STS 286/1995, 28 de Marzo de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 1995
Número de resolución286/1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Albacete, sobre resolución contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad "INMOBILIARIA DE ALBACETE, S.A." en abreviatura INALSA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Cuevas Villamañan y asistida del Letrado Don Juan José García Carbonell; en el que es parte recurrida DON Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Alonso Muñoz y asistida del Letrado Don Ramón Bello Bañón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Albacete, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Don Franciscocontra la Sociedad "Inmobiliaria de Albacete, S.A." en abreviatura INALSA, sobre resolución contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, dictar sentencia declarando la resolución del contrato de compraventa suscrito el día 2 de Diciembre de 1.989 por incumplimiento de la obligación de pago aplazado por parte de la demandada, condenando a esta a estar y pasar por dicha declaración con indemnización de los daños y perjuicios que serán fijados en trámite de ejecución de sentencia, así como al pago de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la demandada para que en el término de veinte días contestase la demanda y por providencia de 18 de Enero de 1.991 se la declaró en rebeldía y por providencia de 22 de Enero siguiente se tuvo al Procurador Don Carmelo Gómez Pérez personado en nombre y representación de la demandada; y por providencia de 12 de Febrero de 1.991 se recibió el pleito a prueba por término de veinte días para proponer y practicar, durante cuyo término se propusieron por las partes la que estimaron conveniente, la cual fue admitida, declarada pertinente y practicada con el resultado que obra en las actuaciones.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de Mayo de 1.991 cuya parte dispositiva es como sigue: "ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Luis Salas Rodríguez en nombre y representación de Franciscoen demanda de resolución de contrato de compraventa contra Inmobiliaria de Albacete, S.A. y en su mérito DECLARO resuelta la compraventa realizada con fecha 2-12-1989 y que tenía por objeto la venta de un inmueble propiedad del demandante a la entidad demandada, en su consecuencia, firme que sea esta sentencia, el Juzgado fijará fecha para que cada parte restituya lo que de la otra hubiese recibido quedando relevadas de las promesas que hubiese hecho como consecuencia de la compraventa que se declara resuelta. ABSUELVO a Inmobiliaria de Albacete del resto de los pedimentos de la demanda. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia con fecha 2 de Octubre de 1.991, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de la entidad demandante- apelante segundo Francisco, contra la sentencia dictada en 3- Mayo-1991, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto nº 1 de Albacete, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada y, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Tomás Cuevas Villamañan en representación de la Sociedad "INMOBILIARIA DE ALBACETE, S.A." en abreviatura INALSA, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1469, en relación con el 1278 ambos del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1471 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicación indebida de los artículos 1506 (sic) y 1124 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. QUINTO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 del mismo Cuerpo Procesal. SEXTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de Marzo de 1.995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Franciscoante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Albacete demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la entidad mercantil Inalsa sobre resolución de contrato de compraventa, con fecha 2 de Octubre de 1.991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete en la que confirmando la dictada por el referido Juzgado el 3 de Mayo de 1.991, se estimaba en parte la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación y en la que se sientan, entre otros, las siguientes conclusiones: A) Que de la prueba obrante en autos y acreditada como está la venta y las condiciones de ésta así como el impago por parte del demandado de parte del precio es procedente acordar la resolución de la compraventa origen de las presentes actuaciones. Dado que han quedado acreditados todos los requisitos de la resolución: Primero, la existencia de un vínculo contractual vigente; Segundo, reciprocidad de las prestaciones y exigibilidad; Tercero, que el demandado haya incumplido de forma grave; Cuarto, que semejante resultado sea producto de una conducta obstativa. B) Que la causa alegada de no tener la finca la superficie señalada en el contrato no es acogible por resultar del expresado documento que el vendedor tenía una porción indivisa en la finca vendida y los metros objeto de la venta habrían de adjudicarse al vendedor mediante la división material del inmueble cuya indivisión tendría que cesar para que se diera cumplimiento a lo concertado por las partes.

(Fundamentos jurídicos quinto de la sentencia del Juzgado implícitamente aceptada por la de la Audiencia y tercero de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en seis motivos, por razones de rigor lógico han de ser examinados con prioridad a los restantes los que figuran a los números 5º y 6º. Con relación al primero de ellos, que por el número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción del artículo 359 del mismo Cuerpo Procesal, originador de incongruencia, que basa en el hecho de que la resolución recurrida deja para ejecución de sentencia la fijación de lo que debe restituirse como consecuencia de la resolución que acuerda, así como la fijación de un plazo para la ejecución, un examen comparativo entre lo acordado en el suplico de la sentencia y lo solicitado permite concluir que se concede menos de lo que se pidió, por lo que no cabe estimar incongruencia, y que el hecho de dilatar para ejecución de sentencia la fijación del quantum de la restitución, así como de la fecha de la misma, viene obligada por la circunstancia, que razona en los fundamentos jurídicos, de que para el conocimiento concreto de la porción a devolver es preciso proceder a la división de la finca, hoy indivisa, justifica la forma que adopta el fallo, en el que no cabe apreciar que varíe la causa de pedir, por lo que, no habiendo modificación de lo pedido, no cabe estimar la incongruencia alegada.

TERCERO

El motivo sexto, por la vía del nº 4º del artículo 1692, acusa error en la apreciación de la prueba referido a la declaración fáctica sobre la que reposa la resolución recurrida, de existir un incumplimiento contractual por parte del demandado recurrente, alegándose que de los documentos que cita, que son, el de compraventa; el recibo de parte del precio con las actas de requerimiento causadas; la certificación de la Junta de Compensación y, finalmente, la comparecencia notarial del actor, resulta la existencia de un correlativo incumplimiento por parte de este último, motivo que debe decaer, no solo porque con su cita de una gran parte de la prueba documental pretende una nueva valoración de la misma, ya hecha con resultados contrarios por la Sala sentenciadora, convirtiendo en una tercera instancia esta vía casacional, sino también porque de dichos documentos en modo alguno se desprende, con la literosuficiencia precisa, que existiese por parte del actor un incumplimiento tal que le impide el ejercicio de su acción resolutoria. Con lo que, no solo decae el motivo que combatía el fundamento fáctico de la sentencia de apelación, sino que, con ello adquiere el carácter de inmutable la declaración de hechos probados que asume la resolución que se recurre.

CUARTO

Los motivos primero y segundo, al amparo ya del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian, respectivamente, infracción del artículo 1469, en relación, se dice, con el 1278, ambos del Código Civil, en el primero, y aplicación indebida del artículo 1471, en el segundo, y tienen por común finalidad combatir la forma en la que la resolución recurrida efectúa la resolución del contrato, entendiendo que no se procedió a la venta de una finca por un precio alzado, cuando, como acertadamente se razona en la sentencia de apelación, no es acogible la alegación, ya vertida en la vista de apelación y recogida de nuevo en este recurso, de no tener la finca la superficie señalada en el contrato ya que, como anteriormente se dijo, consta documentalmente acreditado que el vendedor tenía una parte indivisa de la finca vendida, y los metros objeto de la venta habrían de adjudicarse al comprador mediante la división material del inmueble, cuya indivisión tendría que cesar para que se cumpliese lo acordado por las partes. Razones estas que permiten rechazar conjuntamente los motivos primero y segundo, ya que, ni se trata de una venta hecha a razón de un precio por unidad -lo que impide aplicar el artículo 1469-, sino de una finca vendida por un precio alzado, que hace aplicable, en contra del criterio del recurrente, el artículo 1471.

QUINTO

El motivo tercero sostiene la aplicación indebida de los artículos 1506 (sic) y 1124, alegando que hubo un incumplimiento recíproco que impide la aplicación del mecanismo resolutorio del artículo 1124. El motivo debe ser objeto de rechazo por fundarse en hechos contrarios a los válidos en esta vía, como consecuencia de la desestimación del motivo quinto, viniendo, por tanto, a hacer supuesto de la cuestión, postura vetada por una constante doctrina de esta Sala.

SEXTO

Finalmente, el motivo cuarto, alega infracción del artículo 1506 y del 1295, preceptos ambos de carácter general y, por consiguiente, no aptos para servir de fundamento a un motivo de casación por infracción de Ley, máxime cuando, además, en este caso se aduce como hecho que motiva la infracción el de que en la resolución recurrida no está sujeta a plazo alguno, cuando en el mismo cuerpo del motivo admite que tanto la cuantía como la fecha de la devolución se fijarán en ejecución de sentencia, razonándose en los fundamentos que ello tendrá lugar cuando se practique la división de la hoy finca indivisa. Razones por la que, igualmente, procede la desestimación de este cuarto motivo.

SEPTIMO

La desestimación de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Sociedad "INMOBILIARIA DE ALBACETE, S.A." en abreviatura INALSA contra la sentencia que, con fecha 2 de Octubre de 1.991, dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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