STS 401/1996, 16 de Mayo de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2525/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución401/1996
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Manacor, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Oca de Zayas, en el que es recurrida DOÑA Esperanza, representada por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Manacor, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido a instancias de Don Luis Carlos, contra Esperanza, sobre resolución de contrato.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día previos los trámites legales y el recibimiento a prueba del juicio, que desde ahora dejamos interesado, dictar sentencia declarando resuelto el contrato de compraventa de fecha 17 de Julio de 1.981, que se expone en el Hecho Primero de la demanda, y condenando a la demandada a : 1).- Estar y pasar por la anterior declaración; 2).- A que devuelva al actor la cantidad de dos millones de pesetas que le pagó como precio convenido en virtud de dicho contrato más intereses legales y 3).- A que pague al actor los daños y perjuicios ocasionados, sobre las bases que se determinan en el Hecho Quinto de la demanda y cuya valoración se efectuará en trámite de ejecución de Sentencia. Con expresa imposición de las costas del presente juicio a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tenga por contestada y negada la demanda presentada por el mismo; por solicitado el recibimiento a prueba del presente juicio; dictando en su momento sentencia en la que se desestime íntegramente dicha demanda, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de Septiembre de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Doña Antonia Jaume Pascual, en nombre y representación de Don Luis Carloscontra Doña Esperanza, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compra-venta de fecha 17 de Julio de 1.981, descrito en el hecho primero de la demanda, condenando a la demandada a que pague al actor la cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000.- pts.), y que pague al actor una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados que se determinaran en ejecución de Sentencia con expresa imposición de costas del presente juicio".

La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 6 de Septiembre del mismo año, cuya parte dispositiva es como sigue: " Decido: Aclarar la Sentencia dictada en fecha 3 de Septiembre de 1.990 en el sentido de añadir al fallo de que se condena a la demandada al pago de los intereses devengados por los dos millones de pesetas desde la fecha de presentación de la demanda, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos dictados en la misma, y firme que sea el presente auto, póngase en ella una nota de referencia a éste, que se incluirá en el libro de Sentencias, dejando en las actuaciones certificación de esta resolución".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 28 de Junio de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- 1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Pilar Perelló, en nombre y representación de Doña Esperanza, contra la sentencia dictada el día 3 de Septiembre de 1.990 por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor en el Juicio de Menor cuantía del que el presente rollo dimana. 2º.- Se desestima el recurso interpuesto contra esa misma resolución por la procuradora Doña Antonia Jaume Pascual, en nombre y representación de Don Luis Carlos. 3º.- Se revoca y deja sin efecto dicha resolución y en su lugar: Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora Doña Antonia Jaume en nombre y representación de Don Luis Carlos, contra Doña Esperanza, representada en juicio por la procuradora Doña Pilar Perelló. En consecuencia, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos de la demanda con imposición al actor de las costas de la primera instancia. 4º.- No se hace pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en este segundo grado jurisdiccional".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de Don Luis Carlos, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". El fallo de la Sentencia que recurrimos infringe, a nuestro entender, el artículo 1.124 del Código Civil (fundamentalmente en sus párrafos primero y segundo), toda vez de los autos y Antecedentes de Hecho de la Sentencia se desprende con claridad el incumplimiento de una cláusula contractual por la que el demando se comprometía -vendedor se comprometía a otorgar (o facilitar tal otorgamiento) de escritura pública al actor-comprador. La Sentencia recurrida recoge, siquiera sea implícitamente, tal incumplimiento, pero restándole la importancia que pudiera tener, inaplica el artículo 1.124 del Código Civil, o le da una interpretación que con el debido respeto entendemos que no es la legalmente correcta".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día SIETE de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Carlospromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Doña Esperanza, sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de daños y perjuicios, pretendiendo que la sentencia a dictar declarase resuelto el contrato de compraventa de fecha 17 de Julio de 1.981, y condenase a la demandada a: 1) estar y pasar por la anterior declaración. 2) devolver al actor la cantidad de dos millones de pesetas que le pagó como precio convenido, más intereses legales y 3) pagar al actor los daños y perjuicios ocasionados, cuya valoración se efectuará en trámite de ejecución de sentencia. En el procedimiento quedaron acreditados los siguientes hechos: a) Don Luis Carlosy Doña Esperanzasuscribieron el 17 de Julio de 1.981 documento privado, en virtud del cual, el primero compraba a la segunda el piso NUM000del edificio sito en la calle DIRECCION000nº NUM001de Manacor; b) En el pacto segundo del meritado contrato se hizo constar que el inmueble pertenecía a la vendedora "por compra mediante escritura privada" a Don Luis Enriquey Doña Luz, transmisión que se había producido el 5 de Octubre de 1.974, habiendo adquirido a su vez el inmueble estas dos últimas personas de Don Jaimeque era el titular registral de la vivienda; c) El Sr. Luis Carlosentró en posesión de la vivienda en el mismo momento de celebrar el contrato de compraventa ocupándola en una primera etapa y arrendándola, después a una tercera persona; d) El 1 de Septiembre de 1.983 el Sr. Luis Carlosacabó de satisfacer la última parte del precio aplazado; e) El 16 de Junio de 1.984 se anotó el embargo trabado en juicio ejecutivo 2126/83 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca seguido por el Banco de Madrid contra Don Jaime; f) El 7 de Mayo de 1.985 Don Luis Carlosinterpuso demanda de tercería de dominio contra el Banco de Madrid y contra Don Jaimeen la que pretendía el levantamiento del embargo trabado sobre el bien que había adquirido en el documento privado, pretensión que fue definitivamente rechazada mediante sentencia de esta Sala de 22 de Marzo de 1.988 y g) Previamente, el 3 de Diciembre de 1.984, el Sr. Luis Carloshabía dirigido demanda contra Doña Esperanzaen la que solicitaba que, en cumplimiento de lo estipulado en el pacto quinto del contrato de 17 de Julio de 1.981, la vendedora le otorgare escritura pública, demanda que daría lugar a los autos 116/84 del Juzgado de Manacor en los que compareció la demandada el 14 de Enero de 1.985 para allanarse, dictándose el siguiente día 16 de Abril sentencia estimatoria de la demanda. El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Manacor, por sentencia de 3 de Septiembre de 1.990, y estimando las pretensiones formuladas en la demanda, interpuesta por el Sr. Luis Carlos, declaró resuelto el contrato de compraventa de fecha 17 de Julio de 1.981 y condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de dos millones de pesetas, y una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, que se determinará en ejecución de sentencia, y por vía de aclaración, en auto de 6 del mismo mes, añadió al fallo la condena de la demandada a pagar los intereses devengados por la cantidad expresada, desde la fecha de presentación de la demanda, cuya sentencia fue revocada por la dictada, en 28 de Junio de 1.991, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el sentido de desestimarse la demanda interpuesta por Don Luis Carlosy absolverse a Doña Esperanzade todos sus pedimentos. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el Sr. Luis Carlosa través de la formulación de un único motivo amparado en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 1.124 del Código Civil, fundamentalmente en sus párrafos primero y segundo, toda vez que de los autos y antecedentes de hecho de la sentencia se desprende el incumplimiento de una cláusula contractual por la que el vendedor se comprometía a otorgar escritura pública al comprador, y es lo cierto el incumplimiento (directo o indirecto) de la misma por quien contractualmente venía obligada a su observancia, y se argumenta, asimismo: - El cumplimiento de un contrato de compraventa no sólo radica en el cumplimiento de la obligación principal del vendedor (entrega de la cosa), y en el cumplimiento de la obligación principal del comprador (pago del precio); sino, en el cumplimiento de todas y cada una de las cláusulas legales, no inmorales, ni contra el orden público que las partes hayan querido libremente pactar a la luz del artículo 1.255 del Código Civil, porque, si el cumplimiento del contrato de compraventa consistiera sólo en el cumplimiento de las dos obligaciones principales correlativas, entonces el aludido artículo 1.255 habría que considerarlo inexistente por ineficaz para este tipo de contrato, dado que no tendría sentido hacer otras estipulaciones que no fueran las de entrega de la cosa y del precio -, - La sentencia recurrida confunde perfeccionamiento y validez del contrato con el cumplimiento del mismo, resolviendo sobre lo primero y minimizando lo segundo -, - Como resultado de la infracción del citado artículo (o su no correcta aplicación), se hace asumir el riesgo de la cosa perdida al comprador, lo que nos resulta paradójico, pues de esa manera resulta beneficiado quien incumplió una cláusula contractual libremente pactada, y se "castiga" a quien pagó la totalidad del precio -, - En contra del criterio del vendedor, la verdad es que no existió por parte del mismo auténtica voluntad de otorgar escritura pública (entiéndase, requerir al titular registral para que la otorgara a su comprador), al menos entre la fecha de 1 de Septiembre de 1.983 (del último pago) y Junio de 1.984 (cuando se anota registralmente el embargo), y esa voluntad no se puede deducir del allanamiento del recurrido en los autos 116/84 del Juzgado de Manacor, y posterior comparecencia en Notaría para dar cumplimiento al fallo de la sentencia, ya que de ser veraz aquella voluntad de otorgamiento no la hubiera solicitado por vía judicial el recurrente - y - En ningún momento de los autos consta que la vendedora requiriera, tampoco, al titular registral para el otorgamiento de escritura antes de Junio de 1.984 (fecha de la anotación de embargo), como se deduce de lo declarado por el titular registral -.

TERCERO

Como cuestión previa al estudio del motivo formulado, se impone resolver la que fue planteada por el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite previsto en el artículo 1.709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndolo en el sentido de que procedía acordar la total inadmisión del recurso, de acuerdo con la regla 4ª del artículo 1.710, al no superar la cuantía los seis millones exigidos en el 1.687.1º. En principio y desde el punto de vista estrictamente formal, al recurso le era aplicable la reforma procesal contenida en la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, ya que fue presentado en 4 de Abril de 1.995, pero, según se expuso en el auto de admisión, de 29 de Noviembre de 1.995, las dilaciones habidas entre las respectivas fechas de solicitud por el recurrente, del nombramiento de Abogado y Procurador de oficio y de interposición del recurso, no fueron imputables a dicha parte, bastando para comprenderlo así el examen de lo actuado en el rollo de casación, y esto así y con independencia de que su cuantía no llegara a la reformada de seis millones, procede reafirmarse en la admisión del recurso y entrar, por consiguiente, a estudiar y resolver el motivo dicho, pues lo contrario supondría denegar el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

CUARTO

Evidentemente, la existencia de cualquier contrato queda vinculada a la concurrencia de los requisitos de consentimiento, objeto cierto y causa prevenidos en el artículo 1.261 del Código Civil, como también lo es que su obligatoriedad es independiente de la forma de su celebración, y que el otorgamiento de escritura pública no es elemento esencial del contrato, cual se infiere de los artículos 1.278, 1.279 y 1.280.1º del expresado texto legal, puesto que, a tenor de lo declarado jurisprudencialmente, la constancia en documento público no se configura como una formalidad "ad solemnitatem" sino tan sólo "ad probationem", y, asimismo, es evidente, en ello acierta la sentencia recurrida, que las obligaciones básicas del contrato de compraventa son, a tenor del artículo 1.445, las de entrega de la cosa y pago del precio, las que quedaron cumplidas en la de autos, según se reseñó en la relación de hechos acreditados de la misma.

QUINTO

No obstante lo acabado de exponer, es innegable que en la compraventa que nos ocupa, una de las obligaciones estipuladas fue, para la parte vendedora, la de otorgar la correspondiente escritura pública una vez que hubiera sido satisfecho el precio, y así se recogió en la cláusula 5ª del contrato, sin que, desde luego, dicha obligación quedara desvirtuada por la circunstancia conocida por el comprador de no ostentar aquella la condición de titular registral del piso vendido, como se deduce de la cláusula 2ª, al decirse en ella que le pertenece a la transmitente "por compra, mediante escritura privada, a Don Luis Enriquey Doña Luz, en fecha cinco de Octubre de 1.974". En este orden de cosas, no es admisible el argumento del Tribunal "a quo" de resultar más irrelevante el otorgamiento de la escritura que en la mayor parte de las compraventas, ante la imposibilidad de acceder al Registro de la Propiedad por la falta de titularidad registral de la vendedora, puesto que atendiendo a los hechos acreditados - el 1 de Septiembre de 1.983, se acabó de satisfacer la última parte del precio aplazado y el 16 de Junio de 1.984 se anotó el embargo trabado en juicio ejecutivo 2126/83 - cabría presumir que si la escritura se hubiera otorgado puntualmente, al pagarse lo último del precio aplazado, el comprador hubiera accedido al Registro con anterioridad a la anotación del embargo, evitándose así la pérdida de la posesión del piso, y es más, en este aspecto no cabe negar el interés demostrado por el comprador en punto a conseguir el tan repetido otorgamiento, como se manifiesta con los hechos acreditados bajo los apartados f) y g), y ésto, sin necesidad de examinar la declaración testifical de Don Jaime, titular registral del inmueble.

SEXTO

Dicho lo que antecede, resulta incuestionable que, con base precisamente en la relación de hechos acreditados, la vendedora-actual recurrida incumplió el contrato respecto a su obligación de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa del piso objeto del contrato, cuya obligación estaba especificada en la cláusula 5ª del mismo, y dado que el comprador-ahora recurrente había cumplido la que a él correspondía, la del pago del precio, es de toda evidencia que se encontraba plenamente legitimado para pretender la resolución del contrato al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil, máxime, cuando, conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, de general conocimiento y que excusa la cita cronológica de las múltiples sentencias que la recogen, son presupuestos de su aplicación: a) La reciprocidad de las obligaciones en juego, no de obligaciones unilaterales, sino bilaterales. b) La exigibilidad de las mismas. c) El cumplimiento por el accionante de la obligación que le incumbía, y d) Una voluntad obstativa al cumplimiento por la parte denunciada como incumplidora, y en este aspecto, para la existencia de la voluntad obstativa es bastante que el hecho incumplidor sea de tal entidad que impida el fin normal, frustrando las legítimas expectativas de la contraparte y la finalidad económica-jurídica del negocio, la compraventa en el caso que nos ocupa, frustración que no cabe negar en el de autos y que vino motivada por la imposibilidad del otorgamiento de la escritura, como vía de acceso al Registro de la Propiedad, siendo de decir, por último, que el ejercicio de la facultad resolutoria no puede quedar desvirtuado, como se apunta en la sentencia recurrida, por el tema de conservación de la cosa vendida y de la teoría de los riesgos al contrato de compraventa.

SEPTIMO

Cuanto ha quedado expuesto y encontrándose ajustada a derecho la resolución del contrato instada por el actual recurrente, ello origina, ineludiblemente, la estimación del motivo único del recurso y la casación de la sentencia recurrida y la confirmación de la recaída en primera instancia respecto a la declaración resolutoria del contrato y devolución del precio satisfecho, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Pero la meritada sentencia procede revocarla en la cuestión relativa al pago de los daños y perjuicios ocasionados, pues, abstracción hecha de que la concurrencia de los mismos no ha resultado cumplidamente acreditada, es lo cierto que deben entenderse compensados con los años que el comprador tuvo la posesión del piso y con los beneficios que le reportó dicha posesión.

OCTAVO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Luis Carlos, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en los rituarios artículos 523, en su párrafo segundo, 710 y 1.715.2, la procedencia de no hacer pronunciamiento alguno expreso en materia de las costas devengadas en las dos primeras instancias y en el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de Don Luis Carlos, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y uno, debemos casar y casamos dicha sentencia y revocando parcialmente la pronunciada, en tres de Septiembre de mil novecientos noventa, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Manacor, y con estimación en parte de la demanda interpuesta por el mencionado recurrente contra Doña Esperanza, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa de fecha diecisiete de Julio de mil novecientos ochenta y uno, que figura descrito en el hecho primero de la demanda, y debemos condenar y condenamos a la citada Doña Esperanza, demandada, a que pague al referido Don Luis Carlos, actor, la cantidad de dos millones de pesetas, con sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y todo ello, sin hacer declaración especial alguna sobre las costas causadas en las dos primeras instancias y en el presente recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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