y que la duración del contrato será de 12 meses y se extenderá desde el 12-12-92 a 11-12-93 (cláusula sexta). Este contrato fue prorrogado en fecha 12 de diciembre de 1.993 por doce meses y en fecha 12 de diciembre de 1.994 por otros 12 meses hasta el 11-12-95. ----4º.- Que el 15 de diciembre de 1.995 la demandante suscribe con la demandada contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del Real Decreto 2546/1994 en el que se declara que se concierta como consecuencia de cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, y en cuyo clausulado, además de otras cláusulas cuyo contenido se tiene por reproducido, se establece que el trabajador prestará sus servicios como Auxiliar Técnico Biblioteca -Grupo IV- Convenio con la categoría profesional de Auxiliar Técnico de Biblioteca en el centro de trabajo ubicado en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales (cláusula primera); que la duración del contrato se extenderá hasta que se cubra la plaza con carácter definitivo por el procedimiento ordinario o sea éste amortizado (cláusula sexta); y que el objeto del presente contrato es ocupar con carácter interino el puesto descrito en la cláusula primera hasta que el mismo sea cubierto con carácter definitivo por el procedimiento ordinario o sea este amortizado (cláusula séptima). ----5º.- No consta en relación con la oferta de empleo público aprobada por resolución rectoral de fecha 10 de agosto de 1.995 convocatoria del consiguiente proceso de selección para la cobertura de 5 plazas de Auxiliares de Biblioteca del Grupo 4 del Convenio Colectivo. ----6º.- Con efectos a partir del 6 de septiembre de 2.003 se readscribe a la demandante con carácter definitivo al puesto de trabajo de Auxiliar de Biblioteca correspondiente al centro de Facultad de Ciencias de la Comunicación. ----7º.- En relación con la resolución rectoral de 16 de marzo de 2.004 por la que fueron nombrados/as funcionarios/as de carrera de la Escala Auxiliar de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de A Coruña los/las aspirantes declarados/as aptos en las pruebas selectivas convocadas por resolución rectoral de 2 de julio de 2.002, y por resolución de la Gerencia de la demandada de fecha 7 de abril de 2.004 se resuelve destinar con efectos de esa fecha a Dª Regina al puesto de Auxiliar de Biblioteca en la Facultad de Ciencias de la Comunicación. ----8º.- Con fecha 7 de abril de 2.004 la demandada dirigió comunicación a la demandante por la que se expresaba que causa baja en el puesto de Auxiliar de Biblioteca por la que se expresaba que causa baja en el puesto de Auxiliar de Biblioteca por la incorporación de la funcionaria de carrera Dª Regina a la que se acompaña resolución de la Gerencia de la Universidad de A Coruña con el siguiente contenido: "Por resolución rectoral de 16 de marzo de 2.004 fueron nombrados/as funcionarios de carrera de la Escala de Auxiliar de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Universidad de A Coruña los/las aspirantes declarados/as en las pruebas selectivas convocadas por resolución rectoral de 2 de julio de 2.002 (DOG de 29 de julio). Habiéndose producido la toma de posesión del/la funcionario de carrera titular, en el día de hoy en el puesto que actualmente viene Vd. desempeñando. Esta Gerencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 4.2.c) del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre (BOE de 26 de enero de 1.995 ) en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 65 de los Estatutos de la Universidad aprobados por Decreto 253/1992, de 10 de septiembre modificado por el Decreto 245/1998 de 30 de julio (DOG de 28 de agosto), resuelve dar por extinguido, en esta misma fecha, el contrato que tiene suscrito con esta Universidad. ----9º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno. ----10º.- Que se ha presentado la correspondiente reclamación previa sin resultado".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Nieves contra UNIVERSIDAD DE A CORUÑA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma".

TERCERO

La Procuradora Sra. Sánchez Fernández, en representacion de Dº Nieves, mediante escrito de 8 de febrero de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de octubre de 2.004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y artículos 4.1 y 4.2 del Real Decreto 2546/94 , así como los artículos 54 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de febrero de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso requiere algunas precisiones para lo que hay que comenzar señalando que la actora ha venido prestando servicios para la Universidad demandada desde 1992 a través de diversos contratos temporales: un primer contrato eventual por acumulación de tareas de 12 de junio de 1992 a 11 de diciembre de 1992; otro, temporal de fomento del empleo, desde el 12 de enero de 1992 con sucesivas prórrogas hasta el 11 de diciembre de 1995. El último contrato se firmó el 15 de diciembre de 1995 en régimen de interinidad por vacante para una plaza de auxiliar de biblioteca de la Facultad de Ciencias Económicas, de la que es trasladada a la Facultad de Ciencias de la Comunicación el 6 de septiembre de 2003. Esta plaza es la que se cubre reglamentariamente por resolución de 7 de abril de 2004 y, como consecuencia de esa cobertura, cesa la actora. En la demanda se combate el cese con varios argumentos. Por una parte, se dice que como consecuencia de las irregularidades existentes en los primeros contratos la trabajadora había adquirido la condición de fija de plantilla, por lo que no sería válida la última relación de interinidad. Por otra parte, se combate este último contrato de interinidad porque "no figura identificación ninguna de la plaza, sino que únicamente se hace constar la Facultad de Ciencias Económicas y Comerciales". No se impugna, por tanto, el cese porque la cobertura se haya producido en una plaza -la de la Biblioteca de la Facultad de Ciencias de la Información- que no es la que fue objeto de la interinidad contratada -la biblioteca de la Facultad de Ciencias Económicas-. La sentencia de instancia desestimó la demanda, razonando que las irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas no pueden dar lugar a la adquisición de fijeza y que, producida la provisión de su plaza en la forma reglamentaria, el cese es procedente. En el recurso de suplicación se intenta, en primer lugar, una revisión fáctica para precisar que por resolución de 29 de julio de 2002 se publicó convocatoria para la cobertura de plazas de auxiliares y que por escrito de 26 de diciembre de 2003 se la readscribió a la biblioteca de Ciencias de la Comunicación, aunque continuó prestando servicios en la biblioteca de Ciencias Económicas -datos que por cierto no constaban en la demanda-. En el examen del Derecho aplicado se denunciaba la vulneración de los artículos 54,55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 15 y 3.5 (sic) y y con el capítulo 13 del Acuerdo entre la Administracion y los Sindicatos (BOE de 18 de noviembre de 2002). Partiendo de estas denuncias, se impugna el cese argumentando que el puesto de trabajo de la actora está en la Facultad de Ciencias Económicas y el que se ha cubierto lo ha sido en Ciencias de la Información, a lo que se añade otro argumento en relación con la consolidación prevista en el Acuerdo citado para las contrataciones irregulares. La sentencia recurrida desestima la infracción jurídica denunciada, realizando diversas consideraciones sobre la compatibilidad del contrato temporal de fomento del empleo con los contratos de eventualidad e interinidad, la licitud del contrato de interinidad por vacante siempre que ésta se identifique en el contrato, la transformación de los contratos temporales irregulares suscritos por la Administración en contratos indefinidos que sólo perviven hasta la cobertura reglamentaria de la vacante y la inaplicación del artículo 13 del Acuerdo entre la Administración y los Sindicatos a las Comunidades Autónomas.

Este pronunciamiento se recurre en casación, aportando como sentencia contradictoria la de la misma Sala de Galicia de 25 de octubre de 2004 . Se trata en esta sentencia de una trabajadora que es contratada en la modalidad de interinidad por vacante en la biblioteca de la Escuela Universitaria de Enfermería de Ferrol, pero que es destinada después a la Biblioteca de Casa do Patín. Sin embargo, se la cesa como consecuencia de la cobertura de la plaza de la biblioteca del Campus de Esteiro. Para la sentencia de contraste el cese no es procedente porque la plaza cubierta -la del Campus de Esteiro- no es la misma para la que fue contratada la actora, añadiendo que tampoco consta "que sea la misma que la actora venía ocupando desde que fue trasladada a la biblioteca de la "Casa do Patín", teniendo en cuenta que la Casa de Patín forma parte del Campus de Esteiro.

SEGUNDO

No puede apreciarse la contradicción que se alega. En primer lugar, hay un elemento diferencial que consiste en que en el supuesto decidido por la sentencia recurrida sí que se ha cubierto la plaza de la actora, aunque no lo fuera aquella para la que fue contratada, mientras que en la sentencia de contraste ni se cubrió la plaza de la contratación inicial, ni consta que lo fuera la de traslado. Esto es relevante en términos del planteamiento del recurso en suplicación, porque en la sentencia de contraste el cambio de puesto de trabajo carece de importancia y no se plantea el problema de en qué plaza ha de producirse la cobertura, si en la contratada o en la desempeñada, y ello por la sencilla razón de que no se ha cubierto ninguna de ellas. En segundo lugar, en el recurso de suplicación la parte suscitó una cuestión nueva que no había planteado en la instancia, pues el recurso se fundó, aparte de la cita del Acuerdo Administración-Sindicatos, en que la cobertura determinante del cese se había producido en un puesto de trabajo que no era el que tenía atribuido, mientras que en la instancia el fundamento de la pretensión fue la adquisición de fijeza por las irregularidades en la contratación y en la falta de identificación de la vacante. Por último, en el presente recurso de casación la parte vuelve a cambiar el fundamento de su pretensión. Obsérvese que mientras que en el recurso de suplicación los preceptos que se consideraban infringidos eran los artículos 54,55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 15 y 3.5 (sic) del Estatuto de los Trabajadores y con el capítulo 13 del Acuerdo entre la Administracion y los Sindicatos, ahora en casación las infracciones que se alegan son las de los artículos 15.1c) del Estatuto de los Trabajadores y 4.1 y 2 del Real Decreto 2596/1994 , aparte de los artículos 54 y 55 del Estatuto citado. Esto ya muestra un cambio de planteamiento. Pero es que además ahora la infracción denunciada se refiere a la identificación de plaza, pero ya no en el contrato, sino en la convocatoria de las plazas vacantes. Lo que dice la parte es que "el artículo 4 exige que la plaza que se ocupa, objeto del contrato, esté perfectamente identificada y en el supuesto que nos ocupa en la fecha de la firma del contrato de interinidad, 15-12-95, aunque la plaza no se identifica debidamente, sí que se indica que la misma está ubicada en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, vemos que posteriormente por resolución rectoral de 2-7-02 se convocaron pruebas selectivas para cubrir 11 plazas de funcionarios de la escala auxiliar, por lo que en dicha convocatoria se tendría que haber identificado claramente si alguna de las plazas que se ofertaba correspondía con la que la actora tenía contratada en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales en la fecha de la convocatoria, ya que es posteriormente, en septiembre de 2.003, estando el proceso selectivo casi finalizando cuando se adscribe a la actora a la Biblioteca de la Facultad de Ciencias de la Comunicación, sin que conste identificación alguna de la plaza y en estas circunstancias se produce el cese". Ahora bien, tampoco esto es seguro, pues en el párrafo siguiente se dice que si se interpretasen correctamente los preceptos alegados "teniendo en cuenta que la actora era personal laboral y que concurría la falta de identificación de la vacante en el contrato de interinidad suscrito el 15-12-95, así como que el traslado a la Biblioteca de la Facultad de Ciencias de la Comunicación se produce estando el proceso selectivo en marcha y por lo tanto, identificadas las plazas de la convocatoria, tendríamos que concluir que se han interpretado incorrectamente los artículo citados", con lo que ya no se sabe si la falta de identificación se refiere a la vacante interinada, a las plazas convocadas o a ambas. En fin, la denuncia está además completamente indeterminada, pues el artículo 15.1.c) y los números 1 y 2 del artículo 4 del Real Decreto 2546/1994 comprenden prácticamente todo el régimen jurídico específico de la interinidad. En cualquier caso se está planteando un problema de identificación de la vacante -en el contrato o en la convocatoria-, mientras que lo que se suscita en la sentencia de contraste es si se ha producido la causa que justifica el cese, llegando a una conclusión negativa porque no consta que se haya cubierto ni la plaza para la que fue contratada la actora, ni la plaza que desempeñaba.

Se han incumplido, por tanto, las exigencias de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que el recurso debe ser desestimado, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Nieves, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 3 de diciembre de 2.004 , en el recurso de suplicación nº 5260/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de julio de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, en los autos nº 438/04, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la UNIVERSIDAD DE A CORUÑA, sobre despido. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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